Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2015-000012

El 11 de febrero de 2015, la ciudadana I.A., titular de la cédula de identidad N° 8.247.425, asistida por el abogado R.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.220, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra la vía de hecho en la que presuntamente incurrió la Dirección Política Nacional de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR (en lo sucesivo COPEI), materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, en la sede nacional de este partido político, que fue recogida en el Acta N° 100 y por la cual fue arbitrariamente sustituida del cargo de Secretaria General de la aludida organización política en el estado Anzoátegui.

Por auto del 12 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia que en fecha 11 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo la elección de la Junta Directiva del M.T., así como de la Presidenta y Vicepresidente de cada una de las Salas que lo componen, quedando la Sala Electoral constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, abogada P.C. y Alguacil ciudadano R.G..

Adicionalmente, por auto de fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Dirección Política Nacional de COPEI, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hechos y de derecho relacionados al recurso incoado. Asimismo, visto que el recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó la notificación efectuada a la Dirección Política Nacional de COPEI.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dio por recibido el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho suscrito por el Presidente de COPEI, así como los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos.

En fecha 11 de marzo de 2015, compareció mediante escrito la ciudadana Lorys Romero, titular de la cédula de identidad N° 14.194.376 actuando en representación de sus derechos e intereses, asistida por el abogado A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.191, quien formuló alegatos vinculados a la causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante inicia su escrito indicando los elementos facticos y jurídicos que motivaron el ejercicio de la demanda contencioso electoral, en los términos siguientes:

Señaló que esta Sala “…a través de su sentencia N° 118, dictada en fecha 16/11/2011, expedientes acumulados Nos. 2010-45 (sic) y 2010-51 (sic) , ordenó a la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR, entre otros aspectos, proceder a la realización de nuevas elecciones de las autoridades internas de esa organización política a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial” (destacado del original).

En ese sentido, adujo que “[f]ue en ejecución de esa sentencia N° 118/2011, que en fecha 17/06/2012 en la ciudad de Lecherías del Estado (sic) Anzoátegui, se celebraron los comicios para la elección de la DIRECTIVA POLÍTICA ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR, en la cual [se] postul[ó] y particip[ó] como candidata para optar al cargo de SECRETARIO GENERAL de esa organización política en ese Estado (sic), resultando electa por la mayoría de los afiliados del partido COPEI del Estado (sic) Anzoátegui, es decir, electa por la base de ese partido para ejercer ese cargo, tal y como se desprende de la copia simple del ACTA DE PROCLAMACIÓN expedida por la COMISIÓN ELECTORAL de COPEI PARTIDO POPULAR…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Destacó que “…el período electivo del mencionado cargo directivo, tal y como se desprende del artículo 72 numeral 1° de los Estatutos del partido de COPEI, es de cuatro (4) años, pudiéndose optar a la reelección por una sola vez en el mismo cargo”.

No obstante lo anterior, denunció que “…la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, procediendo con gran arbitrariedad y descaro, sin ningún tipo de pudor y en forma subrepticia, casi gansteril; desconociendo y burlándose de la voluntad de los electores; y defraudando la ratio decidendi de la sentencia N° 118/2011 dictada por [esta Sala]; en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24/11/2014 en la sede nacional de COPEI y recogida en el Acta N° 100, (…), procedió a sustituir a todos los afiliados de ese partido que resultaron electos por su base en los comicios celebrados el 17/06/2012 en la ciudad de Lecherías del Estado (sic) Anzoátegui, en la titularidad y ejercicio de los cargos Directivos de COPEI en ese Estado (sic), entre los cuales se encuentra [su] persona; y lo que es más deleznable, sin que se configurasen las causales taxativamente previstas en los Estatutos de ese partido para la imposición de esa medida disciplinaria y sin que se [le] diera la más mínima oportunidad de defender[se], lo que sin duda alguna constituye una vía de hecho; siendo que dicha medida de sustitución equivale en la práctica a una destitución, ya que [le] impide ejercer el cargo para el cual fu[e] elegida por la base del partido” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Continuó señalando que “…la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL procedió a sustituir[la] del cargo de SECRETARIA GENERAL del partido COPEI para el Estado (sic) Anzoátegui, procediendo a designar en [su] lugar al ciudadano G.B., tal y como se evidencia (…) de la comunicación suscrita por la ciudadana LORYS ROMERO, en su condición de SECRETARIA EJECUTIVA de la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI, recibida en fecha 15/01/2015 por la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de ese partido político…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Alegó, “…que particip[ó] en un proceso comicial del partido COPEI para la elección de cargos directivos internos de ese partido político en el Estado (sic) Anzoátegui; comicios cuya realización fue ordenada por [esta Sala] mediante sentencia N°118/2011; participando en esos comicios como electora y candidata; ganando la elección para el cargo de SECRETARIA GENERAL en ese Estado (sic); y la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI, reunida en Asamblea (cúpula), en la privacidad de la sede nacional del partido y con la punta de su dedo caprichoso y arbitrario, procedió a sustituir[la] del cargo por otra persona; lo que sin duda alguna se erige en una vía de hecho que no solo viola varios de [sus] derechos constitucionales; sino que constituye un evidente fraude a lo ordenado por esa SALA ELECTORAL en su sentencia 118/2011; y una violación flagrante al principio de la preservación de la voluntad del electorado” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Observó que “[d]e una simple lectura del Acta N° 100 contentiva de la Asamblea celebrada el 24/11/2014 entre los miembros de la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI, no se aprecian cuáles fueron los motivos que llevaron a esa Dirección a sustituir a todas las personas que resultaron electas para los cargos directivos de ese partido en el Estado (sic) Anzoátegui, entre las cuales [se] encuentr[a ella]; lo único que está claro es el voto salvado del ciudadano L.H., quien expreso (sic) que esa decisión constituiría un desconocimiento de la voluntad expresada por la asamblea regional de COPEI en ese Estado (sic), en la cual se habían elegido nuevas autoridades” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Continuó alegando que “…contra esa vía [de] hecho inicialmente interpuso (…) acción autónoma de amparo constitucional, la cual riela en el expediente N° AA70-E-2015-000005 de la nomenclatura de [esta Sala], siendo declarada inadmisible con base en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la sentencia N° 6, de fecha 05/02/2015, al concluirse que el recurso contencioso electoral era el medio idóneo para satisfacer [su] pretensión; razón por la cual, en acatamiento a lo dispuesto por esa SALA ELECTORAL en su sentencia 6/2015, es por la que intent[a] (…) el presente recurso contencioso electoral, ya que el plazo de caducidad de quince (15) días hábiles de despacho para su interposición vence el día 12/02/2015, ya que fue el 15/01/2015 en la que [se] enteró de la ocurrencia de la vía de hecho aquí recurrida, cuando la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL del partido COPEI en el Estado (sic) Anzoátegui, de la cual [es] su legítima y e.S.G., recibió la comunicación suscrita por la ciudadana LORYS ROMERO, en su condición de SECRETARIA EJECUTIVA de la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI, en la que notificaba de la nueva conformación de la referida DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Luego de hacer planteamientos en relación con la competencia de la Sala para conocer de la acción, el derecho a la participación y el principio de preservación de la voluntad popular, alegó que “…la vía de hecho hoy recurrida constituye una actuación material a todas luces inconstitucional, al violar de manera muy grave [sus] derechos constitucionales a la participación política, el cual comprende el derecho a ejercer los cargos o puestos para los cuales somos elegidos en comicios; a la defensa y al debido proceso; y al libre desenvolvimiento de [su] personalidad…” (corchetes de la Sala).

En este sentido, indicó que la vía de hecho reclamada es cónsona con la noción de dicha institución jurídica desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 5.088 de fecha 15 de diciembre de 2005, por lo que estima que las organizaciones con fines políticos pueden incurrir en vías de hecho, en razón de lo cual en el caso concreto “…la decisión que aprobó la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI en la Asamblea Extraordinaria que celebró el 24/11/2014, de sustituir[la] en el cargo de SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL de ese partido en el Estado (sic) Anzoátegui, no obstante haber sido electa para ese puesto en los comicios internos de ese partido llevados a cabo el 17/06/2014 en la ciudad de Lecherías, sin duda alguna constituyen (sic) una vía de hecho, ya que en primer lugar no existe en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones ni en ninguna otra, una sola norma que permita a la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI adoptar ese tipo de decisiones” (corchetes de la Sala).

A continuación, refirió el contenido del artículo 27 de los Estatutos que regula la sustitución de autoridades partidistas, y en tal sentido adujo que “…del Acta N° 100 contentiva de la Asamblea Extraordinaria que celebró la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI el 24/11/2014, no se evidencia que haya sido sustituida de [su] cargo de SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL por estar incursa en alguna de las causales taxativas supra mencionadas; de hecho se evidencia que dicha decisión carece de toda motivación racional sobre el por qué se tomó tan caprichosa y arbitraria medida, solo se hace alusión a expresiones vagas, ambiguas, genéricas y confusas…” (corchetes de la Sala).

Continuó señalando que “…como se reconoció en la Asamblea, el único que había puesto su cargo a la orden era el ciudadano J.P., quien había sido electo como PRESIDENTE de la DIRECCIÓN POLÍTICA; ergo, si eso es verdad, lo cual no [le] consta, con respecto a ese ciudadano si procedía su sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, literal ‘j’, aparte 1°; pero no con respecto a [ella], al no encontrar[se] incursa en ninguna causal que según los Estatutos del partido permitiría que fuese sustituida de [su] cargo” (destacados original y corchetes de la Sala).

Complementó lo anterior alegando que “…en el supuesto negado de encontrar[se] incursa en alguna de esas causales, lo cierto es que no podía ser sustituida sin que se [le] diese la oportunidad de defender[se], ya que la parte in fine del artículo 27 de los Estatutos dispone que para que pueda operar la sustitución de las autoridades del partido, debe seguirse el procedimiento que se dispondrá en el Reglamento del mismo, la cual requiere del voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que la integran; siendo el caso que nunca se dio inicio al procedimiento de sustitución alguno, y además, la decisión no fue aprobada por las dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI; de allí que afirm[a] que estamos en presencia de vías de hecho violadoras (sic) de [sus] derechos constitucionales, al no contar la decisión de sustituir[la] de [su] cargo de ningún respaldo normativo o Estatutario, ya que la misma solo obedeció a la arbitrariedad y capricho de la parte recurrida” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Adujo que la vía de hecho en la cual ha incurrido la Directiva Política Nacional de COPEI es inconstitucional, por violar su derecho a la participación política, previsto en el artículo 67 de la Constitución, en concordancia con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Estatutos de COPEI.

En ese sentido, alegó que “…la vía de hecho en la que [ha] incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI, a través de la cual procedió a sustituir a las personas que resulta[ron] electas para ejercer la jefatura de la DIRECCIÓN POLÍTICA de ese partido en el Estado (sic) Anzoátegui; origina un desconocimiento de la voluntad del electorado copeyano” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Argumentó que “…es indudable que cuando la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL del partido COPEI procedió a sustituir[la] de manera arbitraria e inmotivada de una cargo directivo cuyo derecho a ejercerlo proviene de una elección interna realizada en ejecución de una sentencia de [esta] SALA ELECTORAL, lo cual está previsto como un derecho constitucional de eminente naturaleza política en el referido artículo 67, y (…) sin que ocurran ninguna de la causales taxativamente señaladas en los Estatutos de COPEI para que se procediese a [su] sustitución, es de perogrullo que ese derecho [le] ha sido conculcado en forma obscena, flagrante y evidente…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Añadió que la vía de hecho en la cual ha incurrido la Directiva Política Nacional de COPEI es inconstitucional, por violar sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución.

En ese sentido, señaló que “…según lo dispone el artículo 27, literal ‘j’ de los Estatutos de COPEI, la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de ese partido posee entre sus atribuciones sustituir a las autoridades territoriales sectoriales del Partido, en los siguientes supuestos: renuncia o expulsión de sus miembros; incumplimiento de los estatutos y reglamentos del Partido inactividad notoria; ausencia absoluta o prolongada; cuando sus acciones afecten el correcto funcionamiento del Partido; daño Patrimonial (sic) o apropiación indebida de los bienes del Partido; y las demás que se establezcan en el Reglamento.- Todas esas causales de sustitución, salvo la referida a la renuncia, sin duda alguna poseen una naturaleza sancionatoria, y sabido es que nadie puede ser sancionado sin que previamente se le otorgue la posibilidad defenderse” y, por ello, “…se encuentran al mismo tiempo tipificadas en el artículo 77 eiusdem, como infracciones y faltas…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Complementó lo anterior, indicando que “[d]icha sustitución no obedeció a ninguna de las causales taxativas previstas en los Estatutos del partido…”, aunado a que “[f]ue realizada en forma arbitraria e inmotivada…”, así como que “[n]unca la COMISIÓN DE DISCIPLINA DEL ESTADA (sic) ANZOÁTEGUI ni la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL dio inicio al procedimiento disciplinario de sustitución e imposición de sanciones previsto en los Estatutos y en el reglamento del partido, por lo que jamás tuv[o] la más mínima oportunidad de defensa…”, y que dicha Dirección Política Nacional “…tomó la decisión de sustituir[la] sin contar con el quórum requerido para aprobar esa decisión” (corchetes de la Sala).

Concluyó el punto señalando que “…es evidente la violación obscena y flagrante de [su] derecho a la defensa y al debido proceso…” (corchetes de la Sala).

En otro orden, alegó que la vía de hecho en la cual ha incurrido la Directiva Política Nacional de COPEI es igualmente inconstitucional, por violar su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución.

En ese sentido, luego de realizar consideraciones jurídicas en relación al contenido de dicho derecho, adujo que “…en uso de [su] derecho al libre desenvolvimiento de [su] personalidad el[igió] libremente afiliar[se] al partido COPEI; y el[igió] libremente participar en los comicios internos de ese partido celebrados el 17/06/2014 en la ciudad de Lecherías, Estado (sic) Anzoátegui para optar a un puesto en la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL de ese partido en ese Estado (sic); lo que significa, que el ejercer el puesto directivo de SECRETARIA GENERAL de COPEI en el Estado (sic) Anzoátegui forma parte inseparable de [su] personalidad (…) [y] cuando (…) la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI decid[ió] acordar [su] sustitución por otra persona en el puesto de SECRETARIO GENERAL de ese partido para el Estado (sic) Anzoátegui, [le] está violando [su] derecho constitucional al libre desenvolvimiento de [su] personalidad” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, agregó que “…si bien es cierto los Estatutos de COPEI permiten a su DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL el proceder a la sustitución de las autoridades territoriales y sectoriales de ese partido, ello es una sanción que solo puede ser impuesta al suscitarse alguna de las causales taxativas previstas en los Estatutos, las cuales, (…) no están presente[s] en este caso; siendo allí donde precisamente reside la violación de [su] derecho al libre de desenvolvimiento de la personalidad, ya que la parte agraviante no puede limitar, obstaculizar e impedir el ejercicio de tan importante derecho de la manera inmotivada y arbitraria con la que procedió…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

A continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada consistente en que “mientras el presente juicio es tramitado, se [le] PERMITA REINCORPORAR[SE] EN FORMA PROVISIONAL AL CARGO DE SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN POLITICA REGIONAL de COPEI para el Estado (sic) Anzoátegui, en las mismas condiciones que venían ejerciendo ese cargo antes de que se suscitara la vía de hecho aquí denunciada; y además, que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE la realización de la ASAMBLEA ORDINARIA ESTADAL del Estado (sic) Anzoátegui a la cual se refiere el artículo 41 de los Estatutos de esa organización política” (mayúsculas y negrillas del original y, corchetes de la Sala).

En ese sentido, luego de esbozar doctrina pertinente en relación con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, indicó lo siguiente:

Respecto a la presunción de buen derecho, refirió que “…se evidencia en primer lugar de la copia simple del ACTA DE PROCLAMACIÓN expedida por la COMISIÓN ELECTORAL de COPEI PARTIDO POPULAR, con ocasión de los comicios internos de ese partido para la elección de los miembros de la DIRECCIÓN POLITICA REGIONAL, celebrada el 17/06/2014 en la ciudad de Lecherías del Estado (sic) Anzoátegui, en la que consta que fu[é] proclamada por la COMISIÓN ELECTORAL del partido COPEI como ganadora de esos comicios para ejercer el cargo de SECRETARIA GENERAL de ese partido en el Estado (sic) Anzoátegui”.

Adicionalmente, indicó que la presunción de buen derecho “…dimana de la copia certificada del Acta N° 100, contentiva de la Asamblea Extraordinaria de la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR, celebrada en fecha 24/11/2014 en la sede nacional de COPEI; de la transcripción de los Estatutos de ese partido; y del original de la comunicación suscrita por la ciudadana LORYS ROMERO, en su condición de SECRETARIA EJECUTIVA de la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI, recibida en fecha 15/01/2015 por la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de ese partido político; de las que en su conjunto se evidencia que fu[é] sustituida del cargo de SECRETARIA GENERAL del partido COPEI para el Estado (sic) Anzoátegui, de manera inmotivada, sin que mediara alguna de las causales taxativas de sustitución previstas en los Estatutos de COPEI, sin que diese inició (sic) al procedimiento de sustitución previsto en el Reglamento de ese partido, y sin contar esa decisión con la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR”.

Respecto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señaló que tal requisito“…viene dado por lo dispuesto en el artículo 41 de los Estatutos de COPEI PARTIDO POPULAR…” que regula a las Asambleas Estadales (ordinaria y extraordinaria) y el artículo 43 que establece sus atribuciones.

En ese sentido, indicó “…que próximamente deberá convocarse a la ASAMBLEA ESTADAL ORDINARIA (…) en el Estado (sic) Anzoátegui, en la cual deberán tomarse decisiones sobre cualesquiera de los puntos previstos en el artículo 42 (sic) ejusdem que pasen a formar parte de la agenda, con lo cual se corre el riesgo más latente que en esa Asamblea, la cual está integrada por los miembros de la DIRECCIÓN POLÍTICA ESTADAL entre otros, acudan aquellas personas que por efecto de la vía de hecho denunciada en este escrito procedieron a sustituir a aquellos, que como [su] persona retulta[ron] legítimamente electos para esos cargos directivos…” (corchetes de la Sala).

Continuó señalando que, como consecuencia de lo anterior, “…es evidente que se ha abierto la posibilidad de que personas afiliadas a COPEI que no ostentan derecho alguno para participar en esa ASAMBLEA ESTADAL en representación de la DIRECCIÓN POLÍTICA DE COPEI PARA EL ESTADO ANZOÁTEGUI, tomen decisiones con relación a aspectos trascendentales para COPEI en ese Estado (sic), tales como establecer las líneas generales para orientar la marcha del Partido en el Estado (sic) Anzoátegui de conformidad con los lineamientos nacionales, o que procedan a aprobar el informe político y administrativo de la Junta Ejecutiva Estadal y de la Dirección Estadal; o procedan a nombrar y remover a los miembros de la Comisión de Disciplina Estadal; o procedan a crear organismos funcionales estadales; o procedan a sustituir a los miembros de la Dirección Estadal; o procedan a crear y aplicar un sistema de control y rendición de cuentas para los afiliados y simpatizantes que estén cumpliendo funciones públicas estadales...”.

Concluyó advirtiendo que “…es evidente, que si la presente medida innominada no es otorgada, ello puede generar[le] daños de difícil e imposible reparación por parte de la definitiva, aun en el caso de que se llegase a obtener la victoria en el presente juicio, ya que si se llegase a realizar la referida ASAMBLEA ESTADAL ORDINARIA, no podr[á] participar en la misma en [su] condición de SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN POLÍTICA DE COPEI PARA EL ESTADO ANZOÁTEGUI, derecho éste que ostent[a] al haber resultado la candidata ganadora para optar a ese cargo en los comicios celebrados en la ciudad de Lecherías el 17/06/2012, acudiendo por [ella] el ciudadano G.B., [el cual] usurpa [su] cargo por efecto de la decisión arbitraria de la parte recurrente de susutituir[la] del mismo; con lo cual no solo se [le] estaría cercenando el derecho de acudir y participar con derecho a voto en esa ASAMBLEA, sino que también pudiera afectar la validez de las decisiones que a bien puedan aprobarse en la misma, con lo cual se le estaría causando un gran daño institucional al partido COPEI; sin mencionar la burla a la voluntad del electorado copeyano de que sus representantes fuesen unos y no otros; y sin dejar de mencionar también el fraude que se estaría cometiendo contra la sentencia N° 118/2014 dictada por [esta] SALA ELECTORAL…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó que la Sala declare su competencia para conocer del recurso, lo admita, sea acordada la medida cautelar solicitada y declarado con lugar en la definitiva.

II

DEL INFORME DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE COPEI

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad N° 6.974.584, actuando con el carácter de Presidente de COPEI, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, rindió informe en el que planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo alegó la caducidad de la demanda contencioso electoral intentada y negó la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En este sentido, en relación con la caducidad, adujo que la parte recurrente estaba enterada del contenido de la decisión mediante la cual se le sustituye del cargo de Secretaria General de COPEI en el estado Anzoátegui, lo cual a su parecer “…se puede inferir por la visita del Secretario Juvenil de Copei, ciudadano C.G., quien en la mencionada sesión N° 100, de fecha 14 (sic) de noviembre de 2014, salvó su voto; pero el día 30 de noviembre de 2014, es decir, seis días después de salvado su voto, declaró a los medios del estado Anzoátegui que fue ‘a la región para informar sobre la ratificación de R.A. e I.A. como presidente y secretaria general de esa organización política en Anzoátegui, respectivamente’, cuando la realidad es que [esos] afiliados habían sido sustituidos de sus cargos a pesar de su voto salvado…” (corchetes de la Sala).

Ello así, señaló que “[p]or cuanto la recurrente ya sabía de su sustitución solicit[ó] la aplicación de los criterios contenidos en la sentencia [de esta Sala] número 9, de fecha 7 de febrero de 2001, relativa a la notificación defectuosa…”, que parcialmente transcribe (corchetes de la Sala).

Seguidamente, indicó que “[l]a recurrente expresa en su recurso, que la comunicación fue remitida ‘por la ciudadana LORYS ROMERO, en su condición de SECRETARIA EJECUTIVA de la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI, recibida en fecha 15/01/2015 por la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI de ese partido político’ (…). Pero ella ya estaba enterada de la decisión” (corchetes de la Sala).

Luego, respecto a la medida cautelar innominada, refirió que la solicitud de reincorporación provisional en el cargo de Secretaria General de COPEI en el estado Anzoátegui “…es el mismo objeto del recurso principal, (…), lo cual hace que la solicitud tenga una finalidad constitutiva y no de reparación…”.

En ese sentido, invocó sentencias de esta Sala en las que se desarrolla el punto relativo a la improcedencia de la tutela cautelar que busca obtener el mismo resultado de la acción principal.

A continuación, señaló respecto a la solicitud de suspensión provisional de la Asamblea Estadal Ordinaria, que la accionante “…’solo (sic) se refiere al ciudadano ‘G.B., el cual usurpa [su] cargo’; por lo que este argumento es una especulación sobre lo que podría pasar, la de que participen otras personas, las cuales no menciona, y significa que la organización con fines políticos que represent[a] no puede actuar en el estado Anzoátegui por el temor de que una Asamblea Estadal proceda a sustituirla como ella lo intentó con otros miembros electos…” (corchetes de la Sala).

En atención a lo expuesto, consideró que “…no procede la medida cautelar solicitada de reincorporar a la recurrente al cargo de Secretaria General de Copei de manera inmediata, y la de suspender la posibilidad de reunir a la Asamblea Estadal de [su] organización en el estado Anzoátegui” (corchetes de la Sala).

Seguidamente la parte accionada refirió, respecto a los antecedentes del caso, que “[l]a recurrente no menciona cual ha sido su comportamiento dentro de la organización, y la vía con la cual ella pretendió cercenar la representación que tienen otros miembros de la Dirección Estadal…” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, sobre el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Estadal señaló que “[l]os estatutos de la organización con fines políticos COPEI establecen que la Asamblea Estadal Ordinaria se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses del año previa convocatoria de la Junta Ejecutiva Estadal en el lugar que ésta determine (Art 41); por lo que la convocatoria por un ente distinto o sin la mayoría de la Junta Directiva del estado sería írrita; pero es el caso que la ciudadana I.A. convocó a esa Asamblea y dejó constancia mediante el notario Público Tercero de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de la Asamblea que se efectuó el 23 de agosto de 2013” (corchetes de la Sala).

Siguió indicando, que “[e]n la mencionada Asamblea se decidió, como punto 4, la ‘[s]ustitución de Miembros de la Dirección Estadal y de la Junta Ejecutiva Estadal’, y procedieron a sustituir al Presidente del Partido, ciudadano J.P., sustituyéndolo con el ciudadano R.A.; y decidieron expulsar a los ciudadanos J.H. y Merardo Leonett” (corchetes de la Sala).

Añadió que el anterior hecho fue recogido por “informe” de notario y por los medios de comunicación.

Seguidamente, adujo que en la referida Asamblea ocurrieron varias irregularidades, a saber:

“a) La convocatoria a la Asamblea la efectuó el Primer Vicepresidente y la Secretaria General, no los demás miembros de la Junta Directiva, es decir, dos de los cinco miembros que la conforman.

“b) En la convocatoria se expresó que los puntos a tratar serían los artículos 40, 41 (1), 42 y 43; y la situación del país; en ninguna parte se expuso que se trataría sobre la sustitución del Presidente del partido en el estado Anzoátegui ni la expulsión de afiliados al partido.

“c) Se presentaron algunos ciudadanos con unas cartas que los autorizaban para ejercer el voto y la representación de autoridades de partido; lo cual no está previsto en los Estatutos de COPEI.

d) Se presentaron sustituciones de autoridades del partido, como lo fue en el caso del municipio Bruzual

.

Señaló que, “[e]l [p]ortal de noticias Globovisión, recogió las declaraciones del Presidente Nacional de Copei, ciudadano R.E., en la que se refleja las consecuencias de la Asamblea de fecha 23 de agosto de 2014, y se informa que se detuv[ieron] la irregularidades cometidas en dicha Asamblea…” (corchetes de la Sala).

Expresó que “[l]a ciudadana I.A. estaba al tanto de la nulidad de la mencionada Asamblea que ella convocó, estaba al tanto que se estaba llevando a cabo una reestructuración del estado Anzoátegui y que en la Sesión recogida en el Acta N° 100, el Vocal A.S. expuso sus preocupaciones con el mencionado estado, y que ‘[s]e procede a dar lectura de la [p]ropuesta de Dirección Política Regional del Estado (sic) Anzoátegui, la cual pasa a formar parte de la presente acta como anexo Nro.1’; y en ese anexo se recoge que entre los comportamientos que se consideraron para tomar la decisión de cambiar fue, entre otros, ‘la realización de una Asamblea estadal, sin previa convocatoria, donde designaron unas supuestas autoridades estadales’…” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, adujo que “[e]n el Acta N° 35, de fecha 29 de abril de 2013, se decidió la conformación de una comisión con el fin de revisar las directivas de varios estados, entre ellas las del estado Anzoátegui…” (corchetes de la Sala).

Complementó, indicando que “[l]a directiva del estado Anzoátegui estaba en la lista aprobada para ser revisada y posiblemente reestructurada desde el 29 de abril de 2013, por cuanto ya se sabía que las irregularidades que se estaban sucediendo, como recoge el Acta N° 100, el Vocal A.S.: ‘en relación el (sic) tema de ANZOÁTEGUI, hemos tenido muchas reuniones y dolores de cabeza por este estado’…” (corchetes de la Sala).

Respecto a los argumentos de derecho, alegó que “[e]l argumento fundamental es la supuesta ocurrencia de una vía de hecho, lo cual no ocurrió, por cuanto para que proceda la vía de hecho es necesario que exista una actuación material, lo cual no es el caso ya que , según su argumentación, estamos frente a una simple ilegalidad del acto…” (corchetes de la Sala).

Señaló, que “[l]a decisión de reestructuración se tomó cuando la Dirección Política Nacional conoció la propuesta de [la] Dirección Política Regional del estado Anzoátegui, la cual pasó a formar parte del acta como anexo N° 1; sesión N° 100, de fecha 14 de noviembre de 2014…”(corchetes de la Sala).

Indicó, que “[l]a recurrente está solicitando el cese de una supuesta vía de hecho, de una actuación material, pero lo que se obtendría es la nulidad del acto de reestructuración, con lo cual subvierte las causales de nulidad y pretende obtener por la vía de una denuncia sobre un acto material la nulidad de un acto de la Dirección Política Nacional” (corchetes de la Sala).

Luego, hizo referencia a alegatos formulados por la recurrente en relación con la vía de hecho que esgrime y a continuación alegó sobre las facultades de la Dirección Política Nacional de COPEI, que ésta “…ostenta entre sus atribuciones la posibilidad de sustituir a las autoridades territoriales y sectoriales del Partido, lo cual se hizo con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros, previa lectura del Informe del Vocal A.S. quien conformó la Comisión de reestructuración de, entre otros, el estado Anzoátegui, y allí se le informó a los miembros de la Dirección Política Nacional las razones por las que se procedía a la reestructuración parcial de la directiva del mencionado estado”.

Adujo, que “[e]n los Estatutos se contempla, entre las atribuciones de la Dirección Nacional, la ‘reorganización, reestructuración y sustitución de las autoridades territoriales’ (Art.27,j); y eso es distinto a la determinación de una falta, la Dirección Política Nacional determinó el ‘Incumplimiento sistemático de sus obligaciones políticas y administrativas’ y la ‘realización de una Asamblea estadal, sin previa convocatoria, donde designaron unas supuestas autoridades estadales’ lo cual afectó el correcto funcionamiento del Partido”.

Así, siguió señalando que “[s]i la Dirección Política Nacional hubiese considerado que el comportamiento de la recurrente debía ser revisado por la Comisión de Disciplina Nacional el régimen disciplinario y ético del Partido, y quienes tienen plena autonomía para su funcionamiento (artículo 75 de los Estatutos de COPEI); habría informado a la instancia correspondiente para que decidiera si era pertinente iniciar un procedimiento, pero sancionarla no fue la intención de la Dirección Política Nacional o por la Comisión de Disciplina Estadal, a quienes le corresponde, y tan no está sancionada que se le mantiene en sus deberes y derechos como afiliada del Partido; aunque ella no actuó de la misma manera con las autoridades regionales que intentó destituir en la Asamblea convocada por la recurrente” (corchetes de la Sala).

Complementó indicando que “[e]l Partido COPEI actuó conforme a sus Estatutos, razón por lo cual [se atienen] al criterio de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, que en un caso de restricción al derecho al voto determinó que es posible la pérdida de la condición de asociado -es este caso de la condición de directiva del partido- si se ha producido mediante alguna de las formas jurídicamente establecidas; siendo el presente caso el ejercicio de una atribución estatutaria”, transcribiendo de seguida parcialmente la sentencia de la Sala N° 70 del 12 de mayo de 2009 (corchetes de la Sala).

Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones solicitó que no se acuerde la medida cautelar innominada, así como que “…no se acuerde la nulidad de la reestructuración parcial de la directiva regional de la organización con fines políticos Partido Social Cristiano COPEI”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer de la demanda de autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se interpuso una demanda contencioso electoral contra la vía de hecho en la que presuntamente incurrió la Dirección Política Nacional de la organización con fines políticos COPEI, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, en la sede nacional de este partido político, que fue recogida en el Acta N° 100.

En tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

    Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción contra “…la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR”, a consecuencia de la cual la accionante, supuestamente, fue “…ARBITRARIAMENTE SUSTITUIDA DEL CARGO DE SECRETARIA GENERAL DE ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO ANZOÁTEGUI, cargo éste para el cual había sido electa por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en esa Entidad…”.

    Ello así, siendo que la actuación impugnada fue aparentemente producida por las autoridades nacionales de la organización con fines políticos COPEI, cuyo contenido incide en la esfera de los derechos políticos de la accionante y de los afiliados al referido partido en el estado Anzoátegui, por cuanto fue denunciada la sustitución de un cargo directivo al cual se accede mediante sufragio, se concluye que la situación plateada reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer la causa de autos, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Asumida la competencia para conocer de la demanda interpuesta y en virtud que conjuntamente ha sido solicitada medida cautelar innominada, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa lo siguiente:

    El artículo 183 eiusdem y el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevén un lapso de caducidad de quince (15) días de despacho a fin de interponer la demanda contencioso electoral.

    En el caso de autos, el Presidente de COPEI en el escrito de informe alegó la caducidad de la demanda intentada, por considerar que la parte actora estaba enterada del contenido de la decisión mediante la cual se le sustituye del cargo de Secretaria General de COPEI en el estado Anzoátegui, lo cual a su parecer “…se puede inferir por la visita del Secretario Juvenil de Copei, ciudadano C.G., [a] quien [en] la mencionada sesión N° 100, de fecha 14 de noviembre de 2014, salvó su voto; pero el día 30 de noviembre de 2014, es decir, seis [06] días después de salvado su voto, declaró a los medios del estado Anzoátegui que fue ‘a la región para informar sobre la ratificación de R.A. e I.A. como presidente y secretaria general de esa organización política en Anzoátegui, respectivamente’, cuando la realidad es que estos afiliados habían sido sustituidos de sus cargos a pesar de su voto salvado…” (corchetes de la Sala).

    En este sentido, esta Sala observa que corre inserto en los folios uno (01) y dos (02) del expediente administrativo, copia simple marcada “A” de documento impreso contentivo de información difundida en fecha 30 de noviembre de 2014, por la Red digital y regional de noticias “noticiasdeaqui” (http://www.noticiasdeaqui.net), bajo el siguiente titular: “Dirección nacional de Copei ratifica a la junta directiva en Anzoátegui”, de la cual se desprende que el ciudadano C.G., con el carácter de Secretario Juvenil a nivel nacional de COPEI, estuvo en “…la región para informar sobre la ratificación de R.A. e I.A. como presidente y secretaria general de esa organización política en Anzoátegui, respectivamente”, quien en tal oportunidad solicitó a la colectividad y militancia del partido respetar la decisión adoptada en Asamblea el 23 de agosto de 2014. Asimismo, se destaca de la referida nota de prensa que dicha información fue confirmada por el ciudadano R.G., en su carácter de Secretario Juvenil del partido en Anzoátegui.

    Asimismo, se verifica del Acta N° 100 de la Asamblea Extraordinaria de los miembros de la Dirección Política Nacional de COPEI, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, que corre inserta en copia simple entre los folios 46 al 56 del expediente y, en copia certificada entre los folios 93 al 102 del expediente administrativo, que el ciudadano C.G., estuvo presente en dicha reunión, por lo que se presume que conoce del contenido de los temas debatidos en la misma.

    Al respecto, del contenido de los medios de prueba que anteceden esta Sala concluye que no son suficientes para determinar que la parte actora en la causa de autos, estuviera informada del contenido de la decisión mediante la cual presuntamente se le sustituyó del cargo de Secretaria General de COPEI en el estado Anzoátegui en una fecha anterior a la que ella indica, siendo que de dichas pruebas lo que se desprende es que el ciudadano C.G. tenía conocimiento de la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria de la Dirección Política Nacional de COPEI, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, y que posteriormente, el día 30 del mismo mes y año, el referido ciudadano actuando con el carácter de Secretario Juvenil a nivel nacional de dicho partido, expresó ante medios de comunicación un decisión previa y distinta, a saber, que los ciudadanos R.A. e I.A. fueron ratificados como presidente y secretaria general de esa organización política en el estado Anzoátegui, respectivamente ello en atención a la Asamblea del partido del 23 de agosto de 2014 y, que dicha información fue confirmada por el ciudadano R.G., en su carácter de Secretario Juvenil en el estado Anzoátegui.

    Con base a lo anterior se declara que la recurrida no demostró su alegato de que la recurrente conociera de su sustitución como Secretaria General de COPEI en el estado Anzoátegui, en una fecha anterior y no precisada a aquella indicada como de notificación formal del órgano partidista regional. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la acción intentada se aprecia que en el caso de autos se impugna la vía de hecho en la que presuntamente incurrió la Dirección Política Nacional de COPEI, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, en la sede nacional de este partido político, situación que fue conocida, a decir de la parte actora, el 15 de enero de 2015, “…cuando la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL (…) en el Estado (sic) Anzoátegui (…), recibió la comunicación suscrita por la ciudadana LORYS ROMERO, en su condición de SECRETARIA EJECUTIVA de la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI en la que notificaba de la nueva conformación de la referida DIRECCIÓN POLITICA REGIONAL” (destacado del original y corchetes de la Sala).

    Al respecto, esta Sala observa que corre inserto en autos (folio 58), copia simple de documental conformada por un cuadro con membrete de COPEI, del que se desprende la composición de la Dirección Política Regional del estado Anzoátegui, según lo aprobado en la sesión ordinaria de la Dirección Política Nacional de COPEI, en fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana Lorys Romero con el carácter de Secretaria Ejecutiva de la Dirección Política Nacional de dicho partido, de la cual igualmente se desprende que la misma aparentemente fue “entregada” el 15 de enero de 2015, fecha que esta Sala presume como cierta salvo prueba en contrario y, en consecuencia, desde la cual se tiene como notificada a la parte actora de la ocurrencia del hecho cuya nulidad se demanda. Así se declara.

    Ello así, visto que la acción de autos se interpuso el día 11 de febrero de 2015, momento para el cual transcurrieron un total de catorce (14) días de despacho de esta Sala Electoral contados a partir del 15 de enero del mismo año, a saber los días: 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de enero, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de febrero, todos del año 2015. En consecuencia, esta Sala concluye que la interposición de la demanda fue tempestiva, por haber sido incoada dentro del lapso de quince (15) días de despacho previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de no mediar ninguna de las otras causales de inadmisibilidad se admite el recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    De la medida cautelar innominada:

    Admitido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte actora.

    Al respecto, cabe referir que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la demanda principal. De allí que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la materialización de la justicia, representando a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo que resuelva el fondo de la controversia, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

    En este sentido, se aprecia que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 ejusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Así, debe reiterarse que las medidas cautelares innominadas proceden únicamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

    Conforme a lo expuesto, esta Sala pasa a evaluar si en el caso de autos se cumplen los aludidos requisitos y, por ende, si existen suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

    La parte actora solicita la protección cautelar innominada con la finalidad de que “…mientras el presente juicio es tramitado, se [le] PERMITA REINCORPORAR[SE] EN FORMA PROVISIONAL AL CARGO DE SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN POLITICA REGIONAL de COPEI para el Estado (sic) Anzoátegui, en las mismas condiciones que venían ejerciendo ese cargo antes de que se suscitara la vía de hecho aquí denunciada; y además, que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE la realización de la ASAMBLEA ORDINARIA ESTADAL del Estado (sic) Anzoátegui a la cual se refiere el artículo 41 de los Estatutos de esa organización política” (destacados del original y, corchetes de la Sala).

    Al respecto, esta Sala debe distinguir que la medida cautelar solicitada se encuentra compuesta por dos (02) pedimentos distintos, el primero referido a la reincorporación de la accionante, de forma provisional, al cargo de Secretaria General de la Dirección Política de COPEI en el estado Anzoátegui y, el segundo, relacionado con la suspensión de la celebración de la asamblea ordinaria estadal a la cual se refiere el artículo 41 de los Estatutos de esa organización política, lo que necesariamente conlleva a hacer un análisis diferenciado a cada uno de estos pedimentos.

    En este sentido, se aprecia que el Presidente de COPEI en el escrito de informe alegó, sobre la solicitud de reincorporación provisional en el cargo de Secretaria General de COPEI en el estado Anzoátegui, que “…es el mismo objeto del recurso principal, (…), lo cual hace que la solicitud tenga una finalidad constitutiva y no de reparación…”.

    Ahora bien, la pretensión principal de la demanda consiste en la declaratoria de nulidad del Acta de asamblea extraordinaria N° 100 de fecha 24 de noviembre de 2014, en la cual los miembros de la Dirección Política Nacional de COPEI, presuntamente, sustituyeron a la accionante del cargo de Secretaria General de la aludida organización política en el estado Anzoátegui y, en consecuencia, sea restituida en el ejercicio del referido cargo.

    Ello así, se observa que existe identidad entre la pretensión principal y el primer pedimento cautelar, y ante tal situación se hace necesario reproducir lo analizado en la sentencia de esta Sala Nº 188 dictada el 08 de diciembre de 2010 (caso: Federación Venezolana de Tenis de Campo), en la que haciendo referencia a la homogeneidad e instrumentalidad de las medidas cautelares, se expresó:

    Así, la homogeneidad en las medidas cautelares supone que el objeto de la pretensión cautelar no sea idéntico a la pretensión principal, toda vez que su naturaleza es preventiva, es decir, su fin es el de proteger la futura ejecución de la sentencia, por tanto, no puede concederse a través de la tuición cautelar la satisfacción del derecho sustantivo reclamado, de lo contrario, se infringiría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito, desvirtuándose con ello la naturaleza de la medida, ya que pasaría de ser cautelar o anticipada, a ser una medida ejecutiva o definitiva.

    Por su parte, la instrumentalidad se refiere a que esa medida cautelar, que se decreta en virtud de la existencia de un proceso o acción principal, en este caso, recurso contencioso electoral, reservada, se insiste, a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el fallo definitivo, valorando las particularidades del caso.

    En este orden de ideas, señala el ilustre procesalista DEVIS ECHANDÍA, que ‘...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal’ (ECHANDÍA, Devis. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145).

    Ahora, visto el contenido del fallo que antecede la Sala observa que en el caso de autos, de acordarse la tutela cautelar solicitada ordenando la reincorporación provisional de la demandante en el cargo que desempeñaba, se estaría satisfaciendo el derecho sustantivo reclamado, lo que infringe el límite del decreto cautelar, por cuanto su procedencia se constituiría en una ejecución adelantada de la sentencia de mérito, desvirtuando con ello la naturaleza de la tuición cautelar.

    En efecto, la procedencia de dicha petición sería adelantar opinión sobre el análisis respecto a la conformidad a derecho de la decisión impugnada, con lo cual se estaría anulando tácitamente el nombramiento de la nueva junta directiva de la organización política COPEI en el estado Anzoátegui, y acordar tal petición cautelar conllevaría, en esta fase procesal, a un reconocimiento por parte de la Sala de la existencia de la vía de hecho denunciada, lo cual constituye el objeto del debate de fondo de la controversia.

    Por las razones expuestas, y visto que el otorgamiento de la petición cautelar vacía de contenido la decisión sobre el mérito de la controversia, esta Sala declara improcedente el primer pedimento cautelar vinculado a la solicitud de reincorporación temporal al cargo. Así se decide.

    Respecto al segundo pedimento, referido a la suspensión provisional de la celebración de la Asamblea Ordinaria Estadal a la cual se refiere el artículo 41 de los Estatutos de esa organización política, se observa lo siguiente:

    La demandante indicó “…que próximamente deberá convocarse a la ASAMBLEA ESTADAL ORDINARIA (…) en el Estado (sic) Anzoátegui…” en la cual, a su decir, se corre el riesgo de que la reunión se desarrolle con la participación de los miembros de la Junta Directiva Estadal designados por la Dirección Política Nacional de COPEI, en donde podrán tomarse decisiones relacionadas a aspectos trascendentales (mayúsculas del original).

    En relación a ello, el Presidente de COPEI en el escrito de informe alegó, que la accionante “‘…solo (sic) se refiere al ciudadano ‘G.B., el cual usurpa [su] cargo’” por lo que este argumento es una especulación sobre lo que podría pasar, la de que participen otras personas, las cuales no menciona, y significa que la organización con fines políticos que represent[a] no puede actuar en el estado Anzoátegui por el temor de que una Asamblea Estadal proceda a sustituirla como ella lo intentó con otros miembros electos…” (corchetes de la Sala).

    Al respecto, esta Sala considera necesario verificar el contenido del artículo 41 de los Estatutos de COPEI (folio 66), el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 41.- La Asamblea Estadal Ordinaria se reunirá una vez al año, dentro de los tres (3) primeros meses del año, previa convocatoria de la Junta Ejecutiva Estadal en el lugar que ésta determine. La convocatoria deberá realizarse con por lo menos quince (15) días hábiles de antelación a la fecha señalada para la celebración de la misma y contendrá la agenda de la reunión.

  2. La Asamblea Estadal Extraordinaria se reunirá cada vez que sea necesario a juicio de la Junta Ejecutiva Estadal, de la Dirección Estadal o por solicitud del treinta (30%) por ciento de sus miembros, quienes fijarán la fecha y lugar de la reunión. La convocatoria deberá realizarse con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para la celebración de la misma y contendrá la agenda de la reunión (destacados de la Sala).

    Del contenido de la norma estatutaria que antecede se desprende la oportunidad estatutaria para que se celebre la Asamblea Estadal Ordinaria, la cual está dispuesta para que sea realizada una (01) vez al año, dentro de los tres (03) primeros meses del año. Cabe destacar, que dicha reunión se encuentra supeditada a una convocatoria previa de, al menos, quince (15) días hábiles.

    Ahora bien, en el caso de autos se debe precisar que, si bien es cierto la celebración de la referida Asamblea debe efectuarse dentro de los primeros tres (03) meses del año en curso, no consta en autos algún elemento probatorio del cual se desprenda fecha cierta para su celebración, así como tampoco se observa la existencia de la convocatoria prevista estatutariamente para llamar a dicha reunión, razón por la cual, se concluye que para el momento del presente análisis, no hay certeza sobre la inminente celebración de la Asamblea Estadal Ordinaria de COPEI en el estado Anzoátegui.

    En razón de lo anterior, siendo que no constan en autos elementos suficientes que permitan verificar que la Asamblea cuya suspensión temporal se pretende, tendrá lugar en fecha cierta próximamente y además que su celebración conlleve el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o una situación dañosa de difícil o imposible reparación con la definitiva, la Sala observa que no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada en el segundo pedimento bajo análisis (periculum in mora y periculum in damni), razón por la cual el mismo se declara improcedente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

  3. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana I.A., asistida por el abogado R.R.B.U., contra la vía de hecho en la que presuntamente incurrió la Dirección Política Nacional de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, en la sede nacional de este partido político, que fue recogida en el Acta N° 100 y por la cual fue arbitrariamente sustituida del cargo de Secretaria General de la aludida organización política el estado Anzoátegui.

  4. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  5. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2014-000045.

    JJNC

    En veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 45.

    La Secretaria,

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