Sentencia nº 1123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 20 de febrero de 2013, la ciudadana IBELISE DE LA C.R.D.A., titular de la cédula de identidad n.° 8.254.860, asistida por el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 10.495, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 5 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró i) con lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano J.E.G.T. contra la solicitante de revisión; ii) resuelto el contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Manerio del Estado Nueva Esparta; y iii) se ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio originario.

El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de mayo de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiera copia certificada de la totalidad de las actas que componen el expediente n.° 2010-1689 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Mediante oficio n° 9157-370 del 17 de junio 2013, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a esta Sala la copia certificada solicitada, el cual fue recibido el 20 de junio de 2013.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que libró un cheque por ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) contra la cuenta corriente en la entidad financiera Banesco el 15 de marzo de 2010, a favor de la ciudadana D.A.L.A.d.C., quien es vecina de la urbanización donde reside.

Que un ciudadano de nombre J.E.G.T. accionó resolución de contrato de venta de un inmueble de su propiedad conforme a operación protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro, demanda que fue estimada en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) equivalentes a dos mil novecientos veintitrés con siete unidades tributarias (2.923,07 U.T.).

Sostuvo que “…cuando la citada beneficiaria del cheque lo presentó al cobro ante el Banco Banesco, dos meses y veintidós días, después de la fecha normal de cobro, la acción de cobro había caducado, y el cheque no fue pagado por culpa y hecho de la indicada ciudadana…”.

Que el Juzgado de Municipio “…admitió la demanda el nueve de junio del 2010 a favor del tercero carente de interés legal, de nombre J.E.G.T. y a favor de él se dictó la sentencia definitiva el cinco de octubre del 2012, con respecto a la cual según versión de uno de los abogados defensores le fue imposible apelar porque se le dio información falsa en el tribunal con respecto a la fecha de la respectiva publicación, por lo cual se le cercenó el respectivo derecho…”.

Indicó que en “…el proceso de cobro de bolívares con el citado cheque y consecuencialmente el respectivo fallo final tienen los siguientes vicios: a) se accionó con un instrumento afectado de caducidad; b) la demanda la intentó un tercero a la beneficiaria, por lo que se quebrantó el orden público sancionado en el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; c) la acción contenida en un cheque bancario no da lugar a resolución de contrato de compra-venta de un inmueble como lo decidió el fallo final; d) la sentencia que acordó esa resolución no anuló el respectivo asiento registral, por lo cual existe contradicción clara de que se anuló un contrato registrado pero no se anuló el asiento registral (…); e) se ordenó la entrega material de [su] apartamento a favor de un tercero a la beneficiaria del cheque arriba identificado…”.

Que “…[t]ales vicios existentes en la citada sentencia (…) quebrantaron el debido proceso, porque esos vicios son contrarios a un proceso normal y también el cuestionado fallo menoscabó el elemental derecho a la defensa, porque además de las múltiples defensas opuestas por [su] apoderados (sic), las cuales son mencionadas en la parte narrativa del fallo, el mismo está enervado por los citados quebrantamientos de normas de orden público…”.

Señaló que se “…quebrantó la unidad interpretativa de la ley contenida en los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio, para subsumir esas normas en el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual no procede en Derecho…”.

Que “…[a]tentó contra la verdad de los hechos mercantiles contenidos en un cheque para subsumir la hipótesis en el artículo 1.142 del Código Civil…”.

Que “…[e]l cuestionado fallo no tipificó los hechos para subsumirlos en la correspondiente norma mercantil, y por ello, incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación, todo con respecto a las normas mercantiles aplicables…”.

Que “…[l]a viciada sentencia (…) debe [declararse] nula, por ser contradictoria, por lo cual es inejecutable y contiene ultrapetita con respecto a las acciones que pueden derivarse de un cheque bancario, todo lo cual da lugar a la aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna…”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 5 de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió en los siguientes términos:

…Luego del detenido análisis de las actas que integran este proceso, se comprueba que la parte actora pretende la resolución del contrato de compraventa que suscribió con la parte demandada el día 16 de marzo de 2010 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pues en su decir. (sic) la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. no pagó el precio de la venta que es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.00,00) por cuanto que, el cheque que entregó -en el momento del otorgamiento del documento- a la ciudadana D.A.L.A.D.C. en su condición de apoderada judicial del vendedor demandante J.E.G.T. no pudo ser cobrado en el Banco BANESCO porque la firma que figura en el mismo no está registrada; por su parte la accionada en su contestación, alega que sí canceló el precio pactado en la venta, que la apoderada judicial del vendedor a pesar de que tenía conocimiento de que el pago del precio se efectuaría a través de pagos, depósitos y trasferencias, protestó el cheque utilizado para suscribir la venta, que el pago de las cuotas de condominio es obligación del vendedor y fue cancelada por la accionada a través de pagos efectuados a los representantes legales del condominio y depósitos efectuados al mismo condominio en una cuenta bancaria y que además se le realizó a la apoderada judicial del vendedor un depósito de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) y una trasferencia de VEINTE MIL DÓLARES (U.S.$ 20.000) al demandante hacia Panamá ya que éste vive en el Exterior. Así las cosas, se extrae de las afirmaciones de la parte actora y demandada que celebraron un contrato de compra venta que tiene por objeto un (1) apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza ‘A’ del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que en la actualidad pertenece a la accionada, la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., según instrumento otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y que la controversia está centrada en determinar si ciertamente la compradora-demandada pagó el precio de la venta de una forma distinta a la pactada en el documento público porque así lo convinieron las partes a través de pagos, depósitos y transferencias o si por el contrario la demandada-compradora no pagó el precio de la venta realizada como lo afirma el demandante-vendedor y es procedente la acción instaurada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, planteada en tales términos la controversia le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no, de la acción instaurada resolviendo como punto previo la alegación formulada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda referida a la impugnación y desconocimiento de los instrumentos que marcados ‘A’ y ‘C’ fueron acompañados al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Previo:

La impugnación y Desconocimiento

El abogado J.V.S.R., [en] su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., en la contestación de la demanda expresó:

‘Ratifico en todas y cada una de sus partes la impugnación y el desconocimiento den (sic) este acto de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda marcadas con las letras ‘A’ y ‘C’, la cual fue realizada en la primera oportunidad procesal en que compareció a la presente causa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil’

Observa este Tribunal, que el recaudo ‘A’ que impugna y desconoce la parte accionada es el instrumento poder (f.7 y su vuelto) que le confirió el ciudadano J.E.G.T. al abogado I.G.M. para que lo representara en esta causa instaurada en contra de la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., con facultades para convenir, desistir, transigir, recibir y entregar cantidades de dinero, incluso cheques y cualquier clase de títulos valores, hacer ofertas y posturas en remate, otorgar recibos, finiquitos y cancelación. Se verifica que es un poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Circuito de Panamá en fecha 17-05-2010, y apostillado en fecha 18-05-2010, en el Departamento de Certificación y Autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, por tanto estamos en presencia de un documento público que presentó el accionante junto con el libelo de la demanda en su forma original y que no es susceptible de ser desconocido conforme a las previsiones del artículo 444 invocado por quien fue apoderado judicial de la accionada, ya que sólo se desconocen los ‘documento privados emanado de la parte misma o de un causante suyo’ y, en este caso el instrumento poder desconocido es un documento público que merece fe pública porque fue otorgado ante un funcionario capaz de otorgársela. Tampoco puede ser objeto de impugnación de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que según esta disposición legal impugnan las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos. De manera que, al observar este Tribunal que el instrumento poder que fue impugnado y desconocido por la parte accionada es un documento público declara improcedente la impugnación y desconocimiento efectuado por [la] parte demandante del instrumento poder que le otorgó el ciudadano J.E.G.T. al abogado I.G.M. para que lo representara en esta causa instaurada en contra de la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, observa este Tribunal que el referido abogado también impugnó y desconoció conforme a las previsiones de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento que corre inserto a los folios 12 al 16 de este expediente y que acompañó el apoderado actor al libelo de la demanda marcado con la letra ‘B’.

Este documento fue valorado por este Tribunal en el capítulo de este fallo denominado ‘pruebas de la parte demandante’, otorgándosele el mérito probatorio que le conceden los artículos 452 del Código de Comercio y 1.357 del Código Civil y demuestra en forma clara e incontrovertible a través de la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta que la cuenta corriente Nro. 0134-0221-39-2213050206, del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano ROJAS RODRÍGUEZ, A.L., quien emitió el cheque Nro. 39906287, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) en fecha 15-03-2010, a favor de la ciudadana D.A.L.A.D.C., es una cuenta que está ‘no activa’ según lo expresó la gerente del Banco Banesco Banco Universal, Sucursal Rattan Plaza al ya mencionado Notario Público de Pampatar, el día 26-05-2010, fecha en que levantó el protesto de dicho cheque.

Ahora bien, el protesto del mencionado cheque se hizo a través de una solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora I.G.M. al (sic) NOTARIO PÚBLICO DE PAMPATAR, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 26-05-2010, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.A.L.A.D.C. para ser evacuado en el Banco Banesco, sucursal Ratán Plaza, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituyéndose dicha funcionario (sic) el día 26-05-2010 en la agencia del mencionado Banco imponiendo de su misión a la ciudadana D.S., en su condición de Gerente, siéndole presentado el cheque N° 39906287 de fecha 15-03-2010 por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) emitido por ROJAS RODRIGUEZ, A.L. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL cuenta N° 0134-0221-39-2213050206, que fue devuelto en fecha 10-05-2010, por no encontrarse registrada la firma que aparece en dicho cheque según el comprobante que riela al folio 15 de este expediente; expresando la Gerente lo siguiente: que verificado el cheque en el sistema se encuentra registrada la cuenta ‘no está activa’, y por ello la Notario Público lo declara protestado, ordenándose devolver las resultas al solicitante. Este instrumento denominado ‘protesto’, no puede considerarse privado porque la diligencia del protesto ante el Banco fue realizada por un Funcionario Público capaz de darle fe pública al acto verificado en su presencia, en este concreto caso, el Notario Público de Pampatar del Estado Nueva Esparta; de allí que resulte improcedente el desconocimiento e impugnación que formuló el abogado J.S.R. apoderado judicial de la parte demandante en su oportunidad, contra este documento ya que el mismo no es susceptible de ser desconocido conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado por quien fue apoderado judicial de la accionada, ya que sólo se desconocen los ‘documentos privados emanado de la parte misma o de un causante suyo’ y en este caso el instrumento poder desconocido es un documento público que merece fe pública porque fue verificado ante un funcionario público; tampoco puede ser objeto de impugnación de acuerdo al contenido del artículo 429 eiusdem, ya que según esta disposición legal únicamente se impugnan las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, se declara la improcedencia de las impugnaciones y desconocimiento de los instrumentos ya analizados, efectuado por la parte demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los anteriores puntos previos, este Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido que está centrado, como ya se expresó, en determinar si ciertamente la compradora-demandada pagó el precio de la venta de una forma distinta a la pactada en el documento público porque así lo convinieron las partes a través de pagos, depósitos y transferencias o si por el contrario la accionada-compradora no pagó el precio de la venta realizada como lo afirma el demandante-vendedor y es procedente la acción instaurada.

El contrato de compraventa celebrado

El Código Civil establece:

Artículo 1.133:

(…omissis…)

Artículo 1134:

(…omissis…)

Artículo 1.474:

(…omissis…)

Del conjunto de normas legales apuntadas, se extrae qué se entiende por contrato, cuándo éste es bilateral y las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa; observándose que la obligación del vendedor es transferir la propiedad del bien y la del comprador pagar el precio de la cosa comprada. De tal forma que el contrato celebrado entre el ciudadano J.E.G.T. representado por su apoderada la ciudadana D.A.L.A.D.C. y la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., es un contrato bilateral, en el cual el vendedor debe transferir la propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B situado en la parte central del ala este del Edificio 2 de la Terraza ‘A’ del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Sector Campeare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y la obligación de la compradora era pagar el precio de la venta es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.00,00).

Se verifica de autos que el vendedor J.E.G.T. dio cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 1.474 y 1.488 del Código Civil cuando transfirió la propiedad del apartamento otorgando el documento de compraventa en fecha 16 de marzo de 2010 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., el cual quedó inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y en esto las partes están convenidas, y por ello, no es objeto de controversia; comprobándose que la litis se centra en determinar si ciertamente la compradora, la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. cumplió con su obligación, la cual, de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil es el pago del precio de la venta que es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.00,00); observándose que la demandada en la contestación de la demanda esgrimió como alegato que el precio de la venta se convino en pagar de una forma distinta a la pactada en el documento público, es decir, a través de pagos, depósitos y transferencias y que la mandataria del vendedor utilizó el poder conferido para la venta para protestar el cheque que ella le entregó al momento de suscribir el contrato de compraventa cuando tenía pleno conocimiento de que el pago se había pactado en otra forma. Así las cosas, es indudable que este es el asunto controvertido, esto es, si la vendedora demandada dio o no, cumplimiento a la obligación de pagar el precio del bien vendido ya que el vendedor pide la resolución del contrato de compraventa por la falta de cumplimiento de esta obligación.

Por otra parte se observa que la demandada alega en la contestación de la demanda que la acción de resolución ejercida es improcedente, argumentando que el instrumento que contiene la venta es un documento público siendo susceptible únicamente de ser anulado por la vía de la tacha encuadrando las conductas dentro de las causales que establece el artículo 1.380 del Código Civil y si existió algún tipo de vicio en el otorgamiento del instrumento o algún tipo de error, la acción principal para obtener su nulidad es el procedimiento de tacha y no demandar la nulidad, con base en el alegato de la no cancelación del precio de la venta.

La acción de resolución de contrato está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece.

(…omissis…)

De esta disposición legal se desprende, que si la parte contratante no ejecuta su obligación puede la parte contraria a su elección pedir la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo; del mismo modo se observa que norma legal no excluye ningún tipo de contrato estén o no, contenidos en instrumentos públicos o privados; así las cosas, no quedan exceptuados del ámbito de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil los contratos de compraventa otorgados con apego a lo establecido en el artículo 1.488 eiusdem.

La Doctrina más resaltante en cuanto a la acción de Resolución de Contrato reconoce lo siguiente: ‘el término resolución es empleado en este artículo [1.167] para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato; el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una ‘condición resolutoria’ se verifica tal condición, dado en que en el único ararte (sic) del artículo 1.198 C.C., dice que tal verificación ‘...repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído...(sic)’. De la resolución se predica pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución). La resolución de que habla el artículo 1.167 Código Civil, está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución ; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y pronuncie o deseche la pretensión del demandante DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. DR. JOSÉ MELICH-ORSINI CUARTA EDICIÓN.

Demostrado está que la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es una acción que se ejerce en los contratos bilaterales cuando una de las partes incumple la prestación a la que se ha comprometido y cuyo efecto es tanto liberatorio como recuperatorio, es decir, que ninguna de las partes queda obligada a dar cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato resuelto, en el primer caso y que aquellas prestaciones que eventualmente hubieren cumplido ambas o alguna de las partes ellas antes de que se pronuncie la resolución deberán ser reintegradas a quien las haya cumplido, en el segundo,.

En los contratos de compra venta, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio establecido, y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes según lo refiere al artículo 1.159 del Código Civil y deben cumplirse tal como fueron pactados, lo que significa que si en el mismo se pactó la venta de un bien determinado descrito a plenitud con sus linderos y medidas, ese bien debe venderse en los mismos términos por el vendedor y, asimismo, debe cumplir el comprador pagando el precio de la venta que señala el documento público porque si los documentos privados que traten de alterar o contrariar lo que se pacta en el instrumento público no se producen ningún efecto entre los contratantes a tenor del artículo 1.362 eiusdem, menos aun pueden surtir efecto para alterar o contrariar el pago del precio pactado en el instrumento protocolizado, los simples alegatos que viertan las partes sin ninguna prueba que ratifique lo afirmado.

Por consiguiente, de acuerdo al artículo 1.487 del Código Civil la tradición de la cosa vendida se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y tal tradición se cumple con el otorgamiento del instrumento protocolizado entretanto que el comprador, según refiere el artículo 1.527 eiusdem, está en la obligación de pagar en el día y en el lugar determinado por el contrato y sólo cuando nada se ha establecido al respecto del precio es que surge para el comprador la oportunidad de pagar en el lugar y en la época en que deba hacerse la tradición. En el presente caso, en el documento de venta se estableció el pago del precio de la venta en el momento en que se hizo la tradición de la cosa vendida, es decir, el día 16 de marzo de 2010.

Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que el ciudadano J.E.G.T. dio en venta a la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. un (1) inmueble (…) (…); que dicho inmueble era de su propiedad ; que lo vendió a la mencionada ciudadana mediante un instrumento público otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…) (…); que ambos pactaron como precio de la venta la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), que el contrato suscrito expresa: ‘El precio de la venta es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), los cuales recibo en este acto en cheque del Banco Banesco N° 39906287 de la cuenta cliente N° 0134-0221-39- 2213050206 a mi entera y cabal satisfacción de mi representado’ (sic); que el cheque fue protestado por el apoderado judicial de la mandataria del vendedor en fecha mayo de 2010, tal como consta de los folios 13 al 16 de este expediente, ya que dicho protesto lo verificó el Notario Público de Pampatar.

Ahora bien, de las actas procesales especialmente de las pruebas aportadas por la parte demandante se verifica que la demandada, la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. pagó el precio de la venta cuya resolución se pretende con el cheque N° 39906287 del Banco Banesco perteneciente al Código Cuenta Cliente Número 0134-0221-39-2213050206, cuyo titular es el ciudadano A.L.R.R. un tercero ajeno a este litigio y que dicho cheque al ser presentado al cobro en la institución Bancaria Banesco fue devuelto según se desprende del instrumento denominado ‘Notificación de Cheque Devuelto’ cursante al folio 15 de este expediente en razón, según se expresa en dicho instrumento porque la firma que aparece en el cheque no se encuentra registrada en Banesco; a continuación, al protestarse el cheque, el Notario Público de Pampatar del Estado Nueva Esparta deja constancia en las actas que al efecto levantó que la Gerente del Banco Banesco, Agencia Ratan le manifestó que ‘la cuenta no está activa; lo cual demuestra de forma diáfana que el cheque entregado al momento del otorgamiento del documento ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta no pagó el precio de la operación de compra venta celebrada entre las partes ahora contendientes. Asimismo, se verifica de autos que la parte demandada a pesar de haber alegado en la contestación de la demanda que pactó con la parte demandante una forma para el pago del precio de la venta distinta a la expresada en el documento tampoco logró demostrar su afirmación con ninguna prueba así como no logró acreditar su alegato de que la forma de pago del precio de la venta se pactó en pagos, depósitos y transferencias, dado que si bien es cierto que la demandada, la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. canceló a los representantes legales del Condominio del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR el pago de las cuotas correspondiente a los meses de agosto de 2009 hasta junio de 2010, montante en la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.7.100,40), no hay elemento alguno en las actas del proceso que certifique que esa cantidad es imputable al precio de la venta y además, a pesar de que el Banco Banesco informó a este Tribunal en relación a un depósito por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y un transferencia por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) como movimientos realizados por la cuenta corriente N° 0134- 0221-39-2213050206, no hay elemento alguno que dicha transferencia por tal cantidad de dinero ni el depósito realizado se destinaron para el pago del precio de la venta del inmueble y menos aún que se haya acreditado a la cuenta bancaria en la República Bolivariana de Venezuela o en el Extranjero de los ciudadanos J.E.G.T. como vendedor o a la ciudadana D.A.L.A.D.C. como apoderada del vendedor, de una parte y de otra parte, el titular de esa cuenta bancaria de la cual se realizó el depósito y la transferencia pertenece al ciudadano A.L.R.R., quien no es parte en el contrato de compraventa cuya resolución se pide, ni es parte en la presente causa judicial. Igualmente, el depósito bancario del Banco Banesco por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) efectuado el día 19-02-2010, por la parte demandada, ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. a la ciudadana D.A.L.A.D.C. mediante un cheque no demuestra que esa cantidad de dinero sea parte del pago del precio o constituya una porción de éste, dado que, se insiste, la parte demandada no logró en forma alguna acreditar que el vendedor y ella acordaron el pago del precio de la operación de compra venta en una forma distinta de la pactada en el que fue protocolizado y, además este depósito analizado es del 19 de febrero de 2010, siendo que la venta se registró el 16 de marzo de 2010. De manera, que analizadas detenidamente todas las actas que integran este proceso, es forzoso concluir que la parte demandada no logró acreditar que pagó el precio de la operación de compra venta que celebró con la parte demandante, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar que la compradora demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta y por ello, es procedente la demanda instaurada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo tales premisas, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción intentada y en consecuencia, el contrato de compraventa celebrado el día 16 de marzo de 2010 anotado bajo el Número 2010.275; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real, Primer Trimestre del año 2010, se declara resuelto y se condena a la parte demandada, la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. a entregar el inmueble constituido por un apartamento (…) (…). Y ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de compra venta instaurada por el ciudadano J.E.G.T. en contra de la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., ya identificados.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 16-03-10 anotado bajo el Nro. 2010.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro de folio Real, primer Trimestre del año 2010.

TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA del inmueble constituido por un

(…omissis…)

CUARTO: SE CONDENA en costas a la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., parte demandada en la presente causa por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

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III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, se constata que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme en virtud del auto emitido por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 2 de noviembre de 2012, que enunció lo siguiente: “…[v]isto el cómputo realizado por Secretaria (sic) en [esa] misma fecha y vista la solicitud hecha por el abogado (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (ese) Tribunal ordena la ejecución de la sentencia dictada por [ese] Juzgado en fecha 05-10-2012…”, no verificándose del examen de las actas que componen el expediente del proceso originario, recurso de apelación alguno que haya sido interpuesto por la parte demandada. Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró i) con lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano J.E.G.T. contra la solicitante de revisión; ii) resuelto el contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Manerio del Estado Nueva Esparta; y iii) se ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio originario.

Al respecto, la sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001, caso “Corpoturismo” señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere…”, así “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora pues, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que la solicitante denunció fundamentalmente que los vicios existentes en la “…sentencia (…) quebrantaron el debido proceso, porque esos vicios son contrarios a un proceso normal y también el cuestionado fallo menoscabó el elemental derecho a la defensa, porque además de las múltiples defensas opuestas por [su] apoderados (sic), las cuales son mencionadas en la parte narrativa del fallo, el mismo está enervado por los citados quebrantamientos de normas de orden público (…) asimismo que, (…) [e]l cuestionado fallo no tipificó los hechos para subsumirlos en la correspondiente norma mercantil, y por ello, incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación, todo con respecto a las normas mercantiles aplicables (…) por lo cual es inejecutable y contiene ultrapetita con respecto a las acciones que pueden derivarse de un cheque bancario…”.

En este sentido, observa la Sala que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al conocer de la demanda de resolución de contrato de compra-venta interpuesta, declaró i) con lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano J.E.G.T. contra la solicitante de revisión; ii) resuelto el contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Manerio del Estado Nueva Esparta; y iii) ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio originario, considerando en principio, que “…la parte demandada no logró en forma alguna acreditar que el vendedor y ella acordaron el pago del precio de la operación de compra venta en una forma distinta de la pactada en el que fue protocolizado (…) analizadas detenidamente todas las actas que integran este proceso, es forzoso concluir que la parte demandada no logró acreditar que pagó el precio de la operación de compra venta que celebró con la parte demandante, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar que la compradora demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta…”.

De esta forma, aprecia esta Sala que de la totalidad de las actas que componen el expediente, se constata un contrato de transacción celebrado el 19 de agosto de 2010, suscrito entre la representante legal del condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Mar y la ciudadana Ibelise Rojas Rodríguez, mediante el cual esta última, conviene en pagar la deuda acumulada del inmueble objeto de la compra venta, asimismo, se observa, copia de un depósito bancario del 19 de febrero de 2010, por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), efectuado por la ciudadana Ibelise Rojas Rodríguez en la cuenta bancaria de la ciudadana D.A. de Cano, apoderada del ciudadano J.E.G.T.. Además, se verifica copia de una transferencia realizada desde un banco en Suiza a un banco en la República de Panamá, del 14 de abril de 2010, por la suma de veinte mil dólares americanos ($. 20.000,00), efectuado por la empresa Construcciones Cont. C.A. a nombre del beneficiario Lyudmila Kolokolova, elementos éstos, que proyectan indicios de que la venta se convino en pagar de una forma distinta a la pactada en el documento público suscrito entre las partes, es decir, a través de pagos, depósitos y transferencias, siendo que era necesario que el Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta descartara por completo y en base a todos los instrumentos y pruebas llevadas al expediente, que no se había dejado a la voluntad de la deudora el plazo o la forma en la que iba a ser pagada la deuda en referencia.

Ésta falta de examen ocurrió pese a que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pretendió ser exhaustivo en el análisis probatorio, expresando que, “…se verifica que la demandada, la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. pagó el precio de la venta cuya resolución se pretende con el cheque N° 39906287 del Banco Banesco perteneciente al Código Cuenta Cliente Número 0134-0221-39-2213050206, cuyo titular es el ciudadano A.L.R.R. un tercero ajeno a este litigio y que dicho cheque al ser presentado al cobro en la institución Bancaria Banesco fue devuelto según se desprende del instrumento denominado ‘Notificación de Cheque Devuelto’ (…) en razón, según se expresa en dicho instrumento porque la firma que aparece en el cheque no se encuentra registrada en Banesco (…) lo cual demuestra de forma diáfana que el cheque entregado al momento del otorgamiento del documento ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta no pagó el precio de la operación de compra venta celebrada entre las partes ahora contendientes (…) no logró acreditar su alegato de que la forma de pago del precio de la venta se pactó en pagos, depósitos y transferencias, dado que si bien es cierto que la demandada, la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. canceló a los representantes legales del Condominio del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR el pago de las cuotas correspondiente a los meses de agosto de 2009 hasta junio de 2010, montante en la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.7.100,40) (…) Igualmente, el depósito bancario del Banco Banesco por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) efectuado el día 19-02-2010, por la parte demandada, ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. a la ciudadana D.A.L.A.D.C. mediante un cheque no demuestra que esa cantidad de dinero sea parte del pago del precio o constituya una porción de éste (…) analizadas detenidamente todas las actas que integran este proceso, es forzoso concluir que la parte demandada no logró acreditar que pagó el precio de la operación de compra venta que celebró con la parte demandante, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar que la compradora demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta…”, sin embargo, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante sobre el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, ya que el juzgador al indicar que “…es forzoso concluir que la parte demandada no logró acreditar que pagó el precio de la operación de compra venta que celebró con la parte demandante...”, debió determinar respecto a que se encuentran atribuidos los pagos, depósitos y transferencias efectuadas.

Al efecto, ha señalado esta Sala en sentencia n° 168 del 28 de febrero de 2008 (caso: “Preveca”), lo siguiente:

…es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ‘(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’

(…omissis…)

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

.

Igualmente sostuvo la Sala en sentencia n° 2.036 del 19 de agosto de 2002, (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…

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Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1.789 del 5 de octubre de 2007 (caso: “Luz Elena Vélez Mosquera”), indicó que:

…De tal manera que, es evidente que los hechos alegados por el querellante quedaron desvirtuados completamente con las mismas actas procesales que constaban en el expediente, instrumentos éstos que el juez del fallo cuya revisión se solicita no valoró, decidiendo en su lugar sobre la base de un falso supuesto de hecho, derivado de pruebas testimoniales que se contradecían con los mismos hechos que constaban en el expediente, además de incurrir en silencio de pruebas, tal como fue alegado por el apoderado judicial de la solicitante, pues las aludidas circunstancias fueron alegadas oportunamente, sin que fueran estimadas, situación ésta que condujo al desconocimiento del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la defensa de la solicitante. Así se declara…

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Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 319, del 6 de marzo de 2008 (caso: “Federación Centro Cristiano para las Naciones”), en la cual se expresó:

…En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional…

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En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las partes.

En atención a las consideraciones expuestas, aprecia esta Sala que ciertamente el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no fue lo suficientemente exhaustivo sobre el análisis de parte del acervo probatorio inserto en el expediente al momento de dictar su decisión, lo cual restringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante, y contradice el criterio interpretativo de la Sala respecto de la necesidad de que se eviten decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o donde exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).

De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse analizado la verificación absoluta de la totalidad del cúmulo probatorio cursante en el expediente tendente a demostrar, precisamente, la forma en que las partes acordaron el pago del precio de la compraventa realizada por ellas, y si se encontraba satisfecho el mismo. Así se decide.

Así pues, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que, en consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa al estado de que un Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corresponda previa distribución, dicte nuevamente sentencia en el juicio de resolución de contrato de compra-venta incoado, en aplicación de lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, es de advertir que por notoriedad judicial, esta Sala conoce que el 14 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ibelise de la C.R.d.A. en contra del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción que fue fundamentada en los mismos hechos y argumentos expuestos en la presente revisión.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

SEGUNDO

HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana IBELISE DE LA C.R.D.A., de la decisión del 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró i) con lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano J.E.G.T. contra la solicitante de revisión; ii) resuelto el contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Manerio del Estado Nueva Esparta; y iii) se ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio originario; la cual se ANULA y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corresponda previa distribución, dictar nuevo fallo conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0158

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