Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000065

En fecha 25 de julio de 2012, el abogado J.R.V.S., titular de la cédula de identidad número 8.988.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.M.A.C., R.E.R.M., Pasquale Iacampo De Santis, S.D.B., A.T.F. y R.G.C.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.242.289, 5.684.397, 5.641.562, 10.170.644, 9.242.347 y 4.210.711, respectivamente, quienes actúan como afiliados a la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., ejerció recurso contencioso electoral contra las elecciones realizadas el 6, 7 y 8 de julio de 2012 y en general, contra el proceso electoral celebrado en la aludida Asociación Civil.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la referida Asociación, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito suscrito por el ciudadano L.A.V.S., titular de la cédula de identidad número 10.178.452, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., asistido por el abogado J.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.808, contentivo de los “…alegatos en defensa…” del órgano directivo que preside.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, adjunto al cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso, escrito suscrito por los ciudadanos J.M.M.B. y C.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 14.179.167 y 10.178.452, respectivamente, actuando el primero como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.441, en su propia representación, asistiendo al segundo y en la condición que ambos ostentan como integrantes de la Comisión Electoral del AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C.

Mediante diligencia consignada el día 23 de octubre de 2012, el abogado J.M.M.B., antes identificado, ratificó “…el escrito de informe de los aspectos de hecho y de derecho que fue remitido junto a los antecedentes administrativos a través de la empresa de encomiendas DOMESA, los cuales han sido recibidos por la Secretaria de la Sala Electoral…”.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso ejercido y ordenó notificar a la Comisión Electoral, a la Junta Directiva de la aludida Asociación y al Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado J.R.V.S., antes identificado, solicitó medida cautelar innominada y por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación abrió cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 6 de diciembre de 2012, el abogado J.R.V.S., consignó escrito de alegatos.

Mediante sentencia número 229 del 11 de diciembre de 2012, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 4 de febrero de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto y se fijó el día 28 de febrero de 2013, para la presentación de los informes orales.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales y la abogada H.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.908, actuando con el carácter de Suplente en la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, quien presentó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, respecto al presente caso.

Mediante diligencia consignada el 28 de febrero de 2013, el abogado J.M.M.B., se excusó por no haber asistido a la audiencia oral de informes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante judicial de los accionantes inició su escrito señalando que los días 6, 7 y 8 de julio de 2012, se efectuó la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C. para el período comprendido desde el año 2012 al 2013, la cual estuvo dirigida y organizada por una Comisión Electoral cuyos integrantes fueron designados directamente por los miembros de la Junta Directiva que estaba en funciones, es decir, los que fueron electos para el período 2011 al 2012, quienes a su vez optaban a su reelección para el período 2012 al 2013.

Denunció la inconstitucionalidad del artículo 72 de los Estatutos Sociales de la referida Asociación, ya que en su opinión, es contrario a los preceptos contenidos en los artículos 2, 3, 5, 6, 21, 49, 63, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto citó el contenido del aludido artículo 72, del cual se desprende que la Comisión Electoral es elegida por la Junta Directiva de la Asociación, situación que a su entender refleja la violación del principio de imparcialidad y transparencia que debe regir en los órganos electorales, ya que en el proceso cuestionado, fueron los mismos miembros de la Junta Directiva que optaron a su reelección quienes designaron a los miembros de la Comisión Electoral, es decir, que una de las opciones electorales fue la que nombró a los miembros del órgano encargado de organizar y dirigir los comicios.

Narró que el 26 de mayo de 2012, uno de sus representados presentó una propuesta ante el Presidente de la Comisión Electoral a los fines de postular una plancha para los comicios, oferta que fue negada por el órgano comicial bajo el argumento de que la mayoría de las personas que la integraban no estaban solventes con la administración, fundamentándose en el artículo 67 de los Estatutos, el cual establece como requisito para postularse como miembro de la Junta Directiva, presentar su solvencia económica con la Asociación.

Ante esa situación, invocó el contenido de las sentencias de esta Sala dictadas en los expedientes números AA70-E-2003-000048 y AA70-E-2003-000058 (sin indicar más datos), en las que se declaró que en esos casos concretos, al exigir la solvencia económica se violentaba el derecho al sufragio activo y pasivo.

Expresó que en fecha 25 de mayo de 2012, los miembros de la Junta Directiva en funciones postularon ante la Comisión Electoral la plancha integrada por ellos mismos y en la que incluyeron el cargo de Segundo Vicepresidente, el cual no existe en los Estatutos, postulación que fue aceptada y significó que en el proceso comicial se ofreciera una única opción electoral.

Destacó que en virtud de esos hechos sus representados consignaron un escrito ante la Comisión Electoral en el que explicaron las violaciones constitucionales que se estaban cometiendo y como consecuencia de ello, el “…7 de junio de 2012, aparece publicada en la cartelera de acceso principal al Aeroclub San Cristobal A.C., sendos folios en los cuales se publica una seudo ‘Plancha’, distinta de las dos (2) planchas que fueron presentadas ante la Comisión Electoral…”. Agregó que esa publicación fue suscrita por la Gerente de la Asociación, la cual depende jerárquicamente de la Junta Directiva y conforme a los Estatutos no tiene competencia en materia electoral.

Adujo que ante esas circunstancias sus representados consignaron escrito ante la Comisión Electoral, el cual fue respondido con evasivas y sin refutar todas las violaciones que fueron denunciadas. Así mismo, manifestó que sus representados solicitaron el padrón electoral en varias ocasiones, pero la Comisión Electoral nunca respondió su petición.

Denunció que la Comisión Electoral no publicó el registro electoral y no elaboró un cronograma de elecciones, violentando con ello la jurisprudencia de esta Sala.

Continuó señalando, que los días de las elecciones, vista la poca afluencia de votantes, la Comisión Electoral envió una comunicación vía correo electrónico en la que informó que estaba permitido votar a los socios que no estuvieran solventes, no obstante, hasta la fecha de interposición del presente recurso, los miembros de la Asociación no saben quien ganó las elecciones ni cuantos electores participaron “…pues, la ‘urna electoral’ se encuentra desde los días 6, 7 y 8 en poder no se sabe de quien”.

Citó el contenido de una publicación en el Diario “La Nación” de fecha 20 de julio de 2012, en la cual consta “…una segunda convocatoria, con lo cual se infiere que si no hubo quórum en la primera convocatoria, y con lo cual es lógico deducir, que los socios que ejercieron su derecho al voto en las elecciones para el nombramiento de la Junta Directiva para el período 2012-2013, fueron tan reducidos que ni siquiera pudieron conformar el quórum requerido para que tuviera lugar la Asamblea en su primera convocatoria”.

Concluyó afirmando que la Comisión Electoral violentó el precepto contenido en el artículo 294 de la Constitución, que obliga al órgano electoral a actuar con transparencia e imparcialidad y añadió, que ninguna de las actuaciones de la Comisión Electoral aparecen suscritas por todos sus miembros, lo cual acarrea su nulidad.

En definitiva, solicitó que esta Sala declare la nulidad de las elecciones celebradas en la referida Asociación, se nombre una Junta Directiva Ad-Hoc, se le faculte sólo para realizar actos de simple administración, se ordene la convocatoria a una Asamblea en la que se designe una nueva Comisión Electoral y se solicite al C.N.E. que designe un representante para que supervise el nuevo proceso.

Aunado a lo expuesto, la parte recurrente consignó escrito de alegatos en fecha 6 de diciembre de 2012, en el cual, luego de explanar los hechos y sus consideraciones, concluyó en lo siguiente:

1.- Total falta de Cronograma Electoral por parte de la Comisión Electoral, a tenor de la Jurisprudencia invocada establecida por esta misma Sala;

2.- De todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral, y que aparece consignada en el presente expediente, en UNA SOLA, actuaron la totalidad de sus integrantes, en el resto, no actuaron como órgano colegiado;

3.- La Comisión Electoral fue nombrada en contra de los propios Estatutos, al nombrar a ‘Un Suplente’, no previsto en los mismos;

4.- La Comisión Electoral no aceptar la postulación de una plancha propuesta con el argumento inconstitucional de la insolvencia de alguno de sus integrantes o postulantes;

5.- La Comisión Electoral en el acto de votación acepta que voten socios solventes o no;

6.- La Comisión electoral acepta plancha única para elegir cargo inexistente estatutariamente como el de un 2do Vicepresidente;

7.- La Comisión Electoral procede a la elaboración de ‘tarjetas de votación’ en cantidad inmensamente inferior a los llamados a votar según ellos mismos;

8.- La Comisión Electoral en su Acta de Cierre, contabiliza votos que no reflejan la cantidad de electores supuestamente ejercieron el derecho;

9.- La Comisión Electoral proclama a la única Plancha aceptada por ellos, donde supuestamente uno de sus integrantes había solicitado su exclusión, como es el caso del 2do Vocal, ciudadano J.B.;

10.- La Comisión Electoral, llamó a una Asamblea General Extraordinaria para realizar el escrutinio y emitir el correspondiente resultado, a cuyo llamado solo asistieron los integrantes de la actual Junta Directiva que conforman igualmente la ÚNICA PLANCHA aceptada;

11.- La Comisión Electoral, mantuvo desde el día 8 de julio de 2012 día último de los tres para tener lugar el acto de votación, hasta el día 26 de julio de 2012, fecha de la Segunda Convocatoria, en no se sabe donde la ‘Urna Electoral’;

12.- Comisión Electoral en sus actuaciones invocó la aplicación de los Estatutos Sociales cuando eran claramente Inconstitucionales e ilegales, pero desaplicó los mismos a su conveniencia

(sic).

Luego de las conclusiones antes enumeradas, ratificaron la solicitud de declaratoria con lugar del recurso.

Por último, en la audiencia oral de informes celebrada el 28 de febrero de 2013, el apoderado de los accionantes impugnó el expediente administrativo y los escritos a los cuales fue adjuntado, suscritos por la representación de la Junta Directiva y solo por dos (2) miembros de la Comisión Electoral, en vista que -a su criterio- fueron presentados por un tercero, representado por una empresa privada de encomienda (DOMESA) que no es parte ni tiene legitimidad en el juicio, por ello, solicitó que esta Sala considere que dichos recaudos no fueron presentados y declare que su contraparte no actuó en el proceso.

II

ESCRITO PRESENTADO POR LA JUNTA DIRECTIVA

En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito suscrito por el ciudadano L.A.V.S., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., en el cual expresó lo siguiente:

Alegó que la Junta Directiva carece de legitimidad pasiva en el presente proceso, en vista que la dirección, organización y fiscalización del proceso comicial impugnado es competencia de la Comisión Electoral del AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C.

Su afirmación la fundamentó en la doctrina de varios autores, para concluir que el referido órgano directivo no tiene interés en la presente causa, por cuanto la parte recurrente sólo se refiere a la actuación de la Comisión Electoral, puesto que la Junta Directiva nada tuvo que ver con la recepción de postulaciones y sólo fue mencionada en el recurso en lo que respecta a la designación de la Comisión Electoral, la cual realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de los Estatutos, así como en lo atinente a la publicación de la convocatoria a la Asamblea, en la que la Comisión debía contar los votos obtenidos en la votación, ello en vista de la falta de participación de los asociados.

Por consiguiente, afirmó que la Junta Directiva niega los hechos que le atribuye el recurrente y asevera la falta de cualidad del referido órgano.

III

ESCRITO PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL

Los miembros de la Comisión Electoral manifestaron que el literal j del artículo 57 y el artículo 72 de los Estatutos vigentes de la Asociación, facultan a la Junta Directiva para designar a los integrantes del órgano electoral, normas que son de aplicación obligatoria en todas las actividades que se desarrollen.

Alegaron que la denuncia de inconstitucionalidad de las referidas normas no fue motivada y que además los recurrentes incurrieron en contradicción porque, por una parte, cuestionan su aplicación y, por la otra, discuten que la Comisión Electoral no fue nombrada dentro del lapso que contempla el aludido artículo 72.

Señalaron que mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2011, la Gerencia del AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., informó a sus socios que en esa misma fecha había sido designada la Comisión Electoral y el 6 de junio de 2012, notificó a los recurrentes que la plancha postulada por ellos no podía ser aceptada, por cuanto algunos de sus miembros no estaban solventes y porque no contaban con el respaldo de por lo menos diez (10) socios solventes, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los literales b y e del artículo 67 de los Estatutos.

Narraron que el 7 de junio de 2012, comunicaron que habían sido postuladas dos (2) planchas, de las cuales una había sido rechazada por los supuestos anteriormente señalados, pero además recalcaron que la plancha rechazada estaba respaldada por la firma de dos (2) personas que no eran propietarios de acciones en el Club, en vista que fueron rematadas por falta de pago.

Afirmaron que la plancha que sí fue aceptada cumplió con todos los requisitos de la normativa, y respecto al supuesto cargo inexistente denunciado por los accionantes, explicaron que el artículo 50 de los Estatutos expresamente establece que la Junta Directiva debe estar integrada por cinco (5) miembros principales, solo que los artículos 59, 60, 61 y 62, “…por error involuntario (…) solamente definen cuatro (4) cargos, a saber: Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero…” y añadieron que “…desde hace muchos años ha sido práctica constante y consuetudinaria la inclusión del cargo de ‘Segundo Vicepresidente’ como integrante de los Miembros Principales de la Junta Directiva…”.

Manifestaron que no podían publicar la existencia de dos (2) planchas si una de ellas no había sido aceptada por no cumplir con los requisitos estatutarios y, respecto a la supuesta publicación del rechazo de la Plancha en cartelera efectuada por la Gerencia de la Asociación, afirmaron que la Comisión Electoral no tuvo participación ni conocimiento de la misma.

Calificaron de incomprensible el argumento de los recurrentes sobre la aceptación de votantes que no estaban solventes, ya que iniciaron su escrito denunciando como violatorio de derechos constitucionales el rechazo por esa causa de la postulación de la plancha que ellos integraban.

Denunciaron como contradictorio el argumento de los accionantes sobre la falta de información del proceso por parte de la Comisión Electoral, ya que también afirmaron que el 20 de julio de 2012, fue publicado en el diario “La Nación” la convocatoria a una Asamblea en la que se anunciarían los resultados electorales.

Destacaron que el proceso de elecciones se llevó a cabo los días 6, 7 y 8 de julio de 2012, ese último día se dictó el acta de cierre en la que consta que participaron sesenta y un (61) votantes, la urna de votos estuvo bajo la custodia de la Comisión Electoral hasta el 16 de julio, fecha en que se realizó el conteo de votos en Asamblea General, cuya convocatoria fue publicada el 9 de julio de 2012, conforme establecen los artículos 71 y 42 de los Estatutos.

Por lo antes expuesto, los representantes de la Comisión Electoral solicitaron que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

ESCRITO CONSIGNADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público alegó que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 63 y 294 de la Constitución y en la jurisprudencia de esta Sala, el sufragio es un derecho que se debe ejercer por votaciones libres, universales, directas y secretas, dirigidos por órganos autónomos que se rijan por principios de imparcialidad y transparencia.

Refirió que el literal j del artículo 57 y el artículo 72 de los Estatutos del AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C, facultan a la Junta Directiva para designar a los miembros de la Comisión Electoral, lo cual es contrario a los principios de imparcialidad y transparencia antes aludidos, ya que “…no puede considerarse como representante de la voluntad de los socios de la Asociación Civil, sino de una parte interesada”.

De esta forma consideró que el nombramiento de los miembros de la Comisión Electoral debe ser efectuado por la Asamblea General de Socios, que de conformidad con el artículo 41 de los Estatutos es el órgano “…supremo de la Asociación (…) esto es, que su nombramiento sea expresión de la voluntad de todos los socios y no de una determinada parcialidad, como es la Junta Directiva”.

Sobre el requisito de solvencia para ejercer el sufragio, consideró que conforme a la jurisprudencia de esta Sala se ha establecido que en las organizaciones de derecho privado y afiliación voluntaria, es permitido este requisito y conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 4, 6, 7 y 31 de los Estatutos, el AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., es una organización de derecho privado y de afiliación voluntaria, cuyo funcionamiento depende del aporte económico de los socios, por lo tanto, es posible que para ejercer el voto y postularse como candidato se exija la solvencia económica.

Respecto a los vicios en el proceso electoral denunciados por la parte recurrente manifestó que “…resulta evidente que en el presente caso se verificó una irregularidad durante todo el proceso ante la inexistencia de un cronograma electoral que garantiza la participación de todos los socios, y específicamente en el proceso de postulación de las planchas participantes, que desencadenó en la celebración de un proceso electoral con una única opción electoral que determinó la indefectible elección de los miembros de la misma, lo cual ha sido calificado por esta Sala Electoral como ‘…un vicio que apunta a la esencia misma de la elección, es decir, un vicio de nulidad absoluta de la elección…’ (…) todo lo cual, aunado a lo expuesto en relación a la viciada designación de la Comisión Electoral ut supra, determina la nulidad del proceso electoral efectuado los días 6, 7 y 8 de julio de 2012, para la elección de la junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C…”.

V

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar a revisar el fondo de la pretensión ejercida, esta Sala debe pronunciarse en torno a la impugnación ejercida por el abogado de los recurrentes en la audiencia oral de informes, referido a la consignación en el expediente de los escritos contentivos de los aspectos de hecho y de derecho de la Junta Directiva y la Comisión Electoral, así como del expediente administrativo, sobre los cuales, afirmó que se deben tomar como no presentados, por cuanto no fueron consignados por las partes personalmente o mediante representantes, sino a través de un tercero que no tiene legitimidad en la causa, personificado por una empresa privada de encomiendas (DOMESA).

Sobre este particular es pertinente citar el criterio establecido en la sentencia número 17 del 23 de marzo de 2011, en la que esta Sala fijó posición respecto a la oportunidad para la impugnación del expediente administrativo, declarando que “…las partes tiene la oportunidad de impugnar el expediente administrativo de la siguiente manera: i) si el expediente administrativo es incorporado al expediente antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante el mismo, la oportunidad para impugnarlo será hasta el vencimiento del lapso contemplado en la ley para la oposición a las pruebas; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes están a derecho y no esté paralizada la causa y; iii) si el expediente fuese consignado después de la etapa de informes, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación de la parte que tenga interés en impugnar la prueba. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme al texto citado, la oportunidad para impugnar el expediente administrativo varía según el momento de su consignación en autos, ya sea antes, durante o después del lapso de promoción de pruebas, hasta el acto de informes y luego de vista la causa.

En el presente caso, consta en la nota de Secretaría plasmada en el vuelto del folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente principal, que la Sala dio cuenta del escrito al que fue adjuntado el expediente administrativo el 22 de octubre de 2012, lo que significa que fue agregado al expediente antes del lapso de promoción de pruebas, que según auto dictado por el Juzgado de Sustanciación (folio 337 pieza II) inició el 12 de diciembre de 2012. Siendo así, se observa que el impugnante esperó hasta el acto de informes para atacar al referido instrumento, disponiendo anteriormente del tiempo necesario y de las fases ideales para tal fin, como por ejemplo el plazo para la oposición a las pruebas, por ello, esta Sala considera que esa impugnación fue ejercida de manera extemporánea. Así se declara.

Respecto a la consignación de los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, esta Sala en sentencia número 98 del 8 de junio de 2006, declaró lo siguiente:

…a diferencia del procedimiento ordinario civil, en el recurso contencioso-electoral, al igual que en el recurso contencioso-administrativo de anulación, los antecedentes administrativos y el informe que presenta la Administración no constituyen únicamente una carga para ésta (aunque su falta de consignación puede acarrear consecuencias procesales de diversa índole), sino que es un acto procesal de necesaria realización para la cabal consecución del proceso judicial. Y ello es así por cuanto muchas veces el análisis jurídico y fáctico requerido para la resolución de la causa se centrará en el examen del expediente administrativo, sobre todo si se alegan vicios formales o de fondo en la emanación del acto recurrido que se produjo en un procedimiento constitutivo cuya legalidad es cuestionada en vía jurisdiccional.

De allí que el expediente administrativo y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no es un acto procesal que se rija por el principio preclusivo dada su trascendencia no sólo para la Administración Electoral sino para que el órgano judicial pueda formarse una cabal opinión acerca de los aspectos jurídicos y fácticos relevantes para la decisión que haya de dictarse, lo cual se evidencia especialmente en el caso de que el recurso contencioso-electoral contenga pretensiones anulatorias que ameriten la revisión de las actuaciones realizadas en vía administrativa (como es el caso de autos). Y de allí también, que esas actuaciones, al contrario de los actos procesales ordinarios, se producen antes de la admisión del recurso (lo cual no sería aceptable a la luz del diseño procedimental del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil), por lo que en modo alguno pueden equipararse a una contestación de la demanda en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como bien lo ha aclarado este órgano judicial al equiparar este último plazo, mutatis mutandi, más bien con el lapso para que los interesados se apersonen y consignen alegatos, previsto en el artículo 245, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Véase la sentencia Nº 16 del 10 de marzo de 2000).

Se desprende del texto citado que a juicio de esta Sala, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitado no es equiparable a la contestación de la demanda, sino “…un acto procesal de necesaria realización para la cabal consecución del proceso judicial…”, a los fines informativos, inclusive solicitado antes de la admisión de la acción, por ello, no aplica la estricta formalidad sobre el sujeto que lo consigna en autos, más en casos como el presente en que la parte a la cual le fue solicitado, ratificó mediante diligencia su contenido. Por esa razón, esta Sala desestima el referido alegato y así se decide.

Ahora bien, otro punto a tratar necesariamente antes del mérito de la controversia consiste en que el representante de la Junta Directiva alegó el 22 de octubre de 2012, que ese órgano directivo no tiene legitimidad como sujeto pasivo de la pretensión, ya que conforme a los Estatutos de la Asociación, no tiene competencia en la organización y dirección del proceso eleccionario.

Al respecto, debe precisar la Sala que la parte accionante cuestionó la designación de los miembros de la Comisión Electoral por parte de la Junta Directiva, ya que según su criterio, es violatorio de los principios de trasparencia e imparcialidad contemplados en el artículo 294 de la Constitución, de manera que, sí es atacada directamente la actuación del órgano directivo y por ello sí tiene un interés que defender en el juicio, lo cual le atribuye legitimidad en la causa.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el alegato esgrimido por el representante de la Junta Directiva. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al mérito del asunto, y en este sentido se observa que como inicio de su pretensión el recurrente denuncia la violación de los principios de transparencia e imparcialidad que deben regir en los procesos electorales y en las actuaciones de los órganos encargados de su dirección, contemplados en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Preceptúa el referido artículo 294 constitucional que los órganos electorales “…se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.”

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales contempla que el proceso comicial “…se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional” (resaltado añadido).

Esta Sala Electoral en sentencia número 159 del 23 de septiembre de 2003, ratificada en sentencia número 156 del 26 de septiembre de 2007, declaró que los órganos electorales “…son órganos técnicos, especializados en recabar la voluntad del soberano y, precisamente por ello, necesariamente independientes, imparciales y transparentes (Cfr. artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) En este sentido, por independencia de los órganos electorales, además de libertad dentro de la organización, entenderemos la autonomía funcional y presupuestaria o suficiencia económica; por imparcialidad, la despartidización –ideal de nuestros órganos electorales–, aunque en armonía con el derecho de asociación con fines políticos (Artículo 67 constitucional) y frente a la dificultad de excluir los intereses partidistas de los órganos electorales, deba admitirse la inclusión –de manera equilibrada o que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política– de representantes de cada uno de éstos; por su parte, la transparencia, efecto de la imparcialidad de los órganos electorales, incluye a la participación de la colectividad”.

Se desprende del texto citado que las Comisiones Electorales deben actuar de forma libre, autónoma y estar integradas por los distintos factores que hacen vida en la organización para garantizar su imparcialidad y transparencia, sin que predomine en su actividad alguna tendencia, pero a su vez resguardando la participación de la colectividad.

Los accionantes delatan la inconstitucionalidad de la aludida norma estatutaria por violentar los principios de transparencia e imparcialidad antes explicados y, como consecuencia de ello, solicitan la declaratoria de nulidad, primero, de la designación de los miembros de la Comisión Electoral que rigió el proceso eleccionario de los miembros de la Junta Directiva del AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., para el período 2012 al 2013, y, segundo, del acto electoral efectuado los días 6, 7 y 8 de julio de 2012, por cuanto estuvo dirigido y organizado por una Comisión Electoral, cuyos integrantes fueron designados por los miembros de la Junta Directiva que estaba en funciones, que representaba una tendencia electoral en la Asociación y que en definitiva, fueron sus integrantes los que resultaron reelectos para el período 2012 al 2013, como única oferta electoral admitida.

En su defensa, la Junta Directiva alega que conforme a lo preceptuado en el literal j del artículo 57 y en el artículo 72 de los Estatutos de la aludida Asociación, ese órgano directivo tiene la facultad de designar a los miembros de la Comisión Electoral. Por otra parte, la representación del Ministerio Público comparte la opinión de los accionantes, referida a la violación de los principios constitucionales de imparcialidad y transparencia, por la aplicación de la referida normativa estatutaria.

Ahora bien, se observa en los folios del expediente ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) y sus vueltos, la copia certificada del Acta de Asamblea General celebrada el 14 de abril de 2011, en la cual consta la juramentación de los miembros que resultaron electos en la Junta Directiva para el período 2011 al 2012, quedando conformada por los ciudadanos L.V., L.D., S.P.M., A.M., L.S., Adelci Grieco y S.O.. titulares de la cédulas de identidad números 10.178.452, 10.173.273, 10.173.094, 10.744.131, 3.429.635, 1.513.123 y 5.665.509, respectivamente.

Igualmente, se observa al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, que los ciudadanos L.V., L.D., S.P.M. y S.O., antes identificados, conjuntamente con los ciudadanos A.B., J.K. y Gianmarco Ramones, titulares de las cédulas de identidad números, 13.037.906, 11.035.109 y 11.509.743, respectivamente, conformaron la única oferta electoral para optar a integrar la Junta Directiva para el período 2012 al 2013.

Se evidencia que, tal como fue denunciado por los recurrentes y no fue controvertido por la Junta Directiva, la mayoría de los miembros del órgano directivo, específicamente cuatro (4) de ellos optaron por la reelección y con estos fines designaron una Comisión Electoral que regiría el proceso comicial. Esto, a juicio de la Sala pone en evidencia que no hubo garantía de participación de todos los sectores de la Asociación, ya que un solo factor y concretamente el que llevaba las riendas de la Asociación por conformar el órgano de dirección, designó a los miembros de la Comisión Electoral, lo que en consecuencia contraría los principios de confiabilidad, imparcialidad, independencia y transparencia contemplados en las normas citadas anteriormente y en la interpretación que al respecto ha sostenido esta Sala Electoral.

La parte recurrida argumenta que la designación de la Comisión Electoral fue realizada por la Junta Directiva, por disponerlo así la normativa que regula la Asociación en cuestión, ante lo cual, debe esta Sala referirse a las normas estatutarias que facultan a la Junta Directiva para ello, específicamente a la disposición contenida en el numeral j del artículo 57 y el artículo 72, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 57: Son atribuciones de la Junta Directiva:

(omisis)

j) Designar la Comisión Electoral (…)

(resaltado de la Sala).

Artículo 72: La Comisión Electoral es el organismo encargado de velar por el sano desarrollo del proceso electoral de la Junta Directiva del Aeroclub San Cristobal A.C. Está integrada por tres (3) miembros, que serán designados por la Junta Directiva en el transcurso del mes de diciembre de cada año y concluirá sus funciones con la proclamación de la nueva Junta Directiva en Asamblea general Ordinaria de Accionistas

(resaltado de la Sala).

A tenor de la letra de los citados artículos de los Estatutos Sociales del AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., los miembros de la Comisión Electoral son designados por la Junta Directiva, respecto a lo cual debe esta Sala advertir que todo órgano encargado de organizar, dirigir y conducir un proceso electoral necesariamente debe actuar bajo la orientación de los principios de democracia, confiabilidad, transparencia, imparcialidad e igualdad, sin que le esté dado en modo alguno actuar o demostrar preferencia o simple inclinación hacia uno de los factores que participan en la contienda electoral, y esto se debe a que ese órgano electoral funge de árbitro o mediador entre ellos y es quien debe velar porque todos los participantes cumplan las normas que regulan el proceso y participen en igualdad de condiciones.

Es por ello que una comisión u órgano electoral capaz de actuar de manera objetiva y coherente, es aquella cuyos miembros han sido escogidos por todos los factores que participarán en la contienda, de modo que todos tengan voz y voto en la conducción del proceso.

En ese orden, cabe destacar que nuestra Carta Magna contempla en su artículo 63 el derecho al sufragio, cuyo ejercicio está condicionado no sólo a la mera celebración de procesos electorales sino que esos procesos deben llevarse a cabo bajo la orientación de los principios que garanticen la efectiva participación de los electores mediante el voto, como son la transparencia, la igualdad, la corresponsabilidad y la imparcialidad, entre otros; y es por esa razón que el Constituyente en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el caso concreto de los órganos del Poder Electoral, máximo árbitro en esa materia, estableció que “…se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.”

En el caso concreto de las asociaciones civiles, entendidas como “…aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la ‘sociedad civil’ y que como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación…” (decisión de esta Sala número 127, de fecha 10 de noviembre de 2000, caso: Club Campestre Paracotos), los integrantes de sus órganos de dirección deben ser escogidos en el marco de procesos electorales en cuya organización y dirección se demuestre igualdad, transparencia e imparcialidad; de lo contrario, se le violaría a sus miembros el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución. Para ello resulta indispensable que en la escogencia de los órganos electorales llamados a organizar y dirigir los respectivos procesos electorales (comisiones electorales), participen todos los factores involucrados de manera que se garantice un efectivo y democrático control de los comicios.

Bajo esa línea argumental se aprecia que las normas estatutarias citadas supra contemplan que los miembros de la Comisión Electoral son designados por la Junta Directiva, esto es, por el órgano de dirección de la asociación civil, lo que deja en evidencia que no todos los factores existentes en la asociación civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL tienen la oportunidad de participar en la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral sino que la hace un grupo de miembros que incluso se encuentran en una situación de ventaja frente a los otros, pues son los que ejercen la dirección y administración de la asociación, por lo que no están en situación de igualdad. Siendo así y conforme al razonamiento antes expuesto, queda claro que tal proceder no permite garantizar la transparencia e imparcialidad en la organización y dirección del proceso de elección de su Junta Directiva, por lo cual resulta forzoso concluir que las normas estatutarias bajo análisis no garantizan el ejercicio pleno del derecho al sufragio de los miembros de esa Asociación.

En consecuencia, esta Sala declara la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 57.j y 72 de los Estatutos Sociales de la referida Asociación Civil, sólo en lo que respecta a la facultad de su Junta Directiva para designar a los miembros de la Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 19 del 30 de enero de 2009, en la cual declaró que en el caso de normas estatutarias que sean consideradas inconstitucionales, no procede su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, sino la declaratoria de nulidad por parte del órgano judicial que conozca del caso concreto. Así se declara.

Declarada la inconstitucionalidad del literal j del artículo 57 y parte del artículo 72 de los Estatutos Internos de la asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., en lo que se refiere a la atribución de designar a los miembros de la Comisión Electoral por parte de la Junta Directiva, lo que, como fue indicado anteriormente, no garantiza el pleno ejercicio del derecho al sufragio y no se corresponde con los principios de confiabilidad, imparcialidad y transparencia, resulta forzoso para esta Sala declarar también la nulidad de la designación de los miembros de la Comisión Electoral que organizó y dirigió el proceso impugnado, cuyo fundamento fueron las normas declaradas nulas anteriormente, toda vez que en su escogencia no participaron todos los factores presentes en la contienda comicial, sino que, como agravante, el proceso mismo resultó organizado por una Comisión Electoral cuyos integrantes, fueron designados por quienes en su mayoría, formaron parte de la única plancha que se postuló y fue admitida. Así se declara.

Aunado a la anterior declaratoria, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a la aceptación de una sola plancha en el proceso eleccionario y en tal sentido, se observa que en el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, consta comunicación de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual se invitó a los socios a participar en el proceso eleccionario e informó que existía una “…plancha única presentada…”.

Al respecto, considera esta Sala Electoral que la Comisión Electoral debió garantizar los derechos fundamentales que les asiste a los integrantes de la aludida Asociación, extremando las diligencias para ampliar la oferta electoral, por ejemplo, prorrogando el lapso para que se presentaran nuevas postulaciones o para que los integrantes de la plancha que fue rechazada tuvieran la oportunidad de subsanar el motivo del rechazo, garantizando de esta manera la igualdad de condiciones y oportunidades a los sectores interesados en participar en la contienda.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso fue vulnerado el derecho al sufragio de los recurrentes, así como de los demás integrantes de la Asociación en referencia. Así se declara.

Seguidamente debe la Sala pronunciarse sobre el alegato referido a la exigencia de la solvencia para poder postularse como candidatos en el proceso comicial. En ese sentido, denunciaron los accionantes que tal requisito es violatorio del derecho al sufragio y a la participación contemplados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que condicionan su ejercicio al estado económico de los integrantes de la Asociación. Sobre este aspecto, esta Sala Electoral en sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012, reiteró el criterio sostenido sobre el requisito de solvencia para el ejercicio del derecho al sufragio en sus modalidades pasiva y activa, de la manera siguiente: “Con respecto a la denuncia de errada interpretación del artículo 27 del ‘REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL’, al exigir a los socios la solvencia con la Caja de Ahorros, a los efectos de que la postulación sea admitida, lo cual en criterio de los accionantes lesiona su derecho a la participación, la Sala reitera el criterio de que no puede considerarse lesivo del derecho a la participación, el condicionamiento del ejercicio del derecho al sufragio al cumplimiento de las obligaciones patrimoniales en los entes de derecho privado cuya afiliación resulta voluntaria (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 4 del 25 de enero de 2001, 23 del 25 de abril de 2005, 46 del 31 de mayo de 2005), que constituye una hipótesis distinta a la establecida ilegalidad de la exigencia de la solvencia en las cuotas de carácter económico, para el ejercicio del derecho al sufragio en los entes gremiales (Véase al respecto las sentencias de esta Sala números 105 del 4 de agosto de 2003 y 60 del 29 de marzo de 2012, así como la sentencia de la Sala Constitucional número 1825 del 9 de octubre de 2007). En consecuencia, se desestima el cuestionamiento relativo a la aplicación de la norma que exige la solvencia como requisito para ser postulado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante lo anterior, en virtud de los señalamientos realizados por la parte presuntamente agraviante, se ordena a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que examine el requisito de la solvencia, garantizando que no se entienda configurada la causal de inelegiblidad por incumplimiento de los aportes del patrono, sino únicamente por causas imputables a los propios asociados. Así se declara.” En el texto citado, se alude a la diferenciación que ha hecho la Sala sobre la exigencia de solvencia económica en los entes gremiales de afiliación obligatoria para el ejercicio de la profesión y en las asociaciones de carácter privado cuya afiliación es voluntaria, concluyendo que en las segundas no procede la desaplicación de las normas que contemplan este requerimiento, dado que por su naturaleza, en ellas no es violatorio del derecho constitucional al sufragio y a la participación. Conforme a los Estatutos consignados en autos, el AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objetivo es fomentar el estudio de la Aeronáutica y el desarrollo de la Aviación en el país, constituida por un capital social representado en acciones nominativas que le confieren a los propietarios iguales derechos y deberes, incluyendo el valor de un (1) voto por acción, y de conformidad con el numeral b del artículo 31 de la referida norma estatutaria, los socios tienen la obligación de “[p]agar puntualmente las cuotas de sostenimiento y consumo mínimo, así como las cuotas extraordinarias que fije la Junta Directiva…”. Por otra parte, el literal b del artículo 32, contempla como derecho de los socios el ejercicio del voto “…previo cumplimiento de las demás disposiciones estatutarias…”. Las normas referidas evidencian que la Asociación bajo análisis es de afiliación voluntaria, su objeto es netamente privado y su funcionamiento depende del aporte de los socios, de tal manera que en el presente caso la exigencia de la solvencia para postularse como candidato no es inconstitucional, en consecuencia, esta Sala debe desestimar el referido alegato. Así se decide. Por último, denunció la representación judicial de los accionantes que la Comisión Electoral no publicó el cronograma electoral y por ello, los electores no tuvieron conocimiento del registro de electores ni de las demás fases que conforman el proceso comicial. La representación de la Comisión Electoral refutó este argumento alegando que “…siempre [mantuvieron] plenamente informados a los postulados y a los socios del Aeroclub San Cristobal, A.C, sobre el desarrollo de todas y cada una de las fases del proceso electoral, tanto a través de la cartelera que se encuentra en la entrada de acceso principal al aeroclub como también por medio de correo electrónico, procurando siempre la mayor rectitud, transparencia y eficiencia en el cumplimiento de [su] misión. Por tal razón [rechazan] los adjetivos peyorativos utilizados por parte del recurrente, tales como ‘parcialidad, dependencia, y falta de idoneidad’, atentatorios contra [sus] principios y formación personal y profesional…” (corchetes de la Sala). Respecto a la publicidad del cronograma electoral, esta Sala en sentencia número 187 del 4 de noviembre de 2003, declaró que la publicidad en el proceso “…reviste una especialísima importancia para el correcto desenvolvimiento de todo proceso comicial, en razón de que da inicio al cómputo de los lapsos que corresponden a las fases subsiguientes de cada proceso y de su correcta elaboración y publicación depende que el electorado esté efectivamente informado a los fines de acudir a ejercer su derecho al sufragio –activo y pasivo–, lo que lo convierte en un acto del cual pende la validez del proceso comicial…”.

En el fallo número 31 del 11 de mayo de 2011, esta Sala declaró que “…es responsabilidad del Órgano Electoral dar a conocer a todo el electorado el inicio de las sucesivas fases del proceso electoral, efecto que siempre debe producir una convocatoria a elecciones, y no limitarse a participar que el acto de votación se realizaría en una determinada fecha, sin indicar en qué momento los electores tendrían la posibilidad de conocer el padrón electoral, de postular sus candidatos, de ejercer sus impugnaciones y de realizar la propaganda”.

La Comisión Electoral no afirma concretamente en su defensa que publicó un cronograma o un registro de electores, sino que contradice de forma genérica la denuncia del recurrente, pues sólo se limita a expresar que “…siempre [mantuvieron] informados…” a los socios sobre el desarrollo del proceso, mediante publicaciones en carteleras, correos electrónicos y comunicaciones, sin que conste prueba alguna de ello en el expediente. Lo que sí se evidencia en los autos es la publicación en prensa de un aviso de convocatoria a la celebración de una Asamblea General el 26 de julio de 2012, cuya copia certificada cursa en el folio doscientos cuarenta y uno del expediente (241), en el cual se indicaron como puntos a tratar el escrutinio y los resultados de las votaciones, sin embargo, tomando en cuenta las premisas antes citadas, ello no cumple con la publicidad requerida en el proceso, porque no refleja un cronograma informativo de todas las actividades sino sólo la fase final del proceso.

Vale destacar, que esta Sala en sentencia número 110 del 13 de agosto de 2001, estableció que en lo que concierne “…a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales…”.

Declaró la Sala en esa oportunidad que el establecimiento de un cronograma que informe todas y cada una de las fases del proceso garantiza la seguridad jurídica y la transparencia de los comicios y, en el presente caso, la Comisión Electoral no cumplió con ese deber.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes a esta Sala para declarar que en el presente caso, la omisión de la Comisión Electoral de elaborar y publicitar un cronograma de elecciones no garantizó el correcto desarrollo del proceso comicial, así como tampoco el ejercicio del derecho al sufragio, con las mínimas condiciones que se requieren para su adecuado desenvolvimiento, con sujeción a las normas y principios constitucionales en materia electoral a los cuales se hizo referencia en los puntos anteriormente a.A.s.d..

Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, esta Sala declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral incoado y en consecuencia, ANULA el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil AERO CLUB SAN CRISTOBAL A.C., cuyo acto de votación fue realizado los días 6, 7 y 8 de julio de 2012. Como consecuencia de esa nulidad, las personas que resultaron electas en el proceso electoral anulado deben desincorporarse de sus cargos y deben asumir nuevamente los que venían ejerciendo en el período anterior, quienes estarán en funciones de forma temporal, realizando actos de simple administración, hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordena celebrar. Esta orden de desincorporación e incorporación de los miembros anteriores, debe ocurrir en el plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

A los fines de garantizar el correcto desarrollo del nuevo proceso electoral, esta Sala procede a dictar las pautas generales y fundamentales que se deben cumplir, de la manera siguiente:

  1. - Partiendo de lo preceptuado en el artículo 41 de los Estatutos de la Asociación, según el cual, “[l]a Asamblea es el órgano supremo de la asociación…”, esta Sala ORDENA a la Junta Directiva temporal, que inmediatamente después de cumplirse el plazo de cinco (5) días acordado anteriormente para asumir los cargos, al día siguiente comienza un término de cinco (5) días más para convocar a una Asamblea General de socios de la Asociación Civil AERO CLUB SAN CRISTOBAL A.C., convocatoria que debe ser publicada tanto en la cartelera respectiva, como en un medio impreso de circulación nacional o regional. Esta convocatoria debe señalar de forma sucinta que por sentencia de esta Sala fue anulado el proceso eleccionario impugnado y por ello, se convoca a la Asamblea, cuyo punto único a tratar debe ser la designación de los miembros de la Comisión Electoral que regirá el proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva.

  2. - Una vez designada la Comisión Electoral, ésta tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para convocar al proceso electoral. Esta convocatoria debe igualmente ser publicada en la cartelera respectiva, así como en un medio impreso de circulación nacional o regional, y la misma debe contener el cronograma respectivo de las actividades electorales con sus respectivas fechas, que a continuación se señalan:

    1. Publicación de la convocatoria al proceso electoral, que deberá incluir el cronograma respectivo.

    2. Diseño y publicación de un Registro Electoral Preliminar.

    3. Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar.

    4. Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral.

    5. Publicación del Registro Electoral Definitivo

    6. Lapso de inscripción o postulación de candidatos.

    7. Publicación preliminar de las inscripciones o postulaciones presentadas.

    8. Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones de candidatos.

    9. Admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos.

    10. Lapso de subsanación de postulaciones de candidatos.

    11. Propaganda electoral.

    12. Votaciones y escrutinios, y,

    13. Totalización, adjudicación y proclamación.

  3. - Luego de tomar posesión, la nueva Junta Directiva que resulte electa debe adaptar sus Estatutos a los lineamientos expuestos en este fallo, específicamente, en lo que respecta a la designación de los miembros de la Comisión Electoral por parte de los miembros de la aludida Asociación Civil, en Asamblea General. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado J.R.V.S., titular de la cédula de identidad número 8.988.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.M.A.C., R.E.R.M., Pasquale Iacampo De Santis, S.D.B., A.T.F., R.G.C.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.242.289, 5.684.397, 5.641.562, 10.170.644, 9.242.347 y 4.210.711, respectivamente. En consecuencia:

  4. - Se declara NULO el literal j del artículo 57 y el artículo 72 de los Estatutos internos de la asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., en lo que se refiere a la designación de los miembros de la Comisión Electoral por parte de la Junta Directiva.

  5. - Se ANULA el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil AERO CLUB SAN CRISTOBAL A.C., cuyo acto de votación fue realizado los días 6, 7 y 8 de julio de 2012, incluyendo la designación de la Comisión Electoral por parte de la Junta Directiva.

  6. - Se ORDENA a la Junta Directiva temporal, que inmediatamente después de cumplirse el plazo de cinco (5) días acordado para asumir sus cargos, al día siguiente comienza un término de cinco (5) días para convocar a una Asamblea General de socios de la Asociación Civil AERO CLUB SAN CRISTOBAL A.C., cuyo punto único a tratar debe ser la designación de los miembros de la Comisión Electoral que regirá el proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, la cual deberá seguir la pautas esgrimidas en el cuerpo del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    Ponente

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2012-000065

    FRVT.-

    En veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 36.

    La Secretaria,

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