Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005654

ASUNTO : TP01-R-2009-000039

RECURSO DE APELACIÒN DE AUTO

PONENTE: Dr. L.R.D.R.

Recurrente: Abg. J.M.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.C.C..

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en concordancia con el articulo 80, articulo 405en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 277 todos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual decretó la improcedencia por extemporánea de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.M.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual mediante la cual decretó la improcedencia por extemporánea de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 8 de Mayo de 2009, esta Corte le dio entrada y correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional L.R.D.R..

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2008-005654, el Abg. J.M.A., actúa como Defensor Privado del ciudadano ROSMER J.C.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 09-03-09 día hábil fecha en que se publicó la decisión donde quedaron notificados las partes, incluyendo al recurrente, hasta el 16-03-09 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto por el Defensor Privado en fecha 16-03-09, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 22-04-2009 (exclusive) fecha en que quedó emplazada la última de las partes, hasta el 27-04-09 (inclusive), transcurrieron tres (3) día hábiles, sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 447 Ejusdem, siendo este ultimo articulo el que prevé el Recurso de APELACION DE AUTOS, es por ello que RECURRO con fundamento y en base al numeral 5 de dicho articulo 447, por cuanto en el acto de Audiencia Preliminar de Imputado, la ciudadana Juez de Control decreto la improcedencia por extemporánea la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa, alegando para ello que el lapso para esta etapa es por días hábiles, por cuanto se evidencia que la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 25 de Noviembre de 2008, y que el escrito a que se refiere el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo presente el día 19 de Noviembre de 2008, es decir según la Juez fue presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido. NUMERAL 5 ARTÍCULO 447 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. La ciudadana Juez de control habiendo esta defensa solicitado la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto los mismos fueron ofertados en tiempo útil y hábil, indicando además su pertinencia, utilidad y necesidad, procediendo el Juez a dictar su decisión sin admitir dichos medios de pruebas, dejando al hoy acusado en un estado total de indefensión, ya que ir a juicio sin nada que le favorezca es como ir prácticamente Condenado por la juez de control, establece el código orgánico procesal penal lo siguiente: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

Por ningún lado establece que es hasta cinco días hábiles antes, igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia del 20 de Octubre de 2005, " La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del articulo 328 del código orgánico procesal penal ., Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar", se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la Audiencia Preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar por escrito los actos enumerados en dicho articulo, como se puede observar ciudadanos Magistrados la Sala Penal tampoco habla de que tiene que ser hasta de cinco días hábiles, es decir, ciudadanos Magistrados que la defensa presento el escrito de pruebas en tiempo útil, ya que lo presente hasta seis días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es la Audiencia Preliminar estaba fijada para el 25 de Noviembre de 2008, y lo presente el19 de Noviembre de 2008. Promuevo como prueba de las infracciones cometidas, el Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 9 de Marzo del 2009, Y consigno en este acto sentencia de la Sala de Casación Penal, antes mencionada. Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta corte de apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, resuelva sobre la procedencia de la cuestión planteada y dicte su decisión declarándolo con lugar admitiendo las pruebas presentadas por la defensa…

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CAPITULO III

DEL AUTO APELADO

En fecha 09 de Marzo de 2009 se celebro Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control N° 04, de la siguiente manera:

AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público, en contra del acusado ciudadano ROSMER J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.285.670, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/10/1987, hijo de R.C. y M.A.C., de ocupación soldador en FABIANCA, residenciado en San L.S.L. mangos, Vereda III, frente a la cancha, casa Nº 3988, Valera estado Trujillo, teléfono, 0271-221.11.54, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte en agravio del ciudadano A.J.V., articulo 405en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en agravio del ciudadano A.J.V. e I.A.V.F. y articulo 277 en agravio del Orden Publico, todos del Código Penal, perpetrado el día los siguientes hechos que se le imputa ocurrido en fecha día miércoles diez (10) de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 p.m.), el ciudadano A.J.V.V., se desplazaba a bordo de su vehículo Marca Ford, Modelo Cougar, placas TAY-644, en compañía del funcionario IVI S ALBERTO VILORIA FRANCO, por las inmediaciones de la entrada de la Beatriz y el Sector El Cumbe, cuando de repente se les acercan dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, de seguidas uno de los sujetos le manifiesta al conductor del vehículo que detenga la marcha al tiempo que el copiloto desenfunda un arma de fuego con la cual realizó varios disparos impactando en la humanidad de la víctima A.J.V.V.; en vista de lo sucedido el funcionario I.A. VILORIA FRANCO, en aras de resguardar la integridad física de su acompañante y la suya se vió en la imperiosa necesidad de sacar su arma de reglamento para repeler a los antisocial es, accionándola en varias oportunidades logrando herir al copiloto de la moto, quienes cayeron al pavimento; seguidamente la víctima A.J.V.V., perdió el control del vehículo impactándolo contra un vehículo clase camioneta Cheyenne. De inmediato el funcionario I.A. VILORIA FRANCO, desciende del vehículo y se dirige hasta donde se encontraban los antisociales logrando aprehender en el piso al hoy acusado ROSMER J.C.C., logrando el otro sujeto retirarse del sitio a pié. Minutos más tarde se presenta al lugar una comisión de la Brigada de Inteligencia, quienes levantaron las actuaciones policiales y la aprehensión del prenombrado imputado, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al en contra del acusado ROSMER J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.285.670, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/10/1987, hijo de R.C. y M.A.C., de ocupación soldador en FABIANCA, residenciado en San L.S.L. mangos, Vereda III, frente a la cancha, casa Nº 3988, Valera estado Trujillo, teléfono, 0271-221.11.54, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte en agravio del ciudadano A.J.V., articulo 405en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en agravio del ciudadano A.J.V. e I.A.V.F. y articulo 277 en agravio del Orden Publico, todos del Código Penal, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal se admiten totalmente los siguientes MEDIOS DE PRUEBA A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de pruebas:

1.- Declaración Pericial del funcionario W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valera, pertinente y necesaria por haber realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y DISENO N° 9700-069-931, de fecha 11 de Septiembre de 2008, practicada al siguiente elemento: "01.- A los efectos n propuestos me fue suministrado un bolos elaborado en fibra sintética de color negro, presentando en la parte anterior en letras de color blanco Mabe, presenta dos asas de sujeción y sistema de cierre de color negro elaborado en material sintético. CONCLUSION.1.¬La pieza descrita en el NUMERAL UNO: es de uso específico que sirve para guardar prendas de vestir o cualquier objeto; otro uso dado queda a criterio del usuario o portador. .

2.- Declaración Pericial del funcionario TSU O.E. UMBRÍA VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, pertinente y necesaria por haber realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO COMPARATIVO DE AUTENTICIDAD N° 9700-255¬DC-2654-08, de fecha 01 de Octubre de 2008, practicada Cerificado de Registro de Vehículo Nº AJ77EA22276-3-1, emitido a nombre de YANISSA J.F.D.T., cédula de identidad N° V-9.170.904, donde se describen las características del vehículo FORO, COUGAR, BLANCO, 1984, AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, PLACA TAY644, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77EA22276, SERIAL DE MOTOR V-6, dejando constancia que el mismo ES AUTÉNTICO. Asimismo, practicó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD YIO FALSEDAD N° 9700-069-DC-2572-08, en fecha 24 de Octubre de 2008, a los siguientes elementos de interés criminalistico: "01.-Cuatrocientos sesenta y Siete (467) piezas con apariencia de BILLETES, emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA...02.-Una (01) Pieza con apariencia de cheque del Banco BANFOANDES, número 907300006, a nombre de A.V., por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES. 3.- Una (01) Pieza con apariencia de Cheque del Banco FONDO COMÚN, número 66-29349591, a nombre de A.V., por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS Bolívares. 4.- Una (01) Pieza con apariencia de Cheque del Banco MERCANTIL, número 11205046, por la cantidad de CINCO MIL Bolívares...CONCLUSIÓN: 01.Todos los BILLETES ampliamente detallados en el numeral 1 de la parte expositiva del presente informe SON AUTÉNTICOS Y constituye la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F.- 17.495,00)".

3.- Declaración Pericial del funcionario Sub Inspector J.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, pertinente y necesaria por haber realizado EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN y RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0810794 Y N° 0810806, de fechas 29 de Septiembre de 2008 y de fecha 01 de Octubre de 2008. 4.- Declaración Pericial del funcionario Comisario L.P., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, pertinente y necesaria por haber realizado EXPERTICIA DOCUMENTOSCOPICA N° 9700-069-255-DC-2698, de fecha 09 de Octubre de 2008, a un Certificado de Registro de Vehículo N° C1 C4KNV375985-2-2, a nombre de JOSÉ YORVELlS TORRES, cédula de identidad N° V.- 12.797.144, donde se describen las características del vehículo CHEVROLET, CHEYENNE, 1992, BLANCO CAMIONETA, PICK-UP. CARGA, PLACAS 040XHZ, SERIAL DE CARROCERÍA C1C4KNV375985, SERIAL DE MOTOR KNV375985. Asimismo, practicó EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-069-255-DC-2850, de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Comisario L.N.P., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...CONCLUSIONES: 1.-No se establece trayectoria balística con respecto a las heridas que presenta el lesionado VILORlA A.J.. debido a que el reconocimiento Legal, antes citado, correspondientes a las heridas, no reporta trayecto intraorganica. 2.- No se establece el índice de proximidad con respecto a las heridas que se describen en el Reconocimiento Médico Legal, practicado al lesionado VILORlA ALFREOO JOSÉ. debido a que no se cuenta con la experticia físico-química de vestimenta que portaba el referido lesionado para el momento del hecho, además, en el referido reconocimiento médico no se indica si carece o no, de tatuaje o quemadura. 3.-En el vehículo automotor marca FORO, color BLANCO, modelo COUGAR, tipo SEDÁN, clase AUTOMÓVIL, placas TA Y-644, no se localizan indicios de impactos con características físicas de clase que permitan encuadrarlo dentro de los originales por el paso y/o choque de proyectiles disparados por arma (s) de fuego; no obstante los cristales de la lateral de la puerta lateral derecha posterior, nos se descarta que los mismos se hallan fragmentados por el paso (S) de un cuerpo de igualo mayor cohesión molecular. 4. -De acuerdo a la ubicación de las conchas mencionadas en la correspondiente Inspección N° 1880, de fecha 10-09-2008, antes citada, se puede inferir la existencia en el lugar de los hechos de un origen de fuego correspondiente a un solo tirador, ubicado en el interior del vehículo automotor marca FORD, color BLANCO, modelo COUGAR, tipo SEDÁN, clase AUTOMÓVIL, placas TA Y-644, cuadrante Nor -Este, específicamente en el área del copiloto... ':

5.- Declaración Pericial del funcionario Detective JOSÉ FELlX CÁCERES GíL, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, per1inente y necesaria por haber realizado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALÍSTICA Nº 9700-069-DC-2573, de fecha 08 de octubre de 2008, practicada a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Marca A.R., Modelo .38 SPL, fabricado en Brasil, Dextrogiro, Cinco (05) Conchas, pertenecientes a una de las partes que compone una munición, para arma de fuego del calibre .38 SPL, de la Marca CAVIM, mediante la cual concluye lo siguiente: 1.- El Arma de Fuego, descrita en la exposición del presente informe, se encuentra en buen estado de funcionamiento. 2. Aplicando el método de restauración de caracteres borrados en metal, en la zona antes mencionada del arma de fuego en cuestión, dio como resultado: Negativo debido a la fuerza ejercida para ejecutar la acción de borrar, que sobrepasó los límites antes pudo obtenerse un resultado positivo. 3.- Las Conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas con el arma de fuego mencionado en este informe. 4.- Las piezas obtenidas de los disparos de prueba, quedan depositado en esta unidad para futuras comparaciones. 5.- El arma y las conchas mencionadas en este informe pericial, se devuelven a la Sub Delegación de Valera. Asimismo, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-069-DC-2607, de fecha 10 de Octubre de 2008, a lo siguiente: "1.-LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS 06 CONCHAS SUMINISTRADAS COMO INCRIMINADAS SON: Cada una perteneciente a una de las partes que compone una munición, para arma de fuego, del calibre 9mm P de la marca "PMC", fuego central, el cuerpo de estas se componen de: Manto del cilindro metálico, de aspecto cobrizo, garganta y cápsula de fulminante fuego central percutido. CONCLUSIONES: 1.- Las 06 conchas mencionadas en este informe pericial, fueron percutidas con una misma arma de fuego. 2.- Las 06 conchas antes mencionadas quedan depositadas en la unidad de balística para futuras comparaciones en calidad de resguardo.

6.- Declaración Pericial del funcionario Agente E.E. MEJÍA A., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, pertinente y necesaria por haber realizado LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 9700-0255-DC-104, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "PERITACIÓN: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 104: SITIO DEL SUCESO: Trátese de un sitio de suceso Abierto, de los denominados comúnmente vía pública, constituida por pavimento de asfalto, la cual permite el paso vehicular en el sentido del Norte a Sur y viceversa, de topografía inclinada, ubicándose en este tramo una curva cerrada; Del mismo extremo Este, se ubica una vivienda residencial, pintada de color amarillo, perteneciente a la Familia Suárez, un Kiosco pintado de color azul, con la inscripción de PEPSI y una parada de Bus, entre otros; Del lado Nor-Oeste se ubica la bifurcación de la vía que conduce hacia la Urbanización La Beatriz, todos estos puntos se toman como referencia. CROQUIS: En el sitio del hecho, se procedió a elaborar un croquis a mano alzada del lugar, tomando las mediciones y observaciones respectivas. PLANO ILUSTRA TlVO: Se realizó un Plano General, donde se refleja en el mismo; un tramo de dicha vía, ubicación de las viviendas residenciales, sentido de circulación vial, entre otros. Para esto se utilizó una escala 1:250. así también un plano de detalle del vehículo Marca Ford, Modelo Cougar, en dichos planos se fijó lo siguiente: A.- UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO COUGAR, TIPO SEDÁN, COLOR BLANCO, PLACAS TAY-644, AÑO 1984, PRESENTANDO ABOLLADURAS EN SU PARTE FRONTAL. B.- SEIS CONCHAS METÁLICAS, COLOR AMARILLO, CON LAS INSCRIPCIONES DE CA VIM WWS (02) y LUGAR 9 MM PMC (4), TODAS CON SUS FULMINANTES Percutidos. C.- UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA CON CARACTERÍSTICAS DE CONTACTO. D. UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA CON CARACTERÍSTICA DE Caída LIBRE. E.- FRAGMENTOS DE CRISTAL. F.- CRISTAL FRACTURADO. G. UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 040-XHZ, PRESENTANDO ABOLLADURA EN LA PARTE ANTERIOR Y EN LA CARROCERÍA DE LA PUERTA IZQUIERDA Y FRACTURA DEL VIDRIO DE LA MISMA, Así TAMBIÉN DESINFLADO EL NEUMÁ TlCO DELANTERO IZQUIERDO. H.- UN VEHÍCULO, TIPO MOTO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, MARCA JAGUAR, MODELO AVA 150, DESPROVISTA DEL RETROVISOR DEL LADO IZQUIERDO. 1.- ORIFICIO OCASIONADO POR EL PASO DEL CUERPO DE IGUAL O MA YOR COHESIÓN MOLECULAR...".

7.- Declaración Pericial del Médico Forense C.S., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, pertinente y necesaria por haber realizado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1981, de fecha 02 de Octubre de 2008, al ciudadano A.J.V.V., cédula de identidad N° V.¬10.906.601, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...se aprecia heridas en sedal cicatrizada con orificio de entrada y salida en región occipital. Herida en vía de cicatrización a nivel de quinto espacio intercostal con línea axilar posterior del lado izquierdo sin orificio de salida con abotonamiento del proyectil en cara anterior del tórax del lado izquierdo.. ..Lesiones de carácter Grave. Tiempo de curación Treinta (30) días de Privación de Ocupaciones Treinta (30) días...':

EVIDENCIA: 8.-Un Arma de Fuego, Tipo Revólver, Marca A.R., Modelo .38 SPL, fabricado en Brasil, Dextrogiro y Cinco (05) Conchas, pertenecientes a una de las partes que compone una munición, para arma de fuego del calibre .38 SPL, de la Marca CAVIM, evidencia material pertinente y necesaria, por ser el arma de fuego que le fue incautada al imputado por los funcionarios policiales de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y que portaba sin documentación legal, para ser exhibida en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 v 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2009, mediante el cual decreto la improcedencia de la admisión de los medios de pruebas ofrecido por la defensa por extemporánea.

Ahora bien, señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que no admite las pruebas presentadas por la defensa deja al hoy acusado en un estado total de indefensión, ya que ir a juicio sin nada que le favorezca es como ir prácticamente condenado por el juez de control, asimismo señala la recurrente que el Tribunal Ad Quo, fundamentó su decisión alegando que el lapso para esta etapa es por días hábiles, estando fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, para el 25 de Noviembre de 2008, y la defensa presento su escrito, en fecha 19 de Noviembre de 2008, considerando la misma que lo presento en tiempo útil, seis días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia.

Ahora bien, en cuanto al punto principal relacionado a las pruebas promovidas por la Defensa, y las cuales no fueron admitidas por el Tribunal Ad quo, referente a la:

Las testimoniales de los ciudadanos N.C.R.S., D.J.B.D., Oscarina Ojeda Murillo, O.J.C..

De una revisión a la causa principal, esta alzada evidencia lo siguiente:

- En fecha 28-10-2008, fue presentado escrito de Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Trujillo.

- En fecha 29-10-2008, fue fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-11-2009.

- En fecha 31-11-2008, se da por notificada la defensa de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como consta al folio noventa y tres (93) de la causa principal.

- En fecha 19-11-2008, la Defensa, presentó escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual promueve las pruebas testimoniales antes indicadas.

Cabe destacar que el recurrente entre sus alegatos plantea “Por ningún lado establece que es hasta cinco días hábiles igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia del 20 de Octubre de 2005, " La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del articulo 328 del código orgánico procesal penal ., Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar", se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la Audiencia Preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar por escrito los actos enumerados en dicho articulo, como se puede observar ciudadanos Magistrados la Sala Penal tampoco habla de que tiene que ser hasta de cinco días hábiles”.

Al respecto, es necesario hacer referencia al contenido del artìculo 328 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

(subrayado nuestro).

Artículo 172 “Días hábiles. Para el conocimiento de los Asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar”.

De lo antes expuesto observa esta Corte de Apelaciones que, del recuento anteriormente trascrito, se evidencia que la acusación fue presentada en fecha 28-10-2008, el Tribunal fijó la Audiencia preliminar para el día 25-11-2008, quedando notificada la defensa en fecha 31-10-2008, quien presentò escrito de promoción de pruebas en fecha 19-11-2008 y, en razón de que el proceso se encuentra en fase intermedia, tal termino debe computarse por días hábiles y no continuos como pretende el recurrente, lo que evidencia que el lapso correspondientes para que la defensa ofreciera los medios probatorios que estimara procedente, precluyó, el día 18-11-2008, es decir cinco (05) días hàbiles antes de la fecha en la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ofrecidos el día 19-11-2008, por lo que el hecho de que la misma haya sido diferida, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no existe la posibilidad de presentar escrito de contestación de la acusación y de promoción de pruebas; de modo que tal y como lo afirmó el A Quo, el escrito de contestación de la acusación fue presentado extemporáneamente y Así se declara.

Aunado a ello ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1021, de fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112, en relación a los lapsos procesales lo siguiente:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Con base a las consideraciones que preceden, es por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos en virtud de que quedó evidenciado que la pruebas fueron promovidas extemporáneamente, por lo que se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirma en cada una de sus partes la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.M.A., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.C.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2009, mediante la cual niega la Admisión de las pruebas propuesta por la defensa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° TP01-P-2008-005654.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R..

Jueza de la Corte, Juez de la Corte,

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.L.

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