Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoApelación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 16 de abril de 2008

197º y 149º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 4 de marzo de 2006, este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas y su oposición en el procedimiento en segunda instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2008, la abogada M.E.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.523, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA, S.A., promovió pruebas en la apelación interpuesta por su representada contra la sentencia N° 153/2006, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil  IBM DE VENEZUELA, S.A., contra la denegación tácita de la solicitud de reintegro tributario interpuesta en fecha 21 de marzo de 2001, ante la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número 1622, por la cantidad total de Bs. 214.997.842,07, correspondientes al pago de lo indebido por concepto de derechos aduaneros y servicios de aduanas, en el cual incurrió la recurrente en la oportunidad de nacionalizar las mercancías amparadas en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, Forma “A” numero 20011278 y Forma “B” números 20297108, 20271109, y 20997110 y de las Planillas de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al valor Agregado y Pago, Forma “C80” números H- 00 6221460 y H-00 6221461…”. (Folio 283 de este expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas, presentado en fecha 14 de febrero de 2008, por la abogada M.F.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.132, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

La abogada M.F.S.M., señaló en el capítulo I, numeral 1, de su escrito de oposición de pruebas, que se opone a la prueba de testigo experto promovida en el Capítulo I, señalados 1) y 2), del escrito de promoción por cuanto –según alega– la misma resulta inadmisible por ser “…impertinente ya que el hecho controvertido en el proceso se circunscribió a determinar la procedencia o no del supuesto pago de lo indebido que efectuó la recurrente a favor de la administración, con ocasión de la importación de una mercancía, cuyo pago en exceso se debió a un presunto error cometido por su proveedor al momento de emitir la facturación correspondiente, y por el otro, inconducente, en tanto y en cuanto el medio probatorio promovido no resulta idóneo para demostrar la procedencia de la repetición solicitada por la recurrente, ni mucho menos el valor de la mercancía en aduana, para el momento en que se llevo a cabo la importación…” (Folio 369 de este expediente).

Ahora bien, en lo que se refiere a la impertinencia de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos L.E.R.S. y M. delC.R., en su condición de testigos expertos, se observa del escrito de promoción de pruebas que con dicha promoción se pretende demostrar “…que para la fecha de la llegada de la importación realizada por nuestra representada, y a los efectos de evidenciar el valor en aduana de dicha mercancía, lo que se debe tomar en cuenta es el valor real o valor de transacción de las mercancías, fijado por las partes, y no su valor de mercado..”. (Folio 356 de este expediente).

Asimismo, se evidencia de la lectura del escrito de formalización de la apelación presentada por los apoderados de la promovente que la controversia planteada en esta segunda instancia quedó circunscrita a establecer que “…el Juez de la recurrida se apartó abiertamente de los términos en que se encontraba planteada la presente litis, y suplió argumentos de hecho no alegados por las partes (ni siquiera por la propia representación judicial del Fisco Nacional), en el momento que señala en su fallo que IBM VENEZUELA  no probó el valor real de la mercancía en aduanas, cuando lo cierto es que, en ningún momento, el valor en aduanas de las mercancías importadas por nuestra poderdante, fue objeto de controversia en el presente debate judicial. En otras palabras, la Administración Tributaria –tal como lo reconoce el a quo en su sentencia– en ningún momento realizó objeciones a los precios declarados por nuestra representada, razón por la cual, dicho punto traído a colación por la recurrida, no constituía un hecho discutido, cuya dilucidación resultara necesaria para emitir el pronunciamiento judicial recurrido…” (Folio 322 de este expediente. Resaltado del texto).

Por consiguiente, estima este Juzgado que con la promoción de los referidos testigos expertos se intenta traer a los autos elementos que podrían guardar relación con lo debatido en el presente juicio, y que será, en todo caso, el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, quien apreciará su valor probatorio, en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición antes indicado. Así se decide.

En lo que respecta a la inconducencia del medio de prueba utilizado observa este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa ha establecido que “...dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado…” (Vid. Sentencia N° 02357 del 26.10.06), y, como quiera que en el presente caso, la apoderada de la parte recurrente pretende mediante la prueba de testigo experto, como ya se indicó, “…demostrar que para la fecha de la llegada de la importación realizada por nuestra representada, y a los efectos de evidenciar  el valor en aduana de dicha mercancía, lo que se debe tomar en cuenta es el valor real o el valor de transacción de las mercancías, fijado por las partes, y no su valor de mercado…” (Folio 356 de este expediente. Resaltado del texto), ajustándose así, a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la referida oposición en lo que a la inconducencia respecta. Así se decide.

De otra parte, la representante de la República, se opone asimismo en el numeral 2, del capítulo I, de su escrito, a la admisión de la prueba de experticia, promovida en el capítulo II, del escrito de promoción por cuanto, según alega “…la prueba de experticia promovida resulta impertinente e inconducente toda vez que no será capaz de demostrar lo pretendido por la recurrente, dar por válido un error no comprobado en el proceso, acometido, supuestamente por su proveedor, sin que la recurrente hubiera podido detectar antes de la declaración en la Aduana, el supuesto incremento del precio respecto del que debieron pactar. Cabe destacar que la única prueba que pudiere haber demostrado el supuesto error, habría sido una prueba documental que permitiera a la Administración, al momento de efectuarse la declaración y reconocimiento físico documental de la mercancía importada, constatar que en efecto el precio de la mercancía que estaba siendo objeto de importación no se correspondía con el valor de la mercancía declarada…” (Folio 376 de este expediente).

De lo expuesto, observa este Juzgado en cuanto al alegato de impertinencia, que lo pretendido por la promovente con la prueba de experticia promovida es “…dejar en evidencia el pago indebido efectuado por IBM VENEZUELA a favor de la Administración Aduanera, como consecuencia de la errónea cuantificación del valor de la mercancías importadas (base imponible de los tributos y tasas aduaneras, las cuales se calculan ad valorem) producto de la errónea cuantificación de los precios por parte del proveedor (IBM CORPORATION), de los bienes importados...” (Folio 356 de este expediente) y, como quiera que, como se indicó anteriormente, la presente controversia se circunscribe a establecer que “…el Juez de la recurrida se apartó abiertamente de los términos en que se encontraba planteada la presente litis, y suplió argumentos de hecho no alegados por las partes (ni siquiera por la propia representación judicial del Fisco Nacional), en el momento que señala en su fallo que IBM VENEZUELA  no probó el valor real de la mercancía en aduanas, cuando lo cierto es que, en ningún momento, el valor en aduanas de las mercancías importadas por nuestra poderdante, fue objeto de controversia en el presente debate judicial. En otras palabras, la Administración Tributaria –tal como lo reconoce el a quo en su sentencia– en ningún momento realizó objeciones a los precios declarados por nuestra representada, razón por la cual, dicho punto traído a colación por la recurrida, no constituía un hecho discutido, cuya dilucidación resultara necesaria para emitir el pronunciamiento judicial recurrido…” (Folio 322 de este expediente. Resaltado del texto), estima este Juzgado que con dicha promoción se intenta traer a los autos elementos que podrían guardar relación con lo debatido en el presente juicio, y que será, en todo caso, el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, quien apreciará su valor probatorio, en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición antes indicado. Así se decide.

Finalmente, la abogada M.F.S.M., se opone, en dicho capítulo, numeral 3, de su escrito a la admisión de las pruebas documentales, promovidas en el capítulo III, del escrito de promoción por cuanto, según aduce “…en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, especialmente en lo que concierne al Contrato celebrado entre IBM Venezuela y Banesco Banco Comercial, también solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declare inconducente la referida prueba, pues, insisto, tal como afirma el sentenciador en la sentencia recurrida, la promoción del contrato tampoco comprueba que el valor en aduana de la mercancía sea el que posteriormente señala la proveedora como correcto”. (Folio 377 de este expediente); al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

En lo atinente a lo solicitado por el promovente en el “Punto previo” del CAPÍTULO II, de su escrito de pruebas, referente a la“…necesaria desaplicación del artículo 19, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad…”. (Folio 546 de este expediente), se observa que esta Sala Político-Administrativa, por decisión N° 01676, de fecha 6 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

“…la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, dispone expresamente en su artículo 19, aparte once, lo siguiente:

En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia  que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas  y los instrumentos públicos o privados.

(Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse del texto de la norma transcrita supra, el legislador estableció expresamente los medios de prueba que se pueden promover en aquellas demandas, recursos o solicitudes que se erijan, en primera instancia, por ante este M.T..

               Ante la limitación impuesta por la norma antes transcrita, resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones. (…omissis…)

En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (ver, CABRERA ROMERO, J.E., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19)

Tales concepciones han sido igualmente recogidas por la jurisprudencia de este M.T., inclinándose a establecer que en principio debe admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al principio de la libertad probatoria, salvo las excepciones que la propia ley prevé como ilegales o impertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido advierte:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De la trancripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

(…omissis…)

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que si bien el legislador puede establecer cuales medios de prueba pueden hacer valer las partes en juicio para demostrar sus pretensiones, esa limitación no puede ser excesiva ni arbitraria, pues podría violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los particulares así como al sistema de la constitucionalidad.

Así las cosas y volviendo al examen del aparte once del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que la limitación consagrada en dicho dispositivo, respecto de los medios de prueba que pueden promover las partes en aquellas demandas, solicitudes o recursos ejercidos, en primera instancia, por ante este Supremo Tribunal, constituye una limitación excesiva al derecho a la defensa de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la cual vacía prácticamente dicho derecho de contenido, toda vez que se excluyen otros medios probatorios que en determinados casos, por estarse ventilando en primera y única instancia, resultan pertinentes e incluso los únicos para demostrar las pretensiones que se quieren hacer valer en juicio.

En ese orden de ideas y atendiendo al marco de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro ordenamiento constitucional vigente, considera esta Sala que el legislador debió contemplar en la Ley que regula los procedimientos que se ventilan ante este M.T. un sistema amplio de pruebas para las causas que se tramitan y sustancian en primera instancia, especialmente si se parte del hecho de que esos juicios –los que se conocen y deciden en primera instancia- no tienen alzada, surgiendo así la imperiosa necesidad de permitir que las partes, a través de los medios probatorios que dispone el ordenamiento jurídico, prueben lo que ha bien tengan, poniendo en  conocimiento del juez los elementos de juicios necesarios para la mejor solución de la controversia planteada.

Advertida como ha sido la excesiva limitación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva derivada del aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacar esta Sala que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas, el cual permite desaplicar en el caso concreto una norma legal o sub-legal que colida con alguna disposición o principio Constitucional en la forma siguiente:

En la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

En el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

.

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

Al respecto, esta Sala en reiteradas decisiones (entre ellas: sentencia Nº 1064 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.), se ha pronunciado respecto a la potestad que ostentan los jueces de la República para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos, en los siguientes términos:

Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: ‘... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.

(resaltado de la Sala)

Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para esta Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este M.T. en primera instancia. Por lo tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República…”. (Resaltado del texto). (Caso: R.A.C.N. vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.L.S. delE.F. y a los ciudadanos C.S.V. y O.S.G., por nulidad de contrato. Sentencia Nº 01676).

En virtud del criterio antes expuesto, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, promovidas en el CAPÍTULO I  del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: L.E.R.S. y M. delC.R., domiciliados en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los CAPÍTULOS IIII y IV del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

María Luisa Acuña López 

                                   La Secretaria,                                      

                                                                     

                                                                  N. delV.A.

Exp. N° 2007-1049/dp

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