Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 17 de marzo de 2010

Años 199° y 151°

Solicitud Nº:

1CS-942-10

Imputado:

GUEVARA SERRANO J.D.

Victima:

ESTADO VENEZOLANO

Delito:

CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA

Juez:

ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:

QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

Defensora Privada

ABG. M.D.M.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en el cual solicita que el adolescente J.D.G.S., venezolano, natural de Guanarito, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.783, hijo de Y.S. y J.G., domiciliado en el Caserío Araguatal, Municipio Papelón, estado Portuguesa , sea oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificados como Circulación de Moneda Falsa, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien asistió a la audiencia, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 15 de marzo de 2010, siendo las seis y cincuenta (6:50) horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios DTGDO (PEP) D.C.C.V. y AGTE (PEP). E.J.G., adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la Comisaría F.d.M. en Guanarito, se encontraban en labores de patrullaje por la Plaza B.d.m.G., cuando específicamente frente al Banco Agrícola visualizaron a un adolescente el cual se encontraba sentado en la plaza, quien al notar la comisión policial mostró actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto quedando identificado como J.D.G.S., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad nº V-21.493.783, el cual al realizarle la revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en el bolsillo del pantalón lado izquierdo varios billetes de diferentes denominaciones falsos, para un total de cuatrocientos setenta bolívares, siendo trasladado hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

Estima este Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, en fecha 16-03-2010, en la cual deja constancia de haber recibido comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del funcionario agente (PEP) E.G., trayendo oficio Nº 1353 de fecha 16-03-10, DONDE Remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del ministerio Público al adolescente J.D.G.S., de nacionalidad 12/06/09, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la F.P., donde figura como víctima el Estado Venezolano, asimismo remiten a fin de ser sometido a experticia de ley cuatrocientos sesenta 460 BsF en efectivo, en diferentes billetes de circulación Nacional presuntamente falsos… “ (folio 01).

  2. - ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Distinguido. (PEP) D.C.C.V. de fecha 15/03/2010, adscrita a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría “F.d.M.”, quien expuso: “Siendo las 06:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto signada con la sigla de M-210 en compañía del Agente (PEP) e.J.G., C.I. V-13.391.098, por la Plaza B.d.M.G., cuando específicamente frente al Banco Agrícola, visualizamos un adolescente que para el momento cargaba una vestimenta de un Blue jean de color azul oscuro, un suéter de rayas de color blanco y azul y una gorra de color negro, el cual se encontraba sentado en la Plaza, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, quedando identificado como J.D.G.S. venezolano, natural de Guanarito, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.783, hijo de Y.S. y J.G., domiciliado en el Caserío Araguatal, Municipio Papelón, al cual le realizarle (sic) una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo, varios billetes tipo facsímil de presuntamente circulación Nacional, para un total de cuatrocientos setenta mil bolívares fuertes, descritos de la siguiente manera: 01) Un Billete de 100 bolívares fuertes con el siguiente serial B32552362, 02) Cinco Billetes de 50 bolívares fuertes, signado todos con el serial Nro. D44791413, 03) Cuatro Billetes de 20 bolívares fuertes, signados todos con el serial Nro. D56909433, 04) Cuatro billetes de 10 bolívares fuertes, signados todos con el mismo serial Nro. G03994896, en vista de lo ocurrido, procedimos a imponerlo de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 654 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que se encontraba incurso en la Comisión de uno de los delitos de Posesión Ilícita de Dinero Falso, en perjuicio del estado Venezolano…” (folio 03).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, formulado por el ciudadano funcionario agente (PEP) E.J.G., en fecha 15-03-2010, ante la Comandancia de Policía, donde expuso: “ratico el contenido del acta policial elaborada por la Distinguida (PEP) D.C.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.363.394, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de hoy en la plaza B.d.m.G., es todo por cuanto tengo que informar. (folio 4).

  4. - Acta de Imposición de Derechos del adolescente, J.D.G.S., venezolano, natural de Guanarito, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.783, hijo de Y.S. y J.G., domiciliado en el Caserío Araguatal, Municipio Papelón.

  5. - Registro de Cadena de Custodia, donde el funcionario que custodia la evidencia se identificó como Colmenares Vargas D.C., adscrita a la Comandancia de Policía, el cual se trato de las siguientes evidencias físicas: 01) Un Billete de 100 bolívares fuertes con el siguiente serial B32552362. 02) cinco billetes de cincuenta 50 bolívares fuertes signado con el serial D44791413. 03) Cuatro Billetes de 20 bolívares fuertes, signados todos con el serial Nro. D56909433. 04) Cuatro billetes de 10 bolívares fuertes, signados todos con el mismo serial Nro. G03994896.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrito por el Detective E.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, realizada en fecha 16-03-2010 al material que consiste en: 01) Un Billete de 100 bolívares fuertes con el siguiente serial B32552362. 02) cinco billetes de cincuenta 50 bolívares fuertes signado con el serial D44791413. 03) Cuatro Billetes de 20 bolívares fuertes, signados todos con el serial Nro. D56909433. 04) Cuatro billetes de 10 bolívares fuertes, signados todos con el mismo serial Nro. G03994896 CONCLUSION: 1.- Las piezas mencionadas en los numerales 01, 02, 03 y 04 son copias fotostáticas de billetes de papel moneda de las denominaciones de 100, 50, 20, y 10 bolívares. 2.- Las referidas piezas son devueltas a la comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando de la funcionaria Colmenares vargas D.C.. … (folio 15)

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, puso a disposición del Tribunal al adolescente, J.D.G.S., precalificando los hechos ocurridos como Circulación de Moneda Falsa, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la mencionada Ley, por existir: 1.) un hecho punible cuya acción no está prescrita y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Seguidamente se les indicó al adolescente imputado J.D.G.S., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, si deseaba declarar y expuso que no deseaba declarar.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. M.D.M., quien manifestó: “esta defensa invoco la tutela judicial efectiva prevista en nuestra constitución magna y el artículo 08 del Código Orgánica Procesal penal en cuanto al principio de presunción de inocencia y en relación al hecho no me opongo ha que se continúe con la investigación a través de la vía ordinaria, por considerar que durante el desarrollo de la investigación se logrará determinar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado con los hechos atribuidos y en razón a las cautelares solicitadas por el Ministerio Público debo indicar que mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”

Igualmente hizo uso del derecho de palabra la ciudadana Y.S., en su condición de representante legal del adolescente imputado y expuso: “Me comprometo a vigilar y proteger a mi hijo, así mismo hacer que el mismo cumpla con las obligaciones que le imponga el tribunal, es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de CIRCULACION DE MONDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

    En el caso que nos ocupa existió una aprehensión flagrante del adolescente, por cuanto los funcionarios policiales, lo visualizan cuando presuntamente presento una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto, efectuándole una revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de 470 bolívares presuntamente falsos, por cuanto presentaban los seriales identificativos iguales, no consiguiéndole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificado J.D.G.S., quien fue trasladado conjuntamente con el objeto incautado hasta la comisaría los Próceres para el proceso correspondiente. Situación esta que encaja en los parámetros del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por cuanto el adolescente es manteniendo en su poder cierta cantidad de papel moneda presuntamente falso.

    Por otra parte se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente J.D.G.S., conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa, aunado a que en el Derecho Penal rige el principio de Tipicidad, y no encontrándose catalogadas las armas de fabricación casera, entre las que su tenencia requiere un permiso especial, de conformidad con la ley sobre armas y explosivos vigente, este juzgador considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa referida a acordarle la libertad a su representado, e imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, consistente en las contempladas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1).-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Y.C.S.S., 2).-Presentarse cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

    Dispositiva:

    Escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, así como los esgrimidos por el Defensora Privada Abg. M.D.M., igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, en nombre de la republica y por autoridad de la ley

ACUERDA

Primero

Se Califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, por cuanto aun faltan diligencia que practicar.

Segundo

Se acoge a la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Tercero

Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y le imponen al adolescente imputado las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1).-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Y.C.S.S., 2).-Presentarse cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia se acuerda la libertad del imputado J.D.G.S., anteriormente identificado, desde la sala de audiencias.

Se acuerda expedir las copias solicitadas tanto por la Representante fiscal como por la defensa. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Es justicia en Guanare, a los diecisiete días del mes de m.d.D.M. diez

EL JUEZ DE CONTROL NO 1

ABG. J.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

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