Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-H-2013-000014/6.524

PARTE SOLICITANTE:

IDANIS L.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.437.797; representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARMINE CRETARO CAPOGNA, J.G.P. e I.M.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.617, 26.171 y 95.283, en su orden.

INHABILITADO:

L.M.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.437.795.

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 14 DE FEBRERO DEL 2013 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ LA INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO L.M.C.B..

MOTIVO: INHABILITACIÓN EN CONSULTA.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 14 de febrero del 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió de la siguiente manera: Primero.- Decretó la inhabilitación provisional del ciudadano L.M.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.437.795. Segundo.- Designó de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana IDANIS L.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.437.797, hermana del inhabilitado como CURADORA del ciudadano L.M.C.B., haciéndosele saber a la prenombrada ciudadana que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga efectuar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley, quedando igualmente obligada a velar para que el inhábil adquiera o recobre su capacidad, y a tal fin se ha de invertir principalmente los frutos de sus bienes. Tercero.- Ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la consulta de la decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que por Distribución le correspondiera su conocimiento. Cuarto: Dejó constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física del inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin. Quinto. Ordenó la notificación de la ciudadana IDANIS L.C.B.. Sexto.- Ordenó oficiar a la oficina principal de Registro Público, a los fines de protocolizar dicho fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación de la CURADORA designada, para lo cual se ordenó expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones indicadas.

Séptimo

Ordenó publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil. Octavo: No hubo imposición de costas, dado el carácter de la decisión.

Por diligencia del 19 de febrero del presente año, la representación judicial de la parte solicitante, requirió al juzgado de la causa, copias certificadas, a los fines de dar cumplimiento con el punto séptimo de la decisión dictada por el a quo; y, en fecha 28 del mismo mes, el apoderado de la solicitante consignó la publicación realizada en el diario El Nacional (folio 144).

El 12 de marzo del 2013, comparecieron el abogado J.G.P., en su condición de apoderado de la parte solicitante, y la ciudadana IDANIS L.C.B., quien se dio por notificada del fallo proferido el 14 de febrero del 2013, y aceptó la designación de derecho recaída en su persona como curadora, jurando cumplir con lo ordenado por el tribunal. Asimismo, solicitaron copias certificadas del decreto junto con la aceptación y juramentación, y el auto que la acuerda para la correspondiente protocolización ante la Oficina Principal de Registro Público; lo cual fue proveído por el juzgado de la causa mediante providencias del 21 de marzo y 1º de abril del 2013 (folios 145 y 146).

Mediante diligencia del 16 de abril del 2013, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó oficio debidamente recibido por la Oficina de Registro Principal (folios 153 y 154).

Por diligencia suscrita el 30 de mayo del 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante requirió al juzgado de la causa la remisión del expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley; lo que fue acordado por auto del 5 de junio del 2013 (folios 157 al 160).

El 10 de junio del 2013 se recibió el expediente, de lo que se dejó constancia en fecha 12 del mismo mes año, y por auto del 19 de junio del 2013 se le dio entrada, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para la consignación de informes; los cuales fueron presentados en dos folios útiles, acompañado de seis anexos, el 13 de agosto del 2013 por la ciudadana M.L.T.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.419.119, asistida por el profesional del derecho J.L.D.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.760 (folios 166 al 180). En dicho escrito, la prenombrada ciudadana, adujo: Que su cuñada promovió la inhabilitación de su cónyuge L.M.C.B.; que su cuñada la señala como maltratadora de su hermano, lo que -a su decir- no es cierto; que su cuñada se llevó a su hermano a la residencia de ella; que no lo ha visto desde los últimos días de diciembre del 2009 hasta la fecha. Que el problema de su esposo no es actual, que data desde el 18 de agosto del 2009. Que el 7 de enero del 2010, denunció a su cuñada ante el Ministerio Público por acoso; y el “22 de abril” se dirigió a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público; pues su cuñada no le dejaba ver a su esposo, quien es su cónyuge desde hace catorce años, según se evidencia de acta de matrimonio que en copia certificada acompaña marcada “F”. Que por falsas acusaciones en su contra, su cuñada es la curadora de su hermano, cuando -alega- quien debería ser curadora es ella, a tenor de lo establecido en los artículos 409 y 308 del Código Civil. Por lo esgrimido, solicitó se revocara la sentencia del 14 de febrero del 2013, y sea nombrada curadora provisional de su esposo L.M.C.B..

El 1 de octubre del 2013, la representación judicial de la parte solicitante, consignó en veinte folios útiles, escrito de observaciones, en el que requirió a esta alzada, revoque la decisión apelada, decrete la incapacidad absoluta del ciudadano L.M.C.B.; designe de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana IDANIS L.C.B. como tutora del inhabilitado; y se ordene oficiar a la Oficina Principal de Registro y a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de protocolizar la parte dispositiva de la sentencia, según lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Junto con el escrito acompañó nueve anexos marcados desde la letra “A” a la “J” (folios 183 al 266).

Por auto del 14 de agosto del 2013, se fijó el lapso para la presentación de observaciones, las cuales fueron consignadas el 1º de octubre del 2013 por la representación judicial de la parte solicitante, en veinte folios útiles, acompañadas de nueve anexos.

Por providencia del 2 de octubre del 2013 se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para decidir. En fecha 6 de noviembre del 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto día de despacho siguiente, la oportunidad para que se lleve a cabo “una audiencia de conciliación”, providencia que fue revocada por auto del 8 del mismo mes y año, sólo en lo que respecta a “una audiencia de mediación”. Por acta del 12 de noviembre del 2012, se dejó constancia que sólo compareció la ciudadana M.L.T.d.C., asistida por el abogado M.Á.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.513. En la misma ocasión, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.

Por diligencia del 15 de noviembre del 2013, la representación judicial de la parte solicitante, requirió el diferimiento de la audiencia, lo cual fue proveído por este Juzgado por auto del 18 del mismo mes y año.

Cursa al folio 276, el acta levantada con ocasión de la audiencia de mediación celebrada el 21 de noviembre del 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana IDANIS L.C.B. y de la ciudadana M.L.T.d.C..

De seguidas, pasa este tribunal a pronunciar el fallo respectivo, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 12 de enero del 2010 el abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana IDANIS L.C.B., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud mediante la cual requiere la inhabilitación del hermano de la solicitante, ciudadano L.M.C.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, alegando la preocupación de su representada por el cuidado de la salud y preservación del patrimonio de su hermano, L.M.C.B.; debido a la escalada de violencia que el prenombrado ciudadano “ha sufrido durante estos últimos meses de su esposa, la ciudadana M.L.T.G. DE CHÁVEZ”. Adujo que la esposa del ciudadano L.M.C.B., en fecha 02/01/10, sacó del hogar conyugal, a su hermano “a empujones, insultos y golpes”. Que a raíz de tal acontecimiento su hermano se encuentra en la casa de la solicitante, quien lo ha venido cuidando hasta ahora, dándole auxilio y protección, sobre todo “procurándole alojamiento en su casa, ropa, aseo e higiene personal, medicinas, tratamiento y atención médica, tal como se evidencia de Informe Médico Psiquiátrico de fecha 08/01/10”, que anexó marcado “F”.

Adujo que el 28/08/2009, el ciudadano L.M.C.B. sufrió un ACV, siendo llevado por su cónyuge al Instituto Clínico La Florida en Caracas, donde fue dado de alta el 31/12/2009; que de regreso a su casa, la solicitante, acompañada de su otro hermano M.C.B., fueron a visitarlo, pero la ciudadana M.L.T.d.C., no les permitió el acceso al apartamento, y no dio información sobre el estado de salud del ciudadano L.M.C.B., los incomunicó telefónicamente; dejándolos en zozobra y angustia. Que esta situación los obligó a formular denuncia ante el Ministerio Público, Despacho que los refirió al Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia Candelaria.

Que sus hermanos continuaron buscando información sobre el estado de salud y lugar donde éste se encontraba, hasta que otro de sus hermanos, el ciudadano J.M.C.B., dio con su paradero en la CLÍNICA GALIPÁN (Geriátrico), en donde le dieron ingreso el día 14 de septiembre del 2009.

Que durante todo ese período, la solicitante estuvo muy pendiente de su hermano, visitándolo en la clínica, brindándole apoyo, ropa, artículos de aseo personal, costeando sus medicinas, tratamiento médico psiquiátrico privado y otros exámenes (TAC, que en copia fotostática acompaña marcada “N”), y que posteriormente el 22 de diciembre del 2009, a solicitud de la ciudadana M.L.T.G.d.C., le dieron de alta al ciudadano L.M.C.B., no obstante, su cónyuge no lo llevó a la cita médica que tenía en días posteriores.

Solicitó medidas preventivas de protección de la salud y del patrimonio del ciudadano L.M.C.B., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento cuyas especificaciones están mencionadas en el escrito libelar; así como el activo conformado por prestaciones sociales por concepto de pensión por jubilación; ya que -agrega- en relación al inmueble corrió el riesgo de acciones legales por parte de la Administradora Actual, C.A., luego que su departamento legal pasara una comunicación por cuotas de condominio vencidas.

Adujo igualmente que está preocupada por cuanto su hermano, ciudadano L.M.C.B., le había manifestado que no recordaba el motivo por el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), sobre el referido inmueble en el cual residen los ciudadanos L.M.C.B. y su cónyuge a favor de la Caja de Ahorros del C.I.C.P.C. Que teme por el patrimonio de su hermano, dado que éste le ha mencionado la existencia de un poder que le otorgó a su cónyuge y cuyas facultades conferidas, fecha y lugar de otorgamiento no recuerda, “poder este con el cual su esposa presuntamente lo amenaza”.

Que le llama la atención, el grado de vetustez y precariedad que presenta la ropa y calzados con los que su hermano el ciudadano L.M.C.B., usualmente va vestido, una ropa desteñida y gastada, que ya no debía usar, en atención a que percibe una pensión de jubilación mensual que por lo menos le debería permitir andar vestido en condiciones más decentes.

Que no entiende por qué la ciudadana M.L.T.G.d.C., no canceló, con los ingresos que por pensión de jubilación administrativa percibía de su esposo, el tratamiento, los pañales, exámenes médicos, así como tampoco con la dotación requerida para su ingreso a la clínica, conceptos que la solicitante pagó con su propio dinero. Que por esta razón, -añade- la ciudadana M.L.T.G.d.C., ha mal administrado el dinero del ciudadano L.M.C.B..

Por lo expuesto, y a los fines de preservar la salud física, mental, emocional, así como el patrimonio del ciudadano L.M.C.B., la solicitante, asistida de abogado, con fundamento en lo establecido en los artículos 409 y 339 ordinales 5° y 6° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3° y su Parágrafo Primero del Código Civil, pidió: PRIMERO.- sea declarada la Inhabilitación del ciudadano L.M.C.B., anteriormente identificado. SEGUNDO.- Sea designada La ciudadana IDANIS L.C.B. como curadora del ciudadano L.M.C.B.. TERCERO.- Que la ciudadana M.L.T.d.C., haga entrega de los documentos personales de identificación del ciudadano L.M.C.B., así como su ropa, llaves y artículos de higiene personal. CUARTO.- Que para facilitar la seguridad, protección y cura del ciudadano L.M.C.B., la ciudadana M.L.T.d.C., no se acerque al apartamento de la solicitante. QUINTO.- Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el Nº y letra 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio La Esperanza, situando en la esquina La Cruz a Ferrenquín, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEXTO.- Que la ciudadana M.L.T.d.C., cese en la administración del patrimonio de su cónyuge L.M.C.B.. SÉPTIMO.- Que la ciudadana M.L.T.d.C., rinda cuentas de la administración del patrimonio de su esposo el ciudadano L.M.C.B.. OCTAVO.- Que los gastos de medicina, tratamiento médico, cuidado y manutención del ciudadano L.M.C.B., sean costeados con su patrimonio. NOVENO.- Que dada la condición de salud del ciudadano L.M.C.B., se declare la revocatoria de cualquier poder otorgado a la ciudadana M.L.T.d.C..

Finalmente a los efectos de la citación establecieron la siguiente dirección: Centro Clínico Profesional Caracas, piso 13, Nº 13-14. Anexo del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón. San B.C..

Junto con el escrito, acompañó:

  1. - Marcado “A”, original de instrumento poder conferido por la ciudadana IDANIS L.C.B., al profesional del derecho CARMINE CRETARO CAPOGNA (folios 6 al 9).

  2. - Marcadas “B” copia fotostática de acta de nacimiento emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en la que consta que en el Libro Sup. 3 de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, se halla inscrita la partida Nº 3967, folio 487 vto., copia del acta de nacimiento de la ciudadana IDANIS L.C.B., en la que se lee que nació el 30 de octubre de 1957, en la Maternidad C.P. de esta ciudad, siendo sus padres los ciudadanos L.B.d.C. y J.M.C.; y “C”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IDANIS L.C.B. (folios 10 y 11).

  3. - Marcadas “D”, copia fotostática de acta de nacimiento emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en la que consta que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, se halla inscrita la partida Nº 376, folio 192 vto., copia del acta de nacimiento del ciudadano L.M.C.B., en la que se lee que nació el 14 de marzo de 1955, en esta ciudad, siendo sus padres los ciudadanos L.I.B.d.C. y J.M.C.; y “E”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano L.M.C.B. (folios 12 y 13).

  4. - Marcada “F”, informe médico psiquiátrico de fecha 8 de enero del 2010, suscrito por la médico psiquiatra doctora G.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.805.556, inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el Nº 13.856 y en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el Nº 7.125, (folios 14 al 17).

  5. - Marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, denuncias efectuadas por la parte solicitante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación S.R., y escrito presentado ante la Alcaldía de la Parroquia La Candelaria (folios 18 al 23).

  6. - Marcada “M”, copia fotostática de misiva del 21-09-2009 (folio 24).

  7. - Marcada “N”, informe médico suscrito por la doctora L.B. de fecha 16 de octubre del 2009 (folio 25).

  8. - Marcada “Ñ”, copia fotostática del documento de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 5-A, situado en el piso 5, del edificio LA ESPERANZA, ubicado en la avenida Este Doce, entre las esquinas de Ferrenquín y Cruz, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal de esta ciudad; tiene un área aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (59,57 Mts 2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 4 de julio del 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 1; y le pertenece a los ciudadanos L.M.C.B. y M.L.T.d.C., por compra que de él hicieron mediante documento registrado ante la señalada Oficina de Registro Público el 16 de noviembre del 2000, bajo el Nº 34, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2000 (folios 26 al 29).

  9. - Marcadas “O”, “P” y “Q”, copias fotostáticas las dos primeras, y la última, original de misiva; contentivas de comunicación emanada de la ADMINISTRADORA ACTUAL C.A., en la que se exige al ciudadano L.C., el pago de las cuotas de condominio adeudadas (folios 30 al 32).

  10. - Marcada “Ñ”, copia fotostática de documento de préstamo otorgado por la CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al ciudadano L.M.C.B., constitutivo de hipoteca sobre el bien inmueble propiedad del prenombrado ciudadano y de su cónyuge, ciudadana M.L.T.d.C. (folios 33 al 36).

Dicha solicitud fue admitida el 26 de mayo del 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la averiguación sumaria, acordando en consecuencia: a) la designación de dos (02) facultativos para que examinen y emitan un juicio sobre el estado de salud mental del ciudadano L.M.C.B., para lo cual se ordenó librar oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; b) de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó oír a cuatro (4) parientes, o en defecto de éstos, a amigos de la familia presentados por la parte interesada; y c) la notificación del Ministerio Público. En la misma fecha, se libró boleta de Notificación al Ministerio Público y oficio Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. En cuanto al interrogatorio del presunto entredicho, determinó hacerlo en su oportunidad y por auto separado.

El 15 de noviembre del 2010, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, ciudadanos M.M.C.B., M.S.C.B. e IDANIS L.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.565.507, 4.437.796 y 4.437.797, en su orden (folios 59 al 65).

En la misma fecha (15 de noviembre del 2010), tuvo lugar la declaración del presunto entredicho, ciudadano L.M.C.B. (folios 66 y 67).

Por diligencia del 6 de diciembre del 2010, la representación judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignando debidamente firmado el oficio recibido. En la misma ocasión el ciudadano alguacil J.R., adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consignó, debidamente firmada y recibida, boleta de notificación librada al Ministerio Público (folios 76 al 81).

Mediante diligencia del 10 de enero del 2011, la abogada G.A., en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público, vistas las actas del expediente, requirió al a quo, que una vez constase en autos las resultas de los exámenes a ser practicados por la medicatura forense, se sirviera notificarla nuevamente, a los fines de emitir su opinión (folios 85 y 86).

El 29 de marzo del 2011, se agregó a los autos resultas procedentes de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense (C.I.C.P.C.); y, por providencia del 12 de julio del 2012 el juzgado de cognición, previa solicitud de parte interesada, ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de la consignación de la opinión fiscal, la que fue presentada el 26 de noviembre del 2012 por la doctora G.A. en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público (folios 89 al 93, y 123 y 124).

El 14 de febrero del 2013, el tribunal a quo dictó la sentencia objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:

...omissis…

Así el diagnostico del referido examen arrojó, en su conclusión, que (...) posterior a la evaluación Psiquiátrica, se tiene que el consultante, presenta diagnóstico de Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de Alcohol (CIE10 F10), en la cual la persona ha consumido reiteradamente dicha sustancia que ha llegado a inferir el funcionamiento del afectado en diferentes áreas. Como déficit en la capacidad intelectual y en la interacción social haciendo que el individuo sea fácilmente manipulable, el juicio crítico de la realidad es insuficiente lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de los actos. Es importante resaltar que entre los rasgos de personalidad del evaluado impresiona: la inseguridad, necesidad de apoyo y dependencia.

Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo cual se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas. Se sugiere mantener control médico y farmacológico por especialistas tratantes…

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

En este sentido, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

En el caso de marras, y en atención a lo antes expuesto, se puede evidenciar que se han cumplido todas y cada una de las formalidades a que se contrae la figura de la inhabilitación, toda vez que, en primer lugar; ésta ha sido promovida por la ciudadana IDANIS L.C.B., pariente del promovido a inhabilitación, ciudadano L.M.C.B., específicamente su Hermana, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. En segundo lugar, se ha probado en autos que el promovido, padece un defecto intelectual, cuyo estado no es tan grave como para dar lugar a la interdicción, específicamente “Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de Alcohol”, tal como consta del informe médico suscrito por La Doctora CARELBIS MIQUELENA RUIZ, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). En tercer lugar; se realizó la investigación sumaria de los hechos alegados por la solicitante y se realizó la designación de dos (02) facultativos a fin que examinaran al promovido a inhabilitación y emitieran juicio, y éstos efectivamente examinaron al ciudadano en cuestión y le practicaron el respectivo Peritaje Psiquiátrico Forense, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En cuarto lugar; se interrogó al promovido a inhabilitación e igualmente se oyó a tres (03) de sus parientes inmediatos, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al promovido a inhabilitación, ciudadano L.M.C.B. , que les consta la dificultad que éste padece, que efectivamente no puede valerse por si mismo y que están totalmente de acuerdo en que sea su hermana, ciudadana IDANIS L.C.B., su tutora, toda vez que es ésta quien atiende todo lo pertinente a su cuidado y otros asuntos personales.

Evidenciándose por consiguiente de autos, que efectivamente se han cumplido en la presente causa, con todas y cada una de las formalidades de ley, para que tenga lugar y total validez la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación en la presente causa, por lo que en consecuencia, considera quien aquí Juzga, en virtud de lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto declara la INHABILITACIÓN PROVISIONAL sobre el ciudadano L.M.C.B., suficientemente identificado en autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-

DISPOSITIVA

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, lo alegado y probado en autos y por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Decreta la INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.M.C.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.795.

SEGUNDO

Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana IDANIS L.C.B., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.797, quien es hermana del inhabilitado como CURADORA del ciudadano L.M.C.B., antes identificado, por lo que, se hace saber a la precitada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga efectuar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley, quedando igualmente obligada a velar para que el inhábil adquiera o recobre su capacidad, y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que por Distribución le corresponda el conocimiento del presente fallo.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física del inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin.

QUINTO

Notifíquese a la ciudadana IDANIS L.C.B., anteriormente identificada, mediante boleta, de la designación de derecho recaída sobre su persona.

SEXTO

Se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación de la CURADORA designada, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas.

SÉPTIMO

Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE” (Copia textual).

El 28 de febrero del 2013 la representación judicial de la parte solicitante, consignó la publicación del dispositivo de la decisión del 14 del mismo mes y año, publicada en el Diario El Nacional (folios 142 al 144).

El 12 de marzo del 2013 compareció la solicitante, representada de apoderado judicial. En la misma fecha, se dio por notificada de la decisión proferida por el juzgado de conocimiento el 14 de febrero del 2013 y aceptó el cargo de curadora recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente. Asimismo, requirió copias certificadas del decreto junto con la aceptación y juramentación contenida en esa diligencia y del auto que la acordara; lo que fue proveído por el juzgado de la causa mediante auto del 21 de marzo del 2013; y mediante providencia del 1 de abril del 2013, se ordenó oficiar a la Oficina Principal de Registro Público a los fines de la protocolización del Decreto (folios 145 al 149).

Establecidos los límites de la competencia del Superior en la revisión de la presente decisión, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo ordenado en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la ciudadana M.L.T.d.C., debidamente asistida de abogado, adujo: que su cuñada promovió la inhabilitación de su cónyuge L.M.C.B., a quien no ha visto desde finales del año 2009 y quien es su esposo desde “hace 14 años”; que el 7 de enero del 2010, denunció a su cuñada ante el Ministerio Público por acoso; y el “22 de abril” se dirigió a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, pues su cuñada no le dejaba ver a su esposo. Que por falsas acusaciones en su contra, su cuñada es la curadora de su hermano, cuando -alega- quien debería ser curadora es ella, a tenor de lo establecido en los artículos 409 y 308 del Código Civil. Por lo esgrimido, solicitó se revocara la sentencia del 14 de febrero del 2013, y sea nombrada curadora provisional de su esposo L.M.C.B..

Por su parte, la representación judicial de la parte solicitante, el 1 de octubre del 2013, consignó en veinte folios útiles, escrito de observaciones a los informes presentados por la cónyuge del presunto inhabilitado, en el que requirió a esta alzada, revoque la decisión apelada, decrete la incapacidad absoluta del ciudadano L.M.C.B.; designe de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana IDANIS L.C.B. como tutora del inhabilitado; y se ordene oficiar a la Oficina Principal de Registro y a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de protocolizar la parte dispositiva de la sentencia, según lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación de la tutora designada.

Para decidir, se observa:

Según el autor Calvo Baca, la inhabilitación civil, es considerada como una medida de protección y consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para declarar la interdicción.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad y ciertas discapacidades. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado curatela.

El artículo 409 del Código Civil, establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitualidad y de actualidad.

El artículo 409 del Código Civil, prevé lo siguiente:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

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En el caso de autos, el abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana IDANIS L.C.B., interpuso solicitud mediante la cual requiere la inhabilitación del hermano de la solicitante, ciudadano L.M.C.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, alegando su preocupación por la salud y preservación del patrimonio de su hermano, L.M.C.B.; debido a la escalada de violencia que el prenombrado ciudadano “ha sufrido durante estos últimos meses de su esposa, la ciudadana M.L.T.G. DE CHÁVEZ”. Señaló que la esposa de su hermano, en fecha 02/01/10, lo sacó del hogar conyugal “a empujones, insultos y golpes”, por lo que, a raíz de tal acontecimiento su hermano se encuentra en la casa de la solicitante, quien lo ha venido cuidando hasta ahora, dándole auxilio y protección, sobre todo “procurándole alojamiento en su casa, ropa, aseo e higiene personal, medicinas, tratamiento y atención médica, tal como se evidencia de Informe Médico Psiquiátrico de fecha 08/01/10”.

Para demostrar la legitimación de la parte solicitante, promovió marcada “B”, copia fotostática del acta de nacimiento emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en la que consta que en el Libro Sup. 3 de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, se halla inscrita la partida Nº 3967, folio 487 vto., en la que se lee que la ciudadana IDANIS L.C.B., nació el 30 de octubre de 1957, en la Maternidad C.P. de esta ciudad, siendo sus padres los ciudadanos L.B.d.C. y J.M.C.; y “C”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IDANIS L.C.B. (folios 10 y 11); y copia fotostática de acta de nacimiento emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en la que consta que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, se halla inscrita la partida Nº 376, folio 192 vto., copia del acta de nacimiento del ciudadano L.M.C.B., en la que se lee que nació el 14 de marzo de 1955, en esta ciudad, siendo sus padres los ciudadanos L.I.B.d.C. y J.M.C.; y “E”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano L.M.C.B. (folios 12 y 13).

En el sub exámine, obran como elementos de convicción procesal, los siguientes:

1) Marcadas “B” y “D”, copia fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos IDANIS L.C.B. y L.M.C.B., emanadas de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, al no haber sido impugnados estos documentos consignados en copia fotostática, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga todo su valor probatorio según lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Consta de dichos instrumentos: a) que en el Libro Sup. 3 de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, se halla inscrita la partida Nº 3967, folio 487 vto., de la ciudadana IDANIS L.C.B., quien nació el 30 de octubre de 1957, en la Maternidad C.P. de esta ciudad, siendo sus padres los ciudadanos L.B.d.C. y J.M.C.; y b) que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, se halla inscrita la partida Nº 376, folio 192 vto., de nacimiento del ciudadano L.M.C.B., quien nació el 14 de marzo de 1955, en esta ciudad, siendo sus padres los ciudadanos L.I.B.d.C. y J.M.C.; quedando demostrado de dichos documentos que los ciudadanos IDANIS LUCINA y L.M.C.B., son hermanos. Así se resuelve.

2) Informe médico psiquiátrico sobre el ciudadano L.M.C.B., suscrito el 8 de enero del 2010 por la doctora G.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.805.556, inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el Nº 13.856 y en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el Nº 7.125 (folios 14 al 17). Este Superior, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado en virtud de no haber sido desconocido o negado en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo, considera este ad quem que dicho informe constituye un indicio, una prueba indirecta, suscrita por una profesional de la medicina, que lleva a la convicción de quien decide a otorgarle el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; norma que establece que los jueces deben apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto. En este sentido, queda demostrado que el ciudadano L.M.C.B., de acuerdo a la clasificación de enfermedades mentales y del comportamiento, CIE10, la impresión diagnóstica del ciudadano L.M.C.B., es: trastorno cognitivo leve; trastorno del comportamiento por dependencia al OH F10; personalidad dependiente F60.7; violencia familiar y maltrato; ACV, y politraumatismos generalizados. Así se declara.

3) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.M.C.B., M.S.C.B. e IDANIS L.C.B. (folios 59 y 60, y 62 al 65), así:

“En horas de Despacho del día de hoy QUINCE (15) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) se anunció el acto en la forma de Ley, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.M.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Prolongación El Progreso (detrás de El Helicoide), Casa S/N, color Rosado, Parroquia San P.d.M.B.L., Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.565.507 debidamente juramentado, igualmente se encuentra presente el abogado CARMINE CRETARIO (sic) CAPOGNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar al testigo antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Si lo conozco porque es mi hermano”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su parentesco con el ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: Es mi hermano”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo para el momento actual como se encuentra de salud, el ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Mi hermano se encuentra bastante comprometido de salud mental al extremo de haber estado hospitalizado”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano L.M.C.B., sufre de alguna enfermedad mental. CONTESTÓ: “Bueno de acuerdo a los exámenes practicados al mismo, se le dan detectado ciertas patologías que han estado agravando su condición mental”. QUINTO (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano L.M.C.B., puede velarse (sic) por si solo; CONTESTÓ: “Sí en lo que respecta al aseo personal, comer solo y eso sí”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano L.M.C.B., posee una conducta de forma agresiva o pacífica. CONTESTÓ: “El, es pacífico un poco tímido”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo con quien vive el ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: “En los actuales momentos vive con mi hermana IDANIS”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo quien cubre los gastos del cuidado (sic) L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Mi hermana IDANIS”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

“En horas de Despacho del día de hoy QUINCE (15) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se anunció el acto en la forma de Ley, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.S.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización UD4, sector Managua Bloque 2, Piso 4, apartamento 04-02, Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 4.437.796 debidamente juramentado, igualmente se encuentra presente el abogado CARMINE CRETARIO (sic) CAPOGNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar al testigo antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Si es mi hermano”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su parentesco con el ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: Hermano”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo para el momento actual como se encuentra de salud, el ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Bueno recuperado, se ha ido recuperando poco a poco, aunque con algunos detalles, pero está bien”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano L.M.C.B., sufre de alguna enfermedad mental. CONTESTÓ: “No, el lo que lo tiene es que si consumía sus bebidas pero es tranquilo y es normal”. QUINTO (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano L.M.C.B., puede velarse (sic) por si solo; CONTESTÓ: “Sí, él hay cosas que las puede hacer por sí solo, pero hay otras que si necesita ayuda”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano L.M.C.B., posee una conducta de forma agresiva o pacífica. CONTESTÓ: “No él es demasiado tranquilo”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo con quien vive el ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Ahorita esta con mi hermana IDANIS”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo quien cubre los gastos del cuidado (sic) L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Mi hermana IDANIS”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

“En horas de Despacho del día de hoy QUINCE (15) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se anunció el acto en la forma de Ley, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IDANIS L.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Acacias Avenida Presidente Medina entre Calle Costa Rica y Valencia, edificio Sara, Piso 2, Apartamento 11, del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 4.437.797 debidamente juramentada, igualmente se encuentra presente el abogado CARMINE CRETARIO (sic) CAPOGNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar al testigo antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Si es mi hermano”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cual es su parentesco con el ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Mi hermano y en estos momentos soy su cuidadora”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo para el momento actual como se encuentra de salud, el ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Bastante recuperado físicamente y mentalmente, tiene déficit intelectual, problemas de memoria, por lo que no me atrevo a dejarlo salir solo”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano L.M.C.B., sufre de alguna enfermedad mental. CONTESTÓ: “Sí, yo lo lleve a la consulta con la Psiquiatra y estuvimos conversando sobre su estado mental, todos los síntomas, como se le olvidan las cosas, a veces las contradicciones que entra conmigo, porque no comprende bien las cosas, a lo que ella me respondió que el daño que tiene en su cerebro es grande, que hay personas que le afecta el Hígado pero en el caso de él fue su cerebro, que tengo que verlo como si fuese un niño, el cual objeta sin razón lo que se le dice, por lo que yo debo tomar decisiones por él, por lo que necesita un cuidador a tiempo completo, y mi hermano estuvo presente en esa conversación y él le preguntaba que como era eso, porque él no consume drogas, no fumaba, y que solo de ves (sic) en cuando y si se podía él se tomaba unos tragos, a raíz de ese comentario, él se quedó callado momentáneamente y la Dra. Le dijo que no podía tomar más, que las medicinas que estaba tomando, estaban buscando de alguna manera desacelerar el proceso degenerativo en el que él se encuentra, por lo que también debe tomar sus medicinas, reiterándole que no podía tomar licor. Él entonces le solicitó a ella que le escribiera en un papel para que no se le olvidara lo que él tiene y ella le anoto (sic) que él sufre de Trastorno Demencial Secundario por enfermedad Alcohólica. Desde que ha estado bajo mi cuidado no ha ingerido mas licor. Tiene poco consumo de café por prescripción médica, porque facilita las convulsiones, es importante mencionar que el 06 de enero del corriente año, sufrió otra convulsión y se detectó que no estaba ingiriendo sus medicamentos y el 19 de abril también del presente año, presento (sic) convulsión. Igualmente es importante destacar que en cuanto a su memoria reciente, los recuerdos y las cosas permanecen por muy poco tiempo lo cual lo lleva a preguntar muchas veces las mismas cosas y otras simplemente las olvida, mientras que con respecto al pasado, sus recuerdos, los nombres, eventos, los recuerda con facilidad y lo que lleva a las personas a pensar que su daño es menor”. QUINTO (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano L.M.C.B., puede velarse (sic) por si solo; CONTESTÓ: “En algunas cosas, hay veces que tengo que recordarle que se tiene que lavar los dientes, porque se le olvida, hay veces que le tengo que decir que vamos a salir para que se afeite, afortunadamente muestra mucha disposición en las sugerencias en asistir a sus citas médicas y hacerse sus exámenes correspondientes, no he notado ansiedad por beber licor”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano L.M.C.B., posee una conducta de forma agresiva o pacífica. CONTESTÓ: “Pacífica y hay veces que más bien me preocupa, porque lo veo muy inactivo”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo con quien vive el ciudadano L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Conmigo desde el mes de enero de este año”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo quien cubre los gastos del cuidado (sic) L.M.C.B.. CONTESTÓ: “Yo cubro todos los gastos de mi hermano, desde el mes de septiembre del año pasado, cuanto su esposa lo interno (sic) en la Clínica Geriátrica e informó allí unilateralmente que yo me haría cargo de sus gastos, del lavado de su ropa y de todo lo que tuviera que ver mi hermano, razón por la cual asumí igualmente enviar a una Psiquiatra privada cuando su parálisis facial permitió las consultas, ya que en el geriátrico, no tiene servicio de Psiquiatría y me preocupaba el estado de salud de mi hermano y ella se negaba a informar sobre su salud, incluso a la Psiquiatra en referencia”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En relación con las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.M., M.S. e IDANIS L.C.B., en su condición de hermanos del inhabilitado, se aprecia que fueron contestes al declarar que el ciudadano L.M.C.B., presenta recuperación en su estado de salud física y mental, pero que hay cosas en las que no puede valerse por sí mismo, que debe cuidar su estado de salud con tratamiento médico; que vive en casa de su hermana quien sufraga todos los gastos del cuidado que él necesita, es decir, todo lo relacionado con ropa, calzado, medicamentos, consultas médicas e implementos de uso personal. Que por su déficit intelectual y problemas de memoria, no puede desenvolverse por sí solo, requiriendo ayuda en todo momento; esta alzada les otorga a dichas testimoniales pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí. Así se decide.

4) Acta de interrogatorio del inhabilitado ciudadano L.M.C.B. (folios 66 Y 67), cuyo tenor es como sigue:

“En horas de Despacho del día de hoy QUINCE (15) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 a.m. se anunció el acto en la forma de Ley, comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.M.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Acacias Avenida Presidente Medina entre Costa Rica y Valencia, Edificio Sara, piso 2, Apartamento 11, del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 4.437.796 debidamente juramentado, igualmente se encuentra presente el abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar al testigo antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el presunto Inhabilitado su nombre; CONTESTO: “Luís (sic) M.C.B..”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el presunto entredicho su edad; CONTESTÓ: Tengo 55 años y soy jubilado del C.I.C.P.C.; TERCERA PREGUNTA: Diga el presunto inhabilitado el nombre de su madre; CONTESTÓ: Yo se que el nombre de ella es L.B.d.C.; CUARTA PREGUNTA: Diga el presunto inhabilitado el nombre de su padre; CONTESTO: J.M.C. y esta (sic) difunto también; QUINTA PREGUNTA: Diga el presunto inhabilitado si sabe leer; CONTESTO: Quién yo? Si claro, soy T.S.U. en ciencias Policiales; SEXTA PREGUNTA: Diga el presunto inhabilitado que parentesco tiene con los ciudadanos M.M.C.B., J.M.C.B., M.S.C.B. e IDANIS L.C.B.. CONTESTO: Todos somos hermanos de la misma madre y del mismo padre; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el presunto inhabilitado si sufre alguna enfermedad que lo incapacite para realizar cualquier actividad; CONTESTO: No, gracias a Dios; OCTAVA PREGUNTA: Diga el presunto inhabilitado si puede valerse por si solo, CONTESTO: Claro gracias a Dios; NOVENA PREGUNTA: Diga el presunto inhabilitado bajo los cuidados de que persona se encuentra, CONTESTO: actualmente con mi hermana Idanis Chávez. DECIMA PREGUNTA: Diga el presunto inhabilitado en qué año estamos. CONTESTÓ: Estamos en el año 2010. PREGUNTA DÉCIMA PRIMERA: Diga el presunto inhabilitado en que fecha nació. CONTESTÓ: El 14 de marzo de 1955. PREGUNTA DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo inhabilitado como es el trato que le da su hermana Idanis Chavez. CONTESTÓ: Bien gracias a Dios. PREGUNTA DÉCIMA TERCERA: Diga usted si sabe por qué está aquí rindiendo esta declaración. CONTESTÓ: A raíz de los problema (sic) que hay con mi señora esposa, y en la forma agresiva que ella tiene conmigo es muy grosera, y tiene mi casa y todo lo que es mió (sic). PREGUNTA DÉCIMA CUARTA: Diga usted si sabe por qué actualmente esta bajo el cuidado de su hermana Idanis. CONTESTÓ: Motivado a las agresiones y lesiones físicas de mi esposa hacia mi persona. PREGUNTA DÉCIMA QUINTA: Diga usted si sabe cuanto tiempo ya tiene bajo el cuidado de su hermana. CONTESTÓ: Bastante tiempo. PREGUNTA DECIMA SEXTA: Diga usted si sabe quien le provee de comida, medicina, ropa y tratamientos médicos. CONTESTÓ: Mi hermana idanis (sic). PREGUNTA DECIMA SEPTIMA: Diga usted si recibe el dinero de su jubilación y quien lo administra. CONTESTÓ: Actualmente no, eso lo esta percibiendo mi señora actualmente, ella se quedó con lo mío, mi tarjeta y todo. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En cuanto al cuestionario que antecede, efectuado por el doctor C.R.R. en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano L.M.C.B., el mismo evidencia que éste respondió con conexión las preguntas realizadas, que sus respuestas están relacionadas con lo que se le pregunta, lo que denota su estado de consciencia, es decir, se encuentra orientado en tiempo y espacio; sin embargo, en el desarrollo de dicha entrevista, manifestó que se encuentra bajo los cuidados de su hermana IDANIS CHÁVEZ, a raíz de los problemas que “hay” con su señora esposa, motivado a las agresiones y lesiones físicas de ésta hacia él, que es su hermana quien le provee de comida, medicina, ropa y tratamientos médicos; por lo que a criterio de esta sentenciadora dicho interrogatorio debe tenerse como un indicio de defecto intelectual no tan grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

5) Examen psiquiátrico practicado al ciudadano L.M.C.B. el 22 de marzo del 2011, por la doctora psiquiatra forense CARELBIS MIQUILENA RUIZ, cuyo contenido literal, dice:

“…La suscrita: Dra. CARELBIS MIQUILENA RUIZ, Psiquiatra Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 2010-AH14-000001, de fecha: 10/11/10, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano: cumplo en informar que se le practicaron los exámenes antes mencionados.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

Nombre y Apellido: C.B., L.M., C.I. Nº 4.437.795. Fecha de Nacimiento: Caracas, 14/03/55. Nacionalidad: Venezolana. Estado Civil: Casado. Grado de Instrucción: T.S.U. en Ciencias Policiales. Profesión u oficio: Jubilado de C.I.C.P.C. Trabaja Actualmente; no. Lugar de trabajo: no registra. Referido por: Juzgado 4to. Civil, Mercantil, Tránsito. Fecha de Evaluación: 13/12/2010. Número de Historia: 33.090.

MOTIVO DE REFERENCIA:

esto es para los efectos del mismo divorcio…mi Señora es muy agresiva…aguanté hasta que me cansé…agresiones físicas y verbales…tuvimos un tiempo casados… “yo no era agresivo”…porque yo me formé aquí en Petejota… no quería más agresión. ¿Cómo te sientes? “bien…tenemos que hacerlo…tenemos que seguir normas…”

ANTECEDENTES FAMILIARES:

Familiares:

-Madre: fallecida. Cáncer hepático.

-Padre: fallecido. Infarto del miocardio con antecedentes de Diabetes Mellitus.

-Hermanos varones (tres), Hembras (1) aparentemente sanos.

ANTECEDENTES PSIQUIÁTRIACOS:

Personales: Alcoholismo crónico, en asistencia psiquiátrica con Dra. Cárdenas y Dra. Brito (último control en noviembre 2010)

Tratamiento con Dazolin 10 mg – Dilantin 100mg – Ebixa 10 mg

Familiares: Tía abuela paterna epiléptica.

ANTECEDENTES DELICTIVOS:

Niega personales y familiares.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Período perinatal (nacimiento. Producto de parto vaginal sin aparentes complicaciones, intrahospitalario. Desarrollo psicomotor adecuado.

Escolaridad: T.S.U en Ciencias Policiales. Refiere ingesta de alcohol desde la adolescencia. Con un patrón de consumo diario (cervezas), niega ingesta de café. Niega consumo de cigarros y droga. Hernia inguino-escrotal derecha. Enfermedad Cerebro vascular isquémica. Fractura del meñique izquierdo y derecho. Convulsión por abstinencia de alcohol.

EXAMEN MENTAL:

Se evalúa adulto masculino, en aparentes buenas condiciones generales, colabora con la entrevista, consciente, vigil, orientado en persona, tiempo y espacio. No impresiona con trastornos sensoperceptivos (alucinaciones, memoria, concentración conservadas. Afecto ansioso. Pensamiento de curso normal, estructura concreta (dificultad para el análisis y la comprensión), niega ideación delirante. Lenguaje bien estructurado bien estructurado con tono y volumen normal.

Psicomotricidad temblor distal (temblor en las manos). Inteligencia impresiona clínicamente normal. Juicio crítico y conciencia de la realidad insuficiente.

DIAGNOSTICO:

-TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE ALCOHOL (CIE 10 F10).

CONCLUSIÓN:

Posterior a la evaluación Psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta diagnóstico de Trastorno Mental y del Comportamiento debido al Consumo de Alcohol (CIE 10 F10), en el cual la persona ha consumido reiteradamente dicha sustancia que ha llegado a interferir el funcionamiento del afectado en diferentes áreas. Como déficits en la capacidad intelectual y en la interacción social, haciendo que el individuo sea fácilmente manipulable, el juicio crítico de la realidad es insuficiente lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de los actos. Es importante resaltar que entre los rasgos de personalidad del evaluado impresiona: la inseguridad, necesidad de apoyo y dependencia.

Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo cual se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas. Se sugiere mantener control médico y farmacológico por especialistas tratantes

(copia textual).

Este examen psiquiátrico realizado al concernido L.M.C.B., por la doctora CARELBIS MIQUILENA RUIZ, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto la experticia fue realizada por una profesional idónea, y la misma no se opone a la convicción de quien decide, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Dicha experticia acredita que el examinado presenta TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE ALCOHOL (CIE 10 F10), que se caracteriza por déficits en la capacidad intelectual y en la interacción social, haciendo que el individuo sea fácilmente manipulable, el juicio crítico de la realidad es insuficiente lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de los actos. Es importante resaltar que entre los rasgos de personalidad del evaluado impresiona: la inseguridad, necesidad de apoyo y dependencia; lo que convierten al inhabilitado en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo cual se recomienda ser atendido, guiado y cuidado por terceras personas. Y así se establece.

6) Copia de informe médico y exámenes de laboratorio realizados el 5 de enero del 2010 a la ciudadana M.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.419.119, suscrito por el doctor O.U., especialista en medicina interna y reumatología, inscrito en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el Nº 24.004, y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 62.873, profesional adscrito al Instituto Clínico La Florida (folios 168 al 170); estos documentos consignados en copia fotostática se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por cuanto los mismos no forman parte del asunto consultado, se desechan por impertinentes. Así se establece.

7) Copia fotostática de informe médico y prueba psicológica efectuada al ciudadano L.M.C.B., por la doctora E.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.242.349, inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el Nº 25.529, de fecha 21-07-03, profesional de la medicina adscrita al Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Servicios Médicos Odontológicos (folios 171 y 172); estos documentos administrativos consignados en copia fotostática, al no haber sido impugnados se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga todo su valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, de dichos instrumentos se desprende que el diagnóstico del prenombrado ciudadano es: “Trastorno de conducta producidas (sic) por abuso de sustancias, y 2) alcoholismo crónico, se anexan pruebas psicológicas”. Así se declara.

8) Copia certificada emanada del Registro Principal del Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, riela el acta Nº 8, de fecha el 2 de febrero de 1999, contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos L.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.437.795 y la ciudadana M.L.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.419.119; al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Con dicho instrumento queda demostrado que los ciudadanos L.M.C.B. y la ciudadana M.L.T.G., son cónyuges (folios 174 al 176). Así se establece.

9) Copias fotostáticas de: i) boleta de citación librada por la Alcaldía del Municipio Libertador, Registro Civil Parroquial, Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano, de la Parroquia La Candelaria, a nombre de los ciudadanos M.L.T. y L.M.C.B. (folio 73); ii) caución conciliatoria y sus anexos de fecha 21/9/2009, realizada por la Alcaldía del Municipio Libertador, Registro Civil Parroquial, Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano, de la Parroquia La Candelaria, (folios 177 al 179); y iii) original de oficio Nº 44308, de remisión externa de fecha 18/09/2009, librado por la Oficina de Atención al Ciudadano, Ministerio Público, contentiva de la denuncia efectuada por la ciudadana M.T. contra la ciudadana IDANIS L.C.B. (folio 180); por cuanto éstos son instrumentos públicos administrativos, este ad quem les otorga el valor probatorio que de ellos emanan; sin embargo por cuanto los mismos no guardan relación con el asunto consultado, se desechan. Así se decide.

10) Marcado “A”, original de informe médico efectuado al ciudadano L.M.C.B., por la doctora (Mayor) ALOHA ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.656, inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el Nº 25.542, de fecha 27 de julio del 2010, profesional de la medicina adscrita al HOSPITAL MILITAR DR. C.A. (folios 203 y 204); este Superior, da por reconocido este instrumento público administrativo en virtud de no haber sido desconocido o negado en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este documento, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga todo su valor probatorio. De dicho instrumento se desprende que el diagnóstico del prenombrado ciudadano es: “curva de pensamiento y del lenguaje desgreñado con dificultad para mantener curso de conversación, con inestabilidad de la marcha y ROT 2/5. Evaluación por psiquiatría con evidencia de trastorno mental y del comportamiento debido a consumo de alcohol, actualmente en abstinencia en medio protegido y Epilepsia…”. Así se declara.

11) Marcadas: “B”, original de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 25 de septiembre del 2013, ante la Directora de la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público; y “C”, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 537010, nomenclatura del Juzgado 1º Itinerante de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la denuncia efectuada el 3 de agosto del 2007 por la ciudadana M.L.T.d.C. contra el ciudadano L.M.C.B. (folios 205 al 238); las actuaciones marcadas “C”, constituyen documento público judicial, por tanto se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado rielan en autos con todo su valor probatorio, quedando demostrado que el 28 de enero del 2013, el Juzgado 1º Itinerante de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento del proceso penal seguido al ciudadano L.M.C.B., investigado por la presunta comisión del delito de violencia psicológica. Así se establece.-

12) Marcado “D”, original de oficio Nº 44103, de remisión externa de fecha 15/09/2009, librado por la Oficina de Atención al Ciudadano, Ministerio Público, (folio 239); por tratarse de un documento público administrativo, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado rielan en autos con todo su valor probatorio, quedando demostrada la denuncia efectuada por la ciudadana IDANIS L.C.B., mediante la cual refiere que su hermano L.M.C.B., sufrió un ACV y desde entonces no sabía de su estado, y la cónyuge de éste se niega a dar cualquier información al respecto. Así se decide.

13) Marcadas “G”, copias fotostáticas de informe médico de egreso del Instituto Clínico, acompañado de exámenes médicos realizados al ciudadano L.M.C.B. en dicho Centro de Salud, EN fecha 6 de enero del 2010, suscrito por el doctor L.E. URDANETA, inscrito en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el Nº 5.557, profesional de la medicina adscrito a ese Instituto (folios 242 al 260); estos documentos privados consignados en copia fotostática, al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga todo su valor probatorio; de dichos instrumentos quedó demostrado que el ciudadano L.M.C.B., fue dado de alta de ese Centro Hospitalario donde fue ingresado presentando como diagnóstico “síndrome convulsivo”. Así se declara.

14) Marcado “H” (folios 261 y 262), copia fotostática de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; por cuanto es un instrumento privado reconocido, este ad quem le otorga el valor probatorio que de él emana; del mismo se desprende que el ciudadano L.M.C.B. otorgó poder general a su cónyuge ciudadana M.L.T.d.C., en fecha 2 de octubre del 2003. Así se decide.

15) Marcado “I”, copia certificada de revocatoria de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho;por cuanto se trata de un documento privado reconocido, este ad quem le otorga el valor probatorio que de él emana; del mismo se desprende que la ciudadana IDANIS L.C.B., en su condición de curadora del ciudadano L.M.C.B. revocó el poder que el prenombrado ciudadano confirió a su cónyuge ciudadana M.L.T.d.C., en fecha 2 de octubre del 2003. Así se establece.

Ahora bien, en relación a los legitimados para solicitar la inhabilitación, el artículo 395 del Código Civil, prevé:

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Asimismo, el artículo 409 del Código Civil, establece en su último aparte:

Artículo 409.- …omissis…

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

.

La norma supra transcrita prevé que la inhabilitación podrá promoverse por los mismos legitimados a pedir la interdicción.

Se evidencia del caso de marras que la inhabilitación bajo consulta fue solicitada por la ciudadana IDANIS L.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.437.797, quien es hermana del promovido a inhabilitación; en este sentido, considera quien decide, cumplidos con los extremos previstos por la norma transcrita ut supra para la declaración de la inhabilitación en la persona del ciudadano L.M.C.B., por cuanto es su hermana. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. No obstante el contenido del precepto que precede, el juez a quo declaró en el caso bajo análisis de manera errada, a criterio de quien decide, la inhabilitación provisional, en lugar de declarar la inhabilitación definitiva; siendo que por imperativo legal la inhabilitación provisional está prohibida.

A criterio de quien decide, con base en los principios fundamentales del procedimiento, como lo es una justicia expedita, sin que se decreten reposiciones inútiles como lo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; en concordancia con el principio dispositivo mediante el cual el juez se tiene como norte la verdad de los hechos, los cuales se desprenden de las actas, debiendo juzgar de acuerdo a lo alegado y probado en autos; normativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Corolario de lo anterior, y con fundamento en las disposiciones anteriormente citadas, esta alzada considera que el procedimiento llevado por el tribunal de cognición sí cumplió con los requisitos y la finalidad que establece el artículo 409 del Código Civil, para declarar la inhabilitación y constituir la tutela civil necesaria para que el ciudadano L.M.C.B. se vea amparado en sus derechos; sin embargo, erró el a quo al declarar la inhabilitación provisional del prenombrado ciudadano; en consecuencia, es forzoso para quien decide, modificar el fallo consultado, decretando este Superior, actuando en consulta, la inhabilitación definitiva del ciudadano L.M.C.B., y así se acordará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de la presente sentencia. Así se determina.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Se decreta la INHABILITACIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.M.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.437.795. SEGUNDO.- Se designa de derecho y por tiempo indefinido como TUTORA del ciudadano L.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.437.795, a la ciudadana IDANIS L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.437.797, quien es hermana del ciudadano L.M.C.B., anteriormente identificado; por lo que se hace saber a la precitada ciudadana que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga efectuar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente queda obligada a velar para que el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes. TERCERO.- Se deja constancia que la presente decisión no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física del inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin. CUARTO.- Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, notifique a la ciudadana IDANIS L.C.B., ya identificada, mediante boleta, de la designación de derecho recaída en su persona. QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se ordena que la tutora, una vez juramentada y aceptado el cargo recaído en su persona, dentro de los quince (15) días de la toma de posesión de sus funciones, proceda a registrar ante la Oficina de Registro Público el fallo respectivo; por lo que el Juzgado de cognición deberá librar oficios a la Oficina de Registro Público y a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. SEXTO.- Queda modificada la sentencia consultada, proferida el 14 de febrero del 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.

En virtud que la presente sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma data 09/12/2013, siendo las 10:49 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y uno (31) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-H-2013-000014/6.524

MFTT/EMLR/cs.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

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