Sentencia nº 00512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1996-12321

En fecha 22 de noviembre de 1995, la abogada A.O. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 4 de diciembre de 1986, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 11 de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 107, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 28 de agosto de 1991, por los representantes judiciales de la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº DGAC-4-3-2-10 de fecha 6 de agosto de 1991, emanada de la entonces Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual se impuso a la contribuyente, el pago de veinte millones setecientos cincuenta y nueve mil noventa y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.759.098,69), discriminado en: i) diferencia de impuesto sobre la renta causado durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, por la cantidad de quince millones diez mil ciento noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.010.194,28), y (ii) intereses moratorios generados por un monto de cinco millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.748.904,41).

Mediante auto de fecha 10 de enero de 1996 el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 9/96 de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de enero de 1996, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó un lapso de diez días de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de febrero de 1996, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de fundamentación a la apelación. Luego, en fecha 13 de febrero de 1996 comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 1996, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de abril de 1996, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la contribuyente y del representante judicial de la Contraloría General de la República, quienes consignaron sus escritos correspondientes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos. Se dijo VISTOS.

En fechas 30 de julio y 27 de noviembre de 1996, 7 de agosto de 1997, 19 de febrero y 19 de mayo de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 1998, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, designándose ponente al Conjuez Jaime Parra Pérez y ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 29 junio de 1999, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó el pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado José R.T. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2001, se dejó constancia de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, reasignándose la ponencia en el Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.

En fechas 20 de febrero y 19 de julio de 2001, 18 de abril y 3 de octubre de 2002, 25 de febrero y 22 de octubre de 2003 y 22 de abril de 2004, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó el pronunciamiento definitivo en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 1990 la Contraloría General de la República, mediante Acta de Fiscalización N° DGAC-4-3-2-90.019-01, dejó constancia de la investigación fiscal practicada a la Declaración de Impuesto sobre la Renta N° 001544-J, formulario N° H-79-050419 de fecha 4 de abril de 1988, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, en la cual se determinó una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar por omisión de ingresos extraterritoriales, por la cantidad de quince millones diez mil ciento noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.010.194,28).

El 17 de mayo de 1990, la representación legal de la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta anteriormente señalada.

El 6 de agosto de 1991 la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, dictó la Resolución Nº DGAC-4-3-2-10, mediante la cual confirmó la diferencia de impuesto dejado de pagar por concepto de ingresos extraterritoriales por el monto antes descrito, así como los intereses moratorios generados, por la cantidad de cinco millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.748.904,41), siendo el total del reparo formulado la suma de veinte millones setecientos cincuenta y nueve mil noventa y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.759.098,69).

El 28 de agosto de 1991 el representante legal de la contribuyente presentó por ante el Contralor General de la República, recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo, señalando lo siguiente: “El reparo formulado por ese organismo Contralor se contrae al impuesto que a su juicio debió haberse pagado, por los enriquecimientos obtenidos por nuestra representada en el exterior durante el ejercicio 1987, de acuerdo al Artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los cuales según el reparo, no gozan de la exoneración de impuesto concedida a las empresas SAICA por Decreto N° 1.537 (sic) de fecha 27-4-76”.

Al respecto, señaló que “(…) nuestra representada es una entidad bancaria que ha adoptado la forma de Sociedad Anónima Inscrita de Capital Abierto (SAICA) y cumple con los requisitos establecidos para gozar de la exoneración prevista en el Decreto N° 1.537 (sic) del 27 de abril de 1976”.

En ese sentido, destacó lo siguiente: “No compartimos el criterio expresado en la Resolución, pues del texto de la norma transcrita no se desprende que el legislador, al establecer el gravamen a las rentas de fuente extraterritorial, haya tenido intención de excluirlas de los beneficios establecidos a favor de determinados contribuyentes, en este caso, las empresas que adopten forma de SAICA, pues de ser así tendría que haberlo manifestado en forma expresa, ya que no existe norma alguna que disponga que las exoneraciones sólo son aplicables a las rentas obtenidas en el país, o que permita hacer tal aseveración por vía de interpretación”.

Continuó su argumentación, señalando que: “Por el contrario, el Artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, referido a las exoneraciones, en su Parágrafo Cuarto establece que las mismas sólo procederán en la medida en que los enriquecimientos exonerados no sean objeto de impuesto sobre la renta en el exterior. De esta disposición se desprende claramente que las exoneraciones previstas en el citado artículo son totalmente procedentes para los enriquecimientos extraterritoriales, salvo que los mismos estén sujetos al pago de impuesto sobre la renta en el país donde se originan”.

En tal sentido, aseveró lo siguiente: “En el presente caso, no existe ningún elemento que sirva de base para concluir que el legislador, al gravar las rentas extraterritoriales, quiso privar a los contribuyentes de los beneficios de que venían gozando por todos los enriquecimientos, pues como ya hemos afirmado, tendría que haberlo dispuesto de manera expresa y las expresiones que han inducido al Organismo Contralor a la formulación de este reparo, no tienen ninguna conexión con las normas relativas a exoneraciones, sino que sustraen de las normas sobre la cuantificación del impuesto, los enriquecimientos aquí señalados y donde el legislador no distingue, mal puede hacerlo el intérprete”.

Por Resolución Nº DGSJ-3-1-075 de fecha 31 de agosto de 1992, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y se confirmó el Acta de Reparo N° DGAC-4-3-2-10 de fecha 6 de agosto de 1991.

El 7 de octubre de 1992, la Contraloría General de la República, adjunto al Oficio N° DGSJ-3-3-181, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en funciones de distribución, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, siendo recibido el día 9 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1992, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso contencioso tributario.

II

La Sentencia Apelada

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia N° 107 de fecha 27 de octubre de 1995, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario con fundamento en lo siguiente:

Observa este órgano jurisdiccional que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 vigente para el ejercicio de 1987 en su artículo 14 establece:

(…)

El artículo 65 ejusdem (sic).

(…)

Por otra parte el Decreto N° 1537 (sic) del 27 de abril de 1976 expresa:

(…)

Ahora bien, interpretando este Órgano jurisdiccional las disposiciones anteriormente transcritas y del análisis a los fundamentos expuestos por el organismo Contralor y la Controversia planteada por la recurrente, surge la necesidad de determinar la vigencia del Decreto N° 1537 (sic) de fecha 27 de abril de 1976, como normativa vigente aplicable, alegada por la representación de la recurrente y en base a la cual presentó su declaración de rentas exoneradas durante el ejercicio 1987 para luego entrar a decidir la controversia planteada en lo que respecta a si el Decreto en referencia contempla solamente el gravamen a los enriquecimientos de fuentes territoriales excluyendo los enriquecimientos extraterritoriales o si por el contrario grava los enriquecimientos provenientes de ambas fuentes.

Se deduce del análisis anteriormente expuesto, que el Decreto 1537 (sic) del 27 de abril de 1976, está aún vigente pero referido a las rentas territoriales y así lo declara.

Igualmente este Tribunal observa que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, artículo 65, deroga y deja sin efecto los ingresos no gravados conforme a otras disposiciones de esta Ley y procede a gravar estos ingresos que obtengan en el exterior las personas o comunidades de nacionalidad venezolana entendiendo que la intención del legislador al modificar la gravabilidad en la fuente extraterritorial fue incluir como gravables las rentas de fuente extraterritorial, cuestión no incluida en leyes anteriores que gravaba (sic) sólo las fuentes territoriales y así lo declara.

El Tribunal encuentra que las motivaciones en que fundamenta el órgano Contralor el reparo contenido en los Actos Administrativos objeto del presente recurso se encuentra (sic) ajustados a derecho

. (Subrayado del fallo apelado).

III

Argumentos de la representación JUDICIAL

DE LA CONTRIBUYENTE

En el escrito de fundamentación a la apelación, la representante judicial de la contribuyente, indicó que “(…) el Tribunal se limita a declarar que el Decreto 1537 (sic) está aún vigente ‘pero referido a las rentas territoriales’, sin expresar los motivos en que se fundamenta para llegar a tal conclusión, pues el decreto no contiene ninguna disposición que limite la exoneración a las rentas territoriales. Esta omisión del Tribunal constituye una evidente falta de motivación que ocasiona la nulidad de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la representación judicial de la contribuyente).

A su vez, destacó lo siguiente: “Así mismo, incurre en falta de motivación cuando expresa que ‘la intención del legislador al modificar la gravabilidad en la fuente extraterritorial, fue incluir como gravables las rentas de fuente extraterritorial’, sin explicar los motivos y (sic) de derecho que llevaron al Tribunal a considerar que tales rentas no pueden ser objeto de exoneración, pues no es suficiente para dar cumplimiento al requisito de motivación contenido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (sic), afirmar que encuentra que las motivaciones en que fundamenta el órgano Contralor el reparo, están ajustados a derecho”.

En cuanto al fondo del asunto, reiteró lo siguiente: “Ahora bien, nuestra representada es una entidad bancaria que ha adoptado la forma de Sociedad Anónima Inscrita de Capital Abierto (SAICA) cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto N° 1.537 (sic) del 27 de abril de 1976, y por lo tanto, se hace acreedora a la exoneración del 15% del impuesto causado por sus enriquecimientos netos obtenidos durante el ejercicio fiscal 1987”.

Al respecto, esgrimió lo siguiente: “En el caso de nuestra representada ella tiene derecho a la exoneración por su condición de compañía SAICA, (…) sin distinguir si se trata de impuesto causado por enriquecimiento de fuente territorial o no, pues como ya expresamos la exoneración es de carácter subjetivo y no objetivo, es decir, en función del sujeto pasivo de la obligación tributaria”.

Igualmente, continuó señalando que “(…) la Contraloría General de la República confirma el reparo fundamentándose en una errada interpretación del Artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 1987, que la lleva, a la ilegal conclusión, de que esta norma legal excluye del beneficio de exoneración que sobre sus enriquecimientos goza nuestra representada a los obtenidos en el exterior”.

Concluyó su argumentación destacando lo siguiente: “De haber sido la intención, no tomar en cuenta, excluir, el impuesto causado por los enriquecimientos de fuente extranjera de cualquier beneficio fiscal, en el presente caso de la exoneración contemplada en el Decreto Nº 1.537 (sic) del 27-4-76, lo hubiera establecido expresamente, y no existe norma alguna que disponga que las exoneraciones son sólo sobre los impuestos causados por rentas de fuente territorial”.

IV

Motivación para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la contribuyente, contra la sentencia N° 107, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1995.

Al respecto, esta Alzada observa de las denuncias planteadas por la representante judicial de la contribuyente, que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de inmotivación de la sentencia que -según alega- afecta el fallo apelado; y luego, sobre el vicio de error de interpretación del Decreto de Exoneración N° 1.538, de fecha 27 de abril de 1976.

1.-Vicio de Forma: Inmotivación.

Al respecto, esgrime la representante judicial de la contribuyente, que el a quo declaró que “(…) el Decreto 1537 (sic) está aún vigente pero referido a las rentas territoriales”, sin expresar los motivos en que se fundamenta para excluir los enriquecimientos de fuente extraterritorial, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación.

En tal sentido, dispone el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…).

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través del cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a la misma; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que el a quo en su sentencia señaló lo siguiente:

(…) interpretando este Órgano jurisdiccional las disposiciones anteriormente transcritas y del análisis a los fundamentos expuestos por el organismo Contralor y la Controversia planteada por la recurrente, surge la necesidad de determinar la vigencia del Decreto N° 1537 (sic) de fecha 27 de abril de 1976, como normativa vigente aplicable, alegada por la representación de la recurrente y en base a la cual presentó su declaración de rentas exoneradas durante el ejercicio 1987 para luego entrar a decidir la controversia planteada en lo que respecta a si el Decreto en referencia contempla solamente el gravamen a los enriquecimientos de fuentes territoriales excluyendo los enriquecimientos extraterritoriales o si por el contrario grava los enriquecimientos provenientes de ambas fuentes.

Se deduce del análisis anteriormente expuesto, que el Decreto 1537 (sic) del 27 de abril de 1976, está aún vigente pero referido a las rentas territoriales y así lo declara

.

Así las cosas, observa esta Sala del examen del fallo supra trascrito, que el mismo efectivamente se limitó a declarar la aplicabilidad del Decreto de Exoneración Nº 1.537, de fecha 27 de abril de 1976, (por cierto erróneamente identificado tanto por el recurrente como por el a quo como Nº 1.537, siendo lo correcto Nº 1.538), por el cual se exoneraban del pago de impuesto sobre la renta, los enriquecimientos de las sociedades anónimas inscritas de capital abierto (S.A.I.C.A), a que se refiere el Capítulo III del Título III de la Ley de Mercado de Capitales aplicable ratione temporis, en lo que respecta a las rentas territoriales, sin exponer ningún análisis o razonamiento respecto del criterio asumido.

Ello así, estima este Supremo Tribunal que la sentencia recurrida no desarrolló una correcta adecuación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la controversia, con los argumentos de derecho que resultaban procedentes al caso particular, al no expresar los razonamientos o motivos que lo llevaron a tal decisión; es decir, en la recurrida el juez llegó a la conclusión de que era aplicable dicho decreto, omitiendo el análisis o los fundamentos en los cuales se basó para tomar tal decisión, motivo por el cual juzga la Sala que tal pronunciamiento resulta, como sostiene la apelante, insuficiente en sus motivos de hecho y de derecho para sustentar su dispositivo, razón por la cual se declara la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Habiéndose declarado la nulidad del fallo apelado, debe esta Sala pronunciarse respecto al fondo controvertido, el cual se circunscribe a determinar la aplicabilidad del Decreto de Exoneración Nº 1.538 de fecha 27 de abril de 1976, por el cual se exoneraban de impuesto sobre la renta los enriquecimientos de las sociedades anónimas inscritas de capital abierto (S.A.I.C.A), a que se refiere el Capítulo III del Título III de la Ley de Mercado de Capitales, a los enriquecimientos extraterritoriales generados por la contribuyente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987.

A tal efecto, dispone el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 1.- Toda persona o comunidad pagará el impuesto que esta Ley establece por los enriquecimientos netos y disponibles que obtengan, en dinero o en especie, por razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país

.

De la norma anteriormente señalada, se desprende que durante la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975, regía el principio de la territorialidad de la fuente en materia de impuesto sobre la renta, conforme al cual sólo pueden ser gravados con dicho tributo, los enriquecimientos netos obtenidos bien sea por el ejercicio de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país.

Sobre esa base, en fecha 27 de abril de 1976, el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le conferían los artículos 1, 15 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975, dictó el Decreto Nº 1.538 de fecha 27 de abril de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.969 de fecha 28 de abril de 1976, el cual dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 1.- Se exoneran del Impuesto sobre la Renta los enriquecimientos de las sociedades anónimas inscritas de capital abierto a que se refiere el Capítulo III del Titulo III de la Ley de Mercado de Capitales (SAICA), de acuerdo a la siguiente escala:

1°) Veinticinco por ciento (25%) del impuesto causado por los enriquecimientos netos, cuando el porcentaje mínimo del capital social establecido en el artículo 69 de la Ley de Mercado de Capitales se encuentre distribuido entre el número de accionistas y en las proporciones que señale el Reglamento de dicha Ley.

2°) Treinta por ciento (30%) del impuesto causado por los enriquecimiento netos, cuando un porcentaje superior al 50% del capital social de dichas compañías e inferior al 60%, se encuentre distribuido entre el número de accionistas y en las proporciones que señale el Reglamento antes mencionado.

3°) Cuarenta por ciento (40%) del impuesto causado por los enriquecimientos netos, cuando un porcentaje equivalente al o superior al 60% del capital social de dichas compañías e inferior al 75 %, se encuentre distribuido entre el número de accionistas y en las proporciones que señale el Reglamento referido.

4°) Cincuenta por cierto (50%) del impuesto causado por los enriquecimientos netos, cuando un porcentaje igual o superior al 75%, del capital social de dichas compañías se encuentre distribuido entre el número de accionistas y en las proporciones que señale el referido Reglamento

.

“Artículo 3.- Cuando se trate de bancos y otros institutos de créditos que adopten la forma de sociedad anónima inscrita de capital abierto (SAICA), las exoneraciones a que se refiere el artículo anterior se reducirán a la mitad”.

Ahora bien, posteriormente en el año 1986, la Ley de Impuesto sobre la Renta incluyó un nuevo elemento al principio de territorialidad, extendiendo con ello la potestad tributaria y, en consecuencia, ampliando su ámbito de aplicación; es decir, adicionalmente a los enriquecimientos de origen territorial, producidos con ocasión del ejercicio de actividades económicas o de bienes situados en el país, se encontraban también sujetos al pago de impuesto sobre la renta, ciertas actividades desarrolladas fuera del país, por residentes o personas aquí domiciliadas.

En efecto, el referido texto normativo, estableció expresamente la gravabilidad de los enriquecimientos obtenidos en el extranjero por las Sociedades Anónimas Inscritas de Capital Abierto (S.A.I.C.A.), estableciendo una alícuota proporcional del cuarenta por ciento (40%), aplicable sobre el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos brutos, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de dicho texto normativo.

Ahora bien, la Sala observa que el Decreto Nº 1.538, por el cual se exoneraba de impuesto sobre la renta los enriquecimientos de las sociedades anónimas inscritas de capital abierto (S.A.I.C.A.), dispensa parcialmente del pago de dicho tributo, a los enriquecimientos de las mencionadas personas jurídicas, sin establecer la fuente de referidos enriquecimientos; es decir, sin deslindar si son territoriales o extraterritoriales.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente asunto, es menester revisar las normas que regulan los beneficios fiscales dispuestas en los artículos 4 numeral 2, 5 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis al caso de autos, normas que disponen lo siguiente:

Artículo 4.- Sólo la Ley puede:

(…)

2.- Otorgar exenciones y otros beneficios

.

Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravamenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la Ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

.

Artículo 66.- La Ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La Ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos

.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, por un lado, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por el otro, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, observa la Sala que el Decreto Nº 1.538 por el cual se exoneraba de impuesto sobre la renta los enriquecimientos de las sociedades anónimas inscritas de capital abierto (S.A.I.C.A.), dictado por el Presidente de la República, utilizó el término genérico, “enriquecimientos”, sin especificar la fuente del mismo; sin embargo, en criterio de esta Alzada debe entenderse que son los territoriales; es decir, aquel aumento patrimonial generado como consecuencia de la realización de actividades desarrolladas en el país o de bienes situados en él, debido a que para ese momento regía el principio de territorialidad de la fuente de los enriquecimientos, pues las rentas extraterritoriales no se encontraban sujetas al ámbito de aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975.

Así las cosas, el verdadero espíritu, propósito y razón de dicha exoneración, se circunscribía a los enriquecimientos territoriales, ya que la base legal de la misma fue el artículo 1 de la referida Ley, el cual precisamente prevé el principio de territorialidad de la fuente. Sostener lo contrario sería incurrir en una transgresión al principio de legalidad tributaria, debido a que se estaría aplicando un decreto que fue dictado para exonerar los enriquecimientos de origen territorial, a rentas de fuente extraterritorial.

En razón de lo precedentemente expuesto, la Sala observa que en el caso de autos, la Administración Contralora no incurrió en el vicio de error de interpretación de la ley, razón por la cual resulta improcedente el alegado vicio. Así se declara.

En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación formulada por la apoderada judicial de la contribuyente, contra la sentencia Nº 107, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1995, la cual se anula por las razones antes expuestas. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 28 de agosto de 1991. Así se decide.

v

Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE Con lugar la apelación interpuesta por la abogada A.O. deP., actuando como apoderada judicial de la contribuyente BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A., contra la sentencia Nº 107 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1995. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado.

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 28 de agosto de 1991, por los representantes judiciales de la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº DGAC-4-3-2-10 de fecha 6 de agosto de 1991, emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual se impuso a la contribuyente el pago de veinte millones setecientos cincuenta y nueve mil noventa y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.759.098,69), discriminado en: i) diferencia de impuesto sobre la renta causado durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, por la cantidad de quince millones diez mil ciento noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.010.194,28), y (ii) intereses moratorios generados, por un monto de cinco millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 5.748.904,41), y FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00512.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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