Decisión nº 839 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de junio del año dos mil trece (2013)

203º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2013-000009

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: HUSBAR A.G., O.J.M. y M.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades números 10.818.327, 15.930.115 y 13.827.503, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: M.F.R.A., R.A.M. y SARAHEVELI M.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES FEDCA, C.A., y CONSTRUCTORA ALPECA 9862, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado o representación judicial alguna, la entidad de trabajo demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), y en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día tres (03) de junio del presente año, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), y la parte actora y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, señaló que la presente apelación se encuentra basada en los siguientes puntos:

Manifestó que el primer punto apelado tiene que ver con el salario promedio, señalando que en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, no se incluyeron al mismo los otros ingresos que se encuentran contemplados en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, referidos a: bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, los sábados como día adicional y a los días feriados trabajados, aunque de manera no consecuente, pero que fueron especificados en el libelo de la demanda.

Señaló dicha representación, que el segundo punto apelado tiene que ver con el salario base que acordó y utilizó el Tribunal A-Quo, para el calculo de la prestación de antigüedad, ya que lo calculó desde el mes de diciembre del año dos mil once (2011), al mes de septiembre del año dos mil doce (2012), es decir, con respecto a los dos (02) primeros demandantes, los ciudadano Granados y Montoya, comenzaron a prestar sus servicios el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), y finalizaron el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), faltando así los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), y los doce (12) días de mes de octubre de dos mil doce (2012); asimismo, con respecto al tercer demandante ciudadano M.R., manifestó que comenzó a prestar sus servicios el catorce de marzo del año dos mil doce (2012), hasta el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), faltando así los dieciocho (18) días del mes de marzo y los doce (12) días del mes de octubre del mismo año.

Señaló que el tercer punto apelado, se encuentra referido a que el Tribunal A-Quo, en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y los salarios por retardo en el pago, no tomó el salario base que le corresponde, si no uno inferior, y que de acuerdo al cargo que ellos desempeñaban los accionantes, el cual era de ayudantes, de acuerdo con el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde como salario base el de Bs. 103.81 diarios, cuyo salario era el correspondiente para efectuar el cálculo de los conceptos antes mencionados.

Manifestó que el cuarto punto apelado, se encuentra referido a que tampoco se acordaron en la sentencia los siguientes conceptos: bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, contribución para útiles escolares, bono de alimentación, dotaciones pendientes y la última semana trabajada, es decir la semana del ocho (08) al doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), cuyos conceptos son de obligatorio cumplimiento, por cuanto se encuentran estipulados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y los mismo no exceden de lo legal; manifestando que si las entidades de trabajo demandadas hubieren asistido a la celebración de la audiencia preliminar, los mismos pudiesen haber aportado algún recibo o algún documento de pago de dichos conceptos.

Señalado lo anterior, la representación judicial de la parte actora y recurrente señaló que el último punto apelado, se encuentra referido a que la misma no se encuentra de acuerdo con los montos establecidos en la sentencia, por cuanto existe un error en el cálculo o sumatoria de los conceptos, vale decir, en el caso de los ciudadanos Montoya y Granados, dieron un total de Bs. 4.048.45, siendo la sumatoria correcta Bs. 44.408.45, y con respecto al ciudadano M.R., se condena al monto de Bs. 37.002.30, y la sumatoria correcta es de Bs. 29.309.98, y además, de la suma del monto totalizado, fue condenada la cantidad de Bs. 125.819, cuyo total es realmente Bs. 125.099.03. Siendo así, por todo lo antes expuesto, solicitó que fuere declarada con lugar la presente apelación.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar si es procedente incluir los conceptos de: bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, sábados trabajados como día adicional y los días feriados trabajados, en el salario promedio utilizado para el cálculo de los conceptos condenados por el Tribunal A-Quo. 2.- Verificar si el Tribunal A-Quo, al momento de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad omitió los siguientes días: 2.1.- Con respecto a los ciudadano Husbar Granados y O.M., los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), y los doce (12) días de mes de octubre de dos mil doce (2012); 2.2.- Con respecto al ciudadano M.R., los dieciocho (18) días del mes de marzo y los doce (12) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). 3.- Verificar si el Tribunal A-Quo, al momento de efectuar el cálculo de de las vacaciones, bono vacacional y los salarios por retardo en el pago, utilizó el salario base correspondiente, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el cual era por la cantidad de Bs. Bs. 103.81 diarios. 4.- Verificar la procedencia de los siguientes conceptos, que fueron negados por el Tribunal A-Quo: bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, contribución para útiles escolares, bono de alimentación, dotaciones pendientes, todos ellos establecidos en las cláusulas 37, 39-A, 19, 16 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; así como la última semana trabajada, es decir, la semana del ocho (08) al doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). 5.- Verificar si efectivamente existe un error en la sumatoria total de los cálculos condenados por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.

En este sentido, esta sentenciadora considera oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, todo ello, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual señala textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.). (Subrayado y negrita del Tribunal).

Establecido ello, es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos (Confesión Ficta), reclamados en el libelo de demanda por el demandante, no es menos cierto, que el Juez está en la obligación de revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, es decir, deberá entrar a analizar los conceptos reclamados por los accionantes, a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia ni por si, ni por medio de representación alguna de las entidades de trabajo demandadas, razón por la cual, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal A-Quo, con respecto a la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, como lo es la admisión de los hechos, en este caso de carácter absoluto, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, este Tribunal a los fines de poder entrar a resolver cada uno de los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al p.p.l.a., bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.A.

1.- Marcado con el “Nº 1”, constante de un folio útil, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente, copias simple de cheque girado contra el Banco de Venezuela, y el número de cuenta 0102-0106-33-0000038739, cuyo titular es el ciudadano A.d.C.O., a nombre del ciudadano Husbar Granados, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 4.500); en este sentido, este Tribunal observa que la representación judicial de los accionantes, consignó el cheque antes identificado, con la finalidad de demostrar la relación laboral, por cuanto el titular de dicha cuenta, era el jefe directo de los hoy demandantes; siendo así, en vista de la consecuencia jurídica que operó en el presente caso conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcada con el “Nº 2”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente, original de constancia emanada del C.C.d.B. 5, Prolongación 10 de marzo, Reg. Nº 24-0111p89001, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos M.R., Husbar Granados y O.M., tienen desde el mes de noviembre, laborando para la entidad de trabajo Inversiones Fedeca, C.A. RIF: 29871319-4, la cual se encuentra firmada por la ciudadana M.A., de Protección Social; siendo así, en vista de la consecuencia jurídica que operó en el presente caso conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcada con el “Nº 3”, constante de tres (03) folios útiles, cursantes desde el folio treinta y nueve (39), hasta el folio cuarenta y uno (41) del expediente, planilla de Internet, perteneciente a la Comisión Central de Planificación, referida a la información de empresas registradas en el Registro Nacional de Contratistas, en la cual se puede observar que la entidad de trabajo Inversiones Fedca, C.A, se encuentra registrada bajo el Nº 0000105298713194, desde el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), hasta el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013); asimismo se puede observar de dicha planilla, todos los datos concernientes a su domicilio principal, actividad comercial, y los representantes de la junta directiva; siendo así, en vista de la consecuencia jurídica que operó en el presente caso conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

4.- Finalmente, marcados con las letras “A, B Y C”, cursantes desde el folio cuarenta y dos (42), hasta el folio cincuenta (50) del expediente, consignó los poderes debidamente autenticados por el organismo competente, en los cuales consta que las ciudadanas R.A., M.F.R. y Saraheveli Mendoza, son las apoderadas judicial de los ciudadanos Husbar Granados, O.M. y M.R.. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Tribunal de seguida pasa a resolver la materia objeto de apelación, punto por punto, conforme a lo alegado por la representación de la parte actora y recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

Siendo así, este Tribunal pasa a resolver el primer punto apelado, el cual se encuentra referido a verificar si es procedente incluir los conceptos de: bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, sábados trabajados como día adicional y los días feriados trabajados, en el salario promedio utilizado para el cálculo de los conceptos condenados por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, esta juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-quo, en su sentencia, estableció un salario promedio para los ciudadanos Husbar Granados y O.M., por la cantidad de tres mil veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.027.90), tomando en cuenta los salarios básicos mensuales de cada uno de ellos señalados en el libelo de la demanda, desde el mes de diciembre de dos mil once (2011), hasta el mes de septiembre de dos mil doce (2012), y para el ciudadano M.R., la cantidad de dos mil cuatrocientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.429.17), tomando en cuenta los salarios básicos mensuales del mismo señalados en el libelo de la demanda, desde el mes de abril de dos mil doce (2012), hasta el mes de septiembre de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia de los cuadros de cálculos de cada uno de los trabajadores accionantes, del ítem identificado “salario básico mensual”.

Sin embargo, observa este Tribunal, que aún cuando los accionantes efectivamente señalaron un “salario básico mensual”, no es menos cierto que en dichos cuadros de cálculos, trabajador por trabajador señalaron otros ítems identificados como “otras asignaciones” y “total del salario mensual”; siendo así, esta juzgadora en su labor de interpretación, observa que los accionantes consideran que el salario mensual que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, no debe ser el reflejado en el ítem “salario básico mensual”, por el contrario, consideran que el mismo debe ser sumado junto con el ítem “otras asignaciones”, el cual los accionantes en el libelo de la demanda señalan que corresponde a las siguientes asignaciones: bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, sábados trabajados como día adicional y los días feriados trabajados.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguida a verificar si es procedente la adición de los conceptos de: bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, sábados trabajados como día adicional y los días feriados trabajados, al salario básico mensual, a los fines de efectuar los cálculos reclamados en el presente caso.

Siendo así, este tribunal a los fines de tener claro el concepto de Salario, considera prudente citar el contenido el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Asimismo, resulta importante citar el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 105.- Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1.- Los servicios de los centros de educación inicial.

2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.

3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

4.- Las provisiones de ropa de trabajo.

5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o especialización.

7.- El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Asimismo, esta Juzgadora efectuando una labor pedagógica, a los fines de tener un concepto claro de la palabra “gratificación”, señalada como uno de los conceptos que forman parte del salario, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considera necesario citar la definición establecida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., específicamente en su página 194, del tomó IV:

GRATIFICACIÓN: Recompensa pecuniaria por un servicio eventual o por una prestación extraordinaria. (…) En el sentido amplio, toda dádiva fundada en alguna relación beneficiosa o grata para quien la concede. En el sentido laboral estricto, beneficio económico, mas concreto, cierta suma de dinero que el empresario concede en forma excepcional, y también habitualmente, a sus subordinados, en razón de los servicios prestados por éstos y por las ventajas que en forma directa o indirecta le hayan reportado a la empresa.(…)

.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos aquí solicitados como parte del salario.

  1. - Con respecto a la adición al salario básico mensual del bono de asistencia puntual y perfecta, este Tribunal considera necesario citar el contenido de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual señala lo siguiente:

    El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico (…).

    .

    Siendo así, esta Juzgadora observa que la cláusula antes citada, establece una bonificación de seis (06) días de salario básico, de manera mensual, a los trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario.

    Señalado lo anterior, quien aquí decide observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que formará parte del salario las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, que otorguen las entidades de trabajo a sus empleados.

    Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, se constituye como una gratificación dada por el patrono a sus trabajadores, por cuanto se encuentra referido a un beneficio económico, cuantificable en moneda de curso legal, que el empleador concede en forma excepcional o habitual a sus trabajadores, en razón de los servicios prestados por éstos y por las ventajas que en forma directa o indirecta le hayan reportado a la empresa, y que a criterio de este Tribunal, será regular o permanente siempre y cuando el trabajador cumpla con la obligación de acudir a su lugar de trabajo puntual y efectivamente; en consecuencia, visto que en el presente caso nos encontramos ante una admisión de los hechos, consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inasistencia de las entidades de trabajo demandadas, a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y a su vez los accionantes reclaman dicha bonificación durante el transcurrir de todos los meses en que tuvo vigencia la relación laboral, se debe tener como cierto que los mismos asistieron de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, y por ende dicha bonificación será añadida al salario promedio mensual utilizado por el Tribunal A-Quo, para el cálculo de los demás conceptos reclamados, es decir, los seis (06) días de salario básico, mes por mes, durante la vigencia de la relación de trabajo de cada uno de ellos. ASI SE DECIDE.

  2. - Con respecto a la adición al salario básico mensual del bono de altura, establecido en la cláusula 39-A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; este Tribunal considera necesario citar el contenido de la misma, la cual señala lo siguiente:

    El empleador conviene en pagar a aquellos Trabajadores que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la letra “R” de la Cláusula Primera Definiciones, las siguientes cantidades:

    a) Altura o Depresión: Cinco Bolívares (Bs. 5.00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención (…).

    .

    Asimismo, la cláusula primera de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, en su letra “R”, señala textualmente lo siguiente:

    TRABAJOS EN CONDICIONES ESPECIALES: Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los trabajadores en cualquiera de las siguientes condiciones:

    Trabajo en altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los trabajadores sobre cualquier tipo de estructura erección, maquinaria, andamio colgantes o deslizantes, siempre que el trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacio, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia del nivel mayor a cinco metros (5mts) contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del trabajador son de carácter obligatorio (…).

    Siendo así, a criterio de esta Juzgadora el Bono de Altura, se constituye como una gratificación dada por el patrono a sus trabajadores, por cuanto se encuentra referido a un beneficio económico, cuantificable en moneda de curso legal, que el empleador concede en forma excepcional o habitual a sus trabajadores, por un servicio eventual o por una prestación extraordinaria, y que a criterio de este Tribunal, será regular o permanente siempre y cuando el trabajador realice trabajos excepcionales o eventuales de forma rutinaria; en consecuencia, visto que en el presente caso nos encontramos ante una admisión de los hechos, consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inasistencia de las entidades de trabajo demandadas, a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y a su vez los accionantes reclaman dicha bonificación durante el transcurrir de todos los meses en que tuvo vigencia la relación laboral, se debe tener como cierto que los mismos efectuaron labores sobre cualquier tipo de estructura erección, maquinaria, andamio colgantes o deslizantes, durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacio, sujetos con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, existiendo una diferencia del nivel mayor a cinco metros (5mts), contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo, durante todos los días laborables, y por ende dicha bonificación, será añadida al salario promedio mensual utilizado por el Tribunal A-Quo, para el cálculo de los demás conceptos reclamados, es decir, los cinco bolívares diarios (Bs. 5.00), durante la vigencia de la relación de trabajo de cada uno de ellos. ASI SE DECIDE.

  3. - Con respecto a la adición al salario básico mensual de los sábados trabajados como día adicional y los días feriados trabajados.

    Con respecto al presente concepto, este Tribunal considera necesario citar el contenido de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual señala textualmente lo siguiente:

    Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana (…).

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Señalado lo anterior, este Tribunal luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar del escrito libelar, que si bien es cierto que los accionantes solicitan el pago de los días sábados como día adicional, y los feriados detallados de la siguiente manera: 1) Husbar Granados y O.M.: diecinueve (19) de abril, cinco (05) y veinticuatro de julio (24) y doce (12) de octubre, todos de dos mil doce (2012); 2) M.R.: cinco (05) y veinticuatro (24) de julio y doce (12) de octubre, todos de dos mil doce (2012); no es menos cierto, que los sábados y feriados trabajados según la jurisprudencia patria, se constituyen como conceptos exorbitantes y más aún cuando la misma Convención Colectiva, señala que los trabajadores deben tener dos (02) días de descanso completo cada semana, lo cual hace que los sábados reclamados, deban ser declarados improcedentes, aunado a la forma genérica en que fueron señalados; ahora bien, se declaran procedentes los días feriados expresamente indicados en el libelo, en virtud de la admisión de los hechos. ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, este Tribunal pasa de seguida a resolver el segundo punto apelado, referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo, al momento de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad omitió los siguientes días: 2.1.- Con respecto a los ciudadano Husbar Granados y O.M., los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), y los doce (12) días de mes de octubre de dos mil doce (2012); 2.2.- Con respecto al ciudadano M.R., los dieciocho (18) días del mes de marzo y los doce (12) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    En este sentido, esta juzgadora observa los accionantes, en su libelo de la demanda, señalan lo siguiente:

    *Con respecto a los ciudadano Husbar granados y O.M., señalan que su fecha de ingreso fue el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), y su fecha de egreso fue el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).

    *Con respecto al ciudadano M.R., señala que su fecha de ingreso fue el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), y su fecha de egreso el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).

    Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora, señalar que en el presente caso operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos de carácter absoluto, vista de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, por parte de las entidades de trabajo demandadas, razón por la cual, todos los hechos alegados por los accionantes en el escrito libelar, se tienen como ciertos, siempre y cuando sean procedentes en derecho; en este sentido, esta Juzgadora tiene como ciertas las fecha de ingreso y de egreso alegadas por cada uno de los accionantes, por cuanto no se constituyen como conceptos que excedan de lo legal, aunado a que la empresa en vista de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, no pudieron desvirtuar de ninguna manera tal situación de hecho.

    Siendo así, esta juzgadora es del criterio que debe tomarse como fecha de ingreso y de egreso, las señaladas por los accionantes en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

    Decidido el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el tercer punto apelado, referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo, al momento de efectuar el cálculo de de las vacaciones, bono vacacional y los salarios por retardo en el pago, no utilizó el salario base correspondiente, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el cual era por la cantidad de Bs. Bs. 103.81 diarios.

    Siendo así, este Tribunal observa en primer lugar, que los accionantes en su escrito libelar, efectivamente señalaron como último salario básico diario, sin las otras asignaciones, la cantidad de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103.81), para cada uno de ellos.

    Asimismo, de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, se puede observar que el mismo utilizó para el cálculo de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Salarios por Retardo en el Pago (cláusula 47), el salario promedio mensual calculado por este, dividido entre 30 días, el cual le arrojó un total de cien bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 100.93).

    Ahora bien, tal y como se decidió en los puntos anteriores, efectivamente existe una diferencia en el salario mensual y diario calculado por el Tribunal A-Quo, razón por la cual, este Tribunal en la oportunidad de efectuar el cálculo definitivo del salario base que corresponde a cada uno de los conceptos reclamados en el presente punto, es decir, los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Salarios por Retardo en el Pago (cláusula 47), lo hará tomando en consideración el salario básico que corresponda conforme a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, resulta PROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver el cuarto punto apelado, referido a Verificar la procedencia de los siguientes conceptos, que fueron negados por el Tribunal A-Quo: bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, contribución para útiles escolares, bono de alimentación, dotaciones pendientes, todos ellos establecidos en las cláusulas 37, 39-A, 19, 16 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; así como la última semana trabajada, es decir, la semana del ocho (08) al doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).

    En este sentido, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señala en su artículo 16 textualmente lo siguiente:

    Artículo 16.- Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:

    …omissis…

    d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. (…).

    (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

    Siendo así establecido por la Ley Sustantiva Laboral, y mas aún, siendo un criterio reiterado y pacifico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que las Convenciones Colectivas celebradas entre los trabajadores y sus empleadores, tienen carácter de Ley, es decir, constituyen dichos acuerdos laborales fuentes de derecho, que servirán para regular las relaciones patrono-trabajador, en cuanto a los derechos, obligaciones y beneficios de determinada relación laboral, siempre y cuando igualen o mejoren a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; razón por la cual, si una de las partes reclama la aplicación de alguna de las cláusulas de la Convención Colectiva que rige su relación laboral con la entidad de trabajo, bastará sólo con que el Juez verifique la existencia de dicha Contratación Colectiva y que efectivamente al trabajador está amparado por la misma, para poder declarar procedente su solicitud, evidentemente, si no consta del acervo probatorio prueba alguna de la contraparte, que desvirtúe verazmente tal afirmación, o que lo libere de dicha obligación. ASI SE ESTABLECE.

    Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, resulta importante para esta Juzgadora, señalar que en el presente caso se reclaman conceptos establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, los cuales fueron descritos con anterioridad, y que fueron declarados improcedentes por el Tribunal A-Quo, por considerar que los mismos constituyen conceptos exorbitantes, que debían ser demostrados por la parte que los alegó; ahora bien, esta Juzgadora considera importante señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, con respecto a los conceptos exorbitantes, a los fines de determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados por los accionantes.

    En este sentido, tenemos que la sentencia Nº 365 de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), la cual establece lo siguiente:

    …omissis…

    Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. (…)

    Señalado lo anterior, quien aquí decide no comparte el criterio del Tribunal A-Quo, por cuanto como ya se dijo anteriormente, las Convenciones Colectivas de Trabajo son Ley, las cuales regulan las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y el Juez está en la obligación de conocer en v.d.P.I.N.C., y en consideración a ello, y previo análisis de las cláusulas 37, 39-A, 19, 16 y 57, de la referida Convención Colectiva, considera que las mismas no constituyen conceptos exorbitantes, por cuanto son beneficios que le corresponden a los trabajadores, de acuerdo al trabajo realizado y a la jornada efectivamente laborada, que en ningún caso exceden a lo legal, mas aún, que en el presente caso, la entidad de trabajo demandada no asistió ni por si, ni por medio de representación judicial alguna a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, lo cual le acarreó la consecuencia jurídica de admisión de los hechos de carácter absoluto, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario, y que en el presente caso nos encontramos en presencia de un libelo de la demanda que señala que los accionantes poseían el cargo de ayudantes para las constructoras demandadas, hecho este que no entra dentro de los excesos legales, y que fue admitido por la entidad de trabajo demandada, generándose así la convicción esta juzgadora que los trabajadores se encontraban amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, en este caso la correspondiente al periodo 2010-2012, en vista de las fecha de ingreso y de egreso de los accionantes, la cual viene a ser la “Ley” que regula dicha relación laboral. ASI SE DECIDE.

    Señalado lo anterior, esta Juzgadora procederá a citar el contenido de las cláusulas 16, 19, 37, 39-A y 57, de la ya nombrada Convención Colectiva, las cuales señalan textualmente lo siguiente:

    CLAUSULA 16.- INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR:

    A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada.

    Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención. (…).

    CLAUSULA 19.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES:

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación.

    Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 (…).

    CLAUSULA 37.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho es calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. (…).

    CLAUSULA 39-A.- PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES:

    El Empleador conviene en pagar a aquellos Trabajadores que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la letra “R” de la Clausula Primera Definiciones, las siguientes cantidades:

    a) Altura o Depresión: Cinco Bolívares (Bs. 5.00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención (…).

    CLAUSULA 57.- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO:

    El Empleador conviene a suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:

    1.- TIEMPO: INGRESO: 2 CAMISAS, 2 PANTALONES Y 1 PAR DE BOTAS.

    2.- TIEMPO: 4 MESES: 1 CAMISA, 1 PANTALON Y 1 PAR DE BOTAS.

    3.- TIEMPO: 8 MESES: 1 CAMISA, 1 PANTALON Y 1 PAR DE BOTAS.

    4.- TIEMPO: 12 MESES: 2 CAMISAS, 2 PANTALONES Y 1 PAR DE BOTAS.

    5.- TIEMPO: 16 MESES: 1 CAMISA, 1 PANTALON Y 1 PAR DE BOTAS.

    6.- TIEMPO: 20 MESES: 1 CAMISA, 1 PANTALON Y 1 PAR DE BOTAS.

    7.- TIEMPO: 24 MESES: 2 CAMISAS, 2 PANTALONES Y 1 PAR DE BOTAS.

    Los Operadores de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los trabajadores deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de perdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

    Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que esta siendo reemplazado.

    Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.

    Parágrafo Tercero: Los Empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la Cláusula 16, de dicha Convención Colectiva, referida específicamente a la INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR, de la siguiente forma:

  4. - HUSBAR A.G. y O.J.M.: Se evidencia del escrito libelar, que los referidos ciudadanos reclaman el cumplimiento de la cláusula 16, durante toda la relación laboral, es decir, desde el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012); ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento lo mas apegado a la Ley, y efectuada como ha sido una revisión exhaustiva de la pretensión, pudo evidenciar que los trabajadores efectuaron su reclamación, contando el total de días que duro la relación laboral, es decir, doscientos ochenta y un días (281), sin descontar, los dos (02) días de descanso semanal que obliga la cláusula 5 de la Convención Colectiva en cuestión, referida a la Jornada de Trabajo; razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de descontar los dos (02) días de descanso semanal que se generaron dentro del periodo reclamado, el cual da un total de doscientos cuarenta (240) días, siendo estos los días que tomará este Tribunal para efectuar el cálculo correspondiente. ASI SE DECIDE.

  5. - M.A.R.: Se evidencia del escrito libelar, que el referido ciudadano reclama el cumplimiento de la cláusula 16, durante toda la relación laboral, es decir, desde el catorce (14) de marzo, hasta el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012); ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento lo mas apegado a la Ley, y efectuada como ha sido una revisión exhaustiva de la pretensión, pudo evidenciar que el trabajador efectúo su reclamación, contando el total de días que duro la relación laboral, es decir, ciento ochenta días (180), sin descontar, los dos (02) días de descanso semanal que obliga la cláusula 5 de la Convención Colectiva en cuestión, referida a la Jornada de Trabajo; razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de descontar los dos (02) días de descanso semanal que se generaron dentro del periodo reclamado, el cual da un total de ciento cincuenta y tres días (153) días, siendo estos los días que tomará este Tribunal para efectuar el cálculo correspondiente. ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse con respecto a la cláusula 19 de la Convención Colectiva en cuestión, referida específicamente a la CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES, bajo las siguientes consideraciones:

  6. - HUSBAR GRANADOS, O.M. y M.R.: Esta Juzgadora observa del escrito libelar que los ciudadanos ya identificados, reclaman el presente concepto establecido en la contratación colectiva, por la cantidad de treinta y cinco (35) días, lo cual le crea la convicción a esta sentenciadora, que reclama la contribución correspondiente al inicio del año escolar dos mil doce (2012), tal y como lo establece la Convención Colectiva en cuestión.

    En este sentido, tal y como lo establece la referida Convención Colectiva, este Tribunal procederá a calcular dicha contribución en beneficio de los trabajadores, en su debida oportunidad, tomando en cuenta los treinta y cinco (35) días correspondientes para el año dos mil doce (2012), y teniendo como base el salario básico devengado por los trabajadores, el cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y que quedó admitido por la entidad de trabajo demandada.

    En tercer lugar, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse con respecto a la cláusula 37 de la Convención Colectiva en cuestión, referida específicamente a la ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, bajo las siguientes consideraciones:

  7. - HUSBAR GRANADOS y O.M.: Este Tribunal Superior observa que los mismos reclaman seis (06) días de salario básico diario, por el total de diez (10) meses, lo cual da un total de sesenta (60) días de salario básico diario, establecidos en la Convención Colectiva en cuestión.

    En consecuencia, este Tribunal declara procedente dicha bonificación y al momento de realizar el cálculo de dicho beneficio, multiplicará los seis (06) días de salario básico diario, por el número de meses reclamados, es decir, diez (10) meses, todo ello, según lo establecido en la Convención Colectiva, y tomando en cuenta la admisión de los hecho que tuvo lugar en el presente caso. ASI SE DECIDE.

  8. - M.R.: Este Tribunal Superior observa que el mismo reclama seis (06) días de salario básico diario, por el total de seis (06) meses, lo cual da un total de treinta y seis (36) días de salario básico diario, establecidos en la Convención Colectiva en cuestión.

    En consecuencia, este Tribunal declara procedente dicha bonificación y al momento de realizar el cálculo de dicho beneficio, multiplicará los seis (06) días de salario básico diario, por el número de meses reclamados, es decir, seis (06) meses, todo ello, según lo establecido en la Convención Colectiva, y tomando en cuenta la admisión de los hecho que tuvo lugar en el presente caso. ASI SE DECIDE.

    En cuarto lugar, este Tribunal observa que los accionantes reclaman la procedencia de la clausula 39-A, de la referida Convención Colectiva, referida específicamente al PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (Altura o Depresión).

    Siendo así, este Tribunal pudo observar del escrito libelar que los accionantes reclaman dicha bonificación, durante toda la relación laboral; en este sentido, esta Juzgadora pasará de seguida a pronunciarse sobre el presente concepto bajo las siguientes consideraciones:

  9. - HUSBAR GRANADOS y O.M.: En este sentido, este Tribunal observa que los ciudadanos antes identificados reclaman dicha bonificación desde el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), por doscientos ochenta y un (281) días, por la cantidad de mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 1.405), cada uno.

    Sin embargo, este Tribunal pudo observar, que los accionantes al igual que en los conceptos anteriores, contabilizaron el total de los días que duró la relación laboral, sin descontar los dos (02) días de descanso obligatorio, establecidos en la cláusula 5 de la referida Convención Colectiva; razón por la cual, esta Juzgadora, luego de proceder a verificar el número de días que le corresponden a los trabajadores por dicho concepto, descontando los mencionados dos (02) días, pudo evidenciar que son doscientos cuarenta (240) días, lo correspondiente por dicho periodo.

    En consecuencia, este Tribunal al efectuar los cálculos correspondientes, procederá a efectuar el mismo tomando como base los doscientos cuarenta (240) días correspondientes a dicho periodo, por los cinco bolívares diarios (Bs. 5.00). ASI SE DECIDE.

  10. - M.R.: En este sentido, este Tribunal observa que el ciudadano antes identificado reclama dicha bonificación desde el catorce (14) de marzo, hasta el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), por ciento ochenta (180) días, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900).

    Sin embargo, este Tribunal pudo observar, que los accionantes al igual que en los conceptos anteriores, contabilizaron el total de los días que duró la relación laboral, sin descontar los dos (02) días de descanso obligatorio, establecidos en la cláusula 5 de la referida Convención Colectiva; razón por la cual, esta Juzgadora, luego de proceder a contar el número de días que le corresponden a los trabajadores por dicho concepto, descontando los mencionados dos (02) días, pudo evidenciar que son ciento cincuenta y tres (153) días, lo correspondiente por dicho periodo.

    En consecuencia, este Tribunal al momento de efectuar los cálculos correspondientes, procederá a efectuar el mismo tomando como base los ciento cincuenta y tres (153) días correspondientes a dicho periodo, por los cinco bolívares diarios (Bs. 5.00). ASI SE DECIDE.

    En quinto lugar, este Tribunal observa que el último concepto solicitado en la presente causa, corresponde a la procedencia de la cláusula 57 de la Convención Colectiva ya mencionada en reiteradas oportunidades; en este sentido, esta sentenciadora, considera que si bien es cierto que nos encontramos ante una admisión de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, no es menos cierto como ya se dijo con anterioridad, que es deber del sentenciador verificar que todos los hechos reclamados en el libelo de la demanda, no sean contrarios a derecho, razón por la cual, luego de verificar en su integridad la cláusula antes mencionada, esta Juzgadora efectuando una labor de interpretación, pudo evidenciar que la misma constituye un beneficio para los trabajadores que se encuentran prestando efectivamente sus servicios para la entidad de trabajo al momento de su reclamación, ya que las botas o trajes de trabajo evidentemente se necesitan durante la prestación del servicio como personal de una obra, situación ésta que no es la que se presenta en el caso concreto, por cuanto los mismos accionantes en su escrito libelar manifiestan que en la actualidad ya no laboran para la entidad de trabajo accionada, aunado al hecho, que dicho beneficio no puede ser cuantificable a criterio de los accionantes, si la misma Convención Colectiva no establece un quantum a cancelar por parte del patrono en caso de su incumplimiento; todo ello se señala, en vista de que del escrito libelar, este Tribunal pudo verificar que los accionantes cuantificaron dicho beneficio por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), sin explicar de donde nace dicha cuantificación, y mucho menos, la Convención Colectiva antes referida, señala monto alguno por el referido beneficio; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, con respecto a la semana no cancelada que va desde el ocho (08), al doce (12), de octubre de dos mil doce (2012), reclamada por cada uno de los accionantes, este Tribunal Superior del Trabajo, tomando en cuenta que en el presente caso operó la admisión de los hechos, como consecuencia jurídica aplicable a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la semana aquí reclamada no constituye un concepto exorbitante, tal y como lo motivó el Tribunal A-Quo, por el contrario, tal situación de hecho quedo admitida por las entidades de trabajo demandas, y por ende debe ser declarada procedente dicha reclamación por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal pasa a resolver el quinto y último punto apelado, referido específicamente a verificar si efectivamente existe un error en la sumatoria total de los cálculos condenados por el Tribunal A-Quo.

    Siendo así, con respecto al presente punto apelado, este Tribunal considera innecesario entrar a revisar si existe algún error en los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo, por cuanto, de la resolución de cada uno de los punto apelados, se pudo evidenciar que existe una diferencia en el salario básico utilizado por el mismo, razón por la cual, resulta evidente que todos los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo, variaran su monto total, el cual de seguida pasará a realizar y totalizar este Tribunal Superior del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    CÁLCULOS DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

  11. - CUARTO PUNTO APELADO: Bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, contribución para útiles escolares, bono de alimentación, todos ellos establecidos en las cláusulas 37, 39-A, 19 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; así como la última semana trabajada, es decir, la semana del ocho (08) al doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).

    4.1.- HUSBAR GRANADOS y O.M.:

    *BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (CLAUSULA 37): Siendo así, este Tribunal observa que los accionantes en su escrito libelar, reclaman 60 días por dicha bonificación, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que los mismos, solicitan el total de 10 meses.

    FI: 14/11/11

    FE: 12/10/12

    FORMULA= 6 DIAS X 10 MESES = 60 DIAS.

    1ER MES: DEL 14/11/11 AL 14/12/11 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 83,05 X 6 DIAS = BS. 498, 3.

    2DO MES: DEL 14/12/11 AL 14/01/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 83,05 X 6 DIAS = BS. 498, 3.

    3ERO MES: DEL 14/01/12 AL 14/02/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 83,05 X 6 DIAS = BS. 498, 3.

    4TO MES: DEL 14/02/12 AL 14/03/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 83,05 X 6 DIAS = BS. 498, 3.

    5TO MES: DEL 14/03/12 AL 14/04/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 83,05 X 6 DIAS = BS. 498, 3.

    6TO MES: DEL 14/04/12 AL 14/05/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 103,81 X 6 DIAS = BS. 622,86.

    7MO MES: DEL 14/05/12 AL 14/06/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 103,81 X 6 DIAS = BS. 622,86.

    8VO MES: DEL 14/06/12 AL 14/07/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 103,81 X 6 DIAS = BS. 622,86.

    9NO MES: DEL 14/07/12 AL 14/08/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 103,81 X 6 DIAS = BS. 622,86.

    10MO MES: DEL 14/08/12 AL 14/09/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 103,81 X 6 DIAS = BS. 622,86.

    La sumatoria total de dicha bonificación arroja un total de: Cinco mil seiscientos cinco bolívares con ocho céntimos (BS. 5.605,8), para cada uno de los trabajadores. ASI SE DECIDE.

    *BONO DE ALTURA (CLAUSULA 39-A): Siendo así, este Tribunal observa que los accionantes reclaman dicha bonificación, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 05.00), diarios, por un total de doscientos ochenta y un días (281); siendo así, este Tribunal como lo señalo en la resolución del presente punto apelado, procederá a efectuar el cálculo de dicha bonificación, pero descontando los dos (02) días de descanso semanales obligatorios establecidos en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    Siendo así, este Tribunal pudo verificar que el trabajador laboró un total de doscientos cuarenta días (240), los cuales se detallan a continuación: Noviembre: 13 días; diciembre 22 días de dos mil once (2011); enero 22 días; febrero 21 días; marzo 22 días; abril 21 días; mayo 23 días; junio 21 días; julio 22 días; agosto 23 días; septiembre 20 días y octubre10 días de dos mil doce (2012).

    FORMULA: DIAS TRABAJADOS X 5BS DIARIOS = 240 DIAS X Bs. 5.00 = Mil doscientos bolívares exactos (Bs. 1200,00).

    *CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 19): Observa esta sentenciadora que los mismos reclaman el total de 35 días de salario básico diario, por el año escolar dos mil doce (2012), tal y como lo establece la contratación colectiva.

    FORMULA: 35 DIAS X SALARIO BASICO DIARIO (ULTIMO) 103.81BS = Tres mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.633.35). ASI SE DECIDE.

    *BONO DE ALIMENTACIÓN (CLAUSULA 16): Observa este Tribunal que los accionantes reclaman el total de doscientos ochenta y un días (281), por dicho concepto; en este sentido, quien aquí decide como lo señaló en la resolución del presente punto apelado, procederá a efectuar el cálculo de dicha bonificación, pero descontando los dos (02) días de descanso semanales obligatorios establecidos en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    Unidad Tributaria 2011: 76.00BS

    Unidad Tributaria 2012: 90.00BS

    Días que corresponden en el año dos mil once (2011): 13 días en el mes de noviembre + 22 días en el mes de diciembre =35 días a la unidad tributaria 2011 de 76.00BS.

    FORMULA: 76.00BS X 0.45 DE LA UT= 34.2 X 35 DIAS DEL 2011 = 1.197BS.

    Días que corresponden en el año dos mil doce (2012): 205 días a la Unidad Tributaria 2012 de 90.00Bs.

    FORMULA: 90.00BS X 0.45 DE LA UT= 40.5 X 205 DIAS DEL 2012= 8.302.5BS

    Mil ciento noventa y siete bolívares (Bs. 1.197) + ocho mil trescientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.302.5) = Nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.499,5). ASI SE DECIDE.

    4.2.- M.R.:

    *BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (CLAUSULA 37): Siendo así, este Tribunal observa que el accionante en su escrito libelar, reclama 36 días por dicha bonificación, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que el mismo, solicita el total de 6 meses.

    FI: 14/03/12

    FE: 12/10/12

    FORMULA= 6 DIAS X 6 MESES = 36 DIAS.

    1ER MES: DEL 14/03/12 AL 14/04/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 103.81 X 6 DIAS = BS. 622.86.

    2DO MES: DEL 14/04/12 AL 14/05/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 103,81 X 6 DIAS = BS. 622,86.

    3ER MES: DEL 14/05/12 AL 14/06/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 103,81 X 6 DIAS = BS. 622,86.

    4TO MES: DEL 14/06/12 AL 14/07/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 83,05 X 6 DIAS = BS. 498.3.

    5TO MES: DEL 14/07/12 AL 14/08/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. BS. 83,05 X 6 DIAS = BS. 498.3.

    6TO MES: DEL 14/08/12 AL 14/09/12 = SALARIO BASICO DIARIO BS. 103,81 X 6 DIAS = BS. 622,86.

    La sumatoria total de dicha bonificación arroja un total de: Tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (BS. 3.488.04). ASI SE DECIDE.

    *BONO DE ALTURA (CLAUSULA 39-A): Siendo así, este Tribunal observa que el accionante reclama dicha bonificación, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 05.00), diarios, por un total de ciento ochenta días (180); siendo así, este Tribunal como lo señaló en la resolución del presente punto apelado, procederá a efectuar el cálculo de dicha bonificación, pero descontando los dos (02) días de descanso semanales obligatorios establecidos en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    Siendo así, este Tribunal pudo verificar que el trabajador laboró un total de ciento cincuenta y tres días (153), los cuales se detallan a continuación: Marzo 13 días; abril 21 días; mayo: 23 días; junio: 21 días; julio: 22 días; agosto: 23 días; septiembre: 20 días; octubre: 10 días.

    FORMULA: DIAS TRABAJADOS X 5BS DIARIOS = 153 DIAS X Bs. 5.00 = setecientos sesenta y cinco bolívares exactos (Bs. 765).

    *CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 19): Observa esta sentenciadora que el mismo reclama el total de 35 días de salario básico diario, por el año escolar dos mil doce (2012), tal y como lo establece la contratación colectiva.

    FORMULA: 35 DIAS X SALARIO BASICO DIARIO (ULTIMO) 103.81BS = Tres mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.633.35). ASI SE DECIDE.

    *BONO DE ALIMENTACIÓN (CLAUSULA 16): Observa este Tribunal que el accionante reclama el total de ciento ochenta días (180), por dicho concepto; en este sentido, quien aquí decide como lo señaló en la resolución del presente punto apelado, procederá a efectuar el cálculo de dicha bonificación, pero descontando los dos (02) días de descanso semanales obligatorios establecidos en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    Unidad Tributaria 2012: 90.00BS.

    Días que corresponden en el año dos mil doce (2012): 153 días a la Unidad Tributaria 2012 de 90.00Bs.

    FORMULA: 90.00BS X 0.45 DE LA UT= 40.5 X 153 DIAS DEL 2012= 6.196,5BS.

    Le corresponde la cantidad de seis mil ciento noventa y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.196.5). ASI SE DECIDE.

    * ULTIMA SEMANA TRABAJADA, ES DECIR, LA SEMANA DEL OCHO (08) AL DOCE (12) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS HUSBAR GRANADOS, O.M. Y M.R.:

    Esta juzgadora observa, que los accionantes, reclaman los días antes mencionados, a razón de cinco (05) días de salario, teniendo como base el salario mensual de tres mil ciento catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 3114.30), cuyo salario diario corresponde a la cantidad de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103.81).

    En este sentido, visto que fue declarada procedente el pago de dicha semana, este Tribunal lo pasa a calcular de la siguiente forma:

    FORMULA: 5 DIAS X SALARIO BASICO DIARIO (BS. 103.81) = Quinientos diecinueve bolívares con cinco céntimos (BS. 519.05), para cada uno de los trabajadores. ASI SE DECIDE.

  12. - PRIMER PUNTO APELADO: (Inclusión de los conceptos de: bono de asistencia puntual y perfecta y bono de altura, al salario promedio diario de los trabajadores), y SEGUNDO PUNTO APELADO: (Agregar al cálculo de la prestación de antigüedad los siguientes días: Con respecto a los ciudadano Husbar Granados y O.M., los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), y los doce (12) días de mes de octubre de dos mil doce (2012); Con respecto al ciudadano M.R., los dieciocho (18) días del mes de marzo y los doce (12) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    2.1.- HUSBAR GRANADOS y O.M.:

    Salario mensual + bono de asistencia puntual y perfecta + bono de altura: Bs. 3.837.16

    Salario diario: Bs.127.90

    Alícuota de Utilidades: (SD x 100 / 360): Bs. 35.52

    Alícuota de Bono Vacacional: (SD x 80 / 360): Bs. 28.42

    Salario Integral: (SD + Alic, Util. + Alic. BV.): Bs. 191.84

    En consecuencia, le corresponden, sesenta (60) días de la antigüedad contemplada en la cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, con base a un salario integral diario Bs.191.84, arrojando un total de ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVAREAS CON CUATRO CENTIMOS (Bs.11.510.4), a cada uno de los trabajadores. ASI SE DECIDE.

    2.2.- M.R.:

    Salario mensual + bono de asistencia puntual y perfecta + bono de altura: Bs. 3.837.16

    Salario diario: Bs.127.90

    Alícuota de Utilidades: (SD x 100 / 360): Bs. 35.52

    Alícuota de Bono Vacacional: (SD x 80 / 360): Bs. 28.42

    Salario Integral: (SD + Alic, Util. + Alic. BV.): Bs. 191.84

    En consecuencia, le corresponden, cincuenta y cuatro (54) días de la antigüedad contemplada en la cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, con base a un salario integral diario Bs.191.84, arrojando un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.359.36), al trabajador. ASI SE DECIDE.

  13. - TERCER PUNTO APELADO: Cálculo de de las vacaciones, bono vacacional y los salarios por retardo en el pago, con el salario base correspondiente.

    En este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo observa que los trabajadores en su escrito libelar, alegan como último salario básico diario Bs. 103.81.

    En este sentido, esta Juzgadora observa que el Tribunal A-quo en su sentencia, no utilizó el salario alegado por los accionantes en su libelo de la demanda, el cual quedó plenamente admitido por las entidades de trabajo demandadas, por el contrario, utilizó un salario promedio inferior, en detrimento de las acreencias laborales de los trabajadores.

    Siendo así, resulta a todas luces procedente para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y los salarios por retardo en el pago, el salario básico diario alegado por los accionantes en su escrito libelar, por la cantidad de Bs. 103.81.

    3.1.- HUSBAR GRANADOS Y O.M.: Reclaman 73.33 días por vacaciones y bono vacacional, días estos que serán multiplicados por el último salario básico de los trabajadores, el cual era de Bs. 103.81, lo cual arroja un total de: Siete mil seiscientos doce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.612.38). ASI SE DECIDE.

    Asimismo, reclaman por concepto de cláusula 47, salarios por retardo en el pago, 95 días por el último salario básico diario.

    Siendo así, este Tribunal procede a multiplicar 95 días por 103.81, lo cual arroja un total de: Nueve mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.861.95). ASI SE DECIDE.

    3.2.- M.R.: Reclama 46.66 días por vacaciones y bono vacacional, días estos que serán multiplicados por el último salario básico del trabajador, el cual era de Bs. 103.81, lo cual arroja un total de: Cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.843.77). ASI SE DECIDE.

    Asimismo, reclama por concepto de cláusula 47, salarios por retardo en el pago, 95 días por el último salario básico diario.

    Siendo así, este Tribunal procede a multiplicar 95 días por 103.81, lo cual arroja un total de: Nueve mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.861.95). ASI SE DECIDE.

    Asimismo, firmes y ejecutoriados como han quedado los conceptos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a señalarlos textualmente:

    HUSBAR GRANADOS.

  14. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponden noventa y uno coma sesenta y seis (91,66) días por el último salario normal promedio, es decir, la cantidad de Bs. 100,93, lo que arroja un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.251,91). (100 días / 12 X11 = 91,66 X Bs.100,93 = Bs.9.251,91).

  15. - Por indemnización prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.9.083,33).

    O.J.M..

  16. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponden noventa y uno coma sesenta y seis (91,66) días por el último salario normal promedio, es decir, la cantidad de Bs. 100,93, lo que arroja un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.251,91). (100 días / 12 X11 = 91,66 X Bs.100,93 = Bs.9.251,91).

  17. - Por indemnización prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.9.083,33).

    M.A.R..

  18. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponden cincuenta y ocho coma treinta y tres (58,33) días por el último salario normal promedio, es decir, la cantidad de Bs. 80,97, lo que arroja un total de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.723,24). (100 días / 12 X 7 = 58,33 X Bs.80,97 = Bs.4.723,24).

  19. - Por indemnización prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.558,00).

    Ahora bien, este Tribunal finalmente pasa a totalizar todos y cada uno de los conceptos que fueron declarados procedentes por este Tribunal Superior, mas lo que quedaron firmes y ejecutoriados, condenados por el Tribunal A-Quo, que no fueron objeto de apelación:

    HUSBAR GRANADOS

    Concepto Monto

    Prestación de Antigüedad, Cláusula 46, Convención Colectiva 2010-2012 11.510.4

    Vacaciones- Bono Vacacional, Cláusula 43 Convención Colectiva 2010-2012 7.612,38

    Salarios por retardo en el pago, cláusula 47 Convención Colectiva 2010-2012 9.861,95

    Asistencia Puntual y perfecta, cláusula 37 Convención Colectiva 2010-2012 5.605,08

    Bono de Altura, cláusula 39-A, Convención Colectiva 2010-2012 1.200,00

    Contribución para útiles Escolares, Cláusula 19, Convención Colectiva 2010-2012 3.633,35

    Bono de Alimentación, Cláusula 16, Convención Colectiva 2010-2012 9.499,50

    Semana no Cancelada del 08-10-2012 al 12-10-2012 519,05

    49.441.71

    Conceptos acordados por el Tribunal A-Quo:

    Utilidades fraccionadas a razón de 91,66 días 9.251,91

    Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores 9.083,33

    TOTAL A PAGAR 67.776.95

    O.M.

    Concepto Monto

    Prestación de Antigüedad, Cláusula 46, Convención Colectiva 2010-2012 11.510.4

    Vacaciones- Bono Vacacional, Cláusula 43 Convención Colectiva 2010-2012 7.612,38

    Salarios por retardo en el pago, cláusula 47 Convención Colectiva 2010-2012 9.861,95

    Asistencia Puntual y perfecta, cláusula 37 Convención Colectiva 2010-2012 5.605,08

    Bono de Altura, cláusula 39-A, Convención Colectiva 2010-2012 1.200,00

    Contribución para útiles Escolares, Cláusula 19, Convención Colectiva 2010-2012 3.633,35

    Bono de Alimentación, Cláusula 16, Convención Colectiva 2010-2012 9.499,50

    Semana no Cancelada del 08-10-2012 al 12-10-2012 519,05

    49.441.71

    Conceptos acordados por el Tribunal A-Quo:

    Utilidades fraccionadas a razón de 91,66 días 9.251,91

    Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores 9.083,33

    TOTAL A PAGAR 67.776.95

    M.R.

    Concepto Monto

    Prestación de Antigüedad, Cláusula 46, Convención Colectiva 2010-2012 10.359.36

    Vacaciones- Bono Vacacional, Cláusula 43 Convención Colectiva 2010-2012 4.843,77

    Salarios por retardo en el pago, cláusula 47 Convención Colectiva 2010-2012 9.861,95

    Asistencia Puntual y perfecta, cláusula 37 Convención Colectiva 2010-2012 3.488,04

    Bono de Altura, cláusula 39-A, Convención Colectiva 2010-2012 765,00

    Contribución para útiles Escolares, Cláusula 19, Convención Colectiva 2010-2012 3.633,35

    Bono de Alimentación, Cláusula 16, Convención Colectiva 2010-2012 6.196,50

    Semana no Cancelada del 08-10-2012 al 12-10-2012 519,05

    39.667.47

    Conceptos acordados por el Tribunal A-Quo:

    Utilidades fraccionadas a razón de 58,33 días 4.723,24

    Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores 6.558,00

    TOTAL A PAGAR 50.948.71

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año del año dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR, lo referente a las asignaciones que deben ser tomadas como parte del salario. CON LUGAR, lo referente a la fecha de ingreso y de egreso de los trabajadores, a los efectos de los cálculos correspondientes. CON LUGAR, el salario base a tomar por el retardo en el pago, el cual se pagará conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. CON LUGAR, los siguientes conceptos demandados por los accionantes, que fueron negados por el Tribunal A-Quo: 1.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (CLAUSULA 37). 2.- BONO DE ALTURA (CLAUSULA 39-A). 3.- BONO DE ALIMENTACION PENDIENTE (CLAUSULA 16). 4.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 19). 5.- SEMANA NO CANCELADA DEL 8 AL 12/10/12. SIN LUGAR, el concepto de SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por los ciudadanos HUSBAR A.G., O.J.M. y M.A.R., en contra de las empresas INVERSIONES FEDCA C.A. y CONSTRUCTORA ALPECA 9862, C.A. Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, lo referente a las asignaciones que deben ser tomadas como parte del salario.

TERCERO

CON LUGAR, lo referente a la fecha de ingreso y de egreso de los trabajadores, a los efectos de los cálculos correspondientes.

CUARTO

CON LUGAR, el salario base a tomar por el retardo en el pago, el cual se pagará conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

QUINTO

CON LUGAR, los siguientes conceptos demandados por los accionantes, que fueron negados por el Tribunal A-Quo: 1.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (CLAUSULA 37). 2.- BONO DE ALTURA (CLAUSULA 39-A). 3.- BONO DE ALIMENTACION PENDIENTE (CLAUSULA 16). 4.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 19). 5.- SEMANA NO CANCELADA DEL 8 AL 12/10/12.

SEXTO

SIN LUGAR, el concepto de SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

SEPTIMO

SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

OCTAVO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por los ciudadanos HUSBAR A.G., O.J.M. y M.A.R., en contra de las empresas INVERSIONES FEDCA C.A. y CONSTRUCTORA ALPECA 9862, C.A. Se ordena el pago de las siguientes cantidades: 1) HUSBAR GRANADOS, un total de sesenta y siete mil setecientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 67.776.95); 2) O.M., un total de sesenta y siete mil setecientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 67.776.95); y 3) M.R., un total de cincuenta mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 50.948.71).

NOVENO

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

DECIMO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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