Sentencia nº 3251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 23 de enero de 2002, los abogados B.G. deP. y J.E.J.M., procediendo como apoderados judiciales de Hydro Agri Venezuela C.A., compañía anónima constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpusieron acción de amparo contra auto dictado el 15 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la acción cambiaria (letra de cambio) intentada por A.J. deN. contra Agriprofit Consultores C.A., y contra M.C. deL. y L.E.D.P., estos últimos en calidad de avalistas.

El 24 de enero de 2002, el tribunal de la causa, acordó medida cautelar que le había sido solicitada.

El 30 de enero de 2002, M.C. deL.C. y L.E.D.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 37.048 y 16.469, respectivamente, en su propio nombre y en representación de Agriprofit Consultores C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, consignaron ante el tribunal de la causa escrito de intervención como terceros coadyuvantes del presunto agraviante.

El 4 de febrero de 2002, los accionantes consignaron ante el tribunal de la causa, escrito contradiciendo los argumentos esgrimidos por los terceros coadyuvantes referidos.

Asimismo, en la audiencia constitucional, A.J. deN., en representación de C.R.J., intervino como tercero adhesivo de la accionante.

El 20 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia, contra la cual ejerció la parte accionante recurso de apelación que fue oído el 26 de febrero de 2002.

El 7 de marzo de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente, para el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En la misma fecha se dio cuenta de ello en la Sala, siendo designado ponente el magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, en los siguientes términos:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en los artículos 27 de la Constitución y 1, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en jurisprudencia de la Sala, señalando como acto constitutivo de las infracciones constitucionales al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 4, la decisión dictada el 15 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la acción cambiaria (letra de cambio) intentada por A.J. deN. contra Agriprofit Consultores C.A., y contra M.C. deL. y L.E.D.P., estos últimos en calidad de avalistas.

Mediante la decisión accionada, después de declarar que la causa se tramitaría por el procedimiento ordinario, admitió, el tribunal señalado como presunto agraviante, la reconvención propuesta por la demandada contra la demandante y, también, contra C.A.R.J. e Hydro Agri Venezuela C.A., es decir, que dicha decisión habría permitido la utilización de “la Reconvención como un subterfugio para demandar al ciudadano C.R. y a ... la empresa Hydro Agri Venezuela C.A.” que no son parte en el juicio original.

Indica la representación judicial de la accionante, que el auto accionado contiene incongruencias y falsas apreciaciones que detalladamente reseña; concreta que aparece de él, que la contestación “es frente a ...” la ahora accionante “cuando en realidad ésta, nada tiene que ver con la demanda primitiva”; que como consecuencia de la admisión de la supuesta reconvención, se la obliga a acudir al proceso como parte reconvenida que no es, con la consecuencia de acortarle a cinco días el plazo para la contestación de la demanda, cuando en realidad, como demandada primitiva, se le debe aplicar el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que le corresponde un plazo de veinte días (y no de cinco) para contestar la demanda; que, además, dicho auto implica desconocerle el fuero atrayente que le otorga la competencia territorial a los tribunales de Barquisimeto (juez natural); lo que significa llamarla a un proceso sin las garantías procesales “dado que se pretende utilizar la reconvención como medio para un fraude procesal y subterfugio para demandar en jactancia, acción inexistente en Venezuela a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.987...”; que al admitir a Hydro Agri Venezuela C.A., como reconvenida sin tener ella la cualidad de demandante en el juicio original, “ es porque considera cierto el razonamiento por el cual mi representada participa en un presunto fraude procesal. Con ello se vulnera la presunción de inocencia que prevé el numeral 2 del artículo 48 eiusdem.”. Señala que no se aplicó, como debió ser, el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil porque dicha reconvención es inadmisible conforme a los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido propuesta contra un sujeto que no figura como demandante en el proceso, “presupuesto procesal fundamental” conforme a los artículos referidos; asimismo explica que al emitir dicho auto, el presunto agraviante violó el principio de la seguridad jurídica porque dicho auto “irrespeta y modifica a su antojo las reglas preestablecidas sobre el proceso judicial...”.

Arguye, que el presunto agraviante incurrió en extralimitación y usurpación de funciones; que el recurso de apelación que se ejerza contra el auto de admisión de la reconvención solo se oye en un solo efecto, por lo que no es ese un medio acorde con la protección constitucional que se pretende; que en el presente caso, los errores del juez en la interpretación de la Ley, concretan infracciones constitucionales; que no han cesado las infracciones denunciadas ni han sido consentidas por el agraviado; que la lesión es reparable; que las infracciones denunciadas afectan el orden público.

Solicita dictar como medida precautelar innominada, la orden de suspensión del proceso seguido por A.J. deN. contra Agriprofit Consultores C.A., M.C. deL. y L.E.D.P. y la reconvención admitida, y de suspensión de cualquier otra resolución o providencia dirigido a dar continuidad a dicho proceso.

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presente causa; que se solicite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el expediente N° 15.119, correspondiente a la causa en la que se produjo el auto accionado; que se “inadmita la reconvención en contra de mi representada...” y se deje sin efecto todo lo actuado en dicho proceso; o que, en defecto de ello, se reponga la causa al estado de admitir la contestación y la reconvención y se decida la inadmisión de la reconvención propuesta contra la accionante por carecer de cualidad para ser reconvenida.

II

DEL AUTO ACCIONADO

El auto accionado, dictado el 15 de junio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, admitió la reconvención propuesta contra la accionante en la acción cambiaria (letra de cambio) intentada por A.J. deN. contra Agriprofit Consultores C.A., y contra M.C. deL. y L.E.D.P., estos últimos en calidad de avalistas, no obstante no tener ella el carácter de demandante en aquel juicio, en consideración a que, en criterio del juzgador, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, los dos únicos supuestos en que es posible declarar la inadmisibilidad de la reconvención son, el uno, cuando el tribunal ante el que se propone es incompetente por razón de la materia y el otro, cuando existe incompatibilidad del proceso a ventilarse con el procedimiento ordinario, ninguno de los cuales se encuentra presente.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 20 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo, declaró nulo el acto accionado y todas las actuaciones posteriores al mismo, ordenando la reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo auto respecto a la reconvención planteada “y en perfecta aplicación a esta doctrina”. Consideró el sentenciador que se había verificado la infracción constitucional del derecho al debido proceso al admitir, el presunto agraviante, la reconvención contra quien no tenía la cualidad de demandante en el juicio original y “llamar a juicio a un tercero por una vía distinta a la establecida en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

El auto accionado refiere que, en el caso presente, si bien la accionante, el 23 de enero de 2002, hizo uso de otros recursos judiciales (apelación) como lo alegaron los terceros intervinientes, la acción de amparo fue interpuesta de forma autónoma “atendiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero, sentencia de 28 de julio de 2000...” que el Tribunal “de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil ( se) acoge...y se procede a analizar la denuncia interpuesta a la luz de la normativa que rige la reconvención proferida y así se decide...”.

Asimismo, el auto accionado desestimó el alegato de caducidad de la acción esgrimido, en virtud de que dicho auto fue dictado el 15 de junio de 2001 y la acción de amparo fue interpuesta el 24 de enero de 2002, al considerar el sentenciador, que el lapso de caducidad de la acción debe computarse desde que la accionante se dio por citada y no desde que se dictó el mismo, puesto que le “era desconocida esta situación procesal”.

IV

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

El 21 de febrero de 2002, M.C. deL.C., en su propio nombre y en representación de L.E.D. y Agriprofit Consultores C.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia en la presente causa, que fue admitida el 26 de febrero de 2002. Dicho recurso no fue objeto de fundamentación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo, establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

La sentencia recurrida, desestimó expresamente la alegación de inadmisibilidad de la acción ejercida, formulada por los terceros con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el hecho de haber sido ejercido por los accionantes recurso de apelación, contra el mismo auto accionado, un día antes de la fecha de interposición de la presente causa, fundamentando el a quo tal desestimación, en sentencia de esta Sala, dictada el 28 de julio de 2000, caso L.A.B. que “De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (se) acoge...”, para admitir la acción y entrar a analizar la denuncia interpuesta a la luz de la normativa que rige la reconvención, lo que considera esta Sala indebido puesto que no aprecia, el juez, en toda su extensión sino parcialmente, la doctrina que invoca.

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta después de haber ejercido con anterioridad, el presunto agraviado, un recurso procesal distinto. Con relación a dicho supuesto, la sentencia invocada por el a quo para fundamentar la admisión de la presente causa -L.A.B., 28/7/00- no obstante las alegaciones de los terceros ya aludidas, señaló:

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.

(Subrayado añadido)

En el presente caso quedó admitido el hecho de haber sido ejercido antes de la interposición de la acción de amparo, por los accionantes, el recurso de apelación contra el mismo auto accionado, apelación que versa sobre los mismos hechos que los accionantes señalan como lesivos de sus derechos, es decir, la admisión de la reconvención propuesta contra quien no tiene la cualidad de demandante en el juicio inicial, considerada errada por los accionantes. Además, ejercida la apelación y denunciadas por el apelante infracciones constitucionales, puede el juez que conozca del recurso, acogerse al procedimiento establecido en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, considera esta Sala que la presente acción de amparo es inadmisible, como ha debido ser declarada por el a quo, puesto que corresponde al juez de la apelación ejercer el control de la constitucionalidad de aquella decisión, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación, en consecuencia revoca la sentencia dictada el 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, en la acción de amparo intentada el 23 de enero de 2002, por los abogados B.G. deP. y J.E.J.M., procediendo como apoderados judiciales de Hydro Agri Venezuela C.A., compañía anónima constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, contra auto dictado el 15 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la acción cambiaria (letra de cambio) intentada por A.J. deN. contra Agriprofit Consultores C.A., y contra M.C. deL. y L.E.D.P., estos últimos en calidad de avalistas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El encargado de la Secretaría,

Tito de la Hoz

EXP. Nº: 02-0557

J.E.C.R./

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