Sentencia nº 00305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Numero : 00305 N° Expediente : 2015-1095 Fecha: 15/03/2016 Procedimiento:

Demanda de nulidad

Partes:

Iberoamericana de Seguros, C.A. interpone demanda de nulidad contra el silencio administrativo de la Alcaldía del Municipio Giraldort del Estado Bolivariano de Aragua, producto de la falta de respuesta al recurso jerárquico ejercido.

Decisión:

La Sala declara: 1.- Corresponde la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el "recurso contencioso administrativo" bajo examen, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. 2.- Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO formulado por la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto tácito denegatorio producto de la falta de respuesta al recurso jerárquico ejercido el 20 de julio de 2015 ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2015-1095

Mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de diciembre de 2015, se acordó remitir el presente expediente a esta Sala Político-Administrativa, con la finalidad de emitir pronunciamiento relacionado con la competencia para el conocimiento del “recurso contencioso administrativo” incoado ante esta Alzada en fecha 10 de noviembre de 2015, por la abogada S.A.T.C., con número de INPREABOGADO 37.687, actuando como apoderada judicial de la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 39, tomo 1471-A, “(…) contra el acto tácito denegatorio (…) [producto de] la falta de respuesta expresa y motivada (…) al Recurso Jerárquico ejercido” el 20 de julio de 2015 ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del silencio administrativo igualmente verificado respecto del recurso de reconsideración incoado contra el “(…) Acta Fiscal número 689 de fecha 30 de octubre de 2014 (…)”, levantada por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la referida Alcaldía (SATRIM), en la que se formuló un reparo a la mencionada sociedad de comercio “(...) por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES 35/100 (Bs. 77.170,35) en concepto de impuestos causados y no liquidados para el período comprendido del 01/01/2013 al 31/12/2013 (...)”, en materia de impuestos a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. (Agregado de la Sala).

En fecha 1° de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala.

En fecha 8 de diciembre de 2015, se designó como ponente a la Magistrada B.G.C.S., con la finalidad que se decida lo relacionado a la competencia para el conocimiento del presente asunto.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta Fiscal número 689, de fecha 30 de octubre de 2014, levantada por un Auditor adscrito al Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, se formuló reparo a la empresa Iberoamericana de Seguros C.A. por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.170,35) por concepto de impuestos causados y no liquidados para el período comprendido del 01/01/2013 al 31/12/2013, en materia de “impuestos a las actividades económicas”.

En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada S.A.T.C., apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., ejerció el presente “recurso contencioso administrativo”, ante esta Sala Político-Administrativa, contra la referida Acta Fiscal.

El 17 de noviembre de 2015, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Con la finalidad que se emita pronunciamiento sobre lo atinente a la competencia para el conocimiento del asunto planteado, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala el día 1° de diciembre de 2015.

Mediante diligencia presentada ante esta Sala el 19 de enero de 2016, la abogada A.P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.624, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, según se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 62 al 67 de las actas procesales “desistió tanto de la acción como del procedimiento”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del “recurso contencioso administrativo”, por lo cual pasa a decidir con fundamento en el siguiente razonamiento:

La causa que se examina tuvo lugar en virtud del acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal “SATRIM” de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014, bajo el N° 689, cuyo contenido es el siguiente:

(…) CONCLUSIÓN: (…) En base a lo sustentado en el expediente se establecen unos impuestos que deben cancelar los cuales fueron causados y no cancelados por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES 35/100 (Bs. 77.170,35), por concepto de impuestos causados y no liquidados para el período comprendido del 01/01/2013 al 31/12/2013, que es el reparo el cual se evidencia y así se determinó en el anexo que es parte integrante de esta Acta Fiscal. (…)

.

De la transcripción que antecede se desprende que fueron “causados unos impuestos” presuntamente no cancelados por la empresa Iberoamericana de Seguros C.A. respecto del período comprendido entre el 01/01/2013 al 31/12/2013, lo que permite establecer que se está en presencia de un acto administrativo de contenido tributario, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria.

En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, respecto a las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y, al efecto señala:

Artículo 336. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)

(negrillas y subrayado de esta Sala).

Conforme al precitado artículo, la jurisdicción en materia contencioso tributaria se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y en Alzada ante el Tribunal Supremo de Justicia concretamente ante esta Sala Político-Administrativa, siendo excluyente de cualquier otra, por cuanto la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso (vid. sentencias Nros. 00962 y 01422 de fechas 2 de agosto y 28 de noviembre de 2012, casos: Sucesión C.M.S.B. y Corporación Industrial Class Light, C.A., respectivamente). Disposición esta que se ha mantenido en forma invariable con los Códigos Orgánico Tributario de 1994, 2001 y 2014.

En conexión con lo expuesto, es preciso señalar que el recurso interpuesto por la contribuyente contra un acto administrativo de contenido tributario debió haberse ejercido ante los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por ser estos los tribunales de primera instancia, y en el caso específico ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la Ciudad de Valencia, en razón a que: 1) El acto impugnado fue dictado por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal “SATRIM” de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en materia de impuesto a las actividades económicas; 2) Dicho acto fue emitido contra el establecimiento comercial Iberoamericana de Seguros, C.A., con domicilio en la avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, PB, Nivel 1, Local PB -14 del Municipio Girardot del Estado Aragua; y 3) conforme a la Resolución N° 2003-001, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, se resolvió que “…e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, tiene competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes…”.

Ahora bien, en atención a lo anterior correspondería remitir el presente expediente al Tribunal supra identificado, no obstante, se observa que el día 19 de enero del presente año la ciudadana A.P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.624, apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia en la cual manifestó: “(…) Desisto tanto de la Acción como del Procedimiento en nombre de mi representada (…)” (mayúsculas y subrayado del texto).

Así en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva, y tomando en cuenta que esta Sala es la Alzada natural de los Tribunales Superiores con competencia en materia Tributaria, que en definitiva le permite tener conocimiento sobre las controversias en este tipo de asuntos, por lo que se pasa a resolver el desistimiento planteado. Así se decide.

En atención a lo anterior, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Como puede apreciarse, según el artículo 263 antes trascrito, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiéndole al Juez la homologación de esa actuación, siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

  1. - Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

  2. - Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En atención a lo expuesto, el artículo 154 del citado Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Destacado de la Sala).

La referida norma, establece que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Precisados los requisitos legales para que proceda la homologación del desistimiento por parte de este M.T., corresponde a la Sala determinar si tales exigencias se verifican en el presente caso y, en ese sentido, observa:

  1. - Cursa en el expediente judicial diligencia de fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual la abogada A.P.A., apoderada judicial de la demandante desistió del “recurso contencioso administrativo de nulidad” (vid. folio 61 de la pieza principal del expediente judicial).

  2. - Consta copia certificada del instrumento poder autenticado en fecha 27 de noviembre de 2015, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 109, Folios 11 al 13, otorgado por el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.683.384, Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., según Acta de Junta Directiva Nro. 71, celebrada el 17 de enero de 2013, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2013, anotada bajo el N° 33, Tomo 195, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, en el cual se declaró lo siguiente:

    (…) otorgo Poder General Judicial pero tan amplio y suficiente cuanto derecho se requiere a los profesionales del derecho R.C.P.A. y A.P.A. (…) para que en nombre de mi representada, ejerzan, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos en todos los juicios o procesos judiciales, extrajudiciales o administrativos en que puedan ser parte, bien como demandante o demandada mi representada (…) en el ejercicio del presente mandato quedan facultados los mencionados abogados para intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, defensas de fondo, promover y evacuar toda clase de pruebas, repreguntar y tachar testigos, desconocer y tachar documentos, hacer uso y anunciar todos los Recursos ya sean ordinarios o extraordinarios, inclusive el de Casación, interponer Recurso de A.C., darse por citada, notificada e intimada en nombre de mi representada, transigir, convenir, desistir, disponer del objeto del litigio, solicitar y ejecutar medidas preventivas (…)

    (mayúsculas del texto y negrillas de esta Sala). (Vid. Folios 62 al 67 de la pieza principal del expediente judicial).

  3. - Asimismo, cursa a las actas del expediente copia simple de los “Estatutos” de la compañía, cuya clausula “DÉCIMA SÉPTIMA”, establece las atribuciones y deberes del Presidente de la Junta Directiva, entre los que se mencionan “(…) Son atribuciones y deberes del Presidente de la Junta Directiva (…) d) otorgar poderes (…)”. (Vid. Folios 29 al 38 de la pieza principal del expediente judicial).

    Igualmente, se aprecia que el desistimiento del recurso versa sobre materias disponibles para las partes, toda vez que no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, cumpliéndose también el segundo de los citados extremos.

    Por las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias a que se refiere el trascrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del presente recurso de nulidad formulado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Corresponde la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el “recurso contencioso administrativo” bajo examen, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

  5. - Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO formulado por la abogada A.P.A., actuando como apoderada judicial de la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto tácito denegatorio producto de la falta de respuesta al recurso jerárquico ejercido el 20 de julio de 2015 ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00305.
    La Secretaria, Y.R.M.

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