Sentencia nº 2418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

Mediante oficio n° CA265 del 2 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° UP01-O-2004-00001 de la nomenclatura de dicha Corte, contentiva de la acción de amparo constitucional, que intentaron los abogados W.C., J.D.A.G. y J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.848, 39.649 y 59.489, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos I.R., P.H. y D.C., (sin señalamiento de las cédulas de identidad), contra la decisión dictada, el 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso que se le sigue por el delito de desaparición forzada de personas continuada.

Respecto de la acción de amparo constitucional intentada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 16 de marzo de 2004, juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró improcedente.

La mencionada Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional, para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, reasume la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley, en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 18 de febrero de 2004, los defensores de los ciudadanos I.R., P.H. y D.C., interpusieron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la revisión de la medida judicial de privación preventiva de la libertad que pesa sobre los hoy accionantes.

Los defensores de los accionantes manifestaron que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al declarar improcedente la revisión de la medida judicial, omitió señalar “cuales habían sido las condiciones bajo las cuales se dictó las Medidas Privativas de (sus) defendidos”, y la razón por la cual “...consideraba que no habían cambiado o variado las circunstancias bajo las cuales se dictaron las medidas privativas”.

Denunciaron la violación de su derecho a la defensa conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron, se “...ordene a un Tribunal Competente de este Circuito Judicial proceda a hacer la revisión de medida solicitada...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la consulta, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre el particular, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según sea el caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, proferidas en juicios de amparo constitucional. Visto que la consulta de ley tiene por objeto un fallo dictado en sede constitucional por, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, corresponde a esta Sala su conocimiento, todo ello en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que la parte accionante podía “..solicitar la revisión de la medida en otra oportunidad, si así lo estiman pertinente...”, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que la Presidente de la referida Corte de Apelaciones salvó su voto, por considerar que la acción de amparo de autos ha debido ser declarada inadmisible y no improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional fue incoada contra la decisión dictada, el 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró improcedente la revisión de la medida judicial de privación preventiva de la libertad decretada contra los procesados I.R., P.H. y D.C., hoy accionantes y le atribuyen, además de la violación de sus derechos a la defensa, previsto en el artículo 49.1 constitucional, falta de motivación.

La Sala, reiteradamente, ha señalado que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el proceso penal que originó el amparo, la parte accionante dispone de la revisión a fin de revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que puede solicitarse las veces que los imputados lo consideren pertinente, por tanto, el amparo constitucional solicitado deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala modifica la sentencia consultada en los términos expuestos. Así se decide.

Aunado a lo antes dicho, la Sala, de conformidad con el artículo 257 constitucional, ha constatado en los folios 11 al 13 del expediente que la decisión impugnada está ajustada a derecho y por esa misma revisión se sorprende ante la falta de identificación de los procesados en esta acción de amparo, aunque del folio 11 del expediente, los procesados aparecen identificados en la causa penal que dio lugar al amparo.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA, la decisión dictada el 17 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados W.C., J.D.A.G. y J.T., en su carácter de defensores de los ciudadanos I.R., P.H. y D.C., contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003 por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Queda en los términos expuestos resuelta la presente consulta de ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA C.Z.D.M. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. 04-0934

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