Sentencia nº 0249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la sociedad mercantil HV ENVASES ESPECIALES C.A. inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1980, bajo el N° 02, Tomo 227-A”, representada judicialmente por los abogados C.E.A. e I.Y.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.916 y 120.072, respectivamente, contra la P.A.N.. PA/US.ARA/0008-2013 de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se impone una multa a la empresa por incurrir en las infracciones previstas en los artículos 118 numerales 2 y 5, 119 numerales 14, 17, 19 y 22, y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2014, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual inadmite pruebas de exhibición promovidas por dicha parte.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte accionante consignó, en fecha 10 de junio de 2014, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por haber transcurrido los lapsos previstos en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil HV Envases Especiales C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la P.A.N.. PA/US.ARA/0008-2013 de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 11 de octubre de 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda de nulidad, declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar.

El 24 de abril de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

II

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, declaró inadmisibles las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:

En cuanto a la exhibición promovida en el punto cuarto, noveno, décimo quinto y décimo sexto del escrito de promoción de prueba; siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

(Omissis)

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en nulidad, solicitando exhibir al Órgano Administrativo, en este caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua la exhibición de las documentales requeridas, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la prueba de exhibición peticionada por la parte recurrente en nulidad en virtud de que PRIMERO: no es el medio idóneo ni pertinente toda vez que la parte promovente cuya exhibición pide son documentos que pueden ser traídos al proceso por otros medios probatorios. SEGUNDO: Dichas documentales emanan en su mayoría de la promoverte y TERCERO: La promovente efectuó la exhibición en su mayoría en forma genérica y no especifica; razón por la cual se verifica que la misma no cumplió con los requisitos de validez establecido en el artículo supra señalado del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil HV Envases Especiales C.A., expone los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, en los términos siguientes:

Apunta que en la oportunidad indicada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió en los puntos “DECIMO (sic) QUINTO” y “DECIMO (sic) SEXTO”, del escrito de promoción, las pruebas de exhibición siguientes:

DECIMO QUINTO: Promuevo y solicito exhibición de la prueba Fotográfica del ÁREA DE ESTAÑO, consignada en su oportunidad ante el DIRESAT y que forma parte del expediente administrativo, cuya Providencia es aquí recurrida en Nulidad.

DECIMO SEXTO: Promuevo y solicito la exhibición de las documentales promovidas en el presente escrito de pruebas, las cuales fueron consignadas en original en (sic) DIRESAT Aragua, en la oportunidad legal de Promoción de Pruebas en el expediente administrativo que dio origen a la P.A.N.. PA/US.ARA/0008-2013, DEL 22 de mayo de 2013 emanada de (sic) DIRESAT DEL Estado Aragua…

. (sic).

Manifiesta que por medio de auto de fecha 29 de abril de 2014, el a quo negó la admisión de dichas pruebas.

Expresa que, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento, “la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”.

Arguye la empresa, que le indicó al juez de la recurrida, que las documentales cuya exhibición se solicitó, fueron consignadas en la Dirección Estadal de S.d.l.T.A.; por tanto, dichas documentales se encuentran en poder del referido organismo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, habiéndose ejercido apelación contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esta Sala asume la competencia para resolver dicho recurso. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se estima necesario señalar que aun cuando los fundamentos del recurso de apelación fueron presentados anticipadamente el día 10 de junio de 2014, esto es, el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso previsto para ese fin, su ejercicio se considera válido.

La presente decisión recae sólo en lo que respecta a las pruebas de exhibición declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto de fecha 29 de abril de 2014; y que fueron apeladas, quedando firme los pronunciamientos del a quo con respecto a las probanzas que no fueron objeto de impugnación.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014, contra el auto referido supra, con base en los argumentos siguientes:

En el caso sub iudice, la parte accionante solicitó a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., a través de la prueba de exhibición, una serie de documentales que fueron consignadas ante la referida Dirección en la oportunidad legal de promoción de pruebas, las cuales forman parte del expediente administrativo que dio origen a la P.A.N.. PA/US.ARA/0008-2013 de fecha 22 de mayo de 2013, las cuales identificó así:

Al número décimo quinto del escrito de pruebas, fue promovida la exhibición de una fotografía del “ÁREA DE ESTAÑO” de la empresa; y al número décimo sexto, solicitó “la exhibición de las documentales promovidas en el escrito de pruebas”.

Por su parte, el juez a quo negó la admisión de dichos documentos, por no ser la exhibición el medio idóneo ni pertinente para requerirlos, estableciendo que los mismos “pueden ser traídos al proceso por otros medios probatorios”, que estos “emanan en su mayoría de la [promovente]” y que fueron peticionados “en forma genérica y no específica”; declarando finalmente que las pruebas requeridas no cumplían con los requisitos de validez previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezado y primer aparte dispone:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la norma transcrita se extrae, que la parte que deba servirse de un documento que se encuentra en manos del adversario, podrá pedir su exhibición. Apreciándose de dicha norma, que los requisitos para solicitar la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Ahora bien, es importante destacar que las instrumentales de las cuales solicita la exhibición la demandante, forman parte del expediente administrativo que dio origen a la P.A.N.. PA/US.ARA/0008-2013 de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); por tal motivo, esta Sala considera de relevante importancia hacer mención a lo establecido en sentencia Nro. 685 de fecha 21 de mayo de 2009 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Seguros Carabobo, C.A. contra Ministro del Poder Popular para las Finanzas) la cual reza:

En tal sentido, debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto (…) el expediente administrativo constituye en su totalidad una unidad, que debe contener todas y cada una de las actuaciones relacionadas directa o indirectamente con la decisión de la Administración, todo lo cual conlleva a precisar que en el supuesto de que ésta decida modificar o revocar sus propias decisiones, deberá actuar dentro del mismo expediente formado con anterioridad.

(Omissis)

Ello así, a diferencia de lo argumentado por el apelante, la vía procesal idónea para traer a los autos el expediente administrativo, no es a través de la prueba de exhibición, toda vez que en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, se prevé un mecanismo más expedito para que sean remitidas las actuaciones administrativas relacionadas con la causa, requerimiento que se realiza con carácter previo a cualquier otra actuación de las partes o del tribunal. (Ver sentencias Nros. 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006 y 00116 del 24 de enero de 2008).

Visto lo anterior, resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida. Por tanto, esta Sala confirma en los términos expuestos el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones dirigidas a formar la voluntad administrativa, éste en su totalidad constituye una unidad y es a la Administración a la que corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, determinándose así en la citada decisión, que la prueba de exhibición no es la vía procesal idónea para traer a los autos el expediente administrativo.

Al respecto, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que “con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes”, estableciendo de esta manera un mecanismo más expedito para que sean remitidas las actuaciones administrativas relacionadas con la causa.

Conforme a lo expresado, esta Sala aprecia que las instrumentales de las cuales pide su exhibición la empresa, forman parte del expediente administrativo el cual, tal como se mencionó supra, constituye una unidad; por lo tanto, no es posible requerir dichos documentos aisladamente mediante una prueba de exhibición, así como tampoco lo es, solicitar el expediente administrativo a través de dicho medio de prueba, por no ser esa la vía la idónea.

Precisado lo anterior, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezamiento, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y sólo puede declararse la inadmisibilidad −de forma motivada− en los casos contemplados expresamente por el legislador.

Circunscribiéndonos al caso concreto, y con base en los argumentos expuestos, esta Sala establece que la exhibición no es el medio idóneo a través del cual la demandante pretende incorporar al expediente las documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas como “prueba fotográfíca del AREA (sic) DE ESTAÑO [de la empresa]” y “de las documentales promovidas en el escrito”, las cuales argumenta, fueron consignadas en original ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. y forman parte del expediente administrativo que dio origen a la P.A. de la cual se demanda su nulidad.

Por ende, corresponde entonces a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil HV Envases Especiales C.A., contra el auto de fecha 29 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; SEGUNDO: FIRMES los pronunciamientos del auto recurrido respecto a las probanzas que no fueron objeto de apelación; y TERCERO: CONFIRMA el auto apelado, en lo relacionado a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de exhibición solicitadas a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-000822

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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