Sentencia nº 358 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de mayo de 2007

197º y 148º

Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, las abogadas J.P.B. y C.R.T.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 35.949, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas del Banco Central de Venezuela, intentaron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la mencionada sociedad mercantil, por sentencia Nº 02337, de fecha 27 de abril de 2005, por haber resultado vencida en la demanda que incoara contra el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares y daños y perjuicios; asimismo, las mencionadas abogadas solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Visto lo anterior, este Juzgado admitió la aludida demanda por auto de fecha 25 de abril de 2007, ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas y, en tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma en los términos siguientes:

I

Al solicitar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., las apoderadas del intimante expusieron, en el Capítulo IV del libelo, lo siguiente: “…A los fines de salvaguardar los derechos patrimoniales de nuestro representado que se ven implicados en la presente causa, y con el objeto de evitar la inejecutabilidad del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta respetable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, Banco Provincial, S.A., que señalaremos en su debida oportunidad, hasta un monto límite prudencialmente calculado por esa Sala...” (folio 6 del presente cuaderno de medida. Resaltado del texto)

II

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por las apoderadas del intimante, Banco Central de Venezuela, que cursan en el expediente Nº 1995-12084, por concepto de honorarios profesionales, los cuales derivan, como antes se indicó, de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., por sentencia de esta Sala Nº 02337, de fecha 27 de abril de 2005, por haber resultado vencida en la demanda que incoara contra el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares y daños y perjuicios; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que las apoderadas del Banco Central de Venezuela, fundamentaron su petición sólo en “evitar la inejecutabilidad del fallo” antes descrito, y no trajeron a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio por estimación e intimación de honorarios; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo, y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por las abogadas J.P.B. y C.R.T.Z., actuando en su condición de apoderadas del Banco Central de Venezuela.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 1995-12084/ intimación/ndp.

Cuaderno de Medidas Nº X-2007-000033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR