Decisión nº 4E-1571-00 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 29 de Noviembre de 2004.-

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-1571-00

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: PINEDA ECHEZURIA F.J., de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy-Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.649, hijo de Rita Echezuria y de J.A.P.; residenciado en Las Cadenas de S.R., calle Principal, casa N° 56, Los Teques-Estado Miranda; Teléfono: 0414-378.84.05.

VICTIMA: BERROTERAN ACOSTA J.J..

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.-

Visto que en fecha 21/10/2.004, se recibió comunicado N° 00-442-04, de fecha 21-10-04, procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipurodel Estado Miranda, informando que el penado PINEDA ECHEZURIA F.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.881.649, se presento por última vez ante ese Despacho en fecha 21/10/2004, remitiendo anexo al mismo, copias del folio tres (03), del libro de presentaciones, correspondientes al ciudadano ut supra mencionado.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 12/11/2004, este Tribunal libro oficio N° 696-2004 a la Encargada del Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual se solicito la remisión del expediente correspondiente al penado PINEDA ECHEZURIA F.J..

En fecha 18/11/2004, se recibe memorandum N° 802-2004, de fecha 17/11/2004, procedente del Archivo Judicial Regional del Estado Miranda mediante el cual remite anexo al mismo las presentes actuaciones; las cuales han sido exhaustivamente revisadas, observando esta Juzgadora lo siguiente:

En fecha 12/06/1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual Acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano PINEDA ECHEZURIA F.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.881.649, quien fue sentenciado a cumplir la sanción de SEIS (06) años de Presidio, por ser responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, y se le impuso un régimen de prueba por el lapso de cuatro (04) años, con las siguientes obligaciones:

1- Practicar Servicios Personales en tiempos libres a las Instituciones Benéficas de su Comunidad, en campaña de profilaxia sanitaria.

2- Abstenerse de cambiar de domicilio sin la previa autorización de su delegado de prueba.

3- Abstenerse de visitar o frecuentar sitios sonde se lleven a efectos juegos de envite y azar.

4- Asistir a centros de enseñanzas del Ministerio de Educación (INCE) y todas aquellas que a bien tenga en señalarle el Delegado de Prueba respectivo.

En fecha 17/06/2002, se recibió oficio N° 558-2002, de fecha 10-06-2002, procedente de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante el cual anexa Informe Periódico Conductual relacionado con el penado PINEDA ECHEZURIA F.J., informando que el mismo culmino el Régimen de Prueba satisfactoriamente.

En fecha 11/07/2002, éste Tribunal dicto Auto mediante el cual se acordó citar al penado, a los fines de imponerlo del deber de cumplir con la Pena accesoria de Sujeción a la vigilancia, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.

En fecha 22/07/2002, se levanto acta mediante la cual el penado ut supra, se dio por notificado del cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.

En fecha 22/07/2002, se libro oficio N° 467-02, dirigido a la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro, a los fines de que el penado antes mencionado, iniciara el cumplimiento de la pena accesoria en referencia.

En fecha 04/02/2004, se recibió oficio N° s/n, de fecha 03-02-2004, procedente de

la Prefectura del Municipio Autónomo “Guaicaipuro” del Estado Miranda, por medio del cual informa a este Tribunal que el prenombrado ciudadano, no esta cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones impuestas cada dos (02) meses.

En fecha 02/03/2004, se dicto auto mediante el cual este tribunal Acuerda librar boleta de citación al supra identificado ciudadano, a los fines que comparezca ante este órgano jurisdiccional a imponerse de las actas del expediente.

En fecha 04/03/2004, se levanto acta mediante la cual el penado PINEDA ECHEZURIA F.J., se dio por notificado del auto de fecha 02-03-04, y se comprometió a cumplir con la obligación de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad que le fue impuesta, por el tiempo que le resta de la misma, por lo que este Tribunal acordó librar oficio N° 093-2004, dirigido a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro a los fines de informarle que el ciudadano antes mencionado continuará con tal pena accesoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Penal.

En fecha 10/02/2004, se recibió oficio N° 00-99-04, de fecha 09 de marzo de 2004, procedente de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, a los fines de notificar a este Tribunal que el penado PINEDA ECHEZURIA F.J., se presentó en ese despacho el día 08-03-04, dándole continuidad a lo establecido por este juzgado cada dos (02) meses, de igual manera solicito se le indique la fecha de culminación de la pena accesoria impuesta.

En fecha 10/03/2004, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó que la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad del penado PINEDA ECHEZURIA F.J., culmina el diecinueve (19) de octubre del año 2004.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma, y por cuanto el ciudadano PINEDA ECHEZURIA F.J., cumplió la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, ya que cumplió con todas las obligaciones que le impuso el Tribunal y su Delegado de Prueba, durante su régimen de prueba de Cuatro (04) años; así como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, incluyendo la consagrada en el ordinal 3° de la mencionada norma, relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena; que en el caso en concreto, correspondió a Un (01) año y Seis (06) meses, la cual cumplió el penado de marras, en fecha 19/10/2004; tal y como consta en auto dictado por éste Juzgado en fecha 10/03/2004, cursante a los folios 36 al 37 de la tercera pieza del expediente; y en comunicado N° 442-04, de fecha 21/10/04, procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo Gaicaipuro, del cual se desprende que la última presentación del referido ciudadano ante ese Despacho, fue en fecha 21/10/200; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano PINEDA ECHEZURIA F.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PINEDA ECHEZURIA F.J.; de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy-Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.649, hijo de Rita Echezuria y de J.A.P.; residenciado en Las Cadenas de S.R., calle Principal, casa N° 56, Los Teques-Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E-1571-00

RER/rer

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