Sentencia nº 0353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de separación de cuerpos y bienes incoado por los ciudadanos P.M.A.P., representado judicialmente por los abogados Hexi Murillo Montero, D.R.d.O., Mariauxiliadora Riera Briceño y J.V.A., e IBELIS VALLES R.D.A., representada judicialmente por el abogado L.L.D. la Rosa; el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia publicada el 13 de abril de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ibelis Valles R.d.A., con lugar el alegato de reconciliación, mantuvo vigente el vínculo conyugal, y revocó el fallo dictado el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Décimo segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la reconciliación, con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y disuelto el vínculo conyugal.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial del ciudadano P.M.A.P., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

En fecha 10 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

La parte recurrente formalizó tempestivamente el recurso de casación. Hubo impugnación.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 16 de mayo de 2013 y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la ciudadana Ibelis Valles R.d.A., solicitó que se declarara perecido el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano P.M.A.P., en virtud de que el escrito de formalización presentado consta de seis (6) folios útiles, lo que excede del límite legal de tres (3) folios útiles y sus vueltos, previsto en el artículo 489-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La norma citada dispone:

Artículo. 489-D. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deben consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización debe contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este Artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados o magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización (Destacados añadidos).

Sobre tal particular cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4674 del 14 de diciembre de 2005 (caso: M.Á.V.F.), reiterada en el fallo N° 524 del 12 de abril de 2011 (caso: M.A.R.F.), estableció que resultaba un formalismo exagerado, que en dicha oportunidad, esta Sala haya declarado perecido el recurso de casación laboral, formalizado en cinco (5) folios, sin sus vueltos y no en tres (3) folios y sus respectivos vueltos.

Al aplicar el criterio referido al presente caso, se tiene que el escrito de formalización presentado en fecha 11 de mayo de 2012, por la representación judicial del ciudadano P.M.A.P., consta de seis (6) folios útiles, sin sus vueltos, lo que equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo que no procede declarar perecido el recurso por los motivos señalados por los apoderados judiciales de la ciudadana Ibelis Valles R.d.A..

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia el vicio de “falta de reposición” o reposición preterida, e infracción del contenido de los artículos 170, literal g), 172 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 7, 15 y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que en la presente causa, la ciudadana Ibelis Valles Rodríguez, alegó la reconciliación con el ciudadano P.M.A.P., sin embargo, ninguno de los Jueces de mérito advirtió que tratándose de una controversia sobrevenida, ha debido notificarse al Ministerio Público. Refiere que [el Tribunal a quo] por auto de fecha 4 de octubre de 2011, ordenó la apertura de la articulación de rigor [prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil], sin embargo, no dispuso la notificación del Ministerio Público como lo exige la Ley, por lo que ante tal falta de intervención el Tribunal de alzada debió reponer la causa al estado de que se ordenara la notificación omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Alega que los Jueces están impedidos de subvertir las reglas de sustanciación de los procedimientos, y que tratándose de un juicio de divorcio, se hace útil, urgente y necesaria la nulidad.

Esta Sala para decidir observa:

El procedimiento aplicable pro tempore a la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, constaba de dos fases: en la primera, los cónyuges presentaban personalmente el escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decretaba la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según el caso, y se suspendía el deber de cohabitación contemplado en el artículo 137, eiusdem; la segunda, tenía lugar con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que podía ser presentada por ambos cónyuges o por uno solo, en este último caso, el otro cónyuge debía ser notificado para que manifestara si ha habido o no reconciliación.

Si el cónyuge manifestaba su conformidad o no comparecía, el Tribunal declaraba la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alegaba la reconciliación, surgía la contención en el procedimiento y el Tribunal debía abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procedía o no la conversión en divorcio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, en vista de la contención surgida, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, se requería de la intervención de un representante del Ministerio Público como requisito esencial para la validez del juicio, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Social a partir del fallo N° 81 de 6 de abril de 2000 (caso: Narinder Singh Hayer contra E.G.d.H.), oportunidad en la que se reiteró que las cuestiones en materia de familia son de estricto orden público.

Sobre la noción de orden público, esta Sala acoge lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del fallo N° 301 publicado el 10 de agosto de 2000 (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A. contra Corporación 2150 C.A.), en el sentido de que éste cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, no derogables por particulares, ni por las autoridades, que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al del individuo.

Ahora bien, con respecto a las nulidades procesales, cabe citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados añadidos).

Respecto al contenido de dicha norma, que establece el principio finalista en materia de nulidades procesales, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: I.S.B.M.D.O. contra C.J.L.N.), dispuso:

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este M.T., en señalar que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, entre otras, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1993 (caso: L.D.P. y otros contra E.M. y otro):

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso sub examine, el 3 de julio de 1997 los ciudadanos P.M.A.P. e Ibelis Valles R.d.A., solicitaron la separación de cuerpos y bienes ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así fue decretado mediante resolución de esa misma fecha. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011, la ciudadana Ibelis Valles de Atencio alegó la reconciliación con su cónyuge, solicitó que se dejara sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes, y que se notificara de ello al ciudadano P.M.A.P..

Por auto del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Décimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar al ciudadano P.M.A.P., sobre la reconciliación alegada por su cónyuge. Dicho ciudadano, mediante diligencia presentada en la misma fecha, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y negó la reconciliación alegada.

El 4 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, omitió notificar a la representación del Ministerio Público, de la controversia sobrevenida con ocasión al alegato de reconciliación entre los cónyuges. El 19 de diciembre de 2011 el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró sin lugar la reconciliación, con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y disuelto el vínculo conyugal. Dicho fallo fue revocado por decisión del 13 de abril de 2012 proferida por el Tribunal ad quem, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ibelis Valles R.d.A., con lugar el alegato de reconciliación, y mantuvo vigente el vínculo conyugal.

Sobre la base de lo anterior, se puede afirmar que en el presente procedimiento por separación de cuerpos y bienes, que devino en contencioso, no fue notificado el Ministerio Público como parte de buena fe, forma esencial que no fue advertida por el Tribunal Superior y que acarrea la nulidad del procedimiento a partir de la sustanciación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses relacionados con el orden público y social, así como las buenas costumbres y la administración de justicia.

Se declara procedente la presente delación, y en consecuencia, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá anularse el fallo recurrido a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, y reponer la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que resulte competente, ordene la tramitación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notifique a la representación del Ministerio Público, a los fines de resolver sobre el alegato de reconciliación formulado por la ciudadana Ibelis Valles R.d.A..

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perecimiento formulada por la parte impugnante, respecto al recurso de casación formalizado por el apoderado judicial del ciudadano P.M.A.P.; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano P.M.A.P., contra la sentencia publicada el 13 de abril de 2012 por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; TERCERO: ANULA la sentencia recurrida; CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente, ordene la tramitación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notifique a la representación del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

No firman la presente decisión el Magistrado doctor L.E.F.G., ni la Magistrada doctora S.C.A.P., quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000613

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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