Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 13 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012036

ASUNTO : TP01-R-2013-000219

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado R.D.J.D.I., defensor privado del ciudadano D.J.P.M..

Fiscal: XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

Motivo: Recurso de apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PERNIA D.J., por el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes, establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de auto Nomenclatura TP01-R-2013-000219, interpuesto por el Abg. R.D.I., defensor privado designado por el ciudadano D.J.P.M..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05/11/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ABG. R.D.I., interpone recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“… el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado D.J.P.M., aprehendido de manera injustificada el día 06 de Octubre de 2013 por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 02 de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, específicamente la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Trujillo, y quien fue aprehendido presuntamente por ser participes del delito de Distribución Ilícita Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la residencia donde vive, específicamente en la calle 13 de Valera Estado Trujillo.

(…)

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas lo siguiente:

Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (...) considera esta juzgadora que los extremos del artículo 236 (...) se cumplen de la siguiente manera: 1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (...) por cuanto se evidencia del acta policial, en la vivienda se encontraba el imputado de autos, específicamente detrás de una estatua de cerámica en forma de ángel ubicada en la esquina de la escalera que da acceso al primer piso del inmueble, presuntamente fue encontrado el envoltorio de material sintético de color verde con una sustancia de color beige, luego de que según la versión de los funcionarios actuantes así como de los testigos, el imputado momentos antes lo arrojara a ese lugar (..) 2) Como elementos de convicción el Tribunal estima que de la versión de los funcionarios policiales aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal, quienes dejan constancia que en la residencia donde se encontraba el imputado, al momento de la visita domiciliaria que efectuaron los funcionarios policiales en amparo de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal (...) se encontraron el envoltorio de material sintético color negro contentivo en su interior de cuarenta envoltorios de material sintético color verde y dentro de estos, una sustancia de color beige, sustancia esta que según la experticia de orientación, dio como resultado droga de la denominada cocaína y arrojó un peso neto de 11, 3 gramos (...) a dicha actuación policial se le adminicula las declaraciones recibidas en el organismo instructor de los testigos del procedimiento (...) quienes manifiestan la forma en que sucedió el procedimiento y de cuyas versiones se desprende sin dudas que fueron testigos del hallazgo de la sustancia (… ) 3) se desprende la presunción legal del peligro de fuga de las investigadas conforme al numeral 3 del artículo 236 (...) lo cual viene dado en la pena que pudiera llegar a imponerse, cuyo límite superior es de diez años, de conformidad con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se agrega la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que lesiona la s.p. de gran parte del conglomerado social...

(…)

En base a lo preceptuado por nuestra Carta Magna la Defensa difiere de la medida dictada contra el ciudadano D.P.M., por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la privación es la excepción, al adoptarse como decisión la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma debe estar bien justificada. Como pueden observar ustedes ciudadanos magistrados, la decisión tomada en el presente caso, viola el orden constitucional que debe reinar en todo proceso penal. De todo esa trascripción que hace el A quo en su decisión sólo alcanza a manifestar que priva de libertad a mi representado como consecuencia de encontrarse en la residencia que era objeto de allanamiento y porque a decir de los actuantes, presuntamente arrojó detrás de una estatua la sustancia ilícita. Privación Judicial Preventiva de Libertad que decreta conforme a lo establecido en el artículo 251.

Todavía, a 13 años de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece unas reglas de actuación policial y un marco de derechos y garantías, observamos como los funcionarios actuantes en los procedimientos hacen cosas al margen de la ley, y abusan de las funciones que desempeñan en ese momento.

Debemos comenzar por preguntarnos ¿guardan relación las labores de inteligencia que efectuaron los funcionarios los días 13, 14 y 15 de septiembre del presente año con la aprehensión practicada?, sencillamente honorables magistrados la respuesta es un NO rotundo, la actividad desarrollada por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido mi representado se ha convertido en una costumbre para ellos y la misma ha sido aceptada por el Ministerio Público, es decir, identifican a la persona que presuntamente se dedica a la venta de drogas y cuando ejecutan una orden de allanamiento detienen a una o varias personas que en ningún momento han sido señaladas como las personas que cometen el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero que, por el hecho de encontrarse en la residencia allanada se presumen culpables, en el presente caso aun cuando existen labores previas donde los funcionarios dejan constancia que quien presuntamente de dedica a la actividad ilícita de la venta de drogas es la ciudadana G.M., y siendo así solicitan la orden de allanamiento para la residencia donde habita dicha ciudadana, el día de! allanamiento detienen a su hijo quien en ningún momento fue señalado por los funcionarios actuantes de las labores de inteligencia como vendedor de sustancias prohibidas (drogas), pero que presuntamente arrojó detrás de una estatua la cantidad de 11, 3 gramos de cocaína.

El artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juzgador de diferir de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que solicita el Ministerio Público, cuando una vez analizadas las circunstancias particulares del caso considere de manera fundada que dicha medida no es procedente, y en el presente caso en criterio de la defensa a D.P.M., se le podía acordar una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ello por que, además que la cantidad de droga presuntamente incautada es de apenas 11,3 gramos de sustancia en polvo, no son convincentes las afirmaciones de los funcionarios policiales cuando señalan que solo encontraron esa cantidad, pues luego de encontrarla inspeccionaron toda la residencia y en tres pisos que tiene la vivienda y que fue inspeccionada en su totalidad no encontraron ni siquiera material sintético similar al envoltorio que presuntamente contenía la sustancia ilícita, es decir, es como inverosímil pensar que en una residencia donde se dediquen a la distribución ilícita de drogas no se encuentre sino solo 11,3 gramos, ya una persona distinta de la señalada en toda la investigación policial, pues recordemos que mi representado nunca fue observado por los funcionarios actuantes como la persona que distribuía la droga. La lógica nos lleva a pensar que si mi representado ciertamente contenía esa droga, su reacción al momento de observar a los funcionarios policiales debió haber sido la de salir corriendo hasta el tercer piso de la residencia y arrojarla lejos de la vista de los funcionarios, lo que comúnmente se conoce como “descargarse” de la sustancia ilícita y no arrojarla detrás de una estatua que se encuentra en el interior de la residencia de su progenitora donde él sabía que iba ser encontrada por los funcionarios, por lo que para la defensa es poco creíble que esa circunstancia haya ocurrido.

Estas afirmaciones debieron ser analizadas por la juzgadora al momento de tomar la decisión y con ellas hubiere podido rechazar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, el AUTO FUNDADO de la decisión debió establecer los elementos que convencían a la Juzgadora para pensar que D.P.M., es autor del hecho imputado por el Ministerio Público, pues lo único que se desprende es que se encontraba en la casa objeto del allanamiento al momento de practicarse este, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían.

(…)

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes a solicitar se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad para mi representado en virtud que mi representado tiene su arraigo en el Municipio Valera del Estado Trujillo sin posibilidades de poder abandonar el país o permanecer oculto, además de ello mi representado no tiene conducta predelictual ni ha estado sometido a un proceso anterior, en cuanto a la magnitud del daño causado debemos tener en cuenta que en las actuaciones del proceso practicadas por los funcionarios actuantes se evidencia que mi representado nunca fue señalado como el autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. …”

Ante este recurso, los Abogados R.D.J.B., L.J.L.B. y M.A.S.L. y la abogada I.P.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, exponen lo siguiente:

… A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera a vindicta pública, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado D.J.P.M., es autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en grado de autor conforme a lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, y que tienen responsabilidad directa en el hecho imputado.

En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el A quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano D.J.P.M., fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la Orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el A quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano D.J.P.M., es autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en grado de autor conforme a lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, y por último el A quo hace análisis valorativo de los elementos de convicción que estimó para acreditar el peligro de fuga, y así lo estableció en la motivación del fallo dictado, al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer, cuyo limite máximo supera los diez años, a lo que agrego la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que lesiona la S.P. de gran parte del conglomerado social y considerado como de Lesa Humanidad, razón por la cual la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto objetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado D.J.P.M., plenamente identificado.

Por otra parte, considera la Vindicta Pública que es necesario aclarar que el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano D.J.P.M., plenamente identificado, es resultado de la ejecución de un allanamiento autorizado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual facultó a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a practicarlo, quienes previamente realizaron un trabajo de inteligencia e investigación que los llevo a establecer que era necesario solicitar la correspondiente orden de allanamiento, por cuanto en el identificado inmueble se estaban desarrollando actividades ilícitas como es la venta y distribución de sustancias ilícitas, debiendo ésta Representación Fiscal aclarar, que en el caso de marras se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el registro se efectuó en presencia de dos testigos hábiles que no tienen vinculación con el órgano policial, se garantizo al imputado la presencia de un defensor o persona de su confianza que lo asistiera, y si bien es cierto como lo señala el recurrente, la orden de allanamiento iba dirigida contra una ciudadana identificada en las labores de investigación como G.M., no es menos cierto que tal como lo señala el artículo 198 ejusdem, la orden de allanamiento se notificará a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia de la misma, sin embargo, en el presente caso, se debe tomar en consideración, y así lo hizo el A quo al momento de dictar su decisión, que el ciudadano D.J.P.M., fue aprendido por una comisión de funcionarios policiales, al ser sorprendido en el momento especifico en que pretendió despojarse de la sustancia ilícita que mantenía en su esfera de poder, detención que fue realizada en presencia de dos testigos hábiles e imparciales que en sus declaraciones son contestes al señalar que observaron cuando el ocupante de la vivienda D.J.P.M., quien intentaba huir subiendo por las escaleras, arrojó un objeto de color negro en la esquina de la escalera, es decir, que observaron al imputado de autos, desprenderse del envoltorio que mantenía en su poder, en cuyo interior los funcionarios policiales hallaron cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados en sus bordes con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color beige, que resulto ser droga de la conocida como cocaína, cuya presentación hace factible presumir que dichos envoltorios estaban destinados a su distribución, por o tanto, podemos afirmar que el ciudadano D.J.P.M., fue sorprendido en situación de flagrancia, al momento en que intentaba despojarse de la droga ilícita que mantenía en su poder, perdiendo validez el alegato esgrimido por el recurrente cuando afirma que su representado fue detenido solo como consecuencia de encontrarse en la residencia objeto del allanamiento. ante tal afirmación, es necesario aclarar que una vez realizado un minucioso y exhaustivo registro al interior de la vivienda in comento, los funcionarios actuantes solo lograron incautar un envoltorio, contentivo de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material Sintético de color verde, en cuyo interior se hallo una sustancia en polvo de color beige, que resulto ser droga de la conocida como cocaína, en poder del ciudadano D.J.P.M., quien al momento de verse perseguido y acorralado por la actuación de los funcionarios policiales actuantes, opto por despojarse del mencionado envoltorio lanzándolo detrás de una estatua de cerámica con figura de ángel que estaba ubicada en la esquina de la escalera del inmueble allanado, desarrollando con tal comportamiento el ciudadano D.J.P.M., una conducta antijurídica que en opinión de ésta Representación Fiscal, configura la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública. Así mismo parece desvinculado de la realidad, lo alegado por el recurrente cuando señala: ..en el presente caso en criterio de la defensa al ciudadano D.J.P.M., se le podía acordar una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ello por que la cantidad de droga presuntamente incautada es de apenas 11,3 gramos de sustancia en polvo al respecto, el Ministerio Público considera importante ilustrar a los Honorables Magistrados de a Corte de Apelaciones, que corre inserto en el expediente signado con el Asunto Principal TP01-P-2013-012036 el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia de fecha 06- 10-2013, suscrita por la Experto Toxicólogo Y.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo, quien es una de las funcionarias acreditadas por el referido organismo de investigación criminal para llevar a cabo el análisis de as sustancias ilícitas incautadas en los procedimientos policiales y emitir en consecuencia el correspondiente resultado del peritaje realizado, aplicando por supuesto sus conocimiento técnicos y científicos, estableciendo esta funcionaria en la citada Acta de Verificación, el resultado obtenido producto del análisis realizado a los cuarenta (40) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita incautada en poder del ciudadano DUILJO J.P.M., el cual no es Otro que ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de a droga conocida como COCAINA, cantidad que excede ampliamente la dosis establecida por el legislador patrio en la Ley Orgánica de Drogas, para este tipo de sustancia, cuya presentación, como ya se estableció con anterioridad, hace factible presumir que dichos envoltorios estaban destinados a su distribución, tanto, la decisión dictada por el A quo no solo esta ajustada a derecho, sino que dicté una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, al ser considerados los delitos relacionados con el tráfico de drogas como de Lesa Humanidad, lo que impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, la obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales :a asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho ya las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto quedan sin sustento los argumentos esgrimidos por el recurrente, cuando además indica en su escrito recursivo que: el auto fundado de la decisión debió establecerlos elementos que convencían a la Juzgadora para pensar que el imputado de autos, es autor del hecho imputado por el Ministerio Público,,

, pareciendo en opinión de ésta Representación Fiscal, que tal aseveración es de carácter subjetivo, manifestando o haciendo ver que los elementos de convicción valorados por el A quo no sirven para fundamentar su decisión, sin indicar porque según sus palabras, no quedo acredita la existencia del delito atribuido a su representado concluyendo el recurrente que la decisión impugnada carece de los elementos necesarios para decretar la privación de libertad de su representado.

(omissis)

Ahora bien, en cuanto al punto señalado por el recurrente, relativo a la falta de motivación o de fundamentación como lo señala en su escrito, es importante destacar lo expresado por ARTEASA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable pena/mente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP de fundados elementos de convicción..,que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él

En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado, en la cual el A quo analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el decretada..

Igualmente, el A quo analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F.. Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superiora los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

(omissis)

En este sentido el A quo, si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 7 de octubre de 2013 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.J.P.M., …

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa funda su recurso en considerar que la privación de libertad que como medida cautelar dicta la jueza A quo en contra de su defendido, resulta infundada, toda vez que la aprehensión deviene de una orden de allanamiento dirigida a persona distinta (Gladis Matheus), por lo que estima que su detención en flagrancia fue sólo producto de estar en la casa allanada donde incautaron la presunta droga, con ausencia motiva en la decisión, amen de haberse incautado una cantidad baja de droga, a saber 11,3 gr. Señalando por el contrario el Ministerio Fiscal que la decisión estuvo ajustada a derecho al haber comprobado la jueza los extremos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando lo lesivo del delito objeto de imputación que en si mismo contiene el periculum in mora expresado en la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

Visto lo anterior esta Alzada estima necesario resaltar que al momento de verificar el hecho imputado y el correspondiente proceso lógico de subsunción en la norma penal aplicable para imponer la medida cautelar, debe verse en contexto la investigación que apenas se inicia y la posición del imputado frente a los hechos, debiéndose tenerse en cuenta además de la cantidad de droga incautada. En el caso se evidencia la necesidad de iniciar la investigación penal en contra del ciudadano Duillo J.P.M., ya que si bien es cierto la orden de allanamiento iba en contra de su madre, se imputa que al momento de verificarse la misma sorprende al ciudadano tratando de deshacerse de una droga que llevaba, hecho éste que si bien es negado por la defensa, será en la investigación cuando se determine, por lo que la calificación en flagrancia en su aprehensión se encuentra legitimada al amparo del artículo 44.1 Constitucional, por lo que la afirmación señalada por el recurrente de que su defendido no puede ser objeto de persecución penal, no esta ajustada a derecho, ya que debe ser tratada como objeto de investigación en la relación de causalidad que la misma contiene, sin que se este hecho excluya que sea investigado por este delito.

Por otro lado se observa que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que el A quo expone de manera concisa cuales son las razones que lo llevan a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la imposición de una medida cautelar, sin embargo corresponde analizar, tal y como lo exige la defensa recurrente, si la medida responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación.

Al respecto se observa que de las actuaciones se verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 referido, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una autoría del imputado en el hecho.

Pero al momento de ponderar el peligro de fuga o de obstaculización se considera que los presupuestos que motivaron la privativa de libertad cautelar decretada pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, al merecer un trato diferenciado quienes se investigan por Distribuidores Menores, como en el presente caso al arrojar un peso menor de 20 gramos de presunta cocaína, de quienes representan grandes capos de la droga, en atención a las políticas del Estado para evitar los hacinamientos en los Centros de Internamiento, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida de Presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, establecida en el artículo 242.3 eiusdem, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano D.J.P.M., quedando revocada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela privativa de Libertad decretada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.D.J.D.I., defensor privado del ciudadano D.J.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PERNIA D.J., por el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes, establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem.

SEGUNDO

Se Revoca la medida de Privación Judicial Preventiva decretada por el A quo, imponiéndose la Medida de Presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, quedando modificado el fallo apelado.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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