Sentencia nº 724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 10 de octubre de 2008, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado M.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 55.456, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO (IATTC), órgano de la administración centralizada municipal, creado por la Ordenanza n° 003-94 de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n° 303 del 30 de marzo de 1994; y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 6 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa, la cual declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana M.S.R.F., contra el citado Instituto.

El 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

El apoderado judicial del Instituto solicitante en revisión expone:

Que el “7 de septiembre de 2000, en las inmediaciones de la Avenida A.G. delM.C. de esta ciudad, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la ciudadana M.S.R.F. y el ciudadano L.A.P., este último funcionario de policía adscrito al IATTC [sic], en el cual la primera se abalanzó sorpresivamente para cruzar la avenida por un lugar no demarcado para ello, y el segundo, quien conducía una motocicleta, no tuvo oportunidad de esquivarla, ocurriendo un arrollamiento que dio pie a la correspondiente averiguación penal contra el funcionario policial por el presunto delito de lesiones graves culposas”.

Que “[c]omo consecuencia de este accidente de tránsito, el día 23 de febrero de 2001 la ciudadana M.S.R.F. entabló contra el IATTC [sic] una temeraria demanda de daños y perjuicios morales, en la que reclamó a [su] mandante la irresponsable y escandalosa suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) [sic]…”.

Que en el escrito de contestación a la demanda se alegó la prejudicialidad que existía por el proceso penal que se le abrió al funcionario como consecuencia del accidente de tránsito.

Que después de varios años, el 2 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía del caso, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa, la cual, el 6 de junio de 2007, mediante sentencia n° 00922 declaró con lugar la demanda incoada, y condenó al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), a pagarle a la ciudadana M.S.R., una indemnización de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo) por concepto de daños morales sufridos como consecuencia del accidente de tránsito.

Que, esta sentencia de la Sala Político Administrativa cuya revisión se solicita “decidió silenciar por completo [su] capital alegato de prejudicialidad penal contenido en la contestación, ignorando además, que esa prejudicialidad no sólo había sido expresamente convenida por la ciudadana M.S.R. durante el pleito, sino que efectivamente el agente L.A.P. involucrado en el accidente, había sido totalmente exculpado en el juicio penal y ello constaba en el expediente por lo que no podía condenarse al IATTC [sic] a pagar indemnización alguna a la parte actora”.

Que la ciudadana M.S.R., había consignado en el expediente la sentencia dictada, el 9 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Penal, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por ella, contra la sentencia de alzada que declaró la absolución del funcionario L.A.P..

Expone que “este lapidario convenimiento de la actora M.S.R. sobre la cuestión prejudicial penal, aunado al hecho de que el funcionario adscrito a [su] mandante L.A.P. resultó TOTALMENTE EXCULPADO en dicha causa penal, dejaba en evidencia que EL IATTC [sic] NO PODÍA SER CONDENADO EN EL JUICIO CIVIL, pues, manifiestamente no existía el elemento de la culpa necesario para establecer la responsabilidad civil del principal por el hecho ilícito del dependiente prevista en el señalado artículo 1191 del Código Civil, por lo que no podía la Sala Político Administrativa declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada”.

Denuncia, que la sentencia n° 00922 dictada, el 6 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa, ignoró por completo la interpretación y el significado del derecho a la defensa y al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantiza al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), al paso que violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, con incongruencia omisiva respecto de los términos en que quedó trabada la litis, hizo caso omiso del trascendental alegato de prejudicialidad penal esgrimido, que de haber sido considerado por la Sala en su fallo, habría sido suficiente para declarar sin lugar la demanda incoada.

Que, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos respecto a la incongruencia omisiva, entre los cuales citó la sentencia n° 1340 del 25 de junio de 2002; la n° 2465 del 15 de octubre de 2002; la n° 885 del 13 de mayo de 2005; la n° 3706 del 6 de diciembre de 2005, y la n° 2419 del 20 de diciembre de 2007.

En consecuencia, solicita se declare con lugar la presente revisión y se anule, por inconstitucional, la sentencia objetada.

II DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión n° 00922 dictada, el 6 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa, fue del siguiente tenor:

…omissis…

V

INFORMES

En la oportunidad de los informes, el apoderado judicial de la demandante indicó:

[…]

Que la demanda debe declararse sin lugar ya que el agente del hecho ilícito que daría lugar a la responsabilidad civil ‘(…) RESULTO EXCULPADO EN EL JUICIO PENAL QUE SE LE SEGUÍA PRODUCTO DEL ACCIDENTE (…)’ (sic) (Mayúsculas del apoderado judicial del demandado). Todo lo cual apareja la inexistencia del elemento culpa, necesario para el establecimiento de la responsabilidad civil del principal por el hecho de su dependiente.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

[…] corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado el cual se contrae a decidir la demanda por daño moral incoada por la ciudadana M.S.R.F. contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Afirma la actora que el día 7 de septiembre de 2000, a las 2:00 p.m., al cruzar la avenida Andrés ladisga [sic] del Municipio Chacao del Estado Miranda fue arrollada por una motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: RD-250, Tipo: Paseo; Color: Blanco, Año: 1982, Placas: AAT-406, conducida por L.A.P.Q., Policía de Circulación del mencionado instituto, quien se encontraba en servicio.

[…]

El régimen de la responsabilidad de la Administración vigente es el establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

[…]

Conforme al artículo transcrito la Administración responde, tanto por funcionamiento anormal o hecho ilícito como por funcionamiento normal. En efecto, el precitado artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar un régimen de responsabilidad objetivo [sic], amplía el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado.

De acuerdo a lo preceptuado en el citado artículo, la Administración estaría obligada a reparar el daño, cuando se encuentren presentes los siguientes elementos:

a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos;

b) Que el daño infligido sea debido a una actuación de la Administración, con motivo de su funcionamiento;

c) Que haya relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño producido por tal hecho.

Para que una demanda por los conceptos antes señalados prospere, es necesario que concurran los tres (3) elementos citados. Es decir, el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.

Es menester precisar, que no será resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas.

La noción de responsabilidad objetiva de la Administración admite límites que derivan de las eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, como son las constituidas por la falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

A los fines de establecer la responsabilidad extracontractual del instituto demandado, la Sala procede a revisar si en el caso de autos están presentes los elementos que determinan tal responsabilidad.

1.- Que se haya producido un daño

En cuanto al primer requisito, refiere la demandante que a partir del arrollamiento del que fue víctima el 7 de septiembre de 2000, sufrió una lesión cervical que ameritó una intervención quirúrgica denominada ‘discoidectomía cervical anterior y artrodesis cervical anterior’, y que en la actualidad debe asistir continuamente a terapias para remediar los dolores de cabeza, cuello y espalda que sufre, siendo que ‘a escasos 34 años de edad, fue dejada temporalmente en silla de ruedas y con una permanente limitación física en el desenvolvimiento cotidiano de su vida (…) la lesión no le permite caminar con entereza, ni practicar ejercicios propios de su edad’ (sic), todo lo cual le ha producido un profundo daño moral.

Por su parte, los apoderados judiciales del demandado niegan la existencia del daño, indicando que la actora hoy en día tiene movilidad normal en sus miembros superiores e inferiores y que no presenta limitaciones físicas que le impidan desenvolverse ‘en un ambiente cotidiano normal’ (sic).

De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, la Sala observa que cursan en autos:

[...]

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este M.T. concluye que sí se produjo un daño de carácter físico en la demandante, por cuanto la misma ha visto disminuida la fuerza y usos que antes podía darle a su cuello y brazo izquierdo, estando ciertamente impedida de la ejecución de las actividades físicas que pueden realizar personas de su edad.

Sin perjuicio de lo anterior, al examinar las siguientes pruebas: […] concluye la Sala que el daño físico alegado –aun cuando existe- no la ha dejado ‘inválida’ permanentemente, como adujo la demandante en su libelo.

Establecido como ha sido la existencia de un daño a la demandante, la Sala estima satisfecho el primer elemento para determinar la responsabilidad del instituto demandado. Así se decide.

2.- Que exista una actuación de la Administración.

De acuerdo a lo expuesto por las partes (folios 1, 2 y 164 al 166 de la pieza 1), en el caso de autos no constituye un hecho controvertido que la demandante fue atropellada el día 7 de septiembre de 2000, a las 2:00 p.m., en las inmediaciones de la avenida Andrés ladisga [sic] con Calle El Samán, por el identificado Policía de Circulación L.A.P.Q., quien conducía la Moto Marca: Yamaha; Modelo RD-250, Tipo: Paseo; Uso: Particular; Color: Blanco; Placas: AAF-406, propiedad del ciudadano M.B..

Tampoco se controvierte el hecho de que ‘el vehículo automotor que intervino en el accidente (…) había sido requisado a éste último, por el ciudadano L.P., en su condición de policía de circulación, momentos antes del accidente, en otro procedimiento de tránsito (…)’ (sic), quien en ese momento se encontraba en actos del servicio.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala colige que en el caso de autos la responsabilidad del demandado derivaría no de su condición de propietario de la moto, ya que como ha sido señalado ésta pertenecía a un particular, sino de la de patrono de L.A.P.Q. (conductor de la moto), conforme a lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, que prevé:

Artículo 1.191.- ‘Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.’

Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que un Policía de Circulación del ente demandado, en actos del servicio, ocasionó un daño a la demandante, por lo que se estima que dicho daño fue producto del funcionamiento de la Administración, lo cual deriva en que se considere satisfecho el segundo de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad de ésta. Así se decide.

3.- Relación de causalidad entre el hecho imputado al demandado y el daño producido por tal hecho.

Afirma la demandante que a raíz del accidente sufrió serias limitaciones físicas que le impiden llevar una vida normal. Al respecto el ente demandado adujo, que tales limitaciones no son producto del accidente sino del síndrome de Klippel-Feil que sufría en forma congénita la demandante.

[…]

Con fundamento en los elementos probatorios analizados (declaración del médico L.M. y Experticia Fisio-motora), la Sala concluye que la lesión sufrida por la demandante en las vértebras C4 y C5 que ameritó su intervención quirúrgica y la incapacidad parcial para la movilización del cuello y miembro superior izquierdo que ésta presenta, son producto del arrollamiento sufrido por la demandante en fecha 7 de septiembre de 2000 al impactar contra ella una motocicleta conducida por el Policía de Circulación del instituto demandado. De manera que –a juicio de esta Sala- en el caso de autos, sí se verifica la relación de causalidad entre el hecho imputado al demandado y el daño sufrido por la actora. Así se decide.

Corresponde ahora a esta Sala revisar las eximentes de responsabilidad aducidas por el ente demandado y en tal sentido observa que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda indicó que el atropello de la actora se produjo como consecuencia del hecho del tercero y de la víctima.

En cuanto al hecho del tercero, adujo el demandado que el arrollamiento de la accionante se produjo en forma inevitable debido a que el ciudadano ladi [sic] P.S.S., quien la acompañaba al momento de cruzar la avenida A.G., obstruyó el campo visual del Policía de Circulación, conductor de la moto, y el de la propia demandante originando el accidente, lo cual lo hizo imprevisible. Por su parte el apoderado judicial de la actora señaló, que es falso que el accidente no haya podido evitarse por falta de visibilidad, ya que en el flanco izquierdo de ladi [sic] P.S.S. la persona más visible y adelantada a él era su mandante.

Al respecto, se observa que cursan en autos:

[...]

Como puede observarse el informe pericial descarta que el ciudadano ladi [sic] P.S.S. haya obstruido la visibilidad de la víctima y del conductor al momento del accidente (descarta el hecho del tercero) e indica que en el mismo influyeron los veinte grados (20º) de giro a la derecha que hace la vía metros antes de la zona en que se produjo éste. Con fundamento en el material probatorio analizado, esta Sala concluye que el hecho del tercero no fue lo que originó el arrollamiento de la demandante, motivo por el cual desecha dicha eximente de responsabilidad. Así se decide.

En cuanto al hecho de la víctima, el demandado señaló que el accidente se originó por el hecho de la actora, quien, en su opinión, cruzó imprudentemente en una zona que no estaba demarcada como paso peatonal.

Por su parte, la representación judicial de la demandante indicó que su mandante no cruzó repentinamente la calle, que todos los vehículos habían detenido su marcha y que sólo el Policía de Circulación L.A.P.Q. por ir a exceso de velocidad impactó la motocicleta contra ésta arrojándola a tres metros (3 mts.) de distancia del lugar del accidente.

[...]

Con respecto a los límites de velocidad en las intersecciones, el Reglamento de la Ley de T.T. (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.420 del 26 de junio de 1998) prevé:

[…]

Como puede observarse, la velocidad máxima permitida en las intersecciones es de quince kilómetros por hora (15 K.P.H.).

En la mencionada experticia técnica promovida por el demandado, realizada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre W.A.S.Á., (folio 273 al 293 de la segunda pieza), se indicó:

[…]

Observa la Sala que la experticia transcrita parcialmente, coincide en algunos puntos con otros elementos probatorios de autos, a los cuales ya se les ha concedido valor probatorio. En la referida experticia, al tratar lo relativo al exceso de velocidad (folio 284 de la segunda pieza), el perito estimó que el conductor se desplazaba a menos de treinta y siete punto setenta y dos kilómetros por hora (37.72 K.P.H.), que fue la velocidad indicada en el ‘Reporte Investigativo’ del accidente de tránsito, levantado por A.J.L.C. y ratificado en este juicio.

En la experticia técnica transcrita parcialmente, el perito estableció que la moto se desplazaba a una velocidad aproximada de 12.30 a 16.50 K.P.H. (folio 281 de la segunda pieza). Sin embargo, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, conforme al cual ‘Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello’ (Resaltado de la Sala), se aparta de lo establecido en dicho informe pericial en cuanto a este punto, por considerar que, en efecto el conductor de la moto se desplazaba a exceso de velocidad, en atención al mencionado ‘Reporte Investigativo’ del accidente, realizado por el Policía de Circulación A.J.L.C. (folios 130 al 141 de la segunda pieza).

La Sala colige que el conductor en la intersección donde ocurrió el arrollamiento, se desplazaba a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora (15 K.P.H.) que es la máxima permitida en las intersecciones, según determina el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.. En consecuencia, el conductor de la moto conducía a exceso de velocidad, lo que constituyó causa eficiente del accidente.

Igualmente, se advierte que en la citada experticia se indicó que ‘los peatones realizaron un acto inseguro al cruzar la calzada por ese punto (…)’. Tal aseveración no se corresponde con lo previsto en los artículos 267 numeral 2 y 297 del Reglamento de la Ley de T.T. (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.420 Extraordinario, del 26 de junio de 1998), en cuanto a que en las intersecciones se otorga la preferencia a los peatones aunque no exista paso señalizado para éstos.

En concreto, las precitadas disposiciones prevén:

[…]

Conforme al precepto parcialmente transcrito, no podría sostenerse que ‘los peatones realizaron un acto inseguro al cruzar la calzada por ese punto’, tal y como se afirmó en la experticia. A juicio de la Sala, tal pronunciamiento fue realizado con base en presunciones, sobre hechos que el experto no vio y que no forman parte de sus conocimientos técnicos, motivo por el cual, este Alto Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, se aparta del informe pericial en ese punto.

Asimismo, este Alto Tribunal observa que los testigos L.R.B. y M.Z. así como el ‘Reporte Investigativo’ del accidente realizado por el Policía de Circulación A.J.L.C. (folios 87, 92 y 130 al 141 segunda pieza) coinciden en señalar que el lugar en el que ocurrió el accidente (avenida Andrés ladisga [sic], cruce con calle El Samán, Municipio Chacao del Estado Miranda), posee un alto flujo tanto vehicular como peatonal, circunstancia que se produce debido a su ubicación dentro de una zona de profusa actividad comercial, cercana a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), y centros comerciales de alta concurrencia, circunstancia que conlleva a que en la práctica un gran número de peatones crucen dicha arteria vial aun cuando no estuviere señalizado un paso peatonal, situación que bien pudo prever el conductor de la motocicleta, ya que el accidente ocurrió precisamente en su zona de trabajo habitual, como lo es el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Al respecto, la Ley de T.T. (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996) aplicable ratione temporis, dispone:

[…]

Por su parte, el Reglamento de la Ley de T.T. (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.420 Extraordinario, del 26 de junio de 1998) prevé:

[…]

De las normas transcritas se deriva: 1) que se presume culpable del accidente de tránsito a quien conduzca a exceso de velocidad; 2) que los conductores deben manejar con precaución en las intersecciones; 3) que los peatones tienen preferencia respecto a los vehículos automotores que se estén incorporando a una vía o que circulen en una intersección, aun cuando en la misma no estén señalizados pasos peatonales.

En el caso de autos, conforme a las declaraciones de los testigos, la demandante junto con otras personas cruzó la calzada de la avenida A.G. cruce con calle El Samán, produciéndose su arrollamiento, debido a que el efectivo policial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, conducía a una velocidad mayor de la permitida en las intersecciones.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el daño causado a la demandante no fue producto del hecho de ésta, sino de la velocidad a la que conducía el Policía de Circulación del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal observa que los apoderados judiciales del demandado alegaron, para el supuesto de que fuese desechada la culpa de la víctima, que la actuación de ésta contribuyó con la producción del accidente, solicitando se aplique la compensación de faltas prevista en el artículo 1.189 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.189.- ‘Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél’.

La norma transcrita alude a la teoría de la compensación de faltas, que se verifica cuando en la producción del daño concurren varios elementos que en conjunto conducen a que éste se materialice, llevando al Juez a la convicción de condenar al demandado, en proporción a su participación en los hechos causantes del daño (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1481 del 08 de junio de 2006).

Hemos señalado antes que conforme a lo dispuesto en los artículos 241, 256, 267, 271 y 297 del Reglamento de la Ley de T.T., ya transcritos, cuando los conductores vayan a incorporarse a otra vía, los peatones tienen preferencia, aún cuando no existan pasos peatonales demarcados.

De manera que, contrariamente a lo señalado por los apoderados judiciales del demandado, la normativa de tránsito no prohíbe a los peatones cruzar calles en las que no esté demarcado el paso peatonal, por lo que hacerlo, mediante el uso del sentido común que incumbe a toda persona, no constituye una actuación imprudente o contraria a la ley, salvo que del análisis de las circunstancias del caso concreto se determine que la actuación del peatón contribuyó con la producción del daño.

En efecto, la Sala concluye que en el presente caso, la ciudadana arrollada por la moto no contribuyó a que se produjera su arrollamiento.

En el caso de autos, de la declaración de la testigo presencial del hecho, se deriva que la demandante tomó las previsiones mínimas de seguridad que se utilizan para cruzar una calle, tales como esperar que el tránsito se detuviera, e inclusive hacer señas a los conductores solicitándoles el paso, además de cruzar al mismo tiempo con el grupo de personas que al igual que ella, estaban esperando para atravesar la citada calle, circunstancia que debió generar en la actora la convicción de que los conductores la habían visto a ella como a los demás peatones cruzando la calle. Asimismo, de los elementos que reposan en autos (declaraciones de los testigos R.M.C., L.R.B. y M.Z., y ‘Reporte Investigativo’ del accidente realizado por el Policía de Circulación A.J.L.C. folios 126 al 128, 36 y 37, 86 al 95 y 130 al 141, respectivamente, todos de la segunda pieza), se deriva que el conductor de la moto se desplazaba a una velocidad superior a la permitida por la Ley.

Lo antes expuesto conduce a este M.T. a concluir que la actuación de la demandante, al haber cruzado la calle en la forma descrita, no contribuyó al acaecimiento de su arrollamiento, ya que a juicio de la Sala, éste se produjo a consecuencia del exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, quien con su actuar sí infringió la normativa de tránsito terrestre, no verificándose en el caso de autos la compensación de faltas alegada. Así se decide.

Por cuanto en el caso de autos concurren los tres elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, sin que se hayan verificado las eximentes de responsabilidad alegadas, por lo que debe la Sala declarar la procedencia de la responsabilidad demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa la Sala que la demandante sólo ha reclamado el daño moral sufrido por dichas lesiones y que este tipo de daño está previsto en el Código Civil, en la siguiente disposición:

Artículo 1.196.- ‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.’ (Resaltado de la Sala).

En relación al daño moral, esta Sala ha señalado:

‘(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño –como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)’ (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 02628 del 22 de noviembre de 2006. Caso: ladis [sic] Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA).

De acuerdo a los elementos que reposan en el expediente, en el caso de autos, la demandante a raíz del arrollamiento sufrido tuvo que ser sometida a una operación quirúrgica denominada ‘discoidectomia cervical anterior y artrodésis cervical anterior’, así como a un proceso de rehabilitación de dos meses aproximadamente, situación que debió producirle aflicciones del ánimo.

Asimismo se observa, que conforme a la experticia médica fisio-motora realizada a la actora, ésta presenta ‘incapacidad parcial para la movilización del cuello y miembro superior izquierdo’, afección que le impedirá realizar en lo sucesivo algunas actividades físicas, limitando así su desempeño como persona, lo cual seguirá generando en ésta sufrimientos y penurias.

En el caso de autos, la demandante estimó el daño moral en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.400.000.000,oo), por lo que consecuente con el criterio sostenido por la Sala en cuanto al monto de la indemnización (Sentencia Nº 02176 del 5 de octubre de 2006) y a sabiendas de que tales sufrimientos no pueden ser remediados con el pago de una cantidad de dinero, se acuerda una indemnización de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) para la demandante. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral, incoada por la ciudadana M.S.R.F. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia: ACUERDA que el instituto demandado pague a la actora una indemnización de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo)…

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III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 4, del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras salas, cuando se denuncie razonadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, esta Sala, en sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, dictada en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, estableció que esta Sala Constitucional podrá revisar de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “[l]as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 336.10 constitucional y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia señalada supra. Así se decide.

IV Motivación para decidir

Para decidir en el presente caso, se observa que la parte actora denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la Sala Político Administrativa incurrió en incongruencia omisiva, respecto de los términos en que quedó trabada la litis, resuelta en la sentencia cuya revisión se solicita, pues hizo caso omiso del alegato de prejudicialidad penal esgrimido, que de haber sido considerado por la Sala en su fallo habría sido suficiente para declarar sin lugar la demanda incoada, dado que el funcionario L.A.P., resultó exculpado en dicho proceso penal, por lo que, a su juicio, el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), no podía ser condenado en el juicio civil, visto que no existía el elemento de la culpa necesario para establecer la responsabilidad civil del principal por el hecho ilícito del dependiente, prevista en el señalado artículo 1.191 del Código Civil, es decir, no podía, condenarse al citado Instituto a pagar indemnización alguna a la parte actora.

Ahora bien, la sentencia cuya revisión se solicita declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral, incoada por la ciudadana M.S.R.F. contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), y, en consecuencia acordó que el instituto demandado pague a la actora una indemnización de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo) -que a la fecha representan, ante el cambio de almoneda, a setenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 75.000,oo).

Así pues, en principio resulta menester resaltar lo que esta Sala Constitucional en sentencia n° 2818/2002, estableció jurisprudencialmente, respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado: “…los artículos 25, 29, 30, 140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 141,199, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permiten configurar el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público…”.

En este orden de ideas, debe destacarse que la responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una obligación contractual o extracontractual, siendo susceptible esta última de reclamación proveniente de una responsabilidad con falta de la Administración por la comisión de un hecho ilícito, o una responsabilidad sin falta, ocasionada por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos.

Ahora bien, respecto a la responsabilidad del Estado, esta Sala en la citada sentencia n° 2818/2002, caso: G.J.J.S. (vda) de Carmona, -criterio reiterado- señaló:

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado , y así se recoge en la Exposición de Motivos cuando se señala expresamente que: ‘...se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones’. Es así, como los artículos 25, 29, 30,140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115,139, 141,199, 216, 222, 232, 244, 255, 281, y 285 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permiten configurar el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público.

[…]

Si observamos que de la lectura de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que la Constitución Bolivariana de Venezuela adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado, no cabe duda que dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; y además, al encontrarse tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar integralmente a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. No obstante, se observa que la Sala Político Administrativa dejó de aplicar sin justificación el artículo 30 de la Constitución de 1999, cuyo presupuesto jurídico -aún cuando no estuvo expresamente contemplado en la Constitución de 1961-, forma parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978) vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito que causa la reclamación ; y cuya normativa resulta implícita en el régimen de responsabilidad patrimonial que el Estado venezolano asume constitucionalmente sin solución de continuidad, y como tal debió ser aplicado por el juzgador.

El carácter determinante de la responsabilidad objetiva del Estado que se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución vigente de 1999 constituiría una hipótesis nunca verificable si se vincula la culpa personal del funcionario a la culpa en el servicio para exonerar de responsabilidad al Estado; y aún más, con el mismo criterio de responsabilidad subjetiva que utiliza la sentencia objeto de revisión, resultaría también nunca verificable el presupuesto jurídico previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961 porque justamente es la culpa personal del funcionario (agentes de policía) como variable independiente, lo que hace presumir la culpa en el servicio ya que revela un funcionamiento defectuoso del sistema policial puesto en evidencia, por el solo hecho de que la ocasión, los medios y los instrumentos de la actividad culposa o delictiva del funcionario han sido puestos a disposición de los culpables por el servicio público de policía.

[…]

A juicio de esta Sala Accidental Constitucional, de tal razonamiento no puede colegirse que quede desvirtuada la responsabilidad del Estado; todo lo contrario, porque en todo caso si la culpa del funcionario es independiente del servicio público, el servicio no es ajeno al funcionamiento anormal o ilícito. En efecto, los hechos culposos de los funcionarios policiales no pueden considerarse como desprovistos de cualquier vínculo con el servicio especial de policía que usualmente prestaban dichos agentes para eximir de responsabilidad a la República, ya que no se puede descartar que el servicio especial de policía haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito, y la producción de sus consecuencias perjudiciales.

Claro está, que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o delictual del funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero solo y siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del delito quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa.

[…]

Del análisis de la normativa constitucional vigente, infiere esta Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño

.

Conforme a la decisión citada vemos entonces, que la responsabilidad del Estado no está sujeta a la culpabilidad o no del funcionario, ya que en los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado de manera objetiva, descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio.

De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace como se señaló, respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido.

Sin embargo, no todo daño es susceptible de ser indemnizado, pues, como vemos en la disposición normativa constitucional del destacado artículo 140, procede la responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, para lo cual es necesario, que conjuntamente concurran los otros dos elementos indispensables, a saber: la existencia de un daño con determinadas características y de una relación de causalidad entre éste y la actuación administrativa.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que, ciertamente, el funcionario fue exculpado en la causa penal; no obstante, también se determinó que el accidente causó un daño en la persona de la ciudadana M.S.R.F., el cual fue producto de un arrollamiento en el cual estuvo involucrado un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC) en el desempeño de sus funciones, aunado al hecho de que no se verificó que el accidente haya sido producto por un hecho de la víctima, por ende, se concluye, que por el hecho de que el funcionario haya sido absuelto en la causa penal, ello no constituía el factor que eximía de responsabilidad a la Administración, tal como fue afirmado por la parte actora en el argumento que motivó la presente solicitud de revisión. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por el solicitante en el escrito, según el cual la Sala Político Administrativa incurrió en incongruencia omisiva pues ignoró por completó su capital alegato de prejudicialidad, el cual, a su juicio, de haber sido considerado por la Sala en su fallo, habría sido suficiente para declarar sin lugar la demanda incoada, observa esta Sala Constitucional:

La prejudicialidad declarada sólo trae como consecuencia la suspensión de un juicio hasta tanto se resuelva el juicio previo que guarda relación con aquel; en el caso de autos se observa que la omisión imputada a la Sala Político Administrativa, versa sobre un juicio que culminó el 9 de marzo de 2004, mediante sentencia n° 053 dictada, por la Sala de Casación Penal, en la cual se desestimó por inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2003, por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.S.R.F., contra el fallo emanado del Juzgado Primero de Juicio del citado circuito judicial penal, que absolvió al ciudadano L.A.P.Q., del delito de lesiones culposas graves.

Es decir, que para la fecha en la cual la Sala Político Administrativa recibió el expediente, a través de la declinatoria de competencia efectuada, el 2 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya la causa penal invocada había culminado.

Visto entonces, que la cuestión prejudicial había sido resuelta para la fecha en la cual la Sala Político Administrativa dictó su fallo, el cual nos ocupa, y que la decisión en dicha causa penal, si bien eximió de culpa al funcionario involucrado en el accidente L.A.P.Q., no exoneraba a la Administración, por órgano del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), de la responsabilidad por el daño causado a la ciudadana M.S.R.F., por el adscrito en servicio.

Siendo ello así, concluye esta Sala que si bien es cierto que la Sala Político Administrativa no emitió pronunciamiento expreso al respecto, dicha consideración tampoco hubiese modificado lo decidido ni hubiese sido un fundamento sustancial para modificar lo acordado; en tal virtud, no se desprende de la decisión analizada infracción constitucional alguna, así como tampoco desacato a ninguna decisión dictada por esta Sala, que amerite la revisión del fallo cuestionado. Así se declara.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara no ha lugar a la solicitud de revisión propuesta por el abogado M.E.T., en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), sobre la sentencia dictada, el 6 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa, la cual declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana M.S.R.F., contra el citado Instituto. Así finalmente se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión propuesta por el abogado M.E.T., en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), sobre la sentencia dictada, el 6 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa, la cual declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana M.S.R.F., contra el citado Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-1308

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento con el punto previo del fallo que antecede, mas no con la dispositiva, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emite su voto concurrente en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión se señaló:

Siendo ello así, concluye esta Sala si bien es cierto que la Sala Político Administrativa no emitió pronunciamiento expreso al respecto, dicha consideración tampoco hubiese modificado lo decidido ni hubiese sido un fundamento sustancial para modificar lo acordado; en tal virtud, visto que no existió por parte de la Sala Político Administrativa la incongruencia omisiva denunciada, la cual ha sido entendida por la jurisprudencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia. Por ende, no se desprende de la decisión analizada infracción constitucional alguna, así como tampoco desacato a ninguna decisión dictada por esta Sala, que amerite la revisión del fallo cuestionado. Así se declara.

De lo precedente, se destaca la contradicción en que la Sala incurrió cuando, por una parte, afirmó que la Sala Político Administrativa no emitió pronunciamiento expreso, y luego concluyó que “no existió por parte de la Sala Político Administrativa la incongruencia omisiva denunciada”. Es notoria la presencia del vicio de incongruencia omisiva del fallo que se sometió a revisión, pues la Sala Político-Administrativa omitió el juzgamiento debido sobre la denuncia de prejudicialidad que la parte actora había denunciado. La labor de decisión que la Sala Político Administrativa no realizó, la suplió esta Sala con la intención de demostrar que la falta de pronunciamiento sobre la delación de prejudicialidad no afectó la validez del veredicto, pues tal denuncia no desvirtuó la responsabilidad administrativa del funcionario con adscripción al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

En efecto, fue esta Sala y no la Sala Político Administrativa, como correspondía, la que desechó la denuncia de prejudicialidad de la siguiente manera:

La prejudicialidad declarada sólo trae como consecuencia la suspensión de un juicio hasta tanto se resuelva el juicio previo que guarda relación con aquel; en el caso de autos se observa que la omisión imputada a la Sala Político Administrativa, versa sobre un juicio que culminó el 9 de marzo de 2004, mediante sentencia n° 053 dictada, por la Sala de Casación Penal, en la cual se desestimó por inadminsible el recurso de casación inerpuesto contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2003, por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.S.R.F., contra el fallo emanado del Juzgado Primero de Juicio del citado circuito judicial penal, que absolvió al ciudadano L.A.P.Q., del delito de lesiones culposas graves.

Es decir, que para la fecha en la cual la Sala Político Administrativa recibió el expediente, a través de la declinatoria de competencia efectuada, el 2 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya la causa penal invocada había culminado.

De lo precedente, es indudable que la explicación que debió dar la Sala Político-Administrativa, porque era el juez natural en la demanda de responsabilidad y en la que se delató la prejudicialidad, la efectuó esta Sala, con lo cual no es correcta la afirmación del fallo de autos de que “…no existió por parte de la Sala Político Administrativa la incongruencia omisiva denunciada”.

Queda expresado, en los términos precedentes, el motivo del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-1308

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