Sentencia nº 511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0183

El 17 de febrero de 2010, la ciudadana IDANIS Y.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.792.330, asistida por el abogado P.F.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.264, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la actora contra la empresa Creation By Marino, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de octubre de 1990, bajo el N° 78 Tomo 6 A-Pro., de los libros respectivos.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “(…) la sentencia infringe normativa e interpreta de manera errónea la CRBV (sic) (…), el artículo 557 [Ley Orgánica Procesal del Trabajo] establece (…) que la convención declarada de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario, y esta aplicación es a toda la rama de la industria textil, no importando si la trabajadora está sindicalizada, o la empresa sea miembro de la cámara y quedan cubiertos por la misma conforme a la cláusula 1 letra H de la Convención aplicable a todos los trabajadores al servicio de la empresa textil (sic) (…)”.

Que “(…) la empresa no negó el cargo de costurera ni alegó otro cargo para la actora por lo cual este hecho está admitido y se ha infringido el artículo 135 de la LOPT (sic) por lo demás la sentencia que confirma el superior no niega que la trabajadora es costurera (lo admite en las audiencias orales de juicio), incorporando en su sentencia la recurrida un hecho nuevo de ultrapetita, contrario a los principios establecidos en la LOPT (sic) artículos 2, 5, 9 y 11; y por lo demás desmejora la condición del apelante actora (sic), establecer que no está probado que la trabajadora sea costurera, entonces ¿Qué es?, incurriendo en una falsedad ya que este es un hecho admitido y no está sujeto a apelación (…)”.

Que “(…) la mencionada sentencia de manera inexplicable y contraria al orden público laboral dejó de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Textil de Escala Nacional 1996-1997, hecha extensivas a toda la rama de la actividad industrial textil publicada en la Gaceta Oficial N° 36.278 de fecha 27 de agosto de 1997. Inexplicablemente la sentencia hace mención de la afiliación a la cámara de restaurantes (no tiene nada que ver con el asunto debatido ni con la convención) (…)”.

Que “En nuestro caso, la totalidad de la normativa aplicable más favorable no fue aplicada por el juzgador. En autos se encuentra contenida la reunión normativa (…) donde se acuerda la extensión a todas las empresas textiles. Quedó demostrado en autos que mi mandante es costurera (admitido, no desvirtuado y conforme a la Convención Claúsula 1 letra (sic) ella es beneficiaria por ser trabajadora de la industria textil), que la empresa su objeto (sic) (…) es la industria de la confección textil, y basta la extensión (…) para su aplicación no importando si la trabajadora está o no afiliada a sindicato o si la empresa de la industria textil esté o no afiliado a la cámara, en aplicación a los artículos 10, 60 letra a, 557 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) la demanda (sic) cuando niega o rechaza no expresa los hechos y fundamentos de su defensa. No observamos los alegatos de cuál es la fecha de ingreso, cuál es la fecha de egreso, estructura salarial, cargo, qué le pagó, cuánto le pagó, con qué salario pagó, horario laborado, se limita a negar lo señalado en la demanda (sic) (…). En consecuencia conforme al mencionado artículo se debieron tener como admitidos los hechos (en especial el cargo de mi mandante de costurera), por cuanto no se hicieron las respectivas determinaciones, ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, por el contrario está reafirmada en pruebas, la posición de la actora, el cúmulo es suficiente (…)”.

Que “(…) denunciamos como infringida la normativa constitucional en sus artículos 89 cardinales 1, 2, 3, 4, 92 de CRBV (sic) en concordancia con el artículo 108 parágrafo segundo y la falta de aplicación del artículo 165 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Las pruebas aportadas por la demandada coinciden con los recaudos traídos por la actora al proceso, sus afirmaciones en el libelo de demanda, en especial destacamos los ilegales e inconstitucionales liquidaciones anuales (sic) –son sistemáticas, prueban lo dicho en la demanda acogiendo el principio de comunidad de la prueba – ‘adelanto de prestaciones que habíamos denunciado en el libelo y que la recurrida en contravención a lo establecido en el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 165 parágrafo único, en su decisión toma como adelantos de prestaciones, siendo que los mismos no consta en ninguna parte (y esa es carga patronal) en ninguna de las actas (sic) pruebas de que el mismo se le diera a la trabajadora por concepto de vivienda, salud, educación, es decir los supuestos de ley para adelantos a prestaciones (sic), y tampoco existe norma alguna en la ley (por el contrario es una conducta patronal que la ley y la constitución evitan para preservar el ahorro del trabajador y evitar fraudes) que permita al patrono ‘liquidar’ a los trabajadores anualmente y hacerles creer que cada año se inicia una nueva relación laboral (…)”.

Que “Esta práctica debe ser castigada por los tribunales, desestimulándola mediante sentencias ejemplarizantes teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo y no perdiendo de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores (…) dado que el patrono no aportó la prueba salarial de cada mes y en atención al artículo (sic) 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad debe ser calculada mes a mes con el salario integral (…)”.

Que “(…) la sentencia recurrida establece solo un salario, por lo cual la misma está viciada en este punto y debió tener como cierto los salarios alegados en concordancia con la reunión normativa laboral alegada, visto que el patrono no aportó recibos de pagos salariales y los mismos inexplicablemente son dados al experto quien los incorpora al proceso sin control judicial alguno”.

Que solicitan que la presente solicitud sea declarada ha lugar y restablezca la situación jurídica infringida.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13/07/2006, se retiró de manera justificada por lo que la empresa demandada procedió a liquidarla, estimando para tal fin un tiempo de servicio de 8 años, 4 meses y 13 días y tomando como salario la cantidad de Bs. 1.400.000,oo, aproximadamente. Señala además que el pago por prestaciones sociales lo recibió en fecha 21 de julio de 2006 el cual ascendió a Bs. 742.037,00 más lo habido en la libreta del fideicomiso. Adujo además que la demandad (sic) les hacía creer a los trabajadores que los liquidaba en el mes de diciembre, comenzando en enero una nueva relación laboral; para lo cual les presentaba en los meses de diciembre unas hojas en las cuales los trabajadores solicitaban su fideicomiso deposito (sic) sin que efectivamente les fuera entregado. En cuanto a que los Cesta Ticket (sic); indico (sic) la empresa no cumplió con lo establecido en la Convención Colectiva ni con lo señalado en la Ley Programa de Alimentación, dado que aun cuando la empresa tiene más de 20 o más trabajadores; no les entregaba ni la comida ni les cancelaba los Cesta Ticket y debido a todo lo anterior procedió a demandar los conceptos y montos.

Observa que por su parte la demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que no es una empresa de confección textil, a la cual pudiera aplicársele el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil; dado que señaló que la demandada solo confecciona productos de marroquinería, actividad totalmente ajena a la esencia y espíritu de la Convención Colectiva, además de que no aparece dentro del grupo de empresas convocadas para la Reunión Normativa Laboral y que jamás se ha encontrado ha (sic) afiliada a ninguna de las asociaciones Patronales o Cámaras representativas de la Industria textil, ni sus trabajadores han estado o están afiliados a sindicato alguno y que finalmente no le adeuda a la actora los conceptos y montos demandados.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: 1) Aplicabilidad o no de la Convención Colectiva que rige a las empresas afiliadas a la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES). 2) Si le corresponde o no al demandante lo peticionado por horas extras.

Respecto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva que rige a las empresas afiliadas a la Cámara de la Industria Textil tal como señala la a quo (sic), de los autos no se desprende la afiliación de la accionada a cámara alguna; no se evidencia por otra parte que la actora haya realizado labores propias de una trabajadora de la industria textil, tal circunstancia no fue acreditada y tal señalamiento sería necesario para determinar la aplicabilidad de la convención demandada; por lo que no puede la demandada encontrarse obligada a regir su relación por las estipulaciones de dicha la (sic) contratación colectiva. Asimismo y tal como lo señaló en su sentencia la a quo (sic), para que la trabajadora pudiese optar a los beneficios estipulados en tal convención, debería esta estar (sic) afiliada a un sindicato, cotizar para éste, además de que la demandada debía estar inscrita para un sindicato, y dado que no consta en autos que la misma encuadre en estos supuestos, es por lo que compartiendo el criterio expresado por la Juez de Primera Instancia esta superioridad considera entonces que la demandante está excluida de la Convención de la Industria Textil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, reclama la actora la cancelación de las indemnizaciones que le correspondieren por cuanto se retiró de manera justificada de la empresa por cuanto -a su decir -, fue constreñida a suscribir su renuncia. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, que el patrono cualquiera sea su presencia subjetiva de la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido; ahora bien, en el presente caso, el alegato es que la actora fue constreñida a renunciar, por lo que tal hecho debió ser demostrado por la actora, haciendo uso de los medios probatorios que a bien tuviere; que debe observarse que de autos no se desprende ningún elemento que haga presumir tal hecho, por cuanto consta carta de renuncia suscrita por la actora. En consecuencia no se considera procedente el pago de tal concepto. Así se decide.

En referencia a si le corresponde o no a la demandante lo peticionado por horas extras: Compartimos lo establecido por la a quo (sic), en cuanto a que correspondía a la parte actora, demostrar que efectivamente laboró las horas extras reclamadas, por ser condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16.02.2006 (caso J.J Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde C.A), y analizadas las pruebas aportadas por las partes, tenemos que la parte demandante, no logró demostrar la labor extraordinaria reclamada, motivo por el cual resulta improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

(…)

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III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

En el caso de marras, la actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia definitivamente firme del 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la actora contra la empresa Creation By Marino, C.A.

En atención a ello, se aprecia que la actora fundamenta su solicitud de revisión constitucional básicamente en que la mencionada sentencia -a su decir-, “(…) de manera inexplicable y contraria al orden público laboral dejó de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Textil de Escala Nacional 1996-1997, hecha extensivas a toda la rama de la actividad industrial textil publicada en la Gaceta Oficial N° 36.278 de fecha 27 de agosto de 1997”.

Asimismo, indicó que en virtud de lo impreciso e inmotivado de la demanda primigenia de cobro de diferencia de prestaciones sociales “(…) se debieron tener como admitidos los hechos (en especial el cargo de mi mandante de costurera)”, aducidos por la solicitante en el referido juicio.

En primer lugar, debe advertirse que en el presente caso la parte solicitante ejerció ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de control de la legalidad, el cual fue decidido el 1 de julio de 2009, a través de decisión N° 1.016, en la cual se declaró inadmisible de manera discrecional el referido recurso.

En tal sentido, advierte esta Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó discrecionalidad a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad, por lo cual esta Sala señaló en sentencia Nº 1.530 del 10 de agosto de 2004, caso: “Formiconi C.A”, que en caso de inadmisión discrecional, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto de dicho recurso, es decir, la decisión del Tribunal Superior, contra la cual sí procedería, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión; razón por la cual la presente solicitud de revisión estuvo dirigida correctamente contra la decisión del 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue la que quedó definitivamente firme, y así se decide.

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Por otra parte, resulta evidente que la solicitante, dentro de sus argumentaciones, no encuadra sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Idanis Y.C.G. contra la empresa Creaciones By Marino, C.A.

Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, razonadamente, sin lugar la apelación, confirmando la decisión del Juzgador de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la pretensión que le fue planteada, juzgamiento que fue hecho por dicho Tribunal en cabal ejercicio de su función de juzgar; máxime cuando la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por la ciudadana IDANIS Y.C.G., asistida por el abogado P.F.L.V., antes identificados, de la decisión del 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la actora contra la empresa Creation By Marino, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2010-0183

LEML/f

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