Sentencia nº 1145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2011. Años: 201º y 152º

La ciudadana I.C.C., asistida por la abogada V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.517, ejerció recurso de invalidación, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2008, en el juicio que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue interpuesto por la prenombrada ciudadana en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). En fecha  12 de junio de 2008, previa sustanciación de la Invalidación, el referido Juzgado la declaró inadmisible.

Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en Invalidación, siendo declarado inadmisible el mismo por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha  23 de junio de 2010.

Contra la inadmisibilidad de la apelación, la misma parte anunció Recurso de Casación, en fecha 28 de junio de 2010, negándose el Juzgado de Alzada a admitirlo, mediante decisión de fecha 6 de julio de 2010.

Contra dicha inadmisibilidad, la parte actora en invalidación, recurrió de hecho, por ante esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y manifestaron tener motivos de inhibición los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, manifestó tener motivos de inhibición.

En fecha 19 de octubre de 2010, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, manifestó tener motivos de inhibición.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, manifestó tener motivos de inhibición.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manifestó tener motivos de inhibición.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Magistrado Juan Rafael Perdomo, manifestó tener motivos de inhibición.

En virtud de las inhibiciones de todos los Magistrados y de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2010, re remite el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2010, fueron declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados, y fue ordenado por la Sala Plena la convocatoria a los Magistrados Suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestadas las aceptaciones de los respectivos Magistrados Suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 17 de mayo de 2011, de la siguiente manera: Magistrados Octavio Sisco Ricciardi y Sonia Arias Palacios, Presidente y Vicepresidenta, respectivamente; Magistrada Carmen Esther Gómez, Magistrada Mónica Chávez Pérez y Magistrada Bettys L.A.; designándose Secretario al Dr. M.E.P.. Asignándose la ponencia del presente asunto a la Magistrada Carmen Esther Gómez.

Siendo la oportunidad para decidir lo hace la Magistrada, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que el recurso de invalidación no tiene sino una sola instancia.

Asimismo, el artículo 337 -eiusdem-, preceptúa que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si a ello hubiere lugar.

Determinado lo anterior, corresponde pues a esta Sala precisar que su actividad, al conocer de un Recurso de Hecho, se limita a examinar la juridicidad del auto o de la sentencia que ha negado la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado. Y así se establece.

En el caso de marras, la sentencia contra la cual se propone el Recurso de Hecho es la de fecha 06 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La recurrida fundamentó su negativa de admisión del Recurso de Casación de la siguiente manera:

Omissis

…Que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse:

1.      Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

2.       Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren causado un gravamen no reparado por ella.

Por su parte, observa esta alzada que la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por esta alzada declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación propuesto por la parte actora.

En consecuencia, la decisión dictada por esta alzada de fecha 23 de junio de 2010, no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea admitido el recurso de casación anunciado por la parte actora…

.

Ahora bien, puede afirmarse que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quem que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte actora en invalidación, es a todas luces una interlocutoria que no pone fin al juicio, puesto que no resuelve el fondo de la invalidación. De tal modo, que sería equivocado considerar que esa decisión, pueda como bien lo asentó el Tribunal de Alzada, subsumirse o encuadrarse en las que prevé el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto el hecho de que el Tribunal A Quo, erró al escuchar la apelación que contra su sentencia en el juicio por invalidación ejerció la parte actora, hoy recurrente de hecho, ya que ha debido negar la apelación, tomando en consideración que conforme a las previsiones del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el único recurso que tienen las sentencias definitivas proferidas en esos juicios es el de casación, lo cual configura lo que en doctrina ha sido denominado como Casación Per Saltum. Tramitar una apelación contra una sentencia definitiva en invalidación equivale a emplear un recurso no establecido por la ley.  No en vano, la Sala en innumerables fallos ha sostenido que las decisiones que se dicten en esos procedimientos, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, por no regir en estos juicios el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia. Y así se establece.

Así las cosas, y revisado como ha sido el argumento esgrimido por la actora, hoy recurrente de hecho, en el sentido de que el Juzgado Superior ha debido fundamentar sus decisiones en el Código de Procedimiento Civil y no en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la sentencia definitiva en invalidación fue proferida en fecha 12 de junio de 2008, es decir 4 años, 8 meses y 1 día después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe regirse como correctamente lo hizo, por la Ley adjetiva laboral antes mencionada.

 

En consecuencia, al haberse anunciado recurso extraordinario de casación contra un auto que no llena los requisitos de admisibilidad para proponer dicho recurso, conforme al artículo 167 de la  del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que resulta ajustado a derecho el auto de la recurrida al negar el recurso de casación anunciado, por lo cual se declara sin lugar el recurso de hecho presentado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado contra el auto de fecha 06 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra de la decisión auto de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas.

El Presidente de la Sala Accidental,

__________________________

O.S.R.

La Vicepresidenta,                                                                      Magistrada-Ponente,

_______________________                  __________________________________

S.A. PALACIOS                  C.E.G. CABRERA

Magistrada,                                                                                              Magistrada,

________________________                                  _________________________

M.C. PÉREZ                                    BETTYS L.A.

El Secretario.

____________________________

M.E.P.

R.H. AA60-S2010-001106

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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