Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 24 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010028

ASUNTO : TP01-R-2014-000280

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de octubre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abg. R.J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal N° 09, del ciudadano V.M.G. contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 02 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, que decretó: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: V.M.G., natural de La Guaira, fecha de nacimiento 11/01/1996, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.604.250 mostró la cedula de identidad, de ocupación obrero en la construcción, hijo de A.G. y desconoce el nombre del progenitor, residenciado en las cabañas, casa sin numero, color de al casa azul, cerca de una escuela, Parroquia M.D., Municipio Valera, estado Trujillo; por el delito de ocultamiento ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de droga, en agravio de la salud pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración la cantidad incautada de 29.8 gramos DE COCAINA, Y 5 gramos de marihuana, tomando en consideración el acta policial, aunado a que corre inserto en la causa a los folios 16 y 17 consta las declaraciones de testigos, se estima decretar una medida cautelar de la privación Judicial preventiva de libertad de acuerdo a los artículos 236, 237 y 238 todos del TEXTO PENAL ADJETIVO , y como sitio de reclusión el DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.- Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se precalifica el hecho como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de droga, en agravio de la salud pública.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:” Primero: En fecha 30 de agosto de 2014, es aprehendido mi representado, el ciudadano V.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 25.604.250, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha, en la vía pública, según la propia acta, con presuntamente, 29,8gr de presunta cocaína, y 5 gr de presunta marihuana, hechos que niega, de manera absoluta, mi defendido en su declaración, al señalar que nunca poseyó ninguna de las sustancias.

Tercero

Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 deI Código Orgánico Procesal la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

34 La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)

32 La cita de las disposiciones legales aplicables.

En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos en el artículo 236, ordinales 1a, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, máxime cuando es notorio que a los imputados sometidos a procesos semejantes con cantidades similares, les es viable una medida cautelar distinta a la privación, siendo además que mi representado ha manifestado no ser consumidor, ni poseer en su poder las referidas por lo que lejos de estar ocultando o distribuyendo, mi defendido nada tiene que ver con el referido delito.

“Los artículos 236 y 237 dei COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra.. .(omissis).. .“(pág. 336) y;

Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias...(omissis) por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exo. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”

....Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas n la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 02-09-2014, resolución de misma fecha.

Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-09-2014, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de ‘ Audiencia de presentación de imputado de fecha 02-09-2014 y Copia Certificada de ACTA POLICIAL . Pido respetuosamente al Tribunal de Control N° 05, se sirva Certificar los documentos a4uí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 02-09-

14; ACTA POLICIAL, a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada.

Contestación

Los ciudadanos R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S., L.J.L.B. e I.P.C., en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público dieron CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 04/09/2014, de la siguiente manera:

CAPITULO 1

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano V.M.G., se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido en los hechos investigados, así como también que el auto adolece de fundamentos legales.

Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado V.M.G., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o ‘fomus bonis iuris

, para el decreto de una medida de coerción personal

.....En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Publico. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial transparente objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor, por lo que pedimos que asi sea declarado

......En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia ora para oir al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° deI articulo 236 del Código Orgánico Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta, además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial

....En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito... omisis...

Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra Acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal una presunción l.T.d.P.d.F..

Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la pre calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por la A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez (10) años de prisión.

En caso de marras, existe un evidente “fumus bonis ¡uris”, en virtud de que hay una presunción de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia. ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso se encuentra evidenciado por la pena que podria llegarse a imponer como se señalara UT SUPRA. a tenor de lo establecido en el articulo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez (10) años en su limite máximo.

....Ahora bien, el caso que nos ocupa la atención además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, el mismo es considerado como un delito de lesa humanidad donde aparece señalada como agraviada la salud publica y el Estado Venezolano, reflejado en sus habitantes, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

....Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre a medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro p.p., rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de

Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano V.M.G.,

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano V.M.G. estima esta Alzada que el argumento principal de dicha apelación es el de que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, sumado a que las cantidades de sustancias estupefacientes presuntamente conseguidas en poder del ciudadano V.M.G. ni estaban en su poder y en casos similares se les ha permitido afrontar el proceso bajo una medida de coerción personal menos gravosa.

En relación a esta situación revisa esta Alzada el caso concreto y observa que la Jueza a quo al momento de decidir sobre si se encuentra lleno el extremo exigido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nada indicó, no señalo las razones de hecho por las cuales estima que en el presente asunto existe peligro de fuga o peligro de obstaculización al proceso, puesto que si bien es cierto la Jueza indicó que se encuentra debidamente acreditado el hecho punible de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y existen elementos de convicción que emanan del acta que refleja su aprehensión y la presunta declaración de unos testigos, cuyo contenido ni siquiera se indica, nada señala sobre el peligro de fuga siendo que en el presente caso estamos en presencia de un joven de tan solo 18 años, el cual no presenta conducta predelictual, y presuntamente iba por una calle con otra persona llevaba un bolso el cual según los funcionarios policiales se torno nervioso, corrió y se interno en una casa, lanzando el bolso debajo de una cama en una de las habitaciones de la vivienda, aspecto este ultimo que solo indican los funcionarios actuantes, pero los testigos de procedimiento solo dan cuenta que el bolso fue hallado bajo la cama, no de quien fue el que lo lanzó porque según sus propias declaraciones, contenidas en actas, cuando a ellos los buscaron como testigos de procedimiento era para inspeccionar la vivienda y observaron que sacaron el bolso debajo de la cama y que en el lugar habían varias personas, resultando según las actuaciones que fueron detenidos tres ciudadanos.

Toda esta situación evidentemente debe ser esclarecida, considerando esta Alzada que efectivamente el procesado de autos puede enfrentar este proceso bajo una medida menos gravosa, como seria la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal de la causa y prohibición de salir del estado Trujillo sin la autorización del Tribunal, debiendo informar además al Tribunal una dirección y número telefónico que permita su ubicación, así como presentarse el día 12 de noviembre del año 2014 ante la sede de este Circuito Judicial Penal fecha en la que se encuentra fijada la audiencia preliminar, en tal sentido deberá presentarse primeramente a la sede de este Circuito Judicial Penal el día hábil siguiente a su excarcelación a los fines proceder a aperturar la ficha de presentaciones correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abg. R.J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal N° 09, del ciudadano V.M.G., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 02 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, que decretó:: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración la cantidad incautada de 29.8 gramos DE COCAINA, Y 5 gramos de marihuana, tomando en consideración el acta policial, aunado a que corre inserto en la causa a los folios 16 y 17 consta las declaraciones de testigos, se estima decretar una medida cautelar de la privación Judicial preventiva de libertad de acuerdo a los artículos 236, 237 y 238 todos del TEXTO PENAL ADJETIVO ,y como sitio de reclusión el DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, y en su lugar se decreta presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal de la causa y prohibición de salir del estado Trujillo sin la autorización del Tribunal, debiendo informar al Tribunal una dirección y número telefónico que permita su ubicación, así como presentarse el día 12 de noviembre del año 2014 ante la sede de este Circuito Judicial Penal fecha en la que se encuentra fijada la audiencia preliminar, en tal sentido deberá presentarse primeramente a la sede de este Circuito Judicial Penal el día hábil siguiente a su excarcelación a los fines proceder a aperturar la ficha de presentaciones correspondiente. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN yh remítase al Destacamento Policial 1.1 Líbrese Boleta de Notificación al procesado V.M.G. para que sea entregada antes de retirarse del reten policial a los fines que sea informado de las obligaciones que debe cumplir.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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