Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 7 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021510

ASUNTO : TP01-P-2015-021510

Ponente: DRA. R.G.C.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.S., en la presente causa, seguida en contra a los ciudadanos; W.E.V.R., R.J.T.D., D.D.B., W.A.B. y DEIVE A.T. contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, emitida por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó -”. DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA 07 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL conforme al artículo 242, numeral 3 del COPP: Así como el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 363 del COPP. Así se Decide. El Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: “Siendo la oportunidad legal esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación previsto en el articulo 374 del COPP, en virtud que dicha decisión acordó la libertad de los imputados, de igual manera solicita se suspenda la ejecución inmediata de dicha decisión en virtud de que estamos en presencia de una de las excepciones establecidas en dicho articulo como lo es uno de los delitos cuya pena en su limite máximo excede de los 12 años como lo es en el presente caso el delito de Uso de Adolescente para Delinquir.. La Defensa Abg. J.D. expuso: “Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal por cuanto se puede evidenciar y observo este tribunal que lo solicitado no concuerda con los tipos de delito explanados por el Ministerio Publico por lo que el delito de Uso de Adolescente para Delinquir no cubre los requisitos explanados y consagrados en la LOPPNNA en su dicha reforma esta defensa se opone al recurso y solicita a los magistrados de la Corte de Apelaciones declare sin lugar e inadmisible por lo expuesto y solicitado en los hechos por el Ministerio Publico, es todo.” La Defensa Abg. A.D. expuso: “Solo quiero agregar que el articulo 374 del COPP señal taxativamente que es cuando el tribunal otorga la libertad siendo que en el presente caso este Tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de libertad aunado al hecho tal como fue explanado por la juzgadora de este tribunal que los mismos no exceden de la pena de 12 años en su limite máximo, es todo.” Los demás codefensores se adhieren a lo expuesto. El Tribunal en cumplimiento del articulo 374 del COPP y a pesar que este Tribunal no esta otorgando la libertad y al considerar que son delitos menos graves ya que no considera esta juzgadora al admitir el delito de Uso de Adolescente para Delinquir en cuyo caso al haber escuchado el Ministerio Publico así como a la Defensa reordena inmediatamente remitirlo a la Corte de Apelaciones para dar fiel cumplimiento al referido articulo...

Esta Corte para decidir observa

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación previsto en el articulo 374 del COPP, en virtud que dicha decisión acordó la libertad de los imputados, de igual manera solicita se suspenda la ejecución inmediata de dicha decisión en virtud de que estamos en presencia de una de las excepciones establecidas en dicho articulo como lo es uno de los delitos cuya pena en su limite máximo excede de los 12 años como lo es en el presente caso el delito de Uso de Adolescente para Delinquir delito este imputado en la presente audiencia la cual sirve como acto propio de imputación formal por parte del Ministerio Publico como titular de la acción penal, de igual manera considera que los delitos imputados están ajustados a derecho por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos que sustentan los delitos imputados razón de los cuales los hechos se subsumen perfectamente en lo establecido en los diversos tipos penales como lo fue el hecho que la actuación policial en la cual los funcionarios actuando bajo un plan llevado acabo a nivel nacional y en esta oportunidad nivel regional como lo es la operación de protección y liberación del pueblo por la paz (OLP) los funcionarios avistaron a este grupo de personas los cuales en una actitud nerviosa por la presencia policial existe la presunción que ocultaban dichas armas de fuego uno de ellas estaba solicitada concurriendo en este hecho con un adolescente; acción esta que encuadra perfectamente en la intención que el legislador quiso darle a este tipo penal en la reforma de la LOPPNNA; es por ello que de todo lo antes expuesto solicita a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, es todo.”

La Defensa Abg. J.D. expuso: “Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal por cuanto se puede evidenciar y observo este tribunal que lo solicitado no concuerda con los tipos de delito explanados por el Ministerio Publico por lo que el delito de Uso de Adolescente para Delinquir no cubre los requisitos explanados y consagrados en la LOPPNNA en su dicha reforma esta defensa se opone al recurso y solicita a los magistrados de la Corte de Apelaciones declare sin lugar e inadmisible por lo expuesto y solicitado en los hechos por el Ministerio Publico, es todo.”

La Defensa Abg. A.D. expuso: “Solo quiero agregar que el articulo 374 del COPP señal taxativamente que es cuando el tribunal otorga la libertad siendo que en el presente caso este Tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de libertad aunado al hecho tal como fue explanado por la juzgadora de este tribunal que los mismos no exceden de la pena de 12 años en su limite máximo, es todo.” Los demás codefensores se adhieren a lo expuesto.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos, por los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica decretada a los procesados de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:

…Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 05 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: En cuanto a la Flagrancia observa el Tribunal que del acta policial que riela al folio 1 y 2 se señala que el 03-10-15 a las 08:00 horas de la noche avistaron a seis sujetos sentados sobre la acera de concreto en una esquina quienes al notar la presencia policial comenzaron a actuar de forma nerviosa y vista esa actitud los funcionarios aprehensores en total ocho funcionarios aprehendieron y realizaron inspección corporal no encontrándoles entre sus prendas ningún elemento de interés criminalistico y a un lado de dichos sujetos dos armas de fuego no obstante esta juzgadora no entiende que del mismo dicho de los funcionarios al verlos a estos comenzaron a actuar de forma nerviosa y tratan de escapar sin embargo señalan que a un lado de estos aparecen dos armas por esas razones el Fiscal considera imputarle a los cinco de los seis imputados el delito de Posesión de Arma y según lo expuesto en la misma acta policial y una de las armas que aparecen en el piso señala que presenta una solicitud por la Sub Delegación Maracaibo de fecha 18-08-1998; sin embargo no existe cualquier otro elemento que sea concomitante con lo expuesto por los funcionarios sino solo el dicho de estos al menos pudiendo existir copia simple de la fotografía que es llevada por el sistema SIPOL para evidenciar que lo dicho sea cierto no obstante debo presumir que es veraz la información señalada por los funcionarios aprehensores y dentro de ese circulo de cinco ciudadanos sentados en la acera se encontraba un menor de edad razón por la cual el fiscal solicita le sea imputado el delito de Uso de adolescente para Delinquir; esta juzgadora deja asentado que por el solo hecho de estar sentados con un menor se configure ese delito no admitiéndose la calificación en este acto ya que debo recordarle a la representación fiscal que debe existir una acción desplegada en un hecho delictivo para poder configurar el mismo y que de las actuaciones presentadas por el fiscal no existe uno solo para poder admitir tal delito por lo que no esta ajustado a derecho y no se admite la precalificaron del delito de Uso de Adolescente para Delinquir al no admitir tal delito y decretando la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 del COPP en cuanto a los delitos de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, delitos que no exceden de ocho años y al no poder establecer de la misma acta policial como único elemento de convicción lo ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA 07 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL conforme al articulo 242, numeral 3 del COPP: Así como el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al articulo 363 del COPP. Así se Decide. El Tribunal en cumplimiento del articulo 374 del COPP y a pesar que este Tribunal no esta otorgando la libertad y al considerar que son delitos menos graves ya que no considera esta juzgadora al admitir el delito de Uso de Adolescente para Delinquir en cuyo caso al haber escuchado el Ministerio Publico así como a la Defensa reordena inmediatamente remitirlo a la Corte de Apelaciones para dar fiel cumplimiento al referido articulo. Manténganse la Privación de Libertad en el Departamento Policial Nº 1.1 Trujillo hasta que la Corte de Apelaciones decida en el lapso establecido en el mismo artículo. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. SE LE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA MISMA POR LO QUE EL LAPSO PARA INTERPONER CUALQUIER RECURSO COMENZARA A CORRER EL SIGUIENTE DIA HABIL DE ESTE TRIBUNAL.

De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la libertad en razón a que estima que el delito imputado de Uso de Adolescente para delinquir, de cuya calificación jurídica se aparto el Juez de Control, es procedente, en tal sentido se revisa la decisión recurrida y se observa que la Juzgadora a quo señaló expresamente que “el sólo hecho de estar sentados con un menor” no puede configurar dicho hecho delictual no admitiendo dicha calificación jurídica, resaltando además que los procesados fueron aprehendidos por la autoridad policial sentados en una acera y luego de inspeccionados corporalmente no se les encontró ningún elemento de interés, sólo que cerca del lugar donde se encontraban los mismos hallaron dos armas de fuego.

Sobre esta situación que se presenta es necesario resaltar que el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece expresamente que..

quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años” de lo anotado se puede evidenciar que es necesario que el hecho punible principal se haya cometido con la concurrencia del niño, niña o adolescente pero es el caso que conforme a los hechos objeto del proceso lo que resuelta acreditado que se consiguió un arma cerca de las cinco personas procesadas y que allí había un adolescente, sin señalamiento expreso de a quien o cual de los procesados puede imputársele en forma concreta el hallazgo o posesión de las armas encontradas.

Las circunstancias del hecho principal deben ser investigadas a profundidad a los fines de establecer quien en concreto poseía el arma, si efectivamente pertenece a alguno de los procesados y si realmente el autor del hecho concurrió a su comisión con el adolescente que se encontraba en el lugar.

Es necesario señalar que el proceso penal no puede operar en forma “ciega” es decir imputar sin contar con los elementos necesarios o por lo menos indicadores del hecho punible que se pretende atribuir, de cualquier manera el Fiscal del Ministerio Público cuenta con un tiempo establecido por el legislador para proceder a desentrañar las circunstancias del hecho, lo que le permitirá hacer imputaciones por delitos acreditados conforme a las resultas de la investigación.

En el presente caso resultó acertado por parte de la Juzgadora de Control el no darle cabida a la calificación jurídica de Uso de Adolescente para Delinquir en razón al no haberse verificado ningún supuesto fáctico conforme a lo exigido por la norma penal, sumado a que la aprehensión e inspección corporal se produjo sin presencia de testigos, justificando su actuación la autoridad policial en que se trataba de un sitio desolado, no obstante que eran las seis y treinta de la tarde en un sector populoso como es el Barrio Las Malvinas.

Esta Alzada conviene en que el Operativo de Protección y Liberación del Pueblo, tiene una misión de protección a las comunidades, al colectivo, al pueblo que sufrimos de los ataques del hampa, pues para nadie es un secreto que hay personas que se han organizado en grupos precisamente para cometer delitos, constituyéndose en bandas organizadas que azotan al pueblo en su seguridad personal, pero tal Operativo no puede convertirse en la realización de procedimientos que obvien las garantías de proceso, y generen privaciones de libertad que no pueden ser sostenidas, siendo que en el presente caso los investigados no presentan siquiera antecedentes o conducta predelictual y sólo uno de ellos tiene en su historial un delito de violencia (entendemos que se refiere a violencia contra la mujer, lo que de ninguna manera implica delito cometido por bandas, sino mas bien de índole familiar o personal).

De manera tal, que el Ministerio Público no tiene la razón en el planteamiento que hizo en su apelación pues hasta el momento no cuenta con elementos para sustentar la imputación por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, es necesario profundizar en la investigación, a los fines de adecuar las imputaciones conforme a las resultas de la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos; W.E.V.R., R.J.T.D., D.D.B., W.A.B. y DEIVE A.T. contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, emitida por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó -”. DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA 07 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL conforme al artículo 242, numeral 3 del COPP: Así como el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 363 del COPP. Así se Decide. El Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: “Siendo la oportunidad legal esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación previsto en el articulo 374 del COPP, en virtud que dicha decisión acordó la libertad de los imputados, de igual manera solicita se suspenda la ejecución inmediata de dicha decisión en virtud de que estamos en presencia de una de las excepciones establecidas en dicho articulo como lo es uno de los delitos cuya pena en su limite máximo excede de los 12 años como lo es en el presente caso el delito de Uso de Adolescente para Delinquir.. La Defensa Abg. J.D. expuso: “Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal por cuanto se puede evidenciar y observo este tribunal que lo solicitado no concuerda con los tipos de delito explanados por el Ministerio Publico por lo que el delito de Uso de Adolescente para Delinquir no cubre los requisitos explanados y consagrados en la LOPPNNA en su dicha reforma esta defensa se opone al recurso y solicita a los magistrados de la Corte de Apelaciones declare sin lugar e inadmisible por lo expuesto y solicitado en los hechos por el Ministerio Publico, es todo.” La Defensa Abg. A.D. expuso: “Solo quiero agregar que el articulo 374 del COPP señal taxativamente que es cuando el tribunal otorga la libertad siendo que en el presente caso este Tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de libertad aunado al hecho tal como fue explanado por la juzgadora de este tribunal que los mismos no exceden de la pena de 12 años en su limite máximo, es todo.” Los demás codefensores se adhieren a lo expuesto. El Tribunal en cumplimiento del articulo 374 del COPP y a pesar que este Tribunal no esta otorgando la libertad y al considerar que son delitos menos graves ya que no considera esta juzgadora al admitir el delito de Uso de Adolescente para Delinquir en cuyo caso al haber escuchado el Ministerio Publico así como a la Defensa reordena inmediatamente remitirlo a la Corte de Apelaciones para dar fiel cumplimiento al referido articulo SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Déjese constancia de la hora de publicación de la presente decisión.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de excarcelación al centro de reclusión donde los aprehendidos se encuentren.. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete días del mes de octubre del año dos mil quince. (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

La Secretaria

Abg. Yaritza Cegarra Linares

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