Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001958

ASUNTO : TP01-R-2015-000246

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la ciudadana M.D.R.M., debidamente asistida por la Abg. J.E.Q.F., en la causa penal Nº TP01-P-2013-001958, recurso éste ejercido en contra del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...PRIMERO: revisadas las actuaciones especialmente titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 21317158914RAT0000565,otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 29/05/2015, al ciudadano A.J.N.G.I. de autos, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Sapal, con una Superficie aproximada de una hectárea con 3295 metros cuadrados el cual presuntamente se corresponde al mismo terreno denunciado como invadido documento administrativo que solamente puede ser revocado, ratificado o modificado por un Tribunal con competencia agraria toda vez que en su texto se lee que el predio in cometo sobre el cual se otorgo la granita de permanencia no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras ni tampoco de ningún particular situación que en la presente audiencia a quedado en contradicción a la Investigación adelantada por la Fiscalia IV del Ministerio P.P. denuncia de la ciudadana RUZZA M.D. quien dice que el terreno y bien hechurias (Vivienda) hoy ocupada, por los imputados de autos son de su exclusiva propiedad considera este Tribunal procedente declarar la excepción presentada por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal al corresponderle al Tribunal con Competencia Agraria del estado Trujillo, dilucidar sobre el mejor derecho de las partes a poseer el terreno y vivienda denunciados como invadidos y sobre el cual el INTI en fecha que no consta en el expediente si fue anterior o posterior a la denuncia inicio procedimiento unilateral de otorgamiento de títulos de garantía de permanencia agraria al denunciado. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal correspondiente a los fines de que dirima la controversia existente entre la ciudadana M.D.R.M. y los ciudadanos N.G.A.J., M.L.Z.C.. Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.D.R.M., asistida en este acto por la Abogada en ejercicio J.E.Q.F. en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 09-06-2015, y lo hace de la siguiente manera:

…. en fecha nueve (09) de Junio del 2.015, llevo a cabo Audiencia Preliminar relacionado con el Asunto TPOI-P-2013-001958, donde Acuerda Revisadas las actuaciones especialmente titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 2131758914RAT0000565, otorgado por el Instituto Nacional de Tierra de fecha 29/05/2015, al ciudadano A.J.N.G., imputado de autos, sobre un lote de terreno ubicada en el sector el Sapal, con una superficie aproximada de una hectárea con 3295 metros cuadrados, el cual presuntamente se corresponde al mismo terreno denunciado como invadido documento administrativo que solo puede ser revocado, ratificado o modificado pci- un Tribunal con competencia agraria toda vez que en su texto se lee que el predio in comento sobre el cual se otorgo la granita de permanencia no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierra ni tampoco de ningún particular situación que en la presente audiencia a quedado en contradicción a la investigación adelantada por la Fiscalía IV del Ministerio Publico Previa denuncia de a ciudadana RUZA M.D., quien dice que el terreno y bienhechurías (Vivienda) hoy ocupada, por los imputados de autos son de su exclusiva propiedad considera este Tribunal procedente declarar la excepción presentada por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderle al Tribunal con Competencia Agraria del Estado Trujillo, dilucidar sobre el mejor derecho de las partes a poseer el terreno y vivienda denunciados como invadidos y sobre el cual el INTI en fecha que no consta en el expediente si fue anterior o posterior a la denuncia inicio procedimiento unilateral de otorgamiento de títulos de garantías de permanencia agraria al denunciado. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal correspondiente a los fines de que dirima la controversia existente entre la ciudadana M.D.R.M., y los ciudadanos N.G.A.J. y M.L.Z.C.; siendo este el acuerdo y decidido por la Juez; ante usted con el debido respeto y con la asistencia debida, ocurro para exponer:

CAPITULO PRIMERO

LA APELACIÓN

De conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejerzo en mi propio nombre y representación como Victima de Recurso de Apelación contra Acuerdo dictado en la Audiencia Preliminar relacionado con el Asunto TPOI-P-2013-001958, de fecha 9 de Junio de 2015, dictada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, APELO, del Acuerdo, en la cual se trata de la remisión de las presentes actuaciones al tribunal correspondiente a los fines de que dirima la controversia existente.

Pasa a continuación la Defensa Técnica de mi persona Ciudadana M.D.R.M., a exponer a la más Alta Corporación de Justicia del Estado Trujillo, nuestros argumentos jurídicos, solicitando muy respetuosamente, sean tenidos en cuenta al momento de desatar la alzada su decisión.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTAMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN LAS SIGUIENTES

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Con respecto al caso que nos atañe, debemos informarles respetuosamente, Señores Magistrados de la Sala que le corresponda conocer, Curso ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a su cargo, Asunto principal o causa signada en el expediente No. TPOI-2013- 001958, denuncia interpuesta por mi persona relacionada con el Delito de Invasión en contra de los ciudadanos A.J.N.G. y Z.C.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V.-1O.314.254 y V.10.314.254 en mi perjuicio como Victima; es el caso ciudadano Magistrados que fui invadida en varias oportunidades en mi propiedad ubicada en el sector el sapal Vía San Lázaro, casa SIN; de color azul en jurisdicción del Estado Trujillo, ya que dichas tierras y Bienhechurías por ser heredera directa de la ciudadana M.E.D.C.M.D.R., quien en vida era mi difunta madre, y nos dejo como herencia un lote de terreno o hectáreas, en fecha 28 de Abril del año 1.987, tal y como consta de su autenticación por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 219, tomo 10, en la cual se indica que fue construida para esa época y que consta de sala de recibo, comedor, tres dormitorios, cocina y baño, tuberías de aguas blancas, instalaciones eléctrica y construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc, y se construyo en una parcela de terreno propio y que mide Treinta metros de ancho por cien metros de fondo y tiene una superficie tota de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y se encuentra comprendida dentro de os siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de A.J. ‘Araujo; Sur: Con propiedad que es o fue de M.E.M.; Este: Con propiedad que es o fue de lsais Moreno; y Oeste: Con propiedad que es o fue de A.M.; dicho inmueble nos pertenece a mi difunta madre M.E.M.D.R., por herencia quedante a la muerte de su legitimo padre ciudadano F.M.Z., fallecido el día 5 de junio del año 1974, como se evidencia del certificado de liberación N° 1 65a, de fecha 1 de diciembre del 1975, expedido por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones en la VIII Circunscripción del Estado Trujillo y quien a su vez adquirió dicha zona de terreno propio para la sociedad conyugal según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Zulia el día 23 de Noviembre del 1918, quedando anotado bajo el Nº 70, protocolo primero, cuarto trimestre, dichos documentos se encuentran consignados en el expediente No. TPOI-2013-001958, y la cual la Juez pareciera que nunca los verifico.

Luego de esto mi difunta madre M.E.M.D.R., fallece en fecha 19 de enero del año 2004, luego de su muerte mi persona se hizo cargo de dichos bienes administrándolos y asignándole mantenimientos a los mismos, como son contratando personas para realizar las labores del terreno. Pero en fecha marzo del 2009, el ciudadano H.G., portador de la cedula de identidad N° V.-16.463.314, fue la primera persona quien se atrevió a invadirme dichos terrenos, se hablo con el y llegamos a un acuerdo de que trabajaría en la limpieza y mantenimientos de dichos frutos y cosechas, luego de ello en fecha sábado 8 de septiembre del 2012, me llama en hora de la noche el ciudadano H.G., a mi domicilio en la ciudad de Maracaibo, y me informa que me estaban invadiendo las tierras y la vivienda pertenecientes a mis padres y a ahora de la sucesión Ruza-Moreno, me traslade a San Lázaro, en jurisdicción de la Parroquia A.L.d.E.T., el día domingo 9 de septiembre del 2012, encontrándome la novedad de que era cierto que me habían invadido las tierras y la vivienda pertenecientes a mis padres, así como, los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, pude acezar (sic) a mis tierras y me entrevisto con el ciudadano A.J.N.G., quien me informa de mala manera que el no se iba a salir de las mismas por que el y su familia no tenían donde vivir y que no me iban a devolver las bienes que me pertenecen y llegar a un acuerdo y me ofendió y me dijo que no se iba a salir de mis tierras y me siguió agrediendo verbalmente con palabras obscenas y le respondí que por favor no me tratara mal y me siguió repitiendo que nadie lo sacaría de allí.

Así mismo, en fecha Valera de fecha 10 de septiembre del 2012, realice escrito de DENUNCIA realizada por mi persona M.D.R.M., como propietaria del lote de terreno que me notifican fue invadido por los ciudadanos A.J.N.G. y Z.C.M.L., la misma la realizo por ante el Ministerio del Poder Popular para la defensa, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Sección de Investigación Penales Comando Valera; Y se comisiona mediante oficios emitidos por el Ministerio Publico, Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de septiembre del 2012, dirigido al Comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 15, N° TR-F4-253i.2012, solicitándole con carácter de Urgencia 1.- lnspección Técnica con fijación Fotográficas en el sitio de suceso. 2.- Censo de todos los presuntos invasores que ocupan el bien mueble objeto de la inspección, identificar plenamente a os mismos; 3.-. Solicitar os respectivos Documentos de propiedad a las personas que ocupen el terreno objeto de la Inspección que ampare su permanencia en el mismo; y 4.- Verificar si en el sitio objeto de la inspección se este llevando a cabo la presunta comisión de un delito en flagrancia. Los cuales se llevaron a cabo tal y como aparece reflejado en copia simple de oficio N° GNV.CR-1-D-1551P 2697, de fecha Valera 02 de Octubre del 2012, del Comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 15, dirigido al TCNEL Comandante del Destacamento N° 15, ciudadano CAP.CMDTE IER. PLTON Ira. CIA D15, NC (Puesto Comando), el cual pedí a este Tribunal las solicitase y nunca lo hizo, ya que se encuentran dichas resultas anexas al expediente penal llevado anteriormente por el Ministerio Publico, Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en expediente N° 21-DDC-0923-I 142-2012.

He realizado varios intento para recuperar dichos bienes hereditarios con dichas denuncias se abrió una investigación por parte del Ministerio Publico recayendo Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual presento la denuncia, Asunto principal o causa signada en el expediente No. TP0I-2013-001958, y se realizo todo el procedimiento de juicio la cual en fecha 19 de Febrero del 2014, se realizo una Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en dicha audiencia el Fiscal IV del Ministerio Publico, quien es el que procede a presentar formal acusación en contra de los ciudadano imputados A.J.N.G. y Z.C.M., por el Delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y solicito el enjuiciamiento de los imputados solicitando medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP, presentando elementos de convicción y medios de pruebas uno a uno señalando su necesidad, utilidad y pertinencia de cada una, pidiendo la Salida del Inmueble (finca) motivo de la denuncia, ya que los imputados de auto invadieron el inmueble y las parcelas de terreno; los mismos alegaron que no tenían vivienda y como ellos me estaban trabajando en dicha propiedad limpiando y toman la decisión de invadirme sin darle yo mi consentimiento rompiéndome los portones y robándome los objetos o bienes muebles que existían en la casa de la finca diciéndome que ellos lo hicieron por que no tenían casa y eso es mentira falso de toda falsedad.

Al tomarle parecer de su actos la ciudadana Juez de Control, le impone del proceso constitucional y de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se niegan a declarar, luego de ello toma la palabra la Defensora Publica fundamentando que se acogía o admitía a la acusación fiscal alegando que sus defendidos no eran responsables de los hechos planteados y de los que se les acusan ya que no existían suficientes elementos de convicción ni de pruebas que determinen sus responsabilidad, manifestando que solo se quería llegar a una negociación ya que ellos vivían en la casa pero además de eso también dichos ciudadano sin mi autorización sembraron en mi lote de terreno o hectáreas y manifiesta que dichos señores lo que requerían era comprarme dicho lote de terreno lo cual nunca me lo fue

requerido por dichos invasores, solo recibí de ellos fue malos tratos, groserías y amenazas, además indico a defensora publica que ellos están de acuerdo en abandonar la vivienda pero no así el lote de terreno completo; al tomar a palabra mi persona (\/ictima) ratifique no querer ¡legar a un acuerdo reparatorio en ningún sentido: admitiendo el Tribunal de Primera instancia en o Penal en Función de Control N° 1 la acusación fiscal en contra de ¡os mencionados ciudadanos A.J.N.G. y Z.C.M., admitiendo todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el eventual juicio oral y publico, procediendo a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás artículos que la presiden manifestando los imputados o acusados que ellos se irían para Juicio dictaminando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 y otorgando orden de apertura a Juicio Oral y Publico a los ciudadanos A.J.N.G. y Z.C.M., por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y acuerda una medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico de la salida de la Propiedad de conformidad con el articulo 242 del COPP, en un lapso de 30 días tiempo en el cual no me opuse por haber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito ya que existen elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho acusado y existe peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo y magnitud del daño causado. Los cuales hasta la presente fecha no han cumplido en desalojar la propiedad invadida siguiendo invadiendo e incumpliendo con lo acordado por ese Tribunal, y se insta a las partes para que en un lapso de cinco (5) días comparezcan ante un Tribunal de juicio. cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados A.J.N.G. y Z.C.M. consistente en la salida de la propiedad de la ciudadana M.D.R.M. en un lapso de 30 días....

La cual nunca se realizo, ya que en fecha Trujillo, 15 de Abril de 2014, la Abogada L.M.M., Defensora Pública Penal N° 06, designada a los ciudadano A.J.N.G. y Z.C.M., ASUNTO: TPOI-R-2014-000060, Recurso de apelación de auto, contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero y publicada en fecha 24-02-2014, mediante la cual: “...Primero: Se Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra de los ciudadanos A.J.N.G. venezolano, titular de la CI: 10.314.254 de ocupación comerciante de 48 años de edad, hijo de A.R.G. y F.N. (difunto) residenciado en vía San Lázaro sector el Zapal casa SIN de color a.E.. Trujillo y Z.C.M. venezolano, titular de la CI: 10.314.254 de ocupación oficios del hogar de 48 años de edad, hijo de L.R.L.d.M. y R.M., residenciado en San Lázaro sector el Zapal casa S/N de color a.E.. Trujillo de mi esposo, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de M.D.R.M.. Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa pública en los términos expuesto. Tercero: Se ordena la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos A.J.N.G. y Z.C.M., antes identificados, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de M.D.R.M.. Cuarto: Se acuerda la medida interpone recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“Antes de explanar el presente recurso de apelación de autos, invoco corno punto previo, y por tratarse de un asunto de orden público que puede invocarse como defensa en cualquier estado y grado del proceso, la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por cuanto la pretensión de la presunta víctima y del Ministerio Público es de naturaleza agraria y por lo tanto es de la competencia de la jurisdicción especial agraria, quien debe, conocer del asunto, y no la jurisdicción penal. Efectivamente, la competencia material de asunto obliga a que se distribuya según su clase y naturaleza, de tal manera que, tratándose de un asunto que tiene que ver con “la tierra” y con el principio socialista según el cual la tierra es una propiedad social y puede poseerla quien la trabaja”, asuntos estos que forman parte de la competencia del Juez Agrario, quien es el facultado para conocer de las acciones agrarias, tal como lo dispone el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que en la presente impugnación invoco las siguientes razones: (...)

Fundamentando el Recurso Apelación.- Para el supuesto de que no se declare la incompetencia del Tribunal de instancia, explano el presente recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Primero

Ciudadanos Magistrados, como se podrá observar, la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (...)

En efecto, la referida decisión de fecha 24-02-14 en el párrafo relacionado con el PRONUNCIAMIENTO SOBRE. LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, sólo se limita el Tribunal de instancia a señalar, de manera muy vaga y genérica que “...se “evidencia que los hechos narrados atribuidos a los imputados, constituyen .el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de M.D.R.M., en razón de que los ciudadanos Z.C.M. y N.G.A.J., se introdujeron en un lote de terreno ubicado en el sector el Zapal, vía a la población de San Lázaro del municipio y estado Trujillo, sin ninguna autorización por parte de su propietaria la víctima M.D. RUZA”.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.M.M., Defensora Pública Penal N° 06, designada al ciudadano A.J.N.G. y a la ciudadana Z.C.M..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, incluyendo la cautela decretada, reponiéndose la causa al estado presentación de la acusación para fijar Audiencia Preliminar, ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que produjo el auto anulado, debiéndose pronunciar sobre la Acción ejercida por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en ci artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ausencia del vicio verificado mediante a presente decisión.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014)

El cual al ordenar se fijara Audiencia Preliminar, ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que produjo el auto anulado, volvió a recaer el mismo Tribunal que dictamino el tan mencionado Acuerdo el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Pero es el caso ciudadano Magistrados, que a pesar de haberse realizado diversas diligencias, denuncia y audiencias preliminares para lograr la entrega materiales de todos los bienes invadidos los ciudadanos A.J.N.G. y Z.C.M., ya identificados, los mismos han actuado de mala fe por cuanto saben y les constan que dichas tierras y inmueble me pertenece y, sin embargo se encuentra laborándolas, dañándolas y lesionándome todo nuestros patrimonio, actuando de mala fe sin ningún titulo, ya que dicho ciudadano se le ha catalogado de invasor de oficio, desde hace aproximadamente hace dos (2) años sin haber podido entrar ni obtener ganancias de lo ya cosechado anteriormente por mis padres y luego por mi persona que me corresponden, ya que la ultima vez que pude entrar a mis lote de terreno y la vivienda fue el día 9 de septiembre del 2012, desde entonces en todo los años 201 3-2014 y lo que va del 2015 he utilizado todos los buenos oficios de familiares, amigos y demás personas a los efectos de que el ciudadano A.J.N.G., explique su conducta, y el por que a sabiendas de que los bienes inmuebles y sus frutos y cosechas no son de su propiedad, ni mucho menos tiene documentos que acrediten cualquier forma o manera para negarse a que los legítimos propietarios deje entrar y haga entrega de los mismos con todos los frutos, utilidades y cosechas aportadas hasta la fecha y que nos pertenecen por ser los herederos de mis padres sucesión Ruza-Moreno, situación esta que ha sido infructuosa en vista de que ya han pasado dos (2) años en esta penosa situación. Es de hacer notar señores Magistrados, que se cometieron y se han violados innumerables derechos y principios atinentes a mi persona y a mi propiedad, los cuales están plasmados en las leyes, normas y reglamentos vigentes, tales como los Artículos 49 y 44 tipificados en nuestra Carta Magna, así mismo los Artículos 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el debido proceso, la tutela judicial de igual manera se me violaron innumerables derechos y principios constitucionales, que si nos ponemos a nombrarlos todos, pasaríamos días enteros haciendo de su conocimiento a ustedes Señores Magistrados. Tal y como lo indica el capitulo del Código Orgánico Procesal Penal referentes a LAS USURPACIONES, la cual en esta audiencia la Juez a quo, ni se pronuncio en referencia al Delito de Invasión, tal y como se plasma en el Artículo 471. Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.

Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin cHas, a prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de a aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Es decir, a consideración de quien suscribe, la Juzgadora sólo tomo en cuenta lo aducido por la Defensa Publica, y omitió motivar la delito de Invasión por el cual fueron denunciados y al llegar la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Sección de Investigación Penales Comando Valera; la cual fueron agarrados in fragantis como lo explana dicho informe anexado al expediente.

La Juzgadora, ni señala si el Ministerio Público probo o no probó la participación de los acusados de autos en el hecho controvertido, la participación efectiva de los acusados como autores en la comisión del delito de INVASIÓN, a criterio de quien suscribe, si quedó plenamente demostrada la participación de los acusados en la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código, Penal, el cual establece lo siguiente.

Del análisis de este tipo penal, se extrae que la acción de “invadir” indudablemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo; entendiéndose que la lesión al derecho de propiedad persiste mientras el sujeto activo se mantenga en posesión del bien inmueble invadido. El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el Derecho de propiedad, establece: “Toda Persona tiene derecho al Uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes... .“. Igualmente el Código civil venezolano define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. De donde se desprende que son tres los elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, corno el derecho de transferir a propiedad a otros sujetos o gravaria mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas; lo que no sucedió en el presente caso.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones que el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de texto constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en Nuestra Constitución. Este Derecho tiene como característica esencial el hecho de permitirle a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera ubre y sin restricciones. En efecto el Derecho de Propiedad tal como está concebido en el texto Constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, en nuestro caso la propiedad, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que es propietario. Con la decisión recurrida se lesionó gravemente el derecho de propiedad de la víctima, pues al considerar la Juzgadora que el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no puede atribuírseles a los acusados ciudadanos A.J.N.G. y Z.C.M., la legitimó en la ocupación irregular que la misma tiene del inmueble propiedad de la víctima.

En este sentido, ciudadanos miembros de este Tribunal Colegiado, dispone el artículo 22 del Código Orgánico P.P., establece: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’. Es criterio de quien suscribe que, en el presente caso, la Juzgadora proscribió esta norma jurídica fundamental, como quiera que, según Couture, se denomina Sana Crítica, al sistema de valoración de la prueba que se apoya en “proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad”, lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia. Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser imputados a los acusados. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entrelazándolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del quince de junio del 2000, en Ponencia del Magistrado Jorge L. RoselI que expresa: 1. La sana crítica como método y no como sistema: En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo. es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. (Subrayado nuestro) Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de o que declaraba como probado.

Textualmenté se ordenaba: “.. se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.. .y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos”. Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para explicar por que razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos....” Obviamente en la presente causa, la respetable Jueza de Control no aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio por la Defensora Publica N° 6 no así las pruebas consignada por el Ministerio Público, obviando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan a los acusados de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, ya que, aún cuando valoró como documentales la existencia de las actuaciones especialmente titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agraria N° 21317158914RAT0000565, otorgado por el INTI, y por ende ubicado el inmueble INVADIDO, la inspección Técnica realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Sección de Investigación Penales Comando Valera; realizada en la referida vivienda, a la conclusión a la que arriba acuerda es relacionada es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los acusados, no considerando la incriminación directa que surge del dicho de la víctima, la cual fue coincidente con el dicho por la victima y los demás órganos de prueba que se presentaron al debate. De lo cual se evidencia que al valorarlos de manera mutilada arrojó la conclusión a la que arribó, ofreciendo en su sentencia o acuerdo solo un aspecto de las documentales o testimonios, ocultando otras circunstancias también plasmadas por la victima y que permitían llegar a la verdad procesal y silenciando medios de pruebas por ella misma solicitados. Todo ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a concatenar, adminicular todos los elementos probatorios para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. En este sentido y en relación a la ilogicidad de la sentencia ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16-03-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. (Subrayado nuestro) Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre e! resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación. Igualmente se observa que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos como lo es el Delito de Invasión que se derivan de los elementos probatorios que debió apreciar y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia.” (omissis)

Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no aducir vaciamente falta de sustento científico o simplemente llamarlas inoficiosas merced de su aparente pertinencia previamente determinada en fase intermedia. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso...’ (Sentencia N° 157, expediente N° lAs-6725-07, de fecha 2311112007, en ponencia de A.J.P.S.)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...Ia motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...’ (Sentencia N° 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal

la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...’ (Sentencia N° 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...’ (Sentencia N° 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 1510212011)

En este sentido la Representación del Ministerio Público debió estimar e importante señalar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se deduce que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se concluye del artículo n comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estaría violentando los Derechos que este Código consagra a la víctima. (...)

...Siendo la oportunidad fiiada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, El Recurrente realizó su exposición oral, indicando aue considera que el delito de invasión no está siendo muy bien tratado por los Tribunales de Calabozo, por cuanto se considera que el delito de Invasión es una flagrancia constante, es decir un delito continuado, en ese sentido los Fiscales optan por el procedimiento ordinario, aún cuando se le otorgan documentos que le dan derechos a las víctimas,

Aduce la recurrente y fundamenta la violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto es conocido en el ordenamiento jurídico que la propiedad tiene rango Constitucional específicamente establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (Subrayado nuestro).

En razón de ello, es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 08-12-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Larnuño se estableció lo siguiente:

...Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 deI Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo.

Al realizar un análisis del fallo recurrido, hay que resaltar contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de

razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que, esta Alzada determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, visto que, nada dice la recurrida sobre los documentos mencionados por los defensores privados en su escrito de solicitud ante el tribunal de juicio. Así se decide.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Las conclusiones expuestas no sólo podemos extraerlas del verbo rector del delito de invasión, sino además, dentro del propio artículo bajo comentarios, se denota el reconocimiento del legislador histórico sobre el carácter permanente del nuevo tipo penal, pues de qué otra manera se puede interpretar la atenuante específica de la pena expresamente prevista en la norma, al señalar que las penas señaladas en sus incisos se rebajarán hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, “CESEN LOS ACTOS DE INVASIÓN Y SE PRODUZCA EL DESALOJO TOTAL DE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN SIDO INVADIDOS”.

Sólo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro Código Penal, tomando la definición del verbo “invadir”, la equipara a uno de los ACTOS DE INVASIÓN, cuya antijuridicidad por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el TOTAL DESALOJO o DESOCUPACIÓN de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo de delito de invasión.

Delito permanente es aquel “cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma estable [6]”, y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo.

Mutatis mutandis, el delito de invasión es un delito eventualmente permanente (siguiendo la tesis del Dr. Sosa Chacín) pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso.

Por su parte C.R., define los delitos permanentes como “aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor, tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo” (Roxin, 1997)

En relación al delito permanente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá,

Colombia. 1999. página 140)

.

El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (...): dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU, Barcelona, España. 1990. página 216)”

Pues bien, sólo queda concluir que al categorizar al delito de invasión como un delito permanente, fundamentados en el alcance del tipo penal del artículo 471-A del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia, tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, actuarían no sólo ajustados a la legalidad penal sustantiva y adjetiva, sino que la víctima tendría mayores posibilidades de ver restituida la lesión patrimonial padecida y el Derecho efectivamente sería utilizado como instrumento de la P.S. al no dejar impune una conducta altamente lesiva, no sólo a los intereses personales de los afectados, sino a los intereses de toda la colectividad.

CAPITULO TERCERO

VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONOCIDO COMO EL DEBIDO PROCESO.

Al a.l.r.e.l. cuales el Tribunal incurre en violación del principio fundamental obligatorio para la validez de su decisiones de motivarlas, tenemos, que dicho vicio se configura cuando omitan cualquiera de la denuncias o peticiones hechas por las partes y/o cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hechos y de derecho por las cuales se adopta el fallo.

Siendo así las cosas, estamos en presencia de la última de las razones supra descrita, la cual es de tal entidad y gravedad en relación a derechos consagrados y garantizados en nuestra carta Fundamental, que constituye infracción determinante al contenido de los artículos 26 y 4O1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“En este sentido, la titula judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. .“ (Sentencia No. 164 de fecha 27 de Abril del año 2006).

A.d.e.p. de vista jurisprudencia, se constituye la obligación de los Tribunales Penales, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación de sus decisiones, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que fueron denunciados y requeridos, con el fin de obtener una repuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de nuestra pretensiones.

En consecuencia, la decisión impugnada adolece de falta de motivación, cuando el Juez no se pronunció con respecto a todas las solicitudes planteadas por la Defensa, ni aun de modo genérico, de tal manera que, en mi consideración, existen graves vicios y violaciones de carácter constitucional y legal.

Por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, se sirva emitir pronunciamiento con respecto a los vicios denunciados y declare con lugar el presente Recurso de Apelación por evidente y deliberada falta de motivación en la sentencia recurrida, revocando la decisión apelada en virtud del daño causado a nuestro Defendido.

En este estado honorables magistrados, tenemos que en la presente causa al acordar el juez de acordar la remisión de las presentes actuaciones al tribunal correspondiente a los fines de que dirima la controversia existente en forma tan defectuosa como la planteo el órgano jurisdiccional, y al no motivar su decisión quebranta el debido proceso contemplado en el Articulo 49 Constitucional, quebrantando igualmente por inobservancia los ordinal 1 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que se traduce en la que pongan final al proceso o hagan imposible su continuación, violándoseme del derecho a la defensa.

CAPITULO CUARTO

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, con el propósito de acreditar el fundamento del Recurso de Apelación, solicitamos a los señores Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que sean remitidas, con carácter de urgencia el físico de todo el contenido, incluyendo sus anexos, de las causas, tanto la que riela por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 identificada con el N° TPOI-P-2013-001958, como la que riela por ante al expediente penal llevado por el Ministerio Publico, Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en expediente N° 21-DDC-0923-1142-2012, remitiéndolas ambas causas con el presente escrito de Apelación, a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente.

CAPITULO QUINTO

SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de control, proceda a emplazar al Fiscal del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que de contestación al presente recurso y, una vez cumplido con este trámite, proceda a remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CAPITULO SEXTO

PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este representación Abogada Privada solícita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo.

PRIMERO

Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en virtud de cumplir con todos y cada uno de los extremos previstos en el Artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, dándose el trámite de Ley y se proceda a la fijación de la Audiencia Oral a la que se contrae el

Artículo 456 ibidem; permitir en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 10 y 50 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE la Decisión o acuerdo dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que acordó la remisión de las presentes actuaciones al tribunal correspondiente a los fines de que dirima la controversia existente, sobre la denuncia interpuesta por el Delito de Invasión y decrete en su lugar la intervención de estos invasores de oficio, sin perjuicio de la investigación iniciada por el Representante del Ministerio Publico, pues los f.d.p. pueden razonablemente satisfacerse la devolución del lote de terreno o hectáreas y un inmueble, ubicada en el sector el sapal Vía San Lázaro, casa SIN; de color azul en jurisdicción de la Parroquia A.L.d.E.T., el cual dicho bienes fueron adquirido por mis progenitores y nos pertenece por haberla adquirido mi difunta madre M.E.M.D.R., en fecha 28 de Abril del año 1.987, en resguardo de mis derechos consagrados en nuestra Ley y garantizados en nuestra Carta Fundamental a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso proferida por el Juzgado, Asunto principal o causa signada en el expediente No. TPOI-2013-001958, seguida en contra de los ciudadano imputados A.J.N.G. y Z.C.M., y en contra de la Víctima M.D.R.M., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (Parcialmente desaplicado) y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público...’

TERCERO

Solicito la Impugnación de la consignación por parte de la Defensa Publica N° 6 del supuesto titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agraria N° 21317158914RAT0000565, otorgado por el INTI, de los ciudadano imputados A.J.N.G. y Z.C.M., ya que sin tomar en cuenta la Juez de Control N° 1, las fechas de la denuncia así como las fechas del supuesto otorgamiento, ya que en dicho expediente se encuentran anexados los documentos de propiedad perteneciente a mi difunta madre M.E.M.D.R., por herencia quedante a la muerte de su legitimo padre ciudadano F.M.Z., fallecido el día 5 de junio del año 1974, al amparo de las disposiciones legales contenida en los artículos 44,, 49, 51 y 331 de nuestra Carta Fundamental, en armonía con lo establecido en los artículos 444, 1, 2, y 4 deI Código Orgánico Procesal, pido en nombre de quien suscribe (Victima) a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre los particulares antes transcrito.

Para finalizar, y ante las presentes circunstancias, con el debido acatamiento y respeto, debe invocar el cuarto Mandamiento del Abogado que es del siguiente tenor (sic)... “Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia...” Téngase Honorables Magistrados los anteriores Argumentos para solicitar de la Altísima corporación de justicia, la revocatoria del Auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2015, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, según Audiencia Preliminar SIN°, de la misma fecha, que decretó acordar la remisión de las presentes actuaciones al tribunal correspondiente a los fines de que dirima la controversia existente a favor de los ciudadano imputados A.J.N.G. y Z.C.M., y en contra de la Victima M.D.R.M., por el Delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en resguardo del derecho al debido proceso y en acatamiento al principio constitucional, consagrados en el artículo 49 del texto fundamental….”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La recurrente Ciudadana M.D.R.M., cuestiona la decisión que dicto la Juez de Control N° 1, en la que se decreta la declinatoria de competencia de la causa que cursa en contra de los Ciudadano A.J.N.G. y M.L.Z.C., por el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

Sostiene la recurrente que existe una denuncia por invasión de un lote de terreno que en una oportunidad adquirió en fecha 28 de abril del año 1987, por su legítima madre M.E.M.D.R., el cual fue invadido por estas personas invasoras de oficio.

Ahora bien, del planteamiento recursivo se observa que la propia recurrente afirma que existen varios documentos entre ello documentos de permanencia otorgado por el Instituto de tierras, así mismo indica que existe carta agraria a favor de los Ciudadanos A.J.N.G. y Z.C.M.L., reconociendo la agraviada en la audiencia de preliminar, que existe documentación valida o no en la que los organismos competentes en la materia agraria le reconocen derechos a los Ciudadanos A.N.G. y Z.M..

Debe precisarse que, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. sentencia 415 de fecha 04/08/08, la incompetencia del Tribunal es sujeta de apelación ante la Alzada, de conformidad con el articulo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicable las normas sobre regulación de competencia del Código de Procedimiento Civil, teniendo la facultad esta Alzada de examinar las razones por las cuales un Tribunal de Instancia estima su incompetencia, con especial relevancia cuando se trata de la materia, atendiendo los fines penales distintos a los fines agrarios.

Así las cosas, estima esta Corte Apelaciones que la decisión de fecha 09 de junio del presente año en la cual se indicio lo siguiente: “…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: revisadas las actuaciones especialmente titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 21317158914RAT0000565,otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 29/05/2015, al ciudadano A.J.N.G.I. de autos, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Sapal, con una Superficie aproximada de una hectárea con 3295 metros cuadrados el cual presuntamente se corresponde al mismo terreno denunciado como invadido documento administrativo que solamente puede ser revocado, ratificado o modificado por un Tribunal con competencia agraria toda vez que en su texto se lee que el predio in cometo sobre el cual se otorgo la granita de permanencia no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras ni tampoco de ningún particular situación que en la presente audiencia a quedado en contradicción a la Investigación adelantada por la Fiscalia IV del Ministerio P.P. denuncia de la ciudadana RUZZA M.D. quien dice que el terreno y bien hechurias (Vivienda) hoy ocupada, por los imputados de autos son de su exclusiva propiedad considera este Tribunal procedente declarar la excepción presentada por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal al corresponderle al Tribunal con Competencia Agraria del estado Trujillo, dilucidar sobre el mejor derecho de las partes a poseer el terreno y vivienda denunciados como invadidos y sobre el cual el INTI en fecha que no consta en el expediente si fue anterior o posterior a la denuncia inicio procedimiento unilateral de otorgamiento de títulos de garantía de permanencia agraria al denunciado. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal correspondiente a los fines de que dirima la controversia existente entre la ciudadana M.D.R.M. y los ciudadanos N.G.A.J., M.L.Z.C.…”, fue la correcta, según los hechos narrados por las partes intervinientes en este proceso penal, el cuestionamiento a la validez jurídica de los documentos alegados por los imputados en la audiencia preliminar no puede determinarlos la Juez de Control por cuanto se refiere a una materia de regulación distinta a la penal, al respecto la Sala Constitucional de nuestro m.T. sobre el tema expreso lo siguiente:

….. En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

1. En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…

por lo se concluye que la controversia planteada a esta Alzada se debe dilucidar ante el tribunal declinado por competencia por la materia, en el caso in comento como lo acertó la Juez de Control No1, la Competencia corresponde a los Tribunales Agrarios del Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.D.R.M., debidamente asistida por la Abg. J.E.Q.F., en la causa penal Nº TP01-P-2013-001958, recurso éste ejercido en contra del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2015, por el Tribunal de Control N° 01 de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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