Sentencia nº RC.000417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000601

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A., O.L., Petrica López, L.V.C., C.R.S., C.E.D. y R.G.M., contra la empresa HYUNDAI MOTOR COMPANY, de la República de Corea, representada judicialmente por los abogados L.I.M., R.P.B., P.U., A.M.Z., A.d.A.B., S.A.M., P.V.R., Listnubia Méndez, C.U., H.T.L., J.E. D’Apollo, Alejando Lares Díaz, E.M.R., E.Q.M., G.D.J.G., J.R.S., L.B. y G.F.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical y en fase de reenvío, dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de Hyundai de Venezuela, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 12, 15, 206, 59 y 272 eiusdem, al infringir el principio de la doble instancia, pues el Juez de Alzada “…debió limitar su decisión a confirmar o a revocar la sentencia apelada y no a pronunciarse sobre cuestiones previas ya decididas con anterioridad…”

Argumenta el recurrente, que la demandada opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, para conocer de la presente causa, la cual fue declarada con lugar en primera instancia y consultada ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, la cual decidió que “…los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del caso planteado en autos…”, revocando la decisión dictada en primera instancia.

Que la recurrida afirmó que coincidía con lo señalado por la Sala Político Administrativa y que había cosa juzgada sobre el punto, estimando que “…sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes…” Que además, desechó una serie de pruebas por considerar que estaban relacionadas a la relación contractual, apoyándose en la decisión de la Sala Político Administrativa referida a que la demanda era sobre hecho ilícito o extracontractual y que al tocar nuevamente el tema analizado por la Sala Político Administrativa, quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues ello ya estaba decidido.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 59 y 272 eiusdem por quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos del proceso con menoscabo del derecho de defensa, al quebrantar el principio de la doble instancia, por cuanto al conocer de la apelación formulada por la parte actora, debió limitar su decisión a confirmar o a revocar la sentencia apelada y no a pronunciarse sobre cuestiones previas ya decididas con anterioridad en sentencias interlocutorias investidas de cosa juzgada material; por ende debe ser declarada la nulidad del fallo recurrido y la subsiguiente reposición de la causa.

(…Omissis…)

Es de acotar que en el recurso del proceso en primera instancia, la parte demandada opone, entre otras, la cuestión previa de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual fue remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal obligatoria, siendo que esta instancia declaró sin lugar la regulación de la jurisdicción mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 1999 estableciendo textualmente que, “(…) los tribunales venezolanos si tienen jurisdicción para conocer del caso planteado en autos (…), revocando la decisión dictada en primera instancia.

Esta decisión de la Sala Político Administrativa da por finiquitada cualquier discusión entorno a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda, por estar investida de cosa juzgada, por lo que no le es dado al juzgador de segunda instancia, conocido en apelación de la sentencia definitiva, pronunciarse sobre lo ya decidido en la incidencia de cuestión previa, en la que se habían agotado todos los recursos.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis el juez incurre en el denunciado vicio de menoscabo del derecho de defensa por cuanto rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades en contra de nuestra representada al analizar nuevamente la cuestión previa de regulación de la jurisdicción, para concluir no solo(Sic) que resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994, sino, como transcribimos textualmente:

‘(…) descartar de una vez como elementos probatorios útiles para la causa del accionante los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda marcados con las letras D, E, F, G, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, LL Y NN, en franca contradicción a lo ya sentenciado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia’…

(Mayúsculas del Texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el particular de la decisión de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia que resolvió la cuestión previa del ordinal 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida señaló lo siguiente:

…Por decisión del 11 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la otra cuestión previa.

En fecha 7 de octubre de 1999, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó, al resolver la consulta obligatoria de la declaración de falta de jurisdicción del juzgado a quo, que los tribunales de Venezuela sí tienen jurisdicción para conocer del juicio intentado por la empresa HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil HYUNDAI MOTOR COMPANY, revocando en consecuencia la decisión consultada.

(…Omissis…)

Hyundai de Venezuela C.A. arguye que el 11 de mayo de 1995, “o sea, once (11) meses después de vencido el lapso originalmente estipulado en el contrato”, Hyundai Motor Company le envió por fax una carta, participándole que la relación negocial había expirado el 30 de junio de 1994. Esta cancelación, que califica de abrupta, es justamente lo que conceptúa como antijurídico la actora, pues representa, desde su óptica, un abuso de derecho.

(…Omissis…)

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia acogió tales puntos de vista al resolver la consulta de la decisión del juez a quo, que había declarado con lugar el asunto de falta de jurisdicción. Dijo la Sala en ese entonces:

(…Omissis…)

De tal forma que la cláusula 24.2 que establece que cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada, sino solamente a aquellas que sean consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores. Por otra parte, en el caso de autos se alega el incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador nacional, como lo son, la buena fe en la contratación y la represión del abuso de derecho, lo cual según ha expresado la parte demandante, han sido vulnerados, en un ámbito extracontractual (fuera de la aplicación del convenio) lo cual se evidencia del hecho de no estar en ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado.

Por las razones anteriores, considera esta Sala, que no es aplicable la cláusula 24 del contrato al caso de autos, por lo cual se pasa a determinar la jurisdicción competente, y a tales efectos se observa que el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que “los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 2°) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.”

En vista de las anteriores consideraciones esta Sala considera que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del caso planteado en autos. Así se decide

.

Las partes piensan que este fallo causa cosa juzgada sobre el punto decidido por el Alto Tribunal, y en efecto así lo considera este sentenciador.

Con base en lo anterior, y opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994. Así se decide. Esta declaratoria nos lleva a tener que descartar de una vez como elementos probatorios útiles para la causa de la accionante, los instrumentos acompañados con el libelo marcados con las letras “D”,“E”, “F”, “G”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y”,“Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”, “LL” y “NN”, cursantes, el primero, en la pieza número 1, y los restantes en los cuadernos de anexos 1 y 2, descritos ya en la parte narrativa de esta sentencia…” (Mayúsculas del texto transcrito)..

La recurrida mencionó la decisión de la precitada Sala Político Administrativa, pero para coincidir con sus conclusiones, ratificándola e indicando que existía cosa juzgada sobre el punto. Dicha Sala Político Administrativa indicó en su sentencia, que si bien existía un contrato de distribución firmado por las partes y que cualquier reclamación debía resolverse por vía del Arbitraje, la pretensión procesal del demandante era por hecho ilícito o extracontractual y, siendo materia ajena al contrato, los tribunales venezolanos podían actuar y conocer del juicio.

En este sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa en modo alguno, pues más bien ratificó la existencia de esa sentencia de la citada Sala Político Administrativa y se apoyó en ella para concluir que, siendo un asunto de reclamación de daños extracontractuales, el Juez no tenía que analizar las pruebas relativas a la relación contractual. Ello no generó indefensión alguna. Si el formalizante no está de acuerdo con el criterio jurídico expuesto por el Juez para desechar las pruebas por impertinentes, ha debido plantear la adecuada denuncia de fondo, atacando el señalado criterio valorativo. Pero, en ningún modo le fue quebrantado a su representada el derecho a defenderse. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15, 206, 59 y 272 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 3°) y 12 eiusdem, al haberse incurrido en el vicio de indeterminación de la controversia.

Alega el recurrente que el Juez Superior no hizo una adecuada síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, “…al redactar in extenso los alegatos y pruebas acompañados a la demanda, narrar las distintas actuaciones habidas en el proceso de primera instancia, con especial referencia a las incidencias de cuestiones previas, señalar los alegatos de la contestación de la demanda, de las pruebas aportadas, de los informes y observaciones, más sin embargo no establece la recurrida cómo quedó trabada la controversia con sus propias palabras, es decir, cuál es realmente el tema controvertido o thema decidendum…”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 243, numeral 3° y 12 eiusdem, por incurrir en el denominado vicio de ‘indeterminación de la controversia’, por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, por ende debe ser declarada su nulidad y la posterior reposición de la causa a tenor de lo previsto en los artículos 210 y 244 de la Ley Adjetiva Civil.

(…Omissis...)

En el caso bajo análisis, la recurrida incurre tanto en el primero como en el segundo de los casos del vicio de indeterminación de la controversia supra expuestos, al redactar in extenso los alegatos y pruebas acompañados a la demanda, narrar las distintas actuaciones habidas en el proceso de primera instancia, con especial referencia a las incidencias de cuestiones previas, señalar los alegatos de la contestación de la demanda, de las pruebas aportadas, de los informes y observaciones, mas sin embargo no establece la recurrida cómo quedó trabada la controversia con sus propias palabras, es decir, cual es realmente el tema controvertido o thema decidendum, cuáles son los hechos sobre los cuales hay contradicción y cuáles sobre los que no hay contención, obviando así el efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, limitándose el juez a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada tal controversia, lo que encuadra en el primero y en el segundo de los casos de indeterminación de la controversia supra señalados, tal como se desprende de la lectura de los folios 3 al 25 de la recurrida, revisables dada la naturaleza de la presente denuncia…

(Subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De una lectura de la recurrida sí se comprende los términos en que fue planteada la controversia. Hay un resumen de los alegatos del escrito introductorio de la demanda y de la contestación al fondo, así como de las distintas pruebas aportadas. El hecho de que se hayan transcrito algunas actuaciones, no impide conocer el thema decidendum de la controversia.

La Sala de Casación Civil ha flexibilizado justamente la nulidad del fallo por este motivo, pues genera en la mayoría de los casos una reposición inútil. Resultan casos raros, poco comunes, la nulidad del fallo por falta de síntesis de la controversia, salvo aquellas situaciones donde prácticamente la sentencia carezca de la mínima mención a los alegatos de la demanda y su contestación, y resulte imposible deducirlos.

Pero en el caso bajo estudio, ello no se presenta, pues hay un resumen de todo la pretensión expuesta en la demanda y en lo expresado en la contestación, transcripciones que no hará la Sala para no incurrir en el mismo vicio que se está denunciando como quebrantado, pero que el propio formalizante reconoce que existe en la recurrida las dichas expresiones sobre lo que se demandó y lo que se contestó.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 3°) y 12 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Alega el formalizante que en su escrito introductorio de demanda, alegó que la ruptura abrupta por parte de Hyundai Motor Company de la relación contractual, generó graves daños a Hyundai de Venezuela, C.A., por abuso de derecho. Que este alegato no fue tomado en cuenta por la recurrida, silenciándolo, siendo un argumento central de la pretensión procesal.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, numeral 5°, al incurrir en el denominado vicio de incongruencia negativa o citrapetita.

(…Omissis…)

Se evidencia de las transcripciones supra efectuadas que la recurrida se limita al análisis de los alegatos de la terminación unilateral de la relación comercial, que nuestra representada califica de abrupta y que constituye, la conducta antijurídica (abuso de derecho) generadora del daño, al impedirle la recuperación de la inversión y truncar toda posibilidad de ganancia; mas sin embargo omite el pronunciamiento a lo largo de toda sentencia sobre el alegato formulado en el libelo de la demanda y referido a la actitud deliberada y consciente de la contraparte de causar daño, con la actuación ilícita de inducirla a correr por su cuenta con los gastos cuantiosos que comporta el emprender el lanzamiento de una marca en un mercado, induciendo a realizar con fondos ajenos (los de nuestra representada), un propósito propio, sin considerar el patrimonio invertido por la víctima al cumplir tal propósito…

Para decidir, la Sala observa:

Contrariamente a lo aseverado por el formalizante, la recurrida sí se pronunció en reiteradas oportunidades sobre el alegato de la terminación unilateral por parte de Hyundai Motor Company, explicando por qué ello no podía considerarse abuso de derecho ni generar responsabilidad civil extracontractual. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…Hyundai de Venezuela C.A. arguye que el 11 de mayo de 1995, “o sea, once (11) meses después de vencido el lapso originalmente estipulado en el contrato”, Hyundai Motor Company le envió por fax una carta, participándole que la relación negocial había expirado el 30 de junio de 1994. Esta cancelación, que califica de abrupta, es justamente lo que conceptúa como antijurídico la actora, pues representa, desde su óptica, un abuso de derecho.

(...Omissis…)

Ahora bien, esa terminación unilateral de la relación comercial, que HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. califica de abrupta, es lo que constituye, en su sentir, la conducta antijurídica (abuso de derecho) generadora del daño, al impedirle la recuperación de la inversión y truncar toda posibilidad de ganancia. En los informes presentados en fecha 5 de abril del 2005 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la demandante alega enérgicamente, lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede notarse, es verdad que la actora dedicó largas parrafadas a poner de manifiesto que con el consentimiento de la demandada estuvo escrutando la posibilidad de ensamblar en Venezuela los vehículos Hyundai, reiterando que en esa labor invirtió recursos humanos y económicos, pero a juicio de quien sentencia, es absolutamente incierto que HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. haya alegado como hecho causante del daño la terminación unilateral de la relación negocial concerniente al estudio del posible ensamblaje en Venezuela de dichos vehículos y su distribución en el mercado latinoamericano, pues, en el capítulo relativo a la culpa expresa, sin vacilación alguna, que la conducta que censura es la desplegada por la demandada al resolver “abruptamente el contrato de distribución que había celebrado” (negrillas del tribunal), cerrando su idea con la aserción de que la suma reclamada (Bs. 14.119.612.160,00) deriva “del costo de la introducción y del posicionamiento de la marca “Hyundai” en Venezuela”. Estas expresiones, dada su indiscutible claridad, excluyen el negocio de ensamblaje como fuente de responsabilidad, toda vez que en definitiva lo que se cuestiona es, repetimos, la ruptura abrupta del “contrato de distribución que se había celebrado”; pero este contrato, como paladinamente lo confiesa la actora, obligaba a ésta a cubrir los costos de “lanzamiento” en Venezuela del vehículo marca HYUNDAI. Entre estos gastos figuraban, de manera preeminente, los relativos a publicidad, de ahí que todos los avisos de prensa hechos con ese fin, a los cuales se refieren los recaudos formantes de los folios 35 al 147 de la pieza número dos de anexos, resultan totalmente intrascendentes, a lo que se suma que los mismos constan en copias fotostáticas simples, lo que les resta autenticidad, por tanto no se les atribuye ningún mérito probatorio. Así se decide…” (Mayúsculas del texto transcrito).

Como puede observarse, la recurrida estableció que, genéricamente el demandante alegó que los supuestos gastos e inversión en recursos humanos y económicos fueron generados por la intención de ensamblar los vehículos en Venezuela, pero a la vez, que el demandante pidió en su demanda que el origen de todos estos daños se produjo por la terminación abrupta del contrato de distribución de vehículos, no por el eventual ensamblaje.

De esta forma, el Juez de Alzada excluyó todo el negocio de ensamblaje como fuente de responsabilidad, por cuanto el alegato del demandado se centró concretamente en la ruptura del contrato de distribución. Todo este razonamiento, válido o no, fue explicado por la recurrida, y por ello el alegato fue atendido. Así, el Juez Superior no incurrió en incongruencia negativa, pues analizó el argumento del demandante. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 5°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius.

Argumenta el formalizante que el Juez Superior determinó, al a.l.d.d.l. Sala Político Administrativa que resolvió la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que “…resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución celebrado entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994…”. Que al haber quedado definitivamente firme el pronunciamiento emitido por la Sala Político Administrativa, el mismo no era objeto de conocimiento ni de cuestionamiento por parte del Juzgado Superior que conoce en apelación.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el articulo 313, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, numeral 5°, al incurrir en el denominado vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius.

(…Omissis…)

Se evidencia tanto de la narrativa de la recurrida como de las actas procesales, las cuales pueden ser objeto de revisión dada la naturaleza del vicio denunciado, que en el curso del proceso fue opuesta la cuestión previa de falta de jurisdicción por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar en la consulta obligatoria efectuada a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional que declaró en definitiva la jurisdicción de los jueces venezolanos para conocer de la causa revocando el fallo del tribunal de instancia, con lo cual quedó definitivamente firme la decisión sobre la jurisdicción de los jueces venezolanos para conocer del presente asunto.

(…Omissis…)

La recurrida coloca a nuestra representada, en una situación desfavorable al referirse a la cuestión previa ya decidida mediante decisión firme, para concluir, que “con base en lo anterior y opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta ajeno al tema decidendum el contenido del contrato de distribución celebrado entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994. Así se decide”.

Por ello, al haber quedado definitivamente firme el pronunciamiento emitido por la Sala Político Administrativa, el mismo no es objeto de conocimiento ni de cuestionamiento por parte del Juzgado Superior que conoce en apelación, ya que no forma parte del thema decidendum de la alzada, incurriendo con ello en el denominado vicio de incongruencia positiva, por reformatio in peius, al pronunciarse sobre argumentos que escapan del tema a decidir en la apelación…

Para decidir, la Sala observa:

Como ya fue analizado en la primera denuncia de actividad por indefensión, la recurrida no decidió algo distinto a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa que resolvió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11°) del Código de Procedimiento Civil. Todo lo contrario, el Juez Superior siguió el mismo razonamiento de la indicada sentencia sobre la cuestión previa.

De esta forma, la recurrida tomó el mismo razonamiento de la mencionada Sala Político Administrativa y estableció, que lo demandado no era responsabilidad civil derivada de un contrato, sino hecho ilícito o responsabilidad extracontractual, y por tal motivo, no podían apreciarse las pruebas tendientes a demostrar daños causados durante la vigencia de la relación extracontractual.

No hubo reformatio in peius, pues no se desmejoró la condición del único apelante. El demandante perdió en primera instancia, apeló y nuevamente perdió en segunda instancia. No se colocó en peor situación, sino en la misma. Tampoco hubo algún pronunciamiento de Derecho que lo desmejorase, por cuanto la recurrida lo que hizo fue ratificar el criterio de la Sala Político Administrativa, no alterarlo. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que la recurrida omitió total pronunciamiento sobre la corrección monetaria. Que de una lectura de la sentencia impugnada se evidencia “…que nada refiere, ni establece en el dispositivo del fallo, con relación al alegato esgrimido en el libelo de la demanda referido a la corrección monetaria de la suma condenada a pagar…”. Que la recurrida se declaró en fase de reenvío, previo a una casación de forma donde la Sala en aquella oportunidad anuló el fallo por haber acordado la indexación sin expresar motivos para ello.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 243, numeral 5° eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de incongruencia negativa, por omitir total pronunciamiento sobre la petición efectuada en el libelo de la demanda sobre la “corrección o indexación monetaria”.

En efecto de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que absolutamente nada refiere, ni establece en el dispositivo del fallo, con relación al alegato esgrimido en el libelo de la demanda referido a la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, incurriendo con ello, en el denominado vicio de incongruencia negativa o citrapetita.

Pero aún mas, en el caso bajo análisis el Juzgado Superior está conociendo de la causa, en reposición, por haberse declarado con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2007, declaratoria con lugar dictada en sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 10 de julio de 2008, en la cual se declaró con lugar el vicio de inmotivación, con fundamento a que:

‘En el caso de autos, queda claro que la sentencia hoy impugnada es una decisión mediante la cual el ad quem acordó la corrección monetaria solicitada por la actora, sin exponer ningún razonamiento lógico jurídico que sustente esa parte del dispositivo, es decir, sin razonar por qué consideró que la referida corrección procedía en la presente causa, limitándose a señalar que la misma sería realizada por los expertos

Concluye la sentencia de la Sala de Casación Civil señalando en su parte dispositiva que: “Se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva sentencia sobre el fondo corrigiendo el vicio aquí censurado.” Resaltado nuestro…” (Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa.

La denuncia en casación debe estar precedida de una reflexión y estudio, donde el planteamiento debe estar unido a la lógica y al sentido común.

Si al demandante le declararon sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, ¿Cómo podía pronunciarse el Juez de Alzada sobre la indexación judicial?

El recurrente trae a colación la anterior sentencia de la Sala, donde la recurrida en esa oportunidad fue casada por haber acordado la indexación judicial sin haber expresado motivos; pero, con la obvia diferencia que en esa oportunidad la demanda fue declarada con lugar en el dispositivo del fallo de Alzada.

En esta oportunidad, la situación es claramente distinta, la demanda fue declarada sin lugar y el recurrente en casación no puede plantear una denuncia de incongruencia negativa por cuanto el Juez no se pronunció sobre la indexación judicial. Esta figura jurídica presupone la declaratoria de procedencia de la demanda, para así posteriormente aplicar el correctivo inflacionario sobre las cantidades reclamadas inicialmente y que fueron depreciándose a lo largo del proceso.

Por tal motivo, resulta improcedente la denuncia de incongruencia. Así se decide.

VI

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 5°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada suplió un alegato no esgrimido por los sujetos procesales, como lo es el de la “teoría de la imprevisión” para afirmar que la demandante “…no hizo valer como razón para revertir, como lo pretende, el contenido de la contratación inicial ningún hecho imprevisible…” Que el Juez de Alzada concluyó que ni el control cambiario ni la crisis económica presente desde 1992, se tratan de acontecimientos imprevisibles.

Que la demandante, ahora recurrente en casación, en ningún momento alegó la teoría de la imprevisión, ni hechos referidos a revertir la contratación con fundamento a hechos imprevisibles, “…ya que esta teoría de la imprevisión es un alegato o defensa que se formula a los fines de solicitar la resolución del contrato…”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, numeral 5°, al incurrir en el denominado vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre un alegato no formulado por las partes dentro del proceso y por ende no formar parte del thema decidendum, como es el alegato referido a la “teoría de la imprevisión”.

(…Omissis…)

Se observa de la transcripción que antecede que la recurrida, incorpora a la controversia un alegato distinto al aportado por las partes en el proceso, como es el de la “teoría de la imprevisión” para afirmar que nuestra representada “no hizo valer como razón para revertir, como lo pretende, el contenido de la contratación inicial ningún hecho imprevisible” y, concluye señalando, que ni el control cambiario ni la crisis económica presente desde 1992, se tratan de acontecimientos imprevisibles.

Es de acotar que nuestra representada en ningún momento alegó la teoría de la imprevisión, ni hechos referidos a revertir la contratacióncon fundamento a hechos imprevisibles, ya que ésta teoría de la imprevisión es un alegato o defensa que se formula a los fines de solicitar la resolución del contrato, que no es lo solicitado en el petitorio de la demanda…

.

Para decidir, la Sala observa

El formalizante indica que como demandante nunca alegó la teoría de la imprevisión en su pretensión procesal, la recurrida no debió pronunciarse sobre ello. Esta señaló lo siguiente:

“…No ignora el sentenciador, por representar una máxima de experiencia, que cuando las partes empeñaron su palabra y fijaron sus derechos y obligaciones, lo hicieron, como lo enseña la teoría de la imprevisión, bajo “el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalteradas durante toda la vida de la misma”, lo que justifica que si sobrevienen calificadas circunstancias gravosas para una de las partes, ésta puede pedir la resolución del contrato o un ajuste de las prestaciones a su cargo; sin embargo, al proponer HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. su demanda, ningún suceso imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no expone la actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable, en virtud del cual los gastos que contractualmente a ella le correspondían deban cargárselos ahora a la demandada. Es verdad que la demandante se ha referido a un control cambiario y a que “La entrada de la marca Hyundai” al mercado automotriz venezolano tuvo lugar en medio de la aguda crisis económica presente durante el trienio 1992/1994”, mientras que a la página del libelo habla del “ciclo depresivo de la economía venezolana”, pero ni una ni otra cosa autorizan a la accionante a apartarse de las obligaciones adquiridas, la primera, porque la suspensión de la venta de divisas y la subsiguiente implantación del régimen cambiario tuvo lugar, según lo conviene la actora y lo confirman las Gacetas Oficiales por ella consignadas con su escrito de observaciones en primera instancia, cursantes a los folios 147 al 179 de la pieza número 5, a partir del 27 de junio de 1994, es decir, de cuando faltaban escasos tres días para la extinción del contrato originario; y la segunda, porque si la crisis económica estaba presente desde 1992, no puede sostenerse entonces que se trataba de un acontecimiento imprevisible. De todo esto se sigue que si la demandada hizo uso del derecho de cortar la relación negocial en mayo de 1995, la cual se había convertido a tiempo indeterminado, tal actitud, contrariamente a lo mantenido por HYUNDAI DE VENEZUELA C. A., no puede ser catalogada como abusiva, sino como perfectamente legítima, al no percibirse en ella signos de una voluntad ilícita, sino la defensa de un interés serio (no seguir la relación de negocios con la demandante), lo que es cónsono con la libertad de contratación, no llegando a configurarse consecuencialmente el abuso de derecho (variante del hecho ilícito común) alegado por la accionante. Así se decide…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El demandante no alegó la teoría de la imprevisión, y la recurrida lo que hace es afirmar que el demandante no alegó la teoría de la imprevisión en su demanda. Cuando el Juez Superior indica “…sin embargo, al proponer Hyunday de Venezuela, C.A., su demanda, ningún suceso imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no expone la actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable…”, lo que hace es afirmar la realidad de la demanda, donde el alegato de la imprevisión no está presente y así lo resalta el Sentenciador.

No hubo incongruencia, pues el fallo de Alzada sólo hace un comentario sobre la inexistencia de la teoría de la imprevisión de acuerdo al escrito introductorio de demanda, pero de ninguna manera suple el alegato, al contrario, resalta su inexistencia. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

VII

De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Sostiene el formalizante que la recurrida determinó que “…los gastos de haberse efectuado, fueron previstos ab initio y asumidos por Hyundai de Venezuela, C.A., de modo que no está obligada Hyundai Motor Company a reintegrárselos…”. Que no expresa fundamento alguno por el cual afirma que Hyundai de Venezuela, C.A., no está obligada a reintegrar tales gastos a Hyundai Motor Company.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de inmotivación, por falta total y absoluta de motivos.

(…Omissis…)

La recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado, toda vez que afirma que los “gastos de haberse efectuado, fueron previstos ab initio y asumidos por HYUNDAI DE VENEZUELA C.A., de modo que no está obligada HYUNDAY MOTOR COMPANY a reintegrárselos”, impidiendo el control de la legalidad sobre tal pronunciamiento, pues, en modo alguno aporta las razones de hecho y sobre todo de derecho que condujeron a calificar que HYUNDAI DE VENEZUELA C.A., no está obligada a reintegrar tales gastos a HYUNDAY MOTOR COMPANY, lo cual implica la violación de lo dispuesto en el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil…”(Mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa

El formalizante transcribió en su denuncia un extracto de la recurrida, señalando la inmotivación del fallo. Sucede que, la recurrida ofreció una motivación más extensa sobre el mismo punto, que consta en folios anteriores.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…De tal forma que la cláusula 24.2 que establece que cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada, sino solamente a aquellas que sean consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores. Por otra parte, en el caso de autos se alega el incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador nacional, como lo son, la buena fe en la contratación y la represión del abuso de derecho, lo cual según ha expresado la parte demandante, han sido vulnerados, en un ámbito extracontractual (fuera de la aplicación del convenio) lo cual se evidencia del hecho de no estar en ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado.

Por las razones anteriores, considera esta Sala, que no es aplicable la cláusula 24 del contrato al caso de autos, por lo cual se pasa a determinar la jurisdicción competente, y a tales efectos se observa que el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que “los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 2°) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.”

En vista de las anteriores consideraciones esta Sala considera que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del caso planteado en autos. Así se decide

.

Las partes piensan que este fallo causa cosa juzgada sobre el punto decidido por el Alto Tribunal, y en efecto así lo considera este sentenciador.

Con base en lo anterior, y opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994. Así se decide. Esta declaratoria nos lleva a tener que descartar de una vez como elementos probatorios útiles para la causa de la accionante, los instrumentos acompañados con el libelo marcados con las letras “D”,“E”, “F”, “G”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y”,“Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”, “LL” y “NN”, cursantes, el primero, en la pieza número 1, y los restantes en los cuadernos de anexos 1 y 2, descritos ya en la parte narrativa de esta sentencia. La razón de este descarte es que todos los recaudos señalados bajo los citados literales se refieren a hechos ejecutados por la actora en cumplimiento de los compromisos adquiridos por ella con motivo de asumir el carácter de distribuidora exclusiva en Venezuela de los vehículos marca Hyundai y los repuestos correspondientes. En efecto, el Estudio Económico de Factibilidad, el Manual de Organización de Hyundai de Venezuela C.A., el estudio de publicidad y las órdenes de inserción de avisos publicitarios en diarios y revistas en la forma que el libelo enuncia; la creación de las concesionarias 1) Automotriz Caviz; 2) Autorama; 3) Auto Hyundai; 4) El Automóvil de Korea; 5) Elías Alabi’s; 6) G.E.; 7) H.S. Automotriz; 8) Hitalauto; 9) Hypermotors, Acarigua; 10) Hypermotors, Barquisimeto; 11) Korean Motors; 12) Korcar 3; 13) Lumotors; 14) Occimotors; 15) Ocean Motors; 16) Panamerican Cars; 17) S.M.; 18) Sun Car; 19) Tracto Guayana; 20) Valcars y 21) Valmotors; el arrendamiento de cinco mil metros cuadrados en la carretera Maracay-Turmero y de áreas y locales ubicados en la Avenida Principal de Antímano; el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor R.R.Q. y la Patente de Industria y Comercio, fueron actos que se materializaron, repetimos, antes del vencimiento del contrato inicial. Si tales actos causaron gastos a la actora, la demandada no está constreñida a reembolsárselos, pues, Hyundai de Venezuela C.A. ha expresado en el capítulo II de la demanda que “Justo es reconocer que las anteriores obligaciones, a cargo de nuestra representada, aunque gravosas y difíciles eran necesarias para el lanzamiento exitoso en un mercado “virgen” de una marca de vehículos nueva”, mientras que en el capítulo III de su escrito de fecha 29 de abril de 1998 (folios 63 al 72 de la pieza N° 2) ha manifestado que se trata de una acción de responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil y surgida con posterioridad a la extinción del contrato; por lo tanto, los elementos probatorios de que tratamos son intrascendentes por impertinentes, ya que simplemente acreditan hechos o actos ejecutados antes del 30 de junio de 1994. Así se deja establecido…”(Mayúsculas del texto transcrito). .

En esa motivación más amplia, el Juez de Alzada señaló, que de acuerdo a la interpretación de la sentencia de la Sala Político Administrativa sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción, era necesario descartar las pruebas tendientes a demostrar los gastos derivados del contrato de distribución exclusiva firmado entre las partes, pues la presente demanda era por indemnización por daños derivados de hecho ilícito o extracontractual, y por lo tanto eran irrelevantes las pruebas demostrativas de gastos derivados del contrato de distribución.

Por otra parte, en esa misma parte motiva, la recurrida indicó que “…Hyundai de Venezuela, C.A., ha expresado en el capítulo II de la demanda que justo es reconocer que las anteriores obligaciones, a cargo de nuestra representada, aunque gravosas y difíciles eran necesarias para el lanzamiento exitoso en un mercado virgen de una marca de vehículos nueva…”

De esta forma, existen diversos párrafos de la recurrida, donde explica que los gastos derivados del contrato de distribución son ajenos a la presente demanda pues ésta se centra en el cobro de una indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito o extracontractual y, además, que en el escrito introductorio de demanda, capítulo II, la accionante habría reconocido que Hyundai de Venezuela, C.A., debía cumplir con todas las obligaciones y gastos derivados del contrato de distribución.

De esta forma, no hubo inmotivación del fallo, pues el punto se encuentra suficientemente explicado. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

VIII

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Sostiene el formalizante que la recurrida presenta el vicio de ausencia total de motivos, pues luego de analizar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en consulta la cuestión previa de falta de jurisdicción, estableció “…que sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución…”, sin expresar las razones de hecho y de derecho que condujeron a efectuar tal afirmación.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de inmotivación, por falta total y absoluta de motivos.

La recurrida establece al folio 27, la siguiente afirmación:

(...) Las partes piensan que este fallo causa cosa juzgada sobre el punto por el Alto Tribunal, y en efecto así lo considera este sentenciador. Con base a lo anterior y opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado esta alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución

. Resaltado nuestro.

La recurrida después de transcribir in extenso la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de octubre de 1999 afirma “que sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución’, sin señalar las razones de hecho y de derecho que condujeron a efectuar tal afirmación o indicar las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentan, lo cual implica la violación de lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de inmotivación, por falta total y absoluta de motivos…”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se expresó en el análisis de la primera denuncia de actividad, la recurrida mencionó la decisión de la Sala Político Administrativa, pero para coincidir con sus conclusiones, ratificándola e indicando que existía cosa juzgada sobre el punto. La Sala Político Administrativa indicó en su sentencia, que si bien existía un contrato de distribución firmado por las partes, y que cualquier reclamación debía resolverse por vía del Arbitraje, la pretensión procesal del demandante era por hecho ilícito o extracontractual, y siendo materia ajena al contrato, los tribunales venezolanos podían actuar y conocer del juicio.

En este sentido, la recurrida no incurrió en inmotivación, pues expresó sus argumentos relativos a la cosa juzgada y al contenido del escrito introductorio de demanda, donde ciertamente se demandó una indemnización por hecho ilícito o extracontractual.

El fallo no fue inmotivado, pues ratificó la existencia de la sentencia de la Sala Político Administrativa y se apoyó en esa decisión para concluir que siendo un asunto de reclamación de daños extracontractuales, el Juez no tenía que analizar las pruebas relativas a la relación contractual. Ello no generó el vicio de inmotivación. Si el formalizante no está de acuerdo con el criterio jurídico expuesto por el Juez para desechar las pruebas por impertinentes, ha debido plantear la adecuada denuncia de fondo, atacando el criterio valorativo. Pero en ningún modo hubo ausencia de motivos. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IX

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada expresó motivos contradictorios que se destruyen recíprocamente, generando el vicio de inmotivación, pues, por una parte habría establecido que “…es absolutamente incierto que Hyundai de Venezuela, C.a., haya alegado como hecho causante del daño la terminación unilateral de la relación negocial concerniente al estudio del posible ensamblaje en Venezuela…” y por la otra, estableció que entre los fundamentos de la demanda estaban los gastos, organización y promoción, entre otros rubros, del “…Desarrollo del Plan de Ensamblaje de los Vehículos Hyundai…”.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de inmotivación, por “motivación contradictoria”.

Establece la recurrida textualmente al folio 33 (segundo párrafo), lo siguiente:

(...) Como puede notarse es verdad que la actora dedicó largas parrafadas (sic) a poner de manifiesto que con el consentimiento de la demandada estuvo escrutando la posibilidad de ensamblar en Venezuela los vehículos Hyundai, reiterando que en esa labor invirtió recursos humanos y económicos, pero a juicio de quien sentencia, es absolutamente incierto que HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. haya alegado como hecho causante del daño la terminación unilateral de la relación negocial concerniente al estudio del posible ensamblaje en Venezuela de dichos vehículos y su distribución en el mercado latinoamericano, pues, en el capítulo relativo a la culpa, expresa, sin vacilación alguna, que la conducta que censura es la desplegada por la demandada al resolver “abruptamente el contrato de distribución celebrado” (...)” Resaltado nuestro.

Se evidencia de la transcripción efectuada que la recurrida afirma que nuestra representada HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. no alegó como causante del daño la terminación unilateral de la relación negocial concerniente al estudio del posible ensamblaje en Venezuela, mas sin embargo al folio 3 y 5 de la recurrida se establece textualmente:

‘(...) Los hechos relevantes relatados por los citados abogados como fundamento de la demanda son los siguientes: Omissis (...) 4.- Que las inversiones y gastos reproductivos realizados por su mandante, agrupados en tres categorías (gastos de organización, promoción y ventas, administración y servicios, y costos financieros) fueron los siguientes: (...) 10. DESARROLLO DEL PLAN DE ESAMBLAJE DE LOS VEHÍCULOS HYUNDAI. 11 Inversión realizada por HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. (copia textualmente) Sic

.

De lo expuesto se evidencia que se incurre en el vicio de inmotivación por "motivación contradictoria” del fallo recurrido, por cuanto la recurrida afirma por una parte que no fue alegado por la parte actora como causante del daño lo concerniente al estudio del posible ensamblaje en Venezuela y, por otro lado, al hacer el señalamiento de los alegatos de la actora con fundamento a la demanda se observa que expresamente entre lo alegado se encuentra las inversiones y gastos reproductivos realizados, referido en el punto 10 al “desarrollo del plan de ensamblaje de los vehículos HYUNDAI”…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia impugnada, en torno al Plan de Ensamblaje de Vehículos Hyundai alegó lo siguiente:

“…Como puede notarse, es verdad que la actora dedicó largas parrafadas a poner de manifiesto que con el consentimiento de la demandada estuvo escrutando la posibilidad de ensamblar en Venezuela los vehículos Hyundai, reiterando que en esa labor invirtió recursos humanos y económicos, pero a juicio de quien sentencia, es absolutamente incierto que HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. haya alegado como hecho causante del daño la terminación unilateral de la relación negocial concerniente al estudio del posible ensamblaje en Venezuela de dichos vehículos y su distribución en el mercado latinoamericano, pues, en el capítulo relativo a la culpa expresa, sin vacilación alguna, que la conducta que censura es la desplegada por la demandada al resolver “abruptamente el contrato de distribución que había celebrado” (negrillas del tribunal), cerrando su idea con la aserción de que la suma reclamada (Bs. 14.119.612.160,00) deriva “del costo de la introducción y del posicionamiento de la marca “Hyundai” en Venezuela”. Estas expresiones, dada su indiscutible claridad, excluyen el negocio de ensamblaje como fuente de responsabilidad, toda vez que en definitiva lo que se cuestiona es, repetimos, la ruptura abrupta del “contrato de distribución que se había celebrado”; pero este contrato, como paladinamente lo confiesa la actora, obligaba a ésta a cubrir los costos de “lanzamiento” en Venezuela del vehículo marca HYUNDAI. Entre estos gastos figuraban, de manera preeminente, los relativos a publicidad, de ahí que todos los avisos de prensa hechos con ese fin, a los cuales se refieren los recaudos formantes de los folios 35 al 147 de la pieza número dos de anexos, resultan totalmente intrascendentes, a lo que se suma que los mismos constan en copias fotostáticas simples, lo que les resta autenticidad, por tanto no se les atribuye ningún mérito probatorio. Así se decide…” (Mayúsculas del texto transcrito).

Como puede observarse, la recurrida acepta que el demandante “…dedicó largas parrafadas (sic)…” para alegar que estuvo estudiando la posibilidad de ensamblar los vehículos Hyundai, reiterando que en esa labor invirtió recursos humanos y económicos, pero a juicio del Sentenciador, el demandante no alegó como fundamento de culpa expresa la terminación unilateral de la relación negocial concerniente al estudio del posible ensamblaje en Venezuela de dichos vehículos, pues la conducta censurada por el demandante fue la de resolver abruptamente el contrato de distribución.

Quiere esto decir, que si bien se narran en el escrito introductorio de demanda gastos de diversa índole, como el estudio del posible ensamblaje de vehículos Hyundai en Venezuela, a la hora de la reclamación concreta del daño, se vinculó directamente a la ruptura del contrato de distribución de vehículos, el cual no contempla el ensamblaje.

No hubo motivación contradictoria, pues el Juez de Alzada reconoce la existencia del alegato en el escrito de demanda de diversos gastos, como el del estudio del posible ensamblaje, pero al momento concreto de pedir la indemnización, el demandante argumenta que está fundada en la resolución abrupta del contrato de distribución de vehículos, no en el ensamblaje. Así se decide.

Por ello, las dos proposiciones no se contradicen ni se anulan unas a otras, y en consecuencia, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

X

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en motivación contradictoria, al señalar por una parte que no comparte el criterio del tribunal a quo, pues el Juez Superior entiende que sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución, pero por otra parte, en el dispositivo del fallo, declara sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia.

Que ambas proposiciones se contradicen, pues si no se comparte el criterio del juez de primera instancia respecto a cuál debe ser el thema decidendum de la controversia, no podía confirmarse en todas sus partes la decisión del a-quo.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la recurrida del articulo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de inmotivación, por “motivación contradictoria”.

En efecto consta al folio 27 de la recurrida que se señala textualmente:

“(...) Con base a lo anterior y opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución (...)“ (Resaltado nuestro)

A pesar de indicar en la parte motiva del fallo que su decisión es contraria a lo establecido por el tribunal a quo; en la parte dispositiva del fallo establece textualmente:

(...) SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra la sentencia proferida por el a quo el día 21 de diciembre de 2004, inserta a los folios 180 al 195 de la pieza número 5. Queda CONFIRMADA la apelada.

Resaltado nuestro.

De lo expuesto se evidencia que la recurrida incurre nuevamente en el denunciado vicio de inmotivación, por motivación contradictora, al destruirse una motivación con la otra, haciendo que quede sin fundamento alguno el punto referido a si se confirma o no el fallo apelado, en razón a que en la parte motiva establece por una parte que se estima una consideración “opuestamente a lo decidido por el juzgado a quo”, mas sin embargo en la parte dispositiva del fallo establece que confirma la decisión apelada”, cuando en todo caso la confirmación debió ser no total sino parcial…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea una supuesta contradicción de motivos sobre dos aspectos relacionados con el tribunal de primera instancia y referentes a las cuestiones previas. Pero ocurrió lo siguiente:

La sentencia impugnada hizo referencia a una decisión de la Sala Político Administrativa, que conoció en consulta la decisión sobre la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción. En este sentido, la recurrida señaló que “…opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum de la controversia el contenido del contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes…”. Pero la sentencia de primer grado a que está haciendo referencia, fue la que decidió la cuestión previa, no la del mérito de la causa.

Cuando la recurrida en su dispositivo declara sin lugar la apelación y confirma la decisión de primera instancia, se refiere a la decisión de mérito. Por ello, no hubo contradicción de motivos; uno se refiere a la interlocutoria que resolvió la cuestión previa en primer grado y el dispositivo de la recurrida confirma la decisión de mérito. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

XI

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Sostiene el formalizante que la recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria, por lo cual resulta inmotivada, pues por una parte señala que carece de importancia el hecho de que las partes hayan continuado su relación comercial después del 30 de junio de 1994, pues los gastos realizados por tales conceptos incumbían exclusivamente a la demandante, y por la otra, desechó varias pruebas por impertinentes, ya que simplemente acreditaban hechos ejecutados antes del 30 de junio de 1994.

Que para la recurrida, tanto los hechos ocurridos antes del 30 de junio de 1994, como los ocurridos después de esa fecha resultan impertinentes al proceso, lo cual constituiría una motivación contradictoria.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de inmotivación, por «motivación contradictoria”.

En efecto consta al folio 62 (párrafo primero) de la recurrida que se señala textualmente:

(…Omissis…)

A los folios 27 y 28 de la recurrida establece otra argumentación que contradice la expuesta supra, al señalar:

(…Omissis…)

‘(…) mientras que en el capitulo III de su escrito de fecha 29 de abril de 1998 (folios 63 al 72 de la pieza N° 2) ha manifestado que se trata de una acción de responsabilidad contractual consagrada en el artículo 1185 del Código Civil y surgida con posterioridad a la extinción del contrato, por lo tanto los elementos probatorios son intrascendentes por impertinentes, ya que simplemente acreditan hechos o actos ejecutados antes del 30 de junio de 1994. Así se deja establecido’.

Es decir, por una parte señala que en el caso sub examine carece de importancia procesal el hecho de que las partes hayan continuado su relación comercial tanto después del 30 de junio de 1994, por que los gastos realizados por tales conceptos incumbían exclusivamente a la demandante y, luego, afirma para rechazar los medios probatorios por impertinentes, que simplemente acreditan hechos o actos ejecutados antes del 30 de junio de 1994.

Se observa que, para la recurrida, tanto los hechos ocurridos antes del 30 de junio de 1994 como los ocurridos después de esa fecha resultan impertinentes al proceso, lo que evidentemente constituye una motivación contradictoria, al destruirse un motivo al otro, que hace que quede la afirmación sin fundamentación alguna, ya que debe indicarse cuáles son los hechos pertinentes, si los ocurridos antes de la firma del contrato de fecha 30 de junio de 1994 o los derivados como consecuencia de la ejecución del mencionado contrato…

(Resaltado, subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Por una parte la sentencia impugnada determinó, que ambos sujetos procesales estuvieron de acuerdo, en que las relaciones comerciales continuaron con posterioridad al vencimiento del término del contrato, pero los gastos de apertura del mercado, distribución y comercialización incumbían exclusivamente a la demandante, como habría reconocido en el escrito de demanda, por lo cual carecía de importancia que estos gastos se hubiesen producido con posterioridad al 30 de junio de 1994, pues antes o después de esa fecha, eran gastos que correspondían a la demandante como habría asumido en su demanda.

Pero a la vez, el Juez de Alzada determinó que un importante número de pruebas eran irrelevantes, pues eran demostrativas de gastos y erogaciones atinentes al contrato de distribución, ocurridas antes de su vencimiento, 30 de junio de 1994, pero que la pretensión procesal era por indemnización de daños derivada de hecho ilícito o extracontractual, y por lo tanto era inútil demostrar gastos derivados del contrato, cuando lo reclamado en la demanda era por hecho ilícito ajeno al contrato.

De esta forma, no hay contradicción de motivos, la recurrida señaló que los gastos posteriores al vencimiento del contrato pertenecían a la demandante por así reconocerlo en su demanda, y los anteriores a esa fecha tampoco eran relevantes pues pertenecían a la esfera contractual y lo demandado son daños y perjuicios extracontractuales. Las proposiciones no se destruyen recíprocamente. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

XII

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Alega el formalizante que la sentencia impugnada estableció que “…como se ha notado no hubo el daño alegado ni tampoco hecho ilícito, menos la relación de causalidad, por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la demanda y ratificar la recurrida, y así resolverá en el dispositivo del fallo…”

Que el Juez Superior “…no expresó cuál fue el fundamento normativo o la norma en la cual subsumió lo hechos para derivar la consecuencia jurídica, que implique la declaratoria de sin lugar la demanda…”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de inmotivación

por no establecer los fundamentos de derecho en los cuales soporta su decisión.

En efecto al folio 74 de la recurrida establece textualmente que: “Como se ha notado no hubo el daño alegado ni tampoco hecho ilícito, menos la relación de causalidad, por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la demanda y ratificar la recurrida, y así resolverá en el dispositivo del fallo”, sin expresar cual es el fundamento normativo o la norma en la cual subsume los hechos para derivar la consecuencia jurídica, que implique la declaratoria sin lugar de la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el Juez Superior no indicó la norma jurídica, que le sirvió de apoyo para declarar sin lugar la demanda. Al respecto, la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

“…No ignora el sentenciador, por representar una máxima de experiencia, que cuando las partes empeñaron su palabra y fijaron sus derechos y obligaciones, lo hicieron, como lo enseña la teoría de la imprevisión, bajo “el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalteradas durante toda la vida de la misma”, lo que justifica que si sobrevienen calificadas circunstancias gravosas para una de las partes, ésta puede pedir la resolución del contrato o un ajuste de las prestaciones a su cargo; sin embargo, al proponer HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. su demanda, ningún suceso imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no expone la actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable, en virtud del cual los gastos que contractualmente a ella le correspondían deban cargárselos ahora a la demandada. Es verdad que la demandante se ha referido a un control cambiario y a que “La entrada de la marca “Hyundai” al mercado automotriz venezolano tuvo lugar en medio de la aguda crisis económica presente durante el trienio 1992/1994”, mientras que a la página 17 del libelo habla del “ciclo depresivo de la economía venezolana”, pero ni una ni otra cosa autorizan a la accionante a apartarse de las obligaciones adquiridas, la primera, porque la suspensión de la venta de divisas y la subsiguiente implantación del régimen cambiario tuvo lugar, según lo conviene la actora y lo confirman las Gacetas Oficiales por ella consignadas con su escrito de observaciones en primera instancia, cursantes a los folios 147 al 179 de la pieza número 5, a partir del 27 de junio de 1994, es decir, cuando faltaban escasos tres días para la extinción del contrato originario; y la segunda, porque si la crisis económica estaba presente desde 1992, no puede sostenerse entonces que se trataba de un acontecimiento imprevisible. De todo esto se sigue que si la demandada hizo uso del derecho de cortar la relación negocial en mayo de 1995, la cual se había convertido a tiempo indeterminado, tal actitud, contrariamente a lo mantenido por HYUNDAI DE VENEZUELA C. A., no puede ser catalogada como abusiva, sino como perfectamente legítima, al no percibirse en ella signos de una voluntad ilícita, sino la defensa de un interés serio (no seguir la relación de negocios con la demandante), lo que es cónsono con la libertad de contratación, no llegando a configurarse consecuencialmente el abuso de derecho (variante del hecho ilícito común) alegado por la accionante. Así se decide…”(Mayúsculas del texto transcrito).

Resulta obvio que el Juez Superior sí expresó el fundamento jurídico por medio del cual declaró sin lugar la demanda, apoyándose en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; si bien hubo un error material en la sentencia al indicar Código Civil, ello no invalida el fallo ni impide conocer el razonamiento del Juez.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 272 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil impide a lo jueces el quebrantar el principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Que durante el proceso, se produjo una decisión de la extinta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de ser cosa juzgada tal decisión, la recurrida volvió a pronunciarse sobre el punto ya examinado.

Que tal forma de sentenciar, comporta una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 272 eiusdem, por falta de aplicación.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

‘Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’.

Establece la recurrida, después de transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en la consulta obligatoria de la regulación de jurisdicción, textualmente al folio 27, lo siguiente:

(...) La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia acogió tales puntos de vista al resolver la consulta de la decisión del juez a quo, que había declarado con lugar el asunto de falta de jurisdicción. Dijo la Sala en ese entonces. Omissis (...) Las partes piensan que este fallo causa cosa juzgada sobre el punto decidido por el Alto Tribunal, y en efecto así lo considera este sentenciador. Con base a lo anterior y opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes vigente hasta el 30 de junio de 1994. Así se decide. Esta declaratoria nos lleva a tener que descartar de una vez como elementos probatorios útiles para la causa de la accionante, los instrumentos acompañados con el libelo marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “M”, “N”,”Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”, “LL” y “NN”, cursantes el primero en la pieza número uno y los restantes en el cuaderno de anexos 1 y 2, descritos en la parte narrativa de esta sentencia (...)“.

Como ya se ha indicado en otras oportunidades y consta de la propia recurrida, la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa por existir una cláusula arbitral, incidencia que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando la jurisdicción de los tribunales venezolanos motivo por el cual, se hizo necesaria la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, instancia ésta que revocó la decisión consultada declarando que “los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del caso planteado en autos”.

(…Omissis…)

Se evidencia de lo supra expuesto que la decisión dictada por la Sala Política Administrativa, que está investida de cosa juzgada material, estableció que al no estar en disputa el cumplimiento del contrato, no era susceptible la controversia de ser dirimida por el arbitraje, sino que al constituir la reclamación efectuada incumplimiento de deberes protegidos por el legislador nacional, como la buena fe en la contratación y la represión del abuso de derecho vulnerados a nuestra representada en el ámbito extracontractual, los tribunales venezolanos tienen la jurisdicción para conocer del asunto.

Esta declaración efectuada por la Sala Político Administrativa, insistimos es cosa juzgada dentro del proceso, por ello mal puede la recurrida sin infringir el artículo denunciado, señalar que estima ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes vigente hasta el 30 de junio de 1994 y proceder a descartar de una vez como elementos probatorios útiles para la causa de la accionante los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda…

(Resaltado y subrayado del texto transcrito)..

Para decidir, la Sala observa:

Como se señaló en el análisis de anteriores denuncias de actividad, la recurrida mencionó la decisión de la tantas veces citada Sala Político Administrativa, pero para coincidir con sus conclusiones, ratificándola e indicando que existía cosa juzgada sobre el punto. Dicha Sala Político Administrativa indicó en su sentencia, que si bien existía un contrato de distribución firmado por las partes, y que cualquier reclamación debía resolverse por vía del Arbitraje, la pretensión procesal del demandante era por hecho ilícito o extracontractual, y siendo materia ajena al contrato los tribunales venezolanos podían actuar y conocer del juicio.

En este sentido, la recurrida no quebrantó la cosa juzgada en modo alguno, pues más bien ratificó la existencia de esa sentencia de la Sala Político Administrativa y se apoyó en ella para concluir que siendo un asunto de reclamación de daños extracontractuales, el Juez no tenía que analizar las pruebas relativas a la relación contractual. Ello implicó un respeto a la mencionada decisión, lejos de un quebrantamiento de la cosa juzgada. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación.

Sostiene el formalizante que en el escrito introductorio de demanda, se alegó que la conducta desplegada por Hyundai Motor Company constituía un hecho ilícito, concretamente un abuso de derecho, haciéndose una discriminación de la responsabilidad civil en cuanto al daño, culpa y relación de causalidad.

Que se alegó el incumplimiento de deberes protegidos por el Legislador, como la buena fe en la contratación y en cambio, la demandada actuó con abuso de derecho, y que de acuerdo a la decisión de la Sala Político Administrativa que decidió la consulta sobre la cuestión previa del ordinal 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tales derechos habrían sido en todo caso infringidos en un ámbito extracontractual, o fuera de la aplicación del convenio, pues no estaba en disputa el cumplimiento del contrato celebrado.

Que la recurrida se limitó a lo largo de todo el fallo, a repetir que todos los hechos debidamente probados y referidos a los gastos y a las acciones emprendidas por Hyundai de Venezuela, C.A., a los fines de demostrar el abuso de derecho, deben ser descartadas por cuanto se originan del cumplimiento del contrato, y lo demandado es responsabilidad derivada de hecho ilícito o extracontractual.

Que a pesar de haber quedado demostrado que la demandante Hyundai de Venezuela, C.A., asumió los gastos de publicidad, preparación del personal técnico, y demás erogaciones, y que posteriormente Hyundai Motor Company cortó abruptamente la relación negocial, la recurrida estableció que todo ello deviene solo del cumplimiento del contrato de distribución celebrado y no del exceso en el ejercicio de sus derechos, fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le fue conferido ese derecho, interpretando erróneamente el contenido y alcance del artículo 1.185 del Código Civil.

Que la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, cuando señala “…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de sus derechos los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”, establece lo que la doctrina concibe como “abuso de derecho”, por mala fe o por violación de la finalidad policial que se persiga.

Continúa alegando el recurrente, que en el proceso logró probarse la existencia de “cláusulas abusivas”, definiéndolas como aquellas disposiciones contractuales perjudiciales, excesiva, injustas, impropias o indebidas. Que quedaron establecidos los gastos asumidos por la demandante con el propósito de introducir y comercializar la marca Hyundai en Venezuela y, luego, dejar finiquitada abruptamente la relación negocial.

Que quedó probado el hecho ilícito, producto del abuso de derecho o mala fe por parte de la demandada, conducta totalmente subsumible dentro del artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual procedía la indemnización de daños y perjuicios.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 1185 del Código Civil, por errónea interpretación, denuncia que formulamos en los siguientes términos:

De los alegatos formulados en el libelo de la demanda y que constan al folio 9 de la recurrida, se evidencia que nuestra representada alega:

(...) Que la conducta desplegada por Hyundai Motor Company de Corea constituye un hecho ilícito, mas precisamente un ilícito mercantil y concretamente un abuso de derecho, examinándose los supuestos de responsabilidad civil: daño, culpa y relación de causalidad

.

En el caso de autos se alegó el incumplimiento de deberes protegidos por el legislador, como es la buena fe en la contratación y el abuso de derecho, lo cual según lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en la consulta obligatoria sobre la regulación de la jurisdicción y que consta de la propia recurrida a los folios 26 y 27, “han sido vulnerados en un ámbito extracontractual (fuera de la aplicación del convenio) lo cual se evidencia del hecho de no estar en ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado”, solicitándose entre otros, la aplicación de lo previsto en el articulo 1185 del Código Civil.

A pesar de lo expuesto, la recurrida se limita a lo largo de toda la sentencia solo a repetir incansablemente que todos los hechos debidamente probados y referidos a los gastos y a las acciones emprendidas por HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., a los fines de demostrar el abuso de derecho, son descartados por la recurrida, a su decir, por que devienen del cumplimiento del contrato, como se constata de las siguientes transcripciones.

(…Omissis…)

A pesar de que la propia sentencia recurrida se evidenciaba (Folio 62) que se dieron por probados que nuestra representada, con el propósito de introducir y comercializar la marca Hyundai en Venezuela asumió los gastos de publicidad, preparación del personal técnico, instalación de oficinas administrativas, preparación y puesta en funcionamiento de la red de concesionarios, el alquiler y acondicionamiento de instalaciones y la provisión de medios indispensables para la recepción, mantenimiento, permanencia, custodia, servicios, etc., de los vehículos y repuestos objeto de importación destinados a la posterior comercialización por parte de HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., y que posteriormente como señala la recurrida al folio 73 HYUNDAI MOTOR COMPANY cortó la relación negocial en mayo de 1995, la recurrida establece que todo ello deviene solo del cumplimiento del contrato de distribución celebrado y no del exceso en el ejercicio de sus derechos fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le fue conferido ese derecho, errando con ello la interpretación del artículo 1185 deI Código Civil, al darle un alcance y sentido distinto al previsto por el legislador.

En efecto, ha señalado la Sala de Casación Civil que la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1. 185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

(…Omissis…)

Según el Diccionario de la Real Academia Española, podemos afirmar que las cláusulas abusivas son aquellas disposiciones contractuales perjudiciales, excesivas, injustas, impropias o indebidas, impuestas por una parte a la otra. Asimismo, parafraseando la definición de lo que comúnmente se ha llamado abuso de derecho, contenida en la segunda parte del artículo 1185 del Código Civil venezolano, podemos afirmar que las cláusulas abusivas son aquellas disposiciones contractuales que exceden los límites impuestos, o bien por la buena fe, o bien por el objeto en vista del cual ha de reconocerse efectos jurídicos al contrato de que se trate. Las cláusulas abusivas, que también han sido denominadas cláusulas vejatorias, lesivas, odiosas, arbitrarias o discriminatorias, han sido calificadas por nuestra doctrina como previsiones contractuales que establecen “prestaciones excesivas” o que “hacen más onerosa la situación”.

Esto es precisamente lo que logró probarse, como se evidencia al folio 62 de la recurrida, al establecer como cierto la cantidad de gastos asumidos por la actora con el propósito de introducir y comercializar la marca Hyundai en Venezuela y, luego, dejar finiquitada abruptamente la relación negocial, lo cual encuadra en el supuesto de hecho del artículo 1185 del Código Civil...”.

Para decidir, la Sala observa:

Antes de entrar al análisis del planteamiento, se hace necesario precisar qué fue lo pedido en la demanda. De acuerdo a la transcripción de la recurrida, el accionante solicitó lo siguiente:

…Que la conducta desplegada por HYUNDAI MOTOR COMPANY de Corea “constituye un hecho ilícito, más precisamente un ilícito mercantil, y concretamente un abuso de derecho”, examinando seguidamente los supuestos de la responsabilidad civil: daño, culpa y relación de causalidad.

Que desde hace ya bastante tiempo la jurisprudencia nacional ha tomado cuenta de la posibilidad de cometer hechos ilícitos en ocasión de actos de comercio, toda vez que reconoce que la actuación dentro del campo mercantil no excluye a quien inflige daño injusto a otro de la obligación de resarcimiento, preceptuada en el artículo 1.185 del Código Civil.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas e invocando las reglas de los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil, demandaron a HYUNDAI MOTOR COMPANY para que conviniera en pagar a su representada por concepto de daños y perjuicios en virtud del ilícito mercantil cometido, la suma de CATORCE MILLARDOS CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.119.612.160,00), “derivados del costo de la introducción y del posicionamiento de la marca “Hyundai” en Venezuela”, o en su defecto a ello fuera condenada. Solicitaron la corrección monetaria de la cantidad demandada y que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se realizara una experticia complementaria del fallo a los fines de la estimación de los daños y perjuicios…”(Mayúsculas del texto transcrito).

Como puede observarse, la pretensión del demandante es por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de hecho ilícito. Tal hecho ilícito se habría producido en razón de la terminación abrupta de un contrato de distribución de vehículos Hyundai, luego que el demandante habría incurrido en múltiples gastos para la instalación, mercadeo, ventas y demás actividades comerciales para el cumplimiento del contrato.

La recurrida negó la demanda, sobre la base de distintos planteamientos. El más fuerte consistió en señalar que la accionante aceptó en su escrito de demanda que a ella le correspondían los gastos de instalación, mercadeo ventas y demás actividades a los efectos de cumplir con la distribución exclusiva de los vehículos Hyundai y que todas la pruebas tendientes a demostrar esos gastos eran inútiles, pues eran actividades contractuales y la demanda era por indemnización de daño derivado de hecho ilícito o extracontractual.

Aquí hubo una imprecisión conceptual de la recurrida, pues un hecho ilícito puede producirse a raíz de un contrato. Durante la vigencia de un contrato puede generarse una conducta paralela que puede catalogarse como un hecho ilícito.

En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio seguido por la sociedad mercantil 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra las sociedades de comercio con las denominaciones mercantiles Banco Unión S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido, S.A., exp. 99-973, sentencia N° 72, señaló, en cuanto al criterio favorable de reconocer el surgimiento de un hecho ilícito paralelo a la existencia de una relación contractual, lo siguiente:

…Para resolver, la Sala observa:

Es la denuncia clave en relación con el presente asunto. La exposición sucinta de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y la aquiliana se hace oportuna. Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre sí por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pág. 846).

Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. Pág. 56).

El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ésto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato. (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss).

Pero quizá la diferencia más notable exista desde el punto de vista de la graduabilidad de la culpa. En efecto, cuando hay un contrato precedente, pudiendo las prestaciones convenidas ser ventajosas a todos o uno solo de los contratantes, y siendo también un pacto entre estos últimos la medida de la diligencia convenida, se deduce que la culpa contractual se dividió en grados correspondientes a la diligencia que el deudor era llamado a prestar en razón de la utilidad o del pacto. En cambio, dicha graduabilidad no es concebible en la culpa extracontractual o aquiliana, porque faltan los criterios de la correlatividad y del pacto precedente. He aquí porqué las leyes comenzando desde el texto romano hasta los últimos códigos, y la doctrina antigua y moderna, han dado acerca de la culpa contractual una multitud de reglas referentes a la graduabilidad, a diferencia de la culpa aquiliana; diferencia que explica la necesidad de tratar separadamente ambas especies de culpa (Giorgi. Ob. cit. pág 56).

La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol. I. pp. 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol. II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

Aplicado al caso de autos los anteriores conceptos, las partes admiten su vinculación contractual a través de tres documentos: 1) un contrato de fideicomiso suscrito entre FONDUR y el BANCO UNIÓN, celebrado el día 22 de noviembre de 1991, en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, tomo 102, del libro de autenticaciones, acompañado marcado con la letra “B” al libelo de la demanda; 2) un contrato de servicios celebrado con fecha 01 de noviembre de 1991, entre el Banco Unión y el Banco Hipotecario Unido, anotado bajo el N° 49, tomo 59 del libro de autenticaciones, marcado con la letra “C”; y 3) otro documento, esta vez de préstamo, firmado entre la empresa mercantil actora y el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 16 de marzo de 1992, bajo el N° 78, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, y luego, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el día 17 de marzo de 1992, bajo el N° 232 al 242, Tomo 16, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1992. Por tanto, es notoria la vinculación contractual entre las partes en lo relacionado con el presente asunto.

La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero? ¿Los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “....quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito. Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño…”.

Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos ‘actos ilícitos’, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto.

Como corolario de todas las ideas anteriormente explanadas, considera la Sala que en el presente caso no cabía hacer responsables a los bancos por un presunto hecho ilícito que nacería del artículo 1.185 del Código Civil, pues: 1) Existían varios contratos que vinculaban a las partes; y, 2) De la recurrida no aparece que la parte actora hubiese alegado -y probado- la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato que hubiese causado los presuntos daños reclamados. Por tal razón el juez de reenvío deberá sentenciar nuevamente la causa sin incurrir en el error anotado.

Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.185, 1.359 y 1.360 del Código Civil, analizada en este capítulo…

(Resaltado de la Sala).

El anterior criterio, fue reiterado en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.P.P.M., contra los ciudadanos C.H.K.B. y Gerhardt O.K.R., sentencia N° 0324, exp. N° 2002-000472. En esa oportunidad, la Sala señaló lo siguiente:

…Para decidir, se observa:

El juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, con base en que “... comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”, luego de lo cual dejó sentado:

‘...Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”. El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece...’

La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

‘El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima’.

Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

(Omissis)

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.

El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no sólo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.

Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente trascrito.

Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado de forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil.

No obstante, por cuanto el juez de alzada no examinó el hecho ilícito, ni determinó las personas que lo causaron, mal puede esta Sala establecer si debe ser producida una condena, ni quiénes deben estar sujeta a ella, lo cual deberá ser juzgado por el sentenciador de reenvío.

Por estos motivos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.196 del Código Civil y desestima el alegato de infracción de los artículos 12, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.185, 1.167 y 1.195 del Código Civil. Así se decide…“(Resaltado de la Sala).

Como puede evidenciarse, se ha venido reconociendo la posibilidad de existencia de un hecho ilícito entre sujetos que surja en forma simultánea a la relación contractual que los une. La recurrida interpretó que al demandarse el cobro de una indemnización de daños y perjuicios en materia extracontractual, no importaba o era impertinente el examen de los gastos derivados del cumplimiento del contrato, como si la actividad desplegada por el contratante fuese irrelevante por tratarse de un hecho ilícito.

Tal criterio del Juez Superior no es compartido por la Sala, pues, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, se hace necesario la comprobación de dos supuestos: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

De esta forma, no es posible determinar si hubo o no hecho ilícito durante la ejecución de un contrato, si a la vez no se examina si el daño causado fue producto de la privación de un bien o lesión distinto al beneficio intrínseco del contrato.

El Juez de Alzada se cerró ante cualquier análisis probatorio o analítico sobre los gastos incurridos durante la ejecución del contrato, por el hecho de tratarse del cobro de indemnización de daños extracontractuales, pero ocurridos paralelamente a la ejecución del contrato. Ameritaba un análisis del daño reclamado y verificar si era algo aparte al beneficio intrínseco del contrato o no, a fin de determinar su eventual procedencia.

Tal forma de decidir, comporta una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está

obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

(Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil antes expuesto, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales. La posibilidad de indemnización de tal hecho ilícito, está consagrada en el citado artículo 1.185 del Código Civil.

Llama la atención de la Sala, como el Juez Superior se apoyó en la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de octubre de 1999, que resolvió la consulta sobre la falta de jurisdicción declarada en la instancia, para determinar que la materia contractual no formaba parte de la litis, y por ello no ameritaba el análisis de alegatos y pruebas sobre el particular. En realidad, la decisión de la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:

…Observa esta Sala que la sentencia consultada consideró que, dado que el título fundamental de la acción propuesta lo constituía el contrato, debe ser éste aplicado a los efectos de la determinación de la jurisdicción del caso de autos, sin importar el origen de la responsabilidad demandada, por la cual, al existir el Convenio celebrado, remisión expresa al arbitraje que debía efectuarse en la ciudad de Seúl, esta cláusula resultaba aplicable.

En criterio de esta Sala la afirmación del Juez a quo antes mencionada, no puede ser considerada de manera absoluta. En efecto, si bien es cierto que en el Convenio celebrado entre las partes existía una cláusula expresa de sometimiento a arbitraje, debe efectuarse un análisis minuciosos de la situación específica para determinar la aplicabilidad de tal cláusula al caso en autos.

Expresamente ha señalado la representación judicial de la parte actora que la demanda intentada en contra de Hyundai Motor Company se fundamenta en el supuesto hecho ilícito cometido por ésta. Asimismo alegó la comisión de un abuso de derecho, que le ocasiono daño a su representada. Ahora bien, con respecto a la mencionadas denuncias de responsabilidad, a decir de la sentencia consultada, no cabe pronunciamiento alguno acerca de su naturaleza contractual o extracontractual ya que el pronunciamiento no puede ser decidido en una simple incidencia. Al respecto, observa esta Sala, que no es cierto que tal calificación sea ajena a la decisión que se adopte en el caso de autos. Por el contrario, la clasificación del objeto de la pretensión, es un requisito indispensable a los efectos de la determinación de la jurisdicción para conocer el caso planteado. En tal sentido es necesario aclarar que, procesalmente es el demandante quien clasifica su pretensión, establece los límites de lo reclamado y proporciona la información fundamental que permite determinar cuáles son los tribunales llamados a conocer el litigio, no obstante que el demandado puede cambiar tal clasificación pero sólo en lo referente a sus circunstancias particulares. Así, el tribunal, a manera de ejemplo, al estudiar los casos que son sometidos a su decisión, debe atenerse al motivo que ha ocasionado la demanda, y en los casos en que la variación de dichos motivos pudiera dar lugar a cambios en la jurisdicción correspondiente, no le estaría dado modificar, en perjuicio del demandante su pretensión original. En otras palabras, advierte esta Sala, que si la demanda ha sido planteada fundamentada en motivos “extra contractuales”, ésta debe, en principio y a los efectos de la presente decisión, ser tratada como tal.

Resulta necesario también, en esta instancia procesal, realizar un análisis de la relación bajo la cual encuentran las partes en litigio. En tal sentido, observa esta Sala, que en materia no debatida la celebración de un contrato de exclusividad ´para la distribución de los productos elaborados por la demandada. Además, también es aceptado ´por las partes, la culminación de dicho contrato. Así mismo se ha alegado la continuación de la relación comercial, aún después de la pérdida de vigencia del vínculo contractual que uniera a las partes.

Con respecto a lo anterior, observa esta Sala, que habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, como fuera alegado, han podido producirse entre las partes relaciones no vinculadas al contrato original. En este sentido, las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la pérdida de vigencia del contrato, no guarda con éste relación, es decir, han nacido entre las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron causados en el contrato, y por lo tanto no puede éste serles aplicable.

De tal forma que la cláusula 24.2 que establece que cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada, sino solamente aquellas que sean la consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores. Por otra parte, en el caso de autos se alega el incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador nacional, como lo son, la buena fe en la contratación y la represión del abuso de derecho, lo cual según a expresado la parte demandada, han sido vulnerados, en el ámbito contractual (fuera de la aplicación del convenio) lo cual evidencia del hecho de no estar en ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado…

Como puede observarse, la decisión de la Sala Político Administrativa comprende perfectamente el problema debatido, y logra diferenciar el hecho de que se trata de la reclamación de un hecho ilícito extracontractual, surgido en forma paralela a la ejecución de un contrato, y por lo tanto no le era aplicable la cláusula de arbitraje en Corea; pero ello no indica que el Juez para decidir deba olvidarse del contrato, pues debe analizar bien la pretensión procesal y cotejar el daño extracontractual reclamado comparándolo con el beneficio natural del contrato para determinar su procedencia o no.

La recurrida le dio al mencionado artículo 1.185 del Código Civil, un alcance y contenido más restringido, cerrándose a la posibilidad de permitir una posible indemnización por daño extracontractual ocurrido durante la ejecución de un contrato, sin examinar los supuestos antes especificados, descartando automáticamente todas las pruebas y alegatos por el simple hecho de tratarse de gastos y erogaciones ocurridas durante la ejecución del convenio.

Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara procedente, para que el Juez de reenvío que resulte competente determine si existe el daño demandado, coteje la pretensión procesal con el beneficio natural derivado de la ejecución del contrato, y así pueda entrar al conocimiento del fondo del asunto sin descartar automáticamente la pretensión de indemnización de hecho ilícito por el simple motivo de provenir durante la ejecución de un contrato. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil debe ser declarada procedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 281 eiusdem.

Señala el formalizante que la recurrida omitió exonerar de costas a la demandada, pues la sentencia de primera instancia no fue confirmada en todas sus partes. Que en la parte motiva del fallo, la recurrida señaló que no compartía el criterio del tribunal de primera instancia entendiendo que era ajeno al thema decidendum de la controversia el contenido del contrato de distribución.

Que al no compartir el criterio del juez de primera instancia, no podía haber condenatoria en costas, violándose por falta de aplicación el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por la recurrida del artículo281 eiusdem por falta de aplicación, al omitir exonerar la condenatoria en costas, a nuestra representada, del recurso de apelación ejercido.

En la sentencia recurrida se señala en su parte dispositiva, en cuanto a ‘ la condenatoria en costas, lo siguiente:

‘Queda confirmada la apelada. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. a pagarle a HYUNDAI MOTOR COMPANY las costas causadas con motivo del proceso.’

Dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, textualmente que, “se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

En el caso bajo análisis se evidencia de la sentencia recurrida que a 1 pesar de señalar en su parte dispositiva que confirma la decisión apelada ello no es cierto, por cuanto, en la parte motiva del fallo recurrido se establece textualmente al folio 27, que:

‘(...) Con base a lo anterior y opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de distribución (...)“ (Resaltado nuestro)

Al establecer en la parte motiva la recurrida que efectúa la consideración en total oposición a lo juzgado por el tribunal de primer grado, es evidente que en el caso bajo análisis no existe un vencimiento total por parte de nuestra representada, por lo que no existe la confirmación del fallo apelado en todas sus partes.

Al no existir la confirmación total del fallo, la recurrida debió, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, eximir expresamente a nuestra representada de la condenatoria en Costas del recurso, lo que no efectúa al negar aplicación a una norma vigente, como es la referida a la condenatoria en costas del recurso d apelación, para excluir de tal condenatoria a nuestra representada…

(Resaltado, subrayado y mayúscula del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia guarda estrecha relación con la décima delación por defecto de actividad. En ella señaló que la sentencia impugnada hizo referencia a una decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de justicia extinta, que conoció en consulta la decisión sobre la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción. En este sentido, la recurrida señaló que “…opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum de la controversia el contenido del contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes…” Pero la sentencia de primer grado a que está haciendo referencia, fue la que decidió la cuestión previa, no la del mérito de la causa.

Cuando la recurrida en su dispositivo declara sin lugar la apelación y confirma la decisión de primera instancia, se refiere a la decisión de mérito. Por ello, no hubo contradicción; un pronunciamiento se refiere a la interlocutoria que resolvió la cuestión previa en primer grado y el otro, el dispositivo de la recurrida, confirma la decisión de mérito. Así se decide.

Por las razones señaladas, no hubo falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pues hubo vencimiento del recurso de apelación, al menos desde el punto de vista de la recurrida y en este sentido, procedía la condenatoria en costas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 507 y 508 eiusdem, por errónea interpretación, “…al haber dejado de apreciar…” las pruebas de los testigos promovidos y evacuados en el proceso.

Sostiene el formalizante que la recurrida al analizar las pruebas testificales, determinó que no proporcionaban elemento de convicción alguno a favor de la demandante, pues tales testigos demostraban una serie de gastos realizados por Hyundai de Venezuela, C.A., y tales gastos eran obligación de la accionante, pues no hizo sino cumplir con su parte del convenio. Que el Juez de Alzada no a.e.v.p. de vista de la pretensión procesal, que es el abuso de derecho y la violación de la buena fe, aspecto distinto o que trasciende a las obligaciones contractuales.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil denunciamos de infracción por parte de la recurrida de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación al haber dejado de apreciar las pruebas de los testigos promovidos y evacuados en el proceso, prueba determinante de lo dispositivo en el fallo para comprobar los alegatos formulados por nuestra representada.

(…Omissis…)

Señala la recurrida después de transcribir todas las deposiciones de los testigos y concluir que d.f.d. los hechos explanados a los folios 60 y 61, lo siguiente:

‘(...) En opinión de la alzada, la prueba testimonial a la que nos estamos refiriendo tampoco proporciona elemento de convicción alguno a favor de la demandante, según pasamos a explicar: las partes convienen en que efectivamente para la fecha de la celebración del contrato de distribución la marca Hyundai no estaba acreditada ni se comercializaba en el país, de manera que fue con el propósito de introducción y comercialización de esa marca en Venezuela que se celebró dicho contrato; en consecuencia los gastos de publicidad, los causados con motivo de la preparación del personal técnico, la instalación de oficinas administrativas, la preparación y puesta en funcionamiento la red de concesionarios, el alquiler y acondicionamiento de instalaciones y la provisión de medios indispensables para la recepción, mantenimiento, permanencia, custodia, servicios, etcétera, de los vehículos y repuestos objeto de importación, destinados a la posterior comercialización por parte de HYUNDAY DE VENEZUELA, C.A., eran obligaciones, volvemos a decirlo, a cargo de la actora, de modo que si esta cumplió a cabalidad no por ello se hizo titular de una acreencia especial, pues, es deber del deudor cumplir las obligaciones exactamente como han sido contraídas.’

(…Omissis…)

Lo expuesto en la sentencia supra transcrita, es exactamente lo ocurrido el caso bajo análisis, en donde la recurrida desestima las pruebas de testigos evacuadas con fundamento a que tampoco proporcionan elementos de convicción alguno a favor de la demandante ya que vuelve a señalar que la posterior comercialización por parte de HYUNDAY DE VENEZUELA, C.A., eran obligaciones, a cargo de la actora derivadas del contrato de distribución, y es deber del deudor cumplir las obligaciones exactamente como han sido contraídas, cuando lo demandado y establecido inclusive por la decisión de la Sala Político Administrativa como causa petendi no es el cumplimiento del contrato, sino los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de deberes protegidos por el legislador, como es la buena fe en la contratación y el abuso de derecho, se subsume en el supuesto de hecho del artículo 1885 del Código Civil….

(Mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Los artículos denunciados como infringidos, disponen lo siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En el control de la valoración de la prueba de testigos, la actuación de la Sala de Casación Civil es limitada, pues el Juez Superior tiene un amplio margen de discreción y soberanía en su apreciación, a través de la sana crítica, salvo el caso del quebrantamiento de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas. Las pocas posibilidades de control de la prueba, por parte de la Sala, están mencionadas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al testigo inhábil, según el Código Civil.

Pero en el caso bajo estudio, la recurrida dio un criterio que en modo alguno fue planteado por el recurrente como violatorio de una norma jurídica expresa para el establecimiento y valoración de la prueba de testigos. Simplemente el Juez interpretó que lo probado por los testigos, fueron gastos y erogaciones que eran de obligatorio cumplimiento por parte de la demandante según el contrato.

No escapa a la Sala el hecho de que este criterio interpretativo por parte del Juez Superior, está afectado por la errónea percepción del problema planteado, de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil, pues automáticamente fue descartando las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de las prestaciones contractuales, sin tomar en cuenta que el hecho ilícito extracontractual puede surgir en forma paralela a la ejecución del contrato, y es necesario hacer el análisis explicado en la segunda denuncia por infracción de ley. Así se decide.

Sin embargo, dado el planteamiento de la denuncia, con la insuficiencia argumentativa antes expuesta, la misma es declarada improcedente. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de una máxima de experiencia, quebrantando el artículo 12 eiusdem y el artículo 1.274 del Código Civil por falsa aplicación, alegando que la norma correcta a aplicar era el artículo 1.185 del Código Civil.

Alega el formalizante que la sentencia impugnada estableció, que la teoría de la imprevisión era una máxima de experiencia, lo cual es incorrecto, pues “…la doctrina la reconoce como una causal de resolución de los contratos y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como una cuestión de hecho…”. Que el Juzgador de Alzada no podía emplear tal máxima de experiencia para integrar la premisa mayor del silogismo judicial.

Que de esta forma aplicó falsamente el artículo 1.274 del Código Civil, el cual indica que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la recurrida de una máxima de experiencia lo que implica la violación del artículo 12 eiusdem y artículo 1274 del Código Civil por falsa aplicación, siendo la norma correcta ha aplicar la contenida en el artículo 1185 eiusdem, lo cual exponemos en los siguientes términos:

La recurrida establece textualmente al folio 73, lo siguiente

No ignora el sentenciador, por representar una máxima de experiencia, que cuando las partes empeñaron su palabra y fijaron sus derechos y obligaciones lo hicieron, como lo enseña la teoría de la imprevisión, bajo “el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalteradas durante toda la vida de la misma”, lo que justifica que si sobreviene calificadas circunstancias gravosas para una de las partes, ésta puede pedir la resolución del contrato o un ajuste de las prestaciones a su cargo; sin embargo, al proponer HYUNDAY DE VENEZUELA, C.A., su demanda, ningún suceso imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no expone la actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable, en virtud del cual los gastos que contractualmente a ella le correspondían deban cargárselos ahora a la demandada (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, la teoría de la imprevisión, como se establece en la sentencia supra transcrita, no constituye una máxima de experiencia, sino que la doctrina la reconoce como una causal de resolución de los contratos y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como una cuestión de hecho, al considerar a tal causal como una excepción a ser alegada cuando le sea demandada la ejecución de tal obligación, o bien demandarla por vía principal o reconvencional. Por lo que el juez incurre en un error de derecho al calificar a la teoría de la imprevisión, como una máxima de experiencia, por lo que no puede ser empleada por el juzgador para integrar la premisa mayor del silogismo lógico de la sentencia…

(Resaltado, subrayado y mayúsculas de la transcripción).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia está muy relacionada a la sexta delación de defecto de actividad. Sobre la teoría de la imprevisión, la recurrida señaló lo siguiente:

…No ignora el sentenciador, por representar una máxima de experiencia, que cuando las partes empeñaron su palabra y fijaron sus derechos y obligaciones, lo hicieron, como lo enseña la teoría de la imprevisión, bajo “el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalteradas durante toda la vida de la misma”, lo que justifica que si sobrevienen calificadas circunstancias gravosas para una de las partes, ésta puede pedir la resolución del contrato o un ajuste de las prestaciones a su cargo; sin embargo, al proponer HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. su demanda, ningún suceso imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no expone la actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable, en virtud del cual los gastos que contractualmente a ella le correspondían deban cargárselos ahora a la demandada. Es verdad que la demandante se ha referido a un control cambiario y a que “La entrada de la marca Hyundai” al mercado automotriz venezolano tuvo lugar en medio de la aguda crisis económica presente durante el trienio 1992/1994”, mientras que a la página del libelo habla del “ciclo depresivo de la economía venezolana”, pero ni una ni otra cosa autorizan a la accionante a apartarse de las obligaciones adquiridas, la primera, porque la suspensión de la venta de divisas y la subsiguiente implantación del régimen cambiario tuvo lugar, según lo conviene la actora y lo confirman las Gacetas Oficiales por ella consignadas con su escrito de observaciones en primera instancia, cursantes a los folios 147 al 179 de la pieza número 5, a partir del 27 de junio de 1994, es decir, de cuando faltaban escasos tres días para la extinción del contrato originario; y la segunda, porque si la crisis económica estaba presente desde 1992, no puede sostenerse entonces que se trataba de un acontecimiento imprevisible. De todo esto se sigue que si la demandada hizo uso del derecho de cortar la relación negocial en mayo de 1995, la cual se había convertido a tiempo indeterminado, tal actitud, contrariamente a lo mantenido por HYUNDAI DE VENEZUELA C. A., no puede ser catalogada como abusiva, sino como perfectamente legítima, al no percibirse en ella signos de una voluntad ilícita, sino la defensa de un interés serio (no seguir la relación de negocios con la demandante), lo que es cónsono con la libertad de contratación, no llegando a configurarse consecuencialmente el abuso de derecho (variante del hecho ilícito común) alegado por la accionante. Así se decide…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Una vez más, como fue expresado en el análisis de la sexta denuncia de defecto de actividad, la recurrida afirmó que el demandante no alegó la teoría de la imprevisión en su demanda. Cuando el Juez Superior indica “…sin embargo, al proponer Hyunday de Venezuela, C.A., su demanda, ningún suceso imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no exponer la actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable…”; lo que hizo fue afirmar la realidad de la demanda, donde el alegato de la imprevisión no está presente y así lo resalta el Sentenciador.

Si bien el Juez mencionó que era una máxima de experiencia, que cuando las partes empeñaron su palabra en el contrato lo hicieron pensando en que las situaciones del convenio permanecerían inalteradas en el tiempo, el fallo de Alzada sólo hizo una afirmación sobre la inexistencia de la teoría de la imprevisión de acuerdo al escrito introductorio de demanda, pero de ninguna manera suplió el alegato, al contrario, resaltó su inexistencia.

Por tal motivo, la supuesta máxima de experiencia, que no lo es, no tuvo ninguna trascendencia y repercusión en la suerte de la controversia, pues el Juez de Alzada no estableció ninguna teoría de la imprevisión, ni sostuvo que alguna de los contendientes la alegó. Sólo recalcó que la teoría de la imprevisión no formaba parte de la controversia, lo cual es verdad, como se indicó en el análisis de la sexta denuncia de actividad. Así se decide.

Al no haber tenido influencia alguna en el dispositivo del fallo, la mención de la indicada máxima de experiencia, se mantuvo como una consideración sobre algo que no se alegó y en este sentido, -se repite- no tuvo influencia en la suerte del fallo. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, al haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Sostiene el formalizante que la recurrida, respecto a los gastos asumidos por Hyundai de Venezuela, C.A., afirmó que Hyundai Motors Company no estaba obligada a reintegrárselos. Que ello resultó en un hecho falso, por cuanto no existe prueba alguna que soporte tal afirmación, ni siquiera del contrato suscrito entre los sujetos procesales.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad a lo previsto en el articulo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 320 eiusdem, anunciamos la infracción por la recurrida del articulo 1363 del Código Civil, por falta de aplicación, al incurrir el juez en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no recen en autos.

La denuncia anterior se verifica en la siguiente afirmación:

‘La determinación del daño, en los términos expuestos, trasluce nítidamente que lo que pretende la actora es que su adversaria le reembolse lo que ella invirtió en el “lanzamiento de su producto”, “en la creación de la red de concesionarios” y “en el posicionamiento de la marca Hyundai”. No obstante, como se precisó con anterioridad, tales gastos, de haberse efectuado, fueron previstos ab initio y asumidos por HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. de modo que no está obligada HYUNDAI MOTORS COMPANY a reintegrárselos. Así se decide”. Resaltado nuestro.

La recurrida efectúa una afirmación al señalar con respecto a los gastos que no está obligada HYUNDAI MOTORS COMPANY a reintegrárselos a la parte actora, nuestra mandante, lo cual resulta un hecho falsamente establecido por el sentenciador por cuanto no existe prueba alguna que soporte tal afirmación, ni siquiera se evidencia del convenio de distribución suscrito entre las partes, por demás es de advertir que lo alegado por la demanda es un

incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador, como los son la buena fe en la contratación y el abuso de derecho, lo cuales han sido vulnerados en un ámbíto extracontractual y por ende se ha solicitado una indemnización por daños y perjuicios…

(Resaltado, subrayado y mayúsculas

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante confunde lo que denomina un hecho con una conclusión jurídica. Cuando el Juez, luego de una serie de interpretaciones contractuales, concluye que la demandada no estaba obligada a rembolsar los gastos de distribución de vehículos Hyundai a la demandante, no está afirmando un hecho, está emitiendo una conclusión jurídica, producto de su raciocinio.

Por ello, no es posible plantear por vía de la suposición falsa, la disconformidad con la conclusión interpretativa del Juez, producto del análisis del thema decidendum de la controversia, lo cual genera la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Al ser declarada procedente la segunda denuncia por infracción de ley, el presente recurso de casación será declarado con lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Hyundai de Venezuela, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo el criterio doctrinario que emana del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000601 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. aún cuando comparte el dispositivo del fallo de la mayoría sentenciadora, difiere de la motivación de la sentencia y, por esa razón, presenta voto concurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 62 del Reglamento Interno de éste M.T., en los siguientes términos:

En la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, en el capítulo segundo del recurso por infracción se ley, si bien comparto el criterio de que el juez de alzada puede examinar el contrato, ello sólo podría tener por propósito determinar que la responsabilidad extracontractual reclamada no está sustentada en hechos que se corresponden con las obligaciones establecidas en el contrato, por tanto estimo que las argumentaciones hechas por la mayoría sentenciadora son contradictorias, pues se reitera jurisprudencia sobre la coexistencia de la responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de un contrato, lo que estimo no es apropiado por no ser el caso ocurrido en concreto, pues de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, cuya cosa juzgada debe ser acatada, la responsabilidad extracontractual reclamada por la parte demandante no tiene por causa “...el contrato de distribución exclusiva celebrada entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994...”.

Aunado a ello, la mayoría sentenciadora realiza afirmaciones que generan la misma contradicción, pues se afirma que la actividad desplegada por el contratante sí es relevante, así como los gastos derivados del cumplimiento del contrato, lo cual tiene que ver con la ejecución del contrato, y se establece que el juez de la recurrida cerró “…la posibilidad de permitir una indemnización por daño extracontractual ocurrido durante la ejecución del contrato…”, haciendo reiteraciones sobre la ejecución del contrato y sus gastos.

Por tanto, la Sala declara procedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil “...para que el juez de reenvío que resulte competente determine la entidad del daño demandado, coteje la pretensión principal procesal con el beneficio natural derivado de la ejecución del contrato, y así pueda entrar al conocimiento del fondo del asunto sin descartar automáticamente la pretensión de indemnización de hecho ilícito por el simple motivo de provenir durante la ejecución de un contrato...”.

No comparto esas afirmaciones, pues en acatamiento de la cosa juzgada de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, el contrato sólo puede ser examinado para cotejar los hechos en que es soportada la reclamación por hecho ilícito, con las obligaciones establecidas en el contrato, con el sólo propósito de establecer su falta de equivalencia o correspondencia. En modo alguno, la ejecución del contrato podría ser fundamento para determinar la responsabilidad por hecho ilícito, por cuanto lo discutido no es la responsabilidad extracontractual derivada del contrato, sino de otros hechos distintos que no guardan relación con el referido contrato, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa.

En efecto, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, al resolver la consulta de jurisdicción del caso, estableció “...que habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, como fuera alegado, han podido producirse entre las partes relaciones no vinculadas al contrato original. En este sentido, las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente, a la pérdida de vigencia del contrato, no guardan con éste relación, es decir, han nacido entre las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron causados en el contrato, y por lo tanto no pueden éste serle aplicable...”. En este sentido, resulta fundamental trascribir la parte pertinente de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, la cual estableció literalmente lo siguiente:

Expresamente ha señalado la representación judicial de la parte actora que la demanda intentada en contra de Hyundai Motor Company se fundamenta en el supuesto hecho ilícito cometido por esta. Asimismo alegó la comisión de un abuso de derecho, que le ocasionó daños a su representada. Ahora bien, con respecto a las mencionadas denuncias de responsabilidad, a decir de la sentencia consultada, no cabe pronunciamiento alguno acerca de su naturaleza contractual o extracontractual ya que tal pronunciamiento no puede ser decidido en una simple incidencia. Al respecto, observa esta Sala, que no es cierto que tal calificación sea ajena a la decisión que se adopte en el caso de autos. Por el contrario la calificación de objeto de la pretensión, es un requisito indispensable a los efectos de la determinación de la jurisdicción para conocer del caso planteado. En tal sentido es necesario aclarar que, procesalmente, es el demandante quien califica su pretensión, establece los límites de lo reclamado y proporciona la información fundamental que permite determinar cuáles son los tribunales llamados a conocer del litigio, no obstante que el demandado pueda cambiar tal calificación pero sólo en lo referente a sus circunstancias particulares. Así, el tribunal, a manera de ejemplo, al estudiar los casos que son sometidos a su decisión, debe atenerse al motivo que ha ocasionado la demanda, y en los casos en que la variación de dichos motivos pudiera dar lugar a cambios en la jurisdicción correspondiente, no le estaría dado modificar, en perjuicio del demandante su pretensión original. En otras palabras, advierte esta Sala, que si la demanda ha sido planteada fundamentada en motivos “extracontractuales”, ésta debe... ser tratada como tal.

...Omissis...

Con respecto a lo anterior, observa esta Sala, que habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, como fuera alegado, han podido producirse entre las partes relaciones no vinculadas al contrato original. En este sentido, las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente, a la pérdida de vigencia del contrato, no guardan con éste relación, es decir, han nacido entre las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron causados en el contrato, y por lo tanto no pueden éste serle aplicable.

De tal forma que al cláusula 24.2 que establece que cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada, sino solamente a aquellas que sean consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores. Por otra parte, en el caso de autos se alega el incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador nacional, como lo son, la buena fe en la contratación y la represión del abuso de derecho, lo cual según ha expresado la parte demandada, han sido vulnerados, en un ámbito extracontractual (fuera de la aplicación del convenio) lo cual se evidencia del hecho de no estar en ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado.

...Por las razones anteriores, considera esta Sala, que no es aplicable la cláusula 24 del contrato al caso de autos...

. (Cursivas de la Sala Político Administrativa y negritas de la Magistrada).

De la sentencia citada ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativa al conocer sobre la consulta obligatoria sobre la jurisdicción aplicable al presente caso, consideró que “...no es cierto que la calificación dada al caso –es decir de naturaleza contractual o extracontractual- sea ajena a la decisión que se adopte en el caso de autos...” pues “...si la demanda ha sido planteada fundamentada en motivos ‘extracontractuales’, ésta debe... ser tratada como tal”. En consecuencia, la cláusula de arbitraje -según la cual ‘…cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante arbitraje…’, no resultaba “...extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada sino sólo aquellas que sean consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato...”, por lo tanto “...las relaciones suscitadas entre las partes, posteriores a la pérdida de vigencia del contrato, no guardan con éste relación, es decir, han nacido entre las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron causados en el contrato, y por lo tanto no puede éste -el contrato de distribución de vehículos- serle aplicable...”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez superior no puede establecer la responsabilidad civil extracontractual cotejando “...el daño extracontractual reclamado comparándolo con el beneficio natural del contrato para determinar su procedencia o no”, pues si se establece la responsabilidad civil extracontractual teniendo como causa “...el contrato de distribución exclusiva celebrada entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994...”, tal proceder atentaría contra los límites que establece la cosa juzgada material, producida en este caso por la referida decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de octubre de 1999.

Por tanto, estimo impropio lo afirmado por la mayoría sentenciadora respecto de que “no es posible determinar si hubo o no hecho ilícito durante la ejecución de un contrato”, pues ello no es lo reclamado en el caso concreto según lo establecido por la Sala Político Administrativa, siendo claro que “el contrato de distribución exclusiva celebrada entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994”, sólo podría ser examinado por el juez de alzada para establecer la falta de correspondencia entre los hechos por los que es pretendida la responsabilidad extracontractual, y así poder concluir que los mismos no tienen por causa dicho contrato.

En mi criterio tales razonamientos expresados en la sentencia de la Sala, por una parte, resultan contradictorios y, por la otra, violan la autoridad de la cosa juzgada adquirida por la mencionada decisión de la Sala Político Administrativa, que resolvió la consulta de jurisdicción en el caso de Hyundai de Venezuela C.A., contra Hyundai Motor Company.

Por consiguiente, si bien comparto que el juez puede examinar el contrato, y en ese sentido, considero procedente la denuncia, ese análisis sólo podría hacerlo en los términos ya indicados. Queda así expresado mi voto concurrente. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000601

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