Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 6 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000252

ASUNTO : TP01-R-2015-000252

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada M.P. V, Defensora Publica Penal Nº 02 en materia sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., designada al ciudadano: N.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.262.726

Fiscalía: XII DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación del imputado realizada en fecha 22-05-2015, publicada en fecha 24/05/2015, mediante la cual precalifica el hecho como Violencia Psicológica y Amenaza, calificando como flagrante la detención del ciudadano N.D.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000252, interpuesto por la Abg. M.P. V, Defensora Publica Penal Nº 02 en materia sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., en defensa del ciudadano N.D.R., contra la decisión dictada en fecha 22-05-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22-06-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 29-06-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública, Abogada M.P. V, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22-05-2015, por ante el Tribunal remitente, haciendo las siguientes consideraciones:

“ (…)

Considera esta Defensa que el presente caso el juez a quo incurre en un error al decretar como flagrante la detención de mi defendido, por el delito de violencia psicológica, por cuanto debe contar con algún elemento de convicción que lo lleve a presumir la comisión de este delito. Lo cual no fue posible ya que no se le ha practicado a la victima la evaluación por parte del experto.

Si bien es cierto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, consideramos que resulta imposible facticamente llegar a la conclusión que en ese momento, con hechos denunciados se le causo una perturbación psicológica a la victima, la cual debe reunir una serie de características científicas para poder configurarse como violencia psicológica.

Resulta importante lo expuesto por la autora L.F.A.P. en su estudio titulado La prueba pericial psicológica en asuntos de violencia de genero “un protocolo adecuado, fiable y científicamente avalado de evaluación psicológica forense en situaciones de malos tratos debe tener en cuenta principalmente, tres aspectos o áreas de valoración (Navarro Vaquero y Carrascosa, 2004) en primer lugar establecer que el maltrato y la violencia psicológica ha tenido lugar, en segundo lugar valorar las consecuencias psicológicas ( lesión psíquica o secuelas) de dicho maltrato, y por ultimo, establecer y demostrar el nexo causal entre la situación de violencia y el daño psicológico (lesiones psíquicas y secuelas emocionales)”. …”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa funda su impugnación en la resistencia a la calificación de aprehensión flagrante por el delito de Violencia Psicológica, decretada en contra de su defendido, al estimar que no hay elementos de convicción, ni siquiera en forma inicial, para estimar la existencia de este delito al no haberse practicado a la víctima la evaluación psicológica correspondiente.

Visto el motivo de apelación, esta Sala Especial, para decidir estima necesario hacer algunas consideraciones previas, a saber.

El delito de violencia psicológica esta previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que señala en su texto:

…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

(Resaltado de Alzada)

Se observa que en el artículo trascrito, el verbo rector del tipo penal es “atentar”, por lo que al definir el verbo rector del tipo penal nos damos cuenta que es intentar la afectación emocional o psíquica, debiéndole encuadrar dentro de los delitos de peligro, entendidos como los que sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad (con efectiva realización), no simplemente posibilidad, de que se produzca un daño, estando clasificados estos delitos de peligro común o de peligro individual, estando los primeros en aquellos que ubican en situación de peligro a un número indeterminado de personas (drogas), como y los segundos los que ponen en peligro a una persona individualizada, V. gr. delito de abandono de niños, por ejemplo.

Ahora bien, para detectar la violencia psicológica, se debe entender que ésta no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, por lo que, para poderse hablar de maltrato psicológico debe mantenerse los comportamientos en un plazo de tiempo, destacando que un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no un maltrato psicológico, ya que para que este se verifique es preciso tiempo, destacando que la lesión, sea cual sea su manifestación, se produce al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Se debe tener en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, para poder diferenciar este delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

Tomando en cuenta esta habitualidad, los administradores de justicia deben evaluar cada caso en concreto, para poder determinar si verdaderamente existen suficientes elementos de convicción para decretar y calificar la detención en flagrancia por el delito de violencia psicológica, u por ser un delito de peligro no es necesario que se tenga a la disposición de la jueza o juez un informe psicológico que indique la afectación de la víctima, ya que esto puede producirse en la investigación, destacando que la afectación psicológica no nace con el reconocimiento médico que lo determine, este informe lo que va a determinar es que hubo la afectación psicológica en la víctima, pero los comportamientos que lo originaron evidentemente son anteriores, observándose que en muchos casos, la mujeres bajo estas agresiones psicológicas logran las fuerza para denunciar el maltrato de que son objeto, verificándose en la investigación la lesión sufrida.

Los jueces en materia especializa.d.V. de Género deben verificar la concurrencia de ciertas condiciones en el dicho de la víctima; en primer lugar, la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado o imputado; en segundo lugar, la verosimilitud del dicho de la víctima; y por último, que se acredite la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia de su dicho, teniendo en cuenta sobre todo, si la víctima a estado sometida a un comportamiento aislado (que no generaría delito de violencia psicológica), o por el contrario SI es producto de uno más de los comportamientos de agresión psicológica por parte del detenido en flagrancia.

Valiendo lo hasta aquí señalado, se observa que en el caso concreto, que la víctima en su denuncia interpuesta ante el órgano receptor señala:

“EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 21 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 10:40 DE LA MAÑANA, CUANDO IBA CON DIRECCIÓN PARA LA ESCUELA DONDE ESTUDIAN MIS HIJOS, VÍA PRINCIPAL DE LA QUEBRADA DE CAMPO SOLO DE LA PARROQUIA MOSQUEY Y MUNICIPIO BOCONÓ, CUANDO VÍ AL CIUDADANO RIUZ N.D., EL CUAL ESTAB (sic) SENTADO Y AL VERME SE LEVANTÓ Y COMENZO A INSULTARME CON PALABRAS OBSENAS TALES COMO “QUE HACES POR AQUÍ MALDITA PUTA, DESGRACIADA, TE DIJE QUE SI TE VEÍA PASAR POR AQUÍ TE IBA A JODER” Y YO LE DIJE QUE NO SE METIERA CONMIGO PORQUE LO IBA A DENUNCIAR CON LA POLICÍA, FUE CUANDO AGARRO UNAS PIEDRAS Y ME COMENZÓ A LAZÁRMELAS CASI PEGÁNDOMELAS Y COMO PUDE ME DEVOLVÍ CORRIENDO PARA ABAJO CON DIRECCIÓN A LA VÍA PRINCIPAL PARA VER SI SUBIA ALGUIEN PARA QUE ACOMPAÑARA PARA PODER SUBIR A BUSCAR A MIS HIJOS, EN ESE PRECISO MOMENTO VI CUANDO PASABA UNA PATRULLA DE LA POLICIA HACIENDOLE SEÑAS PARA QUE SE PARARAN, UNA VEZ ESTACIONADA LA PATRULLA LE CONTÉ TODO LO QUE ME HABÍA SUCEDIDO, CON ESTE CIUDADANO, DICIÉNDOME QUE ME MONTARA EN LA PATRULLA PARA IR A BUSCARLO , LUEGO VÌ AL RIUZ N.D., INDICÁNDOLE A LOS FUNCIOANRIOS QUE EL HABÍA SIDO EL QUE ME HABÍA AMENAZADO CON JODERME, LÁNZANDOME VARIAS PIEDRAS, DETENIÉNDOLO…” (Resaltado de Alzada)

Observándose entonces de este elemento de convicción, que la víctima en su dicho denuncia la habitualidad por la vecindad de las conductas trasgresoras, denunciado con ello, la amenaza a que esta siempre expuesta por el imputado, que razonablemente debe ser objeto de investigación a los fines de determinar si se produjo la afectación psicológica que atente contra su dignidad y autoestima, no como producto de un acto grosero, si no de estar sometida al asedio sistemático y continuo del agresor que le impide hasta transitar por el sector, lo que origino la calificación flagrante en la detención.

Resalta esta Alzada que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal no causa gravamen irreparable, toda vez que la misma tiene carácter provisional, y al concluir la investigación, de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico de los delitos imputados, en el que ahora se verifican indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:

… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.

Por lo que no observa esta Alzada, la lesión defensiva denunciada al ser de la carga del Ministerio Público, como Director de la Investigación, realizar las diligencias de investigación necesarias para confirmar o descartar las imputaciones realizadas, teniendo la defensa desde la fase de investigación la oportunidad de imponerse y defenderse de las mismas, estimando esta alzada que la ausencia de un informe psicológico al momento de la calificación de la flagrancia, no es obstáculo para que se pueda calificar el hecho imputado en el delito de Violencia Psicológica (lo que podría generar impunidad), si no que puede determinarse los indicadores iniciales del tipo con la verificación en contexto de la agresión narrada, tales como habitualidad, permanencia y desarrollo en el tiempo, disminución de derechos y demás situaciones que pudieran generar una probable afectación psicológica.

No verificada la denuncia opuesta, se concluye que no le asiste la razón a la defensa recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto impugnado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000252, interpuesto por la Defensora Pública Nº 02, Abogada M.P. V, en materia sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., designada al ciudadano: N.D.R., en el Asunto Principal alfanumérico TP21-S-2015-001522, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015 y publicada en fecha 24/05/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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