Sentencia nº RC.000550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000018

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por nulidad de asiento registral, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano E.I.P.G., representado judicialmente por el abogado J.F.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLÍNAS DE BELLO MONTE, representada judicialmente por los abogados Á.M. y V.C.S., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por los abogados A.T., T.C., L.R., M.B., Iveida López, A.S., Dinalys Méndez y J.M.P.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto dictado por el a quo de fecha 29 de septiembre de 2003; 2) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el a quo de fecha 25 de febrero de 2004; 3) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el a quo, en fecha 2 de junio de 2.004; 4) Inadmisible la acción por nulidad de asiento registral incoado por el ciudadano E.I.P.G.; en consecuencia, modificó el fallo emanado del a quo y confirmó los autos de fechas 29 de marzo de 2003 y 25 de febrero de 2004, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y por vía de consecuencia, condenó en costas procesales a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado J.F.M. en representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 8 de diciembre de 2.011 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 17 de febrero de 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil, examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de asiento registral.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

 

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

…Omissis…

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

…Omissis…

…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que “el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Barinas”.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil…

…Omissis…

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

…Omissis…

…Siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…La competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia...

…Omissis…

…Siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

...Omissis…

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión…”. (Negrillas, cursivas y resaltado del texto de la cita).

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

.(Resaltado del texto de la cita).

Es preciso destacar igualmente, que en relación al ejercicio del recurso de casación en los juicios de naturaleza contenciosa administrativa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso: M.F.S., señaló lo siguiente:

“…Existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…

…Omissis…

…Se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil (…) sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa…

…Omissis…

…Existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

…Omissis…

…El recurso de casación sólo resulta admisible en los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales, (…) En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla el recurso de casación para los juicios contencioso administrativos, no obstante si los efectúa para los juicios penales (5.39), civiles, mercantiles y marítimos (5.41), laborales, menores, familia, ambiente y agrario (5.43), lo cual nos permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la posibilidad de la existencia del recurso de casación dentro de los juicios contencioso administrativos, salvo que alguna ley posterior, como podría ser la ley de la jurisdicción contencioso administrativa lo contemple.

Visto lo expuesto, debe destacarse sentencia N° 88/11.10.01 de la Sala de Casación Civil donde claramente ha establecido esta Sala que:

En aplicación de la jurisprudencia ut supra citada al caso bajo decisión, en cuanto a la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala observa que la decisión cuya invalidación se pretende es una sentencia proferida en un juicio contencioso administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.G., contra el acto administrativo antes citado, es decir, el procedimiento principal a invalidar es de eminente contenido contencioso administrativo.

Ahora bien, el recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercidos en las oportunidades y requisitos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, para los juicios contencioso administrativos, no existe Código o Leyes nacionales que contemplen tal recurso extraordinario. Por tanto, las sentencias que se dicten en los juicios contencioso administrativos, cualquiera sea su modalidad, son irrecurribles en casación, por no existir norma expresa que lo consagre

…Omissis…

…En consecuencia, se observa que el criterio asumido por esta Sala no constituye un criterio aislado en un caso en específico, sino el criterio reiterado de esta Sala e incluso de las Salas Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil, salvo los casos en referencia que establecieron un cambio en la línea jurisprudencial, todo en virtud de las razones expuestas…

…Omissis…

…En este marco reflexivo, se enmarca el caso en cuestión, ya que para admitir la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, carece de competencia alguna Sala que tenga atribuida tales funciones, por cuanto la Sala cúspide de dicha jurisdicción se encuentra reflejada en la Sala Político Administrativa, la cual ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia gozaba de tales prerrogativas para el conocimiento y posterior resolución de tan formalista recurso extraordinario.

Adicional a ello, debe destacarse que en primer lugar, los juicios contencioso administrativos no son juicios civiles, penales, mercantiles, marítimos, laborales, menores, de familia, ambientales, ni agrarios, razón por la cual dentro del marco de la competencia por la materia, tampoco es posible considerar la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni de las leyes especiales…

…Omissis…

…Según los criterios antes expuestos, se debe atender a la normativa aplicable al caso en concreto (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso), la cual no contemplaba la existencia del recurso extraordinario de casación para los juicios contencioso administrativos…”. (Cursivas del texto de la cita y negritas de la Sala).

Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…La Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

.

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, (caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros S.A) en el expediente 06-825, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, estableció la importancia de las reglas que determinan la aplicación de la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente:

…Resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:

‘…Una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’…

…Omissis…

…La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…’

.(Negritas del texto de la cita).

Luego de precisar estos principios procesales, es necesario mencionar, que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en el cual se propuso la presente demanda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria, del 30 de julio de 1976, fue previsto en sus artículos 181, 182, 183, 184, 185 y, en el numeral 15 del artículo 42 eiusdem, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales que fuesen propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo y la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia, en donde el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa y, contra su decisión no existía recurso alguno.

Al respecto, en lo que corresponde a la competencia para conocer de las acciones intentadas contra la República, los Institutos Autónomos o empresa del Estado, antes citada, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 1.114, de fecha 30 de septiembre de 1999, (caso: J.R.A.), en el expediente Nº 15.891, precisó lo siguiente:

…Efectivamente, el artículo 42, numeral 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político- Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de la Corte Suprema de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, en el entendido que la acción propuesta no sea susceptible de ser sometida al conocimiento de la jurisdicción especial…

.

Ahora bien, teniendo presente los principios de la perpetuatio fori y de temporalidad de la ley “tempus regit actum” para resolver la presente causa, así como las reglas que determinan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario entonces hacer referencia a decisión de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal N° 1.031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso: Procuraduría del estado Anzoátegui, donde se afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso: M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, sobre la admisibilidad o no el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2010, que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010 en su Artículo 26, Ordinal 1° dispone:  “…Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”, y, la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa,. publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en su Artículo 23 ordinal 1° señala: “...Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”, sustrayendo definitivamente de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado (estados, municipios o aquellos entes en los cuales cualquiera de ellos tengan participación decisiva), y así resulta aún más evidente, la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en la situación que se a.s.a.q.l. presente demanda por nulidad de asiento registral, fue intentada por el ciudadano E.I.P.G., contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLÍNAS DE BELLO MONTE, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, situación está que hace evidente que se encuentra involucrado un ente en el que la República tiene participación directa e intereses patrimoniales, la cual fue interpuesta en fecha 5 de marzo de 2003, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada.

En tal sentido, la Sala estima oportuno indicar que el recurso de casación anunciado en fecha 25 de noviembre de 2011, por los demandantes lo fue contra la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de octubre del mismo año.

Al respecto, es necesario destacar, que para el momento de interponerse la demanda y su reforma, esto es, en el mes de marzo de 2003, se encontraba vigente y le resultaba aplicable al presente caso, de acuerdo al adagio “tempus regit actum” y al principio de temporalidad de la ley, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, de acuerdo al principio de la “perpetuatio fori”, las reglas que determinaban la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en aquel entonces, eran las contenidas en dicha ley, las cuales, fueron anteriormente mencionadas de manera pormenorizada.

 

Asimismo, en el entendido, de que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, debe esta Sala ratificar que los criterios atributivos de la competencia aplicables al presente juicio, son los que contemplaba dicha derogada Ley, en consecuencia, son los que servirán para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

 

En ese sentido, es preciso señalar, que el numeral 15º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establecía que es competencia de la Sala Político- Administrativa: “…Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…”.

Como puede observarse de la interpretación de la norma ut supra transcrita, la misma establecía un régimen especial de competencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, para todas aquellas acciones, que cumplan con las siguientes tres condiciones: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, en el entendido, que la acción propuesta no sea susceptible de ser sometida al conocimiento de alguna jurisdicción especial.

De acuerdo con la anterior norma, debe esta Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada de nulidad de asiento registral, cumple o no con las tres condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada por el ciudadano E.I.P.G., contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLÍNAS DE BELLO MONTE, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con lo cual se determina la participación de un ente del Estado y se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, de la revisión del libelo de demanda se aprecia, que la presente acción fue estimada en la cantidad de Cien Millones de Bolívares, (Bs.100.000,00). Asimismo, se aprecia, que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, que cursa al folio Diecisiete (17) de la primera pieza del presente expediente, el tribunal admitió y ordenó compulsar, no habiendo ni impugnación ni modificación de la cuantía, quedando en consecuencia, como estimación, el monto indicado en el libelo de demanda antes referido.

Ahora bien, la presente demanda por nulidad de asiento registral, fue incoada en fecha 5 de marzo de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Contra la decisión dictada por el juzgado a quo, la parte codemandada, Alcaldía Del Municipio Iribarren del Estado Lara, ejerció el recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 28 de octubre de 2011.

Así, tratándose de una demanda en la que son demandados un particular y un Municipio, corresponde a la Sala verificar si la conducta asumida por los jueces de instancia estuvo ajustada o no a lo previsto en la legislación vigente para el momento en que se intentó la demanda, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

Sobre las demandas de carácter patrimonial en las que estén interesados la República o alguno de sus órganos, como sucede en el sub-iudice, la Sala Constitucional en sentencia N° 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, en un recurso de revisión interpuesto por el abogado L.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.S. y de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A. (INVERECA), expresó lo siguiente:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

…omissis…

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual,

...omissis…

…Esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…omissis…

Finalmente, y en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios, debe destacarse sentencia de esta Sala Constitucional N° 798/2002, en la cual se había advertido ello, disponiendo:

‘La primera de esas particularidades consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de reivindicación y daños y perjuicios, que como el caso de autos sean ejercidas por un particular contra un ente municipal, ello por mandato del numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De lo antes dicho, deriva que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada por un órgano competente.

Ahora bien, respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Tal ha sido el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa de este Tribunal de Justicia en sus sentencias Nos. 1232 del 30 de mayo de 2000, Caso: A.E. vs Alcaldía Peña del Estado Yaracuy; 936 del 15 de mayo de 2001, Caso: Centro Médico Dr. J.M. M&M vs Alcaldía Maracaibo del Estado Zulia y 1257 del 26 de junio de 2001, Caso: F.M. vs Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. y el Instituto Autónomo de Policía del mismo Municipio, entre otras. Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los jueces de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, particularmente por los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa a que hace alusión el artículo 259 del mismo texto Constitucional, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y se anula el fallo impugnado. Así se declara

. (Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un Municipio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala necesariamente debe declarar que la decisión dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 02 de junio de 2004, fue proferida por un órgano competente.

Sin embargo, la Sala no puede expresar lo mismo respecto al trámite y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que conoció en apelación, pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - normas aplicables para el momento en que se introdujo la demanda, a decir, el día 28 de octubre de 2011– el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo, le correspondía a un Juzgado Superior de la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, la decisión del juzgado de alzada proferida en la presente causa en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación ejercido contra el fallo del a quo, no puede tenerse como válida, por haber emanado la misma de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Por tanto, esta Sala de Casación Civil actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este M.T., ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo para que, previa notificación de las partes, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 2 de junio de 2004. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que, previa notificación de las partes, el Tribunal Superior de dicha Jurisdicción que resulte competente, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 2 de junio de 2004.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada a la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2012-000018

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este m.T. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

…omissis..

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…Omissis…

.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sala está conociendo del juicio donde es parte codemandada la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

 

Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De lo transcrito, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra del Estado venezolano.

 

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”.

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase como parte codemandada el Estado venezolano, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2012-000018

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