Decisión nº WP01-R-2011-00033 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteThamara Andreina Mejias
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes Accidental Nro. 132

Macuto, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

Corresponde el conocimiento del presente asunto, contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano Abg. J.R.L.L., Defensor Publico 1º con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Vargas y por el ciudadano Abg. J.A.G., Defensor Publico 2º con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Vargas, ambos actuando en su carácter de defensor del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, habiéndose constituido en fecha 08 de febrero del año en curso, la Sala Accidental distinguida bajo el Nro. 132. Ello en virtud que las jueces ROSA CADIZ RONDON y RORAIMA M.G., se encuentran inhibidas de la causa, de conformidad a lo previsto en el numeral 7, del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, viéndose por ello impedidas de conocer, ordenándose la constitución de la sala accidental y efectuadas las convocatorias de los jueces suplentes T.A.M. y V.Y.P., siendo designada la Presidencia por la Dra. M.A.D.S., designándose la ponencia a T.A.M., quien con tal carácter suscribe la presente, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nro. 00-144, sentencia Nº 96, de fecha 13/03/2000, verificándose a los autos la efectividad de las mismas, dándose así inicio al transcurrir de los lapsos procesales.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala Accidental verifica que el recurso versa sobre la Sentencia Condenatoria, de fecha 26 de Octubre de 2010, al estimar el Juez A-quo en la recurrida. “que quedó demostrado plenamente la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, en especial el testimonio del ciudadano G.J.R.R., testigo presencial de los hechos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, promovidas por el Ministerio Público y obtenidas de manera lícita, fueron contundentes en demostrar que en fecha 16 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el para ese entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo una discusión con el hoy occiso R.R.J.C., apodado CARLIN en el barrio Canaima, Zona Dos, Parte Baja, Callejón El Infiernito, en plena vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, desenfundando el hoy acusado un arma de fuego, con la que le efectúo varios disparos a la humanidad de R.R.J.C. (hoy occiso), causándole cinco heridas producidas por el paso de los proyectiles por él disparados, lo que le ocasiono la muerte por shock hipovolemico, por hemorragia interna, por perforación cardiaca . . . SEGUNDO: CONDENA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las partes recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en ejercicio de la defensa del efebo de autos.

Asimismo, se observa que los recursos de apelación sub examine fueron interpuestos los días 18 de noviembre y 21 de diciembre de 2010, respectivamente luego de la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, dictada con posterioridad al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libradas las correspondientes notificaciones, verificándose la última en la persona del efebo de autos en fecha 09 de diciembre de 2010, tal y como consta del acta levantada al efecto y que riela inserta al folio 45 de la pieza 8; en consecuencia, a los fines de determinar la tempestividad de los mismos, especialmente el primero interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por parte del Abg. J.R.L.L., Defensor Publico 1º con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Vargas resulta mandatario atender al contenido de la decisión No. 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece:

. . . el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: G.A.V.D. y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación . . .

(Subrayado Propio)

Por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación presentados por parte de los Abgs. J.R.L.L. y J.A.G., fueron ejercidos tempestivamente en atención al cómputo realizado por el A-quo cursante al folio 73 de la presente incidencia.

Delimitada como ha sido la naturaleza de la decisión recurrida; estima esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de Debido Proceso y la Defensa, reconociendo a quienes están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección ante la eventualidad de encontrarse susceptible de defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, según fuere el caso, en que hubiere incurrido el juez de instancia.

Ante lo cual, se está en la búsqueda de una protección plena de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional, en aplicación de la justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Al respecto, es importante destacar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Resultando en definitiva que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, lo cual atentaría, contra la seguridad jurídica y la celeridad procesal. Pudiendo aseverarse que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales ha sido denominada por la doctrina como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso en el derecho penal adjetivo y está previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

En este mismo orden de ideas el artículo 435, del citado texto adjetivo, fija los parámetros y formas de la interposición de los recursos, al establecer:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

.

Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De tal manera que el ejercicio del recurso en el campo penal, está supeditado con respecto al tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación que quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Debiéndose ceñir a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 059 de fecha 07 de febrero de 2008, precisó:

...La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad…

.

Es así como, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos sobre los cuales podrá fundarse los recursos de apelación contra la sentencia definitiva:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la violación de normas, relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, así como la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, quedando de ese modo excluida de la declaración expresa de inimpugnable.

Siendo ello así, estima esta Sala accidental, que conforme al contenido de lo decidido en la recurrida; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, per se constituyen unos de los supuestos fácticos y jurídicos susceptibles de apelación de sentencia tal y como lo prevé el artículo 452 ejusdem, razones por las cuales se cumple con el principio de taxatividad del recurso, conforme al cual, sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley.

Cabe señalar que la Representación Fiscal, no dio contestación a los recursos incoados, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la norma adjetiva penal.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que el fallo definitivo es recurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que lo excluye de la causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el día MIERCOLES 09 DE MARZO del año que discurre, a las 10:30 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida, expidiéndose las notificaciones a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: ADMITE los recursos interpuestos por los ciudadanos Abg. J.L.L., Defensor Publico 1º Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Vargas y por el ciudadano Abg. J.G., Defensor Publico 2º de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Vargas, ambos actuando en su carácter de defensor del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Vargas, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del CP, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 en concordancia con el 622 de la LOPNNA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del COPP y al efecto se fija el día MIÉRCOLES 09 DE MARZO del año que discurre, a las 10:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida, expidiéndose las notificaciones a que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias en Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.A.D.S.

EL JUEZ LA JUEZ

V.Y.P. T.A.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. BELITZA MARCANO

Causa Nro. WP01-R-2010-000033.-

MAS/VYP/TAM/BM*.-

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CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES SALA ACCIDENTAL Nº 132

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Febrero de 2011

200° Y 152°

BOLETA DE NOTIFICACION. N° 003-11

SE HACE SABER:

A la ciudadana M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que esta Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes en sala Accidental N° 132 de esta Circuncripción Judicial dictó decisión en esta misma fecha en la cual se emite el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE los recursos interpuestos por los ciudadanos J.R.L.L., defensor público PRIMERO con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas y por el ciudadano abogado J.A.G. público SEGUNDO con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas, ambos actuando en su carácter de defensor del joven adulto JHAXSON A.M.D., en contra de la sentencia de fecha 26 octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano JHAXSON A.M.D., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el día MIÉRCOLES 09 DE MARZO del año que discurre, a las 10:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA:____________FECHA_______________HORA_________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.D.A.S.

Asunto N° WP01-R-2011-0000033

MAS/lg-

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

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Macuto, 24 de Febrero de 2011

200° Y 152°

BOLETA DE NOTIFICACION. N° 004 -11

SE HACE SABER:

Al ciudadano J.G., Defensor Público Segundo con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del joven adulto JHAXSON A.M.D., que esta Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes en sala Accidental N° 132 de esta Circuncripción Judicial dictó decisión en esta misma fecha en la cual se emite el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE los recursos interpuestos por los ciudadanos J.R.L.L., defensor público PRIMERO con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas y por el ciudadano abogado J.A.G. público SEGUNDO con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas, ambos actuando en su carácter de defensor del joven adulto JHAXSON A.M.D., en contra de la sentencia de fecha 26 octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano JHAXSON A.M.D., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el día MIÉRCOLES 09 DE MARZO del año que discurre, a las 10:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA:____________FECHA_______________HORA_________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.D.A.S.

Asunto N° WP01-R-2011-00033

MAS/lg.-

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

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Macuto, 24 de Febrero de 2011

200° Y 152°

BOLETA DE NOTIFICACION. N° 005 -11

SE HACE SABER:

Al ciudadano J.L.L. , Defensor Público Primero con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del joven adulto JHAXSON A.M.D., que esta Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes en sala Accidental N° 132 de esta Circuncripción Judicial dictó decisión en esta misma fecha en la cual se emite el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE los recursos interpuestos por los ciudadanos J.R.L.L., defensor público PRIMERO con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas y por el ciudadano abogado J.A.G. público SEGUNDO con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas, ambos actuando en su carácter de defensor del joven adulto JHAXSON A.M.D., en contra de la sentencia de fecha 26 octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano JHAXSON A.M.D., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el día MIÉRCOLES 09 DE MARZO del año que discurre, a las 10:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA:____________FECHA_______________HORA_________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.D.A.S.

Asunto N° WP01-R-2011-0000033

MAS/lg.-

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

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Macuto, 24 de Febrero de 2011

200° Y 152°

BOLETA DE NOTIFICACION. N° 006 -11

SE HACE SABER:

A la ciudadana H.B.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.063.899, domiciliada en: BARRIO CANAIMA SECTOR SAN RAFAEL, PARTE ALTA, LA LINEA, CASA S/N° FRENTE AL POSTE DE LA ELECTRICIDAD N° 12 PARROQUIA C.S. – ESTADO VARGAS, en su condición de VÍCTIMA, que esta Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes en sala Accidental N° 132 de esta Circuncripción Judicial dictó decisión en esta misma fecha en la cual se emite el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE los recursos interpuestos por los ciudadanos J.R.L.L., defensor público PRIMERO con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas y por el ciudadano abogado J.A.G. público SEGUNDO con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas, ambos actuando en su carácter de defensor del joven adulto JHAXSON A.M.D., en contra de la sentencia de fecha 26 octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano JHAXSON A.M.D., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el día MIÉRCOLES 09 DE MARZO del año que discurre, a las 10:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA:____________FECHA_______________HORA_________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.D.A.S.

Asunto N° WP01-R-2011-00033

MAS/lg.

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