Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 22 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009424

ASUNTO : TP01-R-2015-000136

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado M.A.S.L. y abogada M.D.C.R.U., Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Defensa: Defensores Privados Abogados J.G.H., J.A.F. y A.P.B., designados por la ciudadana imputada E.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.868.322.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de Sentencia en contra de la decisión publicada en fecha 03 de marzo de 2015, mediante la cual se dicta Sentencia Absolutoria

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Sentencia alfanumérico TP01-R-2015-000136, interpuesto por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2013-009424, seguido a la ciudadana E.M.U.B., contra la decisión publicada en fecha 03-03-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-05-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18-05-2015, conformada Sala Accidental, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral, la cual se celebró en fecha 02 de junio de 2015, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados M.A.S.L. y M.D.C.R.U., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, respectivamente, interponen formalmente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la Sentencia publicada en su texto integro de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Unipersonal de, Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal alfanumérico TPO1-P-2013-009424, seguida a la acusada, ciudadana E.M.U.B., por el delito de SICARIATO previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la hoy occisa D.D.V.V..

Como primer motivo de recurso denuncian la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el presente caso el Juez a quo en el contenido de la sentencia aquí recurrida, en cuanto cada una de las pruebas evacuadas o presentadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en principio se limita a relatar y expresar lo que cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral, y el juez de juicio Numero 02 manifiesta en su sentencia lo siguiente; [“. . .Establecidos así los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar no existe la responsabilidad y consecuente culpabilidad de la acusada en tales hechos.

Por consiguiente el material probatorio incorporado al debate oral y público el mismo fue celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal deberá articularse en un análisis concatenado, mediante eficacia probatoria antes señalada que conlleva a concluir con firme convicción que existe hondas dudas de que la acusada de autos fuese la autora intelectual o por encargo del delito de homicidio intencional bajo la modalidad de sicariato en contra de la hoy occisa ciudadano D.d.V.V.P..

Así sobre tales elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos, en el debate oral, el tribunal realiza un análisis concatenado como un todo armónico concatenado por dichos elementos eslabonados entre si de tal manera que convergieron a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la presente decisión que descansa sobre tal conclusión…”;] es decir, el tribunal unipersonal de juicio numero 02, anuncia de forma clara y precisa que realizo un análisis concatenado de todas las pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida, con esta expresión pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada una de los órganos de pruebas presentados en el juicio, y concatenarlos entre si, con la sencilla trascripción de cada una de las declaraciones, y además, trasladar a otro sitio del texto de la sentencia, específicamente, al punto, de la acreditación de los hechos, para determinar el aporte de cada prueba, pero además, sin tomamos en cuenta estas aseveraciones del Juez a quo, nos encontramos que la pruebas documentales informes y dictámenes periciales, son transcritas de manera lacónica, y no son concatenadas con todo el acervo probatorio, que esta directamente relacionado, en tal sentido, se concluye, que no fueron valoradas, porque si el Juez valora solo lo trascrito, evidentemente lo no trascripto no lo analizo y valoro, y es lo que podemos apreciar al leer, revisar y analizar pormenorizadamente el contenido del titulo: Medios de pruebas documentales incorporados en el Debate y determinar que aporta cada prueba, en ese contexto, se puede observar Una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y especifica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales (experticias) Que fueron totalmente admitidos en la audiencia preliminar, y que fueron presentados en el desarrollo del juicio oral y publico, a cada uno de los funcionarios actuantes y expertos que depusieron, dichas documentales al momento de decidir y ser plasmados en la sentencia aquí recurrida, no tienen análisis alguno, no son concatenados con otras pruebas están totalmente aislados y ausentes de estudio y valoración particular; y solamente se mencionan, pero no existe por parte del juzgador un examen minucioso de este acervo probatorio, manifestándose claramente una falta total de motivación., donde el tribunal a quo por ejemplo se limita a expresar de forma muy similar al final de la valoración de cada medio de prueba documental lo siguiente “… el citado informe simultáneamente con el testimonio y dicho acervo probatorio fue sometido al control y contradicción de las partes y su valorización se encuentra en la testimonial de los funcionarios que la suscriben..”, así tenemos el caso de la experticia de informe pericial de vaciado de contenido de fecha 25- 04-2O13 practicado por el experto J.D.D. el Tribunal a quo al momento de valorar, a.y.c.e. prueba tan importante y determinante en el presente proceso penal solo expuso lo siguiente : “... El tribunal valore experticia de informe pericial de fecha 25-04-13 practicado por J.D. E (f 101 Al 102 a) a dos teléfonos celulares el citado informe pericial simultáneamente con el testimonio y dicho acervo probatorio fue sometido al control y contradicción de las partes y su valorización se encuentra en la testimonial.. ‘esta es la única valoración que se hace, aunado a que no se concatena con medio de prueba alguno, y si vamos a la valoración y concatenación del testimonio del experto J.D., el tribunal a que expone: “.. Vaciado de contenido que reviste importancia, empero no hace plena prueba por cuanto no se comprueba amenazas de muerte, sino la reacción de una dama que le es infiel a su marido, que se debe concatenar a otras pruebas y de manera especial con la declaración del funcionario R.R.E. como se puede observar este es la única valoración y concatenación que se realiza con respecto a este medio probatorio, donde quedo plasmado en el informe pericial de vaciado donde la acusada le envía mensajes de texto a la hoy occisa de este tenor: ‘DONDE TE VEA CON MI ESPOSO TE REJODO MALDITA” (04-04-13), “EL QUE RIE DE ULTIMO RIE MEJOR MALDITA PERRA” (08-04-13); y otros mas ofensivos y amenazantes, y durante el desarrollo del juicio se presentaron los testimonios de DARISBELL J.P., STELA T.D.G., C.E.O.D., y A.J.C.A., quienes manifestaron de manera clara y precisa sobre el conocimiento de estos mensajes de texto y el impacto de los mismos sobre los sentimientos y la psiquis de la hoy occisa D.D.V.V., y no existe en toda la sentencia aquí recurrida el mas mínimo análisis, valoración o concatenación de estos testigos con el referido informe pericial o cualquier otro informe o experticia telefónica presentado en el Juicio oral, mas aun no se concatenan estos testimonios entre si, para que se determinara la existencia real y efectiva de las amenazas y ofensas de la única enemiga (tal y como lo expreso la testigo DARISBELL J.P.) que tenia la hoy occisa en el momento que fue asesinada por los sicarios el día de los hechos, y el tribunal a quo, sencillamente no tomo esto en consideración alguna, lo descarto totalmente y no realizo la valoración y concatenación que corresponde, y sin motivación alguna valora esta experticia, y lo mismo lo hace con otras documentales e informes periciales, no son concatenados de forma rigurosa con las testimoniales que hacen referencia a los hechos controvertidos en el juicio oral y público, por lo cual existe una evidente falta de motivación en la sentencia aquí recurrida, debido a que es una obligación del juez a quo estudiar cada uno de los medios de pruebas a fin de establecer el aporte de cada uno, concatenarlos y contrastarlos entre si para precisar en que coinciden todas las pruebas y así llegar a la verdad procesal….”

Ante este motivo de impugnación, el abogado J.G.H., en su carácter de Codefensor de la imputada de autos, en su escrito de contestación señaló:

Ciudadanos Magistrados, fundamento la presente denuncia la parte recurrente en que las pruebas documentales, informes y dictámenes periciales, son transcritos de manera lacónica y no son concatenadas con todo el acervo probatorio con los cuales están directamente relacionados, en tal sentido, se concluye, que no fueron valoradas, porque si el Juez valora solo lo trascrito, evidentemente lo no trascrito no lo analizó y valoró, y es lo que podemos apreciar al leer, revisar y analizar pormenorizadamente el contenido del título Medios de Pruebas Incorporadas al Debate.

Concluyendo la parte recurrente y según su libre apreciación totalmente distorsionada de la verdad real y procesal, que no existió por parte del Juzgador, un examen minucioso de este acervo probatorio, manifestándose claramente el vicio procedimental de falta total de motivación.

Asimismo, señaló que la decisión del Tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios incorporados y debatidos.

De igual forma, transcribe en el contenido del Recurso de Apelación, dos (02) criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si son aplicados por este órgano colegiado, solo servirían para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ya que obran en contra de su pretensión, en virtud de que el fallo recurrido a parte de enumerar las pruebas incorporadas al debate y de donde obtuvo su convicción para declarar absuelta a mi representada; señala totalmente el contenido de todas las pruebas incorporadas al debate, copiando incluso cada testimonial, así como las preguntas y repreguntas que le efectuamos las partes y analizándolas, comparándolas y valorándolas una por una, expresando las razones de su convencimiento en forma lógica, concordante, para de esta manera establecer los hechos en forma precisa que consideró acreditados, y aplicando el método de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, todo lo cual le permitió apreciar las pruebas como un todo y sin infringir las reglas de la valoración, es decir, si Ustedes aplican estos criterios jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solo serviría para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, ya que el fallo recurrido no adolece del vicio procedimental denunciado.

Ciudadanos Magistrados, es totalmente falso que la recurrida haya omitido analizar, comparar y valorar las pruebas documentales, informes y demás dictámenes periciales, solo que la recurrida estableció que todos los expertos que concurrieron al juicio oral y público en forma personal, explicaron el contenido y conclusiones de las pruebas técnicas que practicaron en su debida oportunidad y concluyen la recurrida que esas pruebas documentales simplemente son un complemento de los testimonios de los expertos que rindieron sus testimoniales durante el debate, y que las pruebas documentales fueron incorporadas al debate con las explicaciones que rindieron los expertos, demostrando la parte recurrente que solo está totalmente desfasado por desconocer las reglas sobre la incorporación de dichas pruebas al sistema acusatorio oral y público.

Ciudadanos Magistrados, el presente Recurso de Apelación acaba y destruye totalmente los postulados de esa Institución tan prestigiosa como lo es el Ministerio Público, entre ellos: La transparencia, la probidad, la responsabilidad, la buena fe, la objetividad y en sí con la naturaleza jurídica del Ministerio Público, que tiene por objetivo actuar en representación del interés general, siendo ésta Institución la responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia y según lo dispuesto en los principios rectores señalados en los Artículos 2, 3, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ciudadanos Magistrados, le produce a la Defensa indignación y vergüenza ajena que durante el debate, se demostró fehacientemente el montaje del cual fue víctima mi representada con las pruebas técnicas, en razón que las conclusiones contenidas en los informes telemáticos y comunicacionales realizados por los expertos RICHARD y A.E., fueron totalmente aclarados y destruidos, ya que las conclusiones eran falsas, en razón de que establecían una relación indirecta comunicacional entre mi Defendida y el presunto sicario C.D.C., pero durante el debate se comprobó sin duda alguna, que esa relación comunicacional e indirecta sería con la ciudadana M.I.M. y su hijo JAILANDER G.M., quienes comparecieron al debate y establecieron que ellos eran los usuarios antes, durante y después de ocurridos los hechos debatidos del móvil terminado en 58, ya que ellos lo tenían en posesión y uso durante ese lapso de tiempo y que la circunstancia de que el ciudadano C.D.C. fuera su suscriptor pero no su usuario no revestía carácter penal ni generaba responsabilidad penal en contra de mi Representada, es decir, dicha pericia no sirve para establecer una relación indirecta comunicacional entre ese ciudadano C.D.C. y mi Defendida; pero sí con los ciudadanos M.I.M. y JAILANDER G.M., quienes entre otras circunstancias señalaron durante el debate que no conocían a mi Defendida, que nunca habían establecido comunicación con ella, que el número común (84) que aparecía entre ambos móviles (14 y 58), pertenecía a su hermana C.M., es decir, mi Defendida desde su móvil terminado en (14) se comunicaba directamente con el móvil (84) perteneciente a la ciudadana C.M., porque mi Defendida era la profesora guía del huo de esta ciudadana; de igual manera los ciudadanos JAILANDER G.M. y M.I.M., se comunicaban desde el móvil del cual eran sus usuarios y terminado en (58) con el móvil (84) perteneciente a su hermana, pero nunca hubo comunicación directa entre los móviles terminados en 14 y 58, E,, pero de haberla habido no generaría responsabilidad penal en contra de mi Defendida, ya que los ciudadanos JAILANDER G.M. y M.I.M., no son sicarios reconocidos públicos y comunicacional o reseñados por los cuerpos policiales y más aún que los referidos ciudadanos no conocían a C.D.C., no se comunicaron con él, nunca hablaron con mi Defendida de ejecutar un sicariato, por el hecho de que no lo conocían y no existió comunicación entre ellos.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación por esta Primera Denuncia, por ser totalmente infundada y por no asistirle la razón a la parte recurrente.

Descrito lo anterior, observa esta Alzada que en concreto el Ministerio Público recurrente funda como primer motivo de impugnación en la inmotivación, que a su juicio se verifica por la ausencia valorativa de las pruebas testimoniales, experticias y documentales admitidas en la audiencia preliminar y materializada en el juicio celebrado, señalando ausencia total de apreciación de de manera directa y específica en cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales (experticias), con fórmulas argumentativas limitadas a señalar que se analizarían conjuntamente con la declaración del funcionario actuante, pero al referirse a tal declaración, tampoco surge el análisis, destacando la Experticia de informe pericial del vaciado de contenido de fecha 25/04/2013 practicado por el experto J.D., en el que se comprueban los mensajes de texto amenazantes que envía la acusada a la hoy occisa, sin que tampoco se concatenara con la declaración de las testimoniales de DARISBELL J.P., STELA T.D.G., C.E.O.D., y A.J.C., quienes tenían conocimiento de éstos mensajes de texto y el impacto en la psiquis de la hoy occisa.

Por su parte la defensa estima que el vicio de inmotivación denunciado carece de fundamento, en primer lugar al desconocer el Ministerio Público que las experticias y demás documentales forman parte de la declaración del funcionario que la realiza, por ello su valoración es en conjunto, y a través de estas pruebas técnicas el Juez A quo formó convicción al no deducirse de ellas alguna responsabilidad penal a su defendida.

Visto este primer motivo de apelación, esta Alzada observa que en principio el Ministerio Público cuestiona la inmotivación probatoria en manera genérica, señalando la inmotivación en las testimoniales, experticias y documentales, incumpliendo con la obligación de discriminar cuales testimoniales, experticias o documentos se refiere, conforme a la jurisprudencia, V.gr. dictada en fecha 20/02/2003 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señala, “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”

En atención a ello, se observa que específicamente en un segundo momento, denuncia la inmotivación al pronunciarse sobre la Experticia de informe pericial del vaciado de contenido de fecha 25/04/2013 practicado por el experto J.D., donde se verifican los mensajes de texto amenazantes que envía la acusada a la hoy occisa, sin que, a su juicio, se relacione con la declaración del experto actuante, ni se concatene con la declaración de las testimoniales de los ciudadanos DARISBELL J.P., STELA T.D.G., C.E.O.D., y A.J.C., quienes tenían conocimiento de éstos mensajes de texto y el impacto en la psiquis de la hoy occisa, debiendo advertir esta Alzada que si bien es cierto le esta vedado a las C.d.A. valorar las Pruebas materializadas en Sala de Juicio, valoradas por el Sentenciador, tiene obligación la Alzada, en caso de su exigencia, de pronunciarse sobre el Sistema Valorativo aplicado, a los fines de determinar inmotivación, incongruencia, errónea aplicación de los Principio de la Lógica o tratamiento normativo de las máximas de experiencia en el proceso de construcción y análisis de las pruebas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia como la establecida en la sentencia Nº 039 dictada en fecha 14-07-10 por la Sala de Casación Penal, que al abordar precisamente sobre los criterios de valoración, señaló:

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

[ “ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)]

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario,…

Ahora bien, analizada la sentencia objeto de impugnación se observa que el Tribunal dio por comprobado lo siguiente:

“.- Quedó acreditado en el debate oral y publico que el día viernes 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano: A.J.B.D. se trasladaba en un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: sedan, placas: HAB-50P, color beige que tenía los vidrios ahumados, en compañía de la ciudadana: D.D.V.V., ocupando el lado del copitoto y del ciudadano: E.B. ccupando la parte de atrás del asiento, cuando se desplazaban por la VIA PUBLICA, FRENTE AL BLOQUE 18, DE LA URBANIZACION BRISAS DEL ARAGUANEY, SECTOR EL TURAGUAL, PARROQUIA J.L. SUAREZ, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO

  1. - Quedó acreditado en el debate oral y publico que el dia viernes 12 de abril de 2013, en horas de la noche , momento para el cual se disponían ingresar al edificio signado con el numero 18 lugar donde residía la ciudadana: D.D.V.V. fueron sorprendidos por ciudadanos portando armas de fuego esgrimieron las mismas contra la humanidad de las víctimas de los ciudadanos D.D.V.V.P. , del ciudadano: E.B. y A.J.B.D. .-

  2. - Quedó acreditado en el debate oral y publico que el que el dia viernes 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche por la acción de ciudadanos portando armas de fuego procedieron a huir del sitio del suceso , esgrimieron las mismas contra la humanidad de la ciudadana: D.D.V.V. once (11) heridas por arma de fuego a proyectil único, con siete (07) orificios de entrada sin tatuaje y cuatro orificios de salida, producen fractura en la tercera y cuarta vértebra cervical con lesión medular edema y hemorragia cerebral, perforaciones en pulmón derecho. Hemotórax derecho fractura en escápula derecha. Perforaciones en colon e intestino delgado que le producen la muerte de manera inmediata

  3. - .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que el que el dia viernes 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche por la acción de ciudadanos portando armas de fuego esgrimieron las mismas contra la humanidad de los ciudadanos A.J.B.D. (apodado lolo ) y E.B., quienes quedaron lesionados pero con vida, siendo que los amalhechores procedieron a huir del sitio del suceso, siendo auxiliados los heridos y trasladados A.J.B.D. a recibir asistencia medica instituto medico a la M.E.A. resultando lesionado por la cabeza y el cuello y E.B., al Instituto Medico Valera , gravemente herido pero, salvaron sus vidas.-

    5 .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que el ciudadano A.J.B.D. el día viernes 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 09 horas de la noche fue a buscar a la hoy occisa D.D.V.V. a la casa de la mama de Doris de la calle 10 de Valera para trasladarla a su residencia junto con E.B. tomando como ruta la via de la Urbanizacion Morón, J.H.C. , San Isidro a salir a la Plata II a tomar la via principal del ejeje vial , que los llevaría a la urbanización Brisas del Araguaney VIA PUBLICA, FRENTE AL BLOQUE 18, DE LA URBANIZACION, SECTOR EL TURAGUAL, PARROQUIA J.L. SUAREZ, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, lugar del suceso.-

  4. - .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que la mayoría de los disparos fueron en la parte detrás de la maleta y por el lado del copiloto

  5. - .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que la ciudadana D.D.V.V.P. había mantenido relación sentimental con el ciudadano A.J.B.D. por corto tiempo años atrás cuando ella trabajaba en le diario los Andes.-

    8 Quedó acreditado en el debate oral y publico que la ciudadana D.D.V.V.P. mantuvo relación sentimental con un ciudadano de nombre H.C. conocido como Nacho

  6. - .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que el ciudadano H.C. se encuentra casado con la ciudadana E.M.U.B. .-

  7. - Quedó acreditado en el debate oral y publico que E.M.U.B. cónyuge lal ciudadano H.c. tuvo conocimiento que la unión sentimental de su esposo con la ciudadana D.D.V.V.P.

  8. - Quedó acreditado en el debate oral y publico que durante la fase de investigación se practico análisis telemático relacionado con las actividades comunicacionales existentes entre las víctimas e investigados y asimismo determinar la participación de los presuntos autores materiales del hecho solicito a las correspondientes empresas de telefonía a través del enlace con el Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (VISIIP), datos filiatorios, relaciones de llamadas entrantes y salientes, mensajería de textos y ubicación geográfica de los móviles: 04147447659 y 04147358423 (DORIS VILORIA, hoy occisa), 04165603643 (ERWIN BETANCOURT), 04247400427 (ALEJANDRO BOSCAN), 04263107992 y 04247418342 (H.U.) y 04267784714 (E.U.); asimismo se solicitaron las posibles líneas telefónicas que pudieran tener asignadas los ciudadanos 1.- D.D.P., titular de la cédula de identidad V-20.657.791, 2.- C.A.D.C., titular de la cédula de identidad V-25.374.507, 3.- A.L.L.G., titular de la cédula de identidad V-26.094.682 y 4.- G.W.G.M., titular de la cédula de identidad V-17.271.216, tomando en cuenta las actividades comunicacionales de los móviles antes citados, se realizo cruces de llamadas y mensajes entre los mismos,:

  9. - .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que la representación fiscal presentó ante el Tribunal de Control 07 de este mismo Circuito Judicial Penal acusación por la presunta autoría intelectual sicariato, de la ciudadana E.M.U.B., titular de la cédula de identidad V-12.868.322, en consideración a enlace existente en cuanto a llamadas y mensajes telefónicos se refiere y donde se aprecian los reclamos que le envió vía mensajes de texto la ciudadana E.U. a la ciudadana hoy occisa, con motivo de haber descubierto la relación extramarital existente entre el ciudadano H.U. y la ciudadana D.D.V.V.P. ;

  10. - .- Quedó acreditado en el debate oral y publico, que la acusada ciudadana E.M.U.B., titular de la cédula de identidad V-12.868.322, se desempeñaba al momento de los hechos, como docente en el Colegio Fe y Alegria sector Las .Lomas, Valera, estado Trujillo.

  11. - Quedó acreditado en el debate oral y publico, que la ciudadana E.M.U.B., mantuvo relación telefónica con la ciudadana Carmen --- madre de una niña que le daba clase en el Colegio Fe y Alegria sector Las .Lomas, Valera, estado Trujillo.-

  12. Quedó acreditado en el debate oral y publico que

    Entre el móvil 04267784714 E.M.U.B. y el móvil 04262561358 que la usuario era la ciudadana C.M.M.P.

  13. - Quedó acreditado en el debate oral y publico que en el cruce de mensajes entrantes ni salientes exsite (sic) no se evidencia comunicacion entre E.U. con C.A.D.C., presunto autor material de los hechos

    16-.- Quedó acreditado en el debate oral y publico en sesión de fecha 03 de diciembre de dos mil catorce (2014)

    Se celebró CAREO entre los testigos JAILANDER G.G.M. y J.C.M.Q., expresando JAILANDER G.G.M., que en la etapa investigativa rindió declaración bajo torturas y vendado aclarando situaciones irregulares que le ocurrieron habiendo denunciado el hecho ; mientras el funcionario J.C.M.Q., negó que hubiesen torturado al testigo

    17 .-Quedó acreditado en el debate oral y publico que no existe probanza alguna que vincule a la acusada E.M.U.B. que tuviese cuentas bancarias ni bienes muebles ni inmuebles que hubiese movilizado en razón a que pudiese desprendido para sufragar pagos algunos a autores materiales de la perpetración del delito de homicidio en contra de la hoy occisa ciudadana D.D.V.V.P. , ni que la hubiesen visto de forma alguna con personas antisociales o delictivos, por si ni por terceras personas .- “

    Observándose que al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho de lo que estimó comprobado en el debate celebrado, el A-quo en su técnica argumentativa, inicialmente describe las pruebas materializadas, luego establece si le merecen fe, señalando que fue objeto de su convencimiento, para en definitiva concatenarlo, como un todo, adminiculando con cada prueba que esta interrelacionada, concluyendo en su texto:

    “La representación fiscal acusa a la ciudadana E.M.U.B. por delito de Sicariato establecido en el articulo 44 de la ley contra la Delincuencia Organizafa y el Financiamiento al terrorismo, a tal efecto señala dicho dispositivo legal:

    Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo delictivo organizado, será penado. Con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio

    .-

    Por máximas de experiencia, el sicariato tiene una serie de características particulares. Siempre existe un autor intelectual (técnicamente denominado “determinador” ), quien es la persona que realiza o promete el pago al autor material del homicidio. En muchas oportunidades también participa un intermediario que conecta al sicario con el autor intelectual. Generalmente, por máximas de expèriencia los sicarios utilizan una moto como medio de transporte y casi siempre actúan en pareja. El victimario emplea regularmente armas de fuego automáticas y de alto poder. Las razones que motivan el sicariato son variadas y van desde el ajuste de cuentas entre grupos de delincuencia organizada, hasta conflictos pasionales.Los casos de sicariato pueden afectar a cualquier grupo de la sociedad, pero hay sectores que se ven más perjudicados. Son pocos los casos de este tipo que hoy son castigados por las instituciones de justicia. Asimismo, la investigación de esta modalidad de homicidios se dificulta, entre otros aspectos, porque regularmente no existe un nexo que una al sicario con la persona asesinada.

    El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación razonada de cómo este Tribunal arribó a la conclusión, según los hechos que antes se han dado por establecidos y acreditados. A criterio de quien aquí juzga, el hecho acusado por la representación del estado sicariato, acto típico, porque se encuentra tipificado en la Ley Penal, donde se desarrolló el debate en cumplimiento al debido proceso evacuando las pruebas que fueran admitidas en audiencia preliminar una nueva prueba ante este tribunal y que al final del juicio quedó demostrada la corporeidad del delito de homicidio intencional, mas no la acción antijurídica y culpable de la acusada que por encargo haya sido autora intelectual por hecho pasional, al tener conocimiento de las infidelidades de su esposo como lo señala la representación fiscal quien en el proceso mantuvo la tesis que la procesada podía estar involucrada en el homicidio de la ciudadana D.d.V.V.P., al apreciarse en forma conjunta la circunstancia de mensajes existentes entre el cónyuge de la acusada con la hoy occisa , que descubre en teléfono que poseía H.U. con el nombre de teo trabajo, lo que obviamente la ciudadana E.U.B. reacciona ante tal descubrimiento y opta por realizar mensajes al teléfono de la hoy occisa cuyo contenido es propio de una mujer celosa, empero, no de tal magnitud que conlleve a optar a ordenar la muerte por encargo, y en relación al cruce de llamadas, como ya se dejó demostrado, se da el caso que la acusada de autos era docente en un colegio donde estudiaba un adolescente de nombre A.M., lo cual justifica cruce de llamadas por vía telefónica , que la representación fiscal consideró que fue medio utilizado para realizar contacto con miembros de una banda delictiva conocida como los quemaos, circunstancia que al declara los funcionarios encargados de analizar el cruce de mensajes y llamadas telefónicas, se concluyó que no hubo comunicación directa entre la hoy acusada con miembros de alguna banda de delincuentes, entre estos la banda de los quemaos. Ahora bien, la demostración de circunstancias , que, articuladas entre si, se constituyesen en indicios , que sustentan una sospecha , toda vez que , no equivale a considerar como plenamente probado o demostrado el hecho en si hacia la que se dirige la sospecha, puesto que para que los indicios se revistan de suficiente validez probatoria, deben se múltiples, coherentes entre si , y de una naturaleza tal, que la conclusión a la que conduzcan, luego de ser concatenados y apreciados en forma lógica, no sea otra mas que la autoría intelectual o participación de la encartada, por resultar en extremo improbable el arribar conforme a la lógica, a otra conclusión distinta; ello constituye la base de lo que en doctrina se conoce como la prueba indiciaria.

    Establecido lo anterior, el Ministerio Público, tenia la carga de aportar suficientes elementos de prueba, que fueren en tal sentido adecuados, de las que, una vez incorporados al debate pudrieren apreciarse los indicios así requeridos, particularmente para concluir con claridad, tomando como base las circunstancias sobre las que se erigía la razonable sospecha, que l

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