Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: JMS1-920-10

Vistas las anteriores actuaciones y el reconocimiento formulado por el demandado, este Tribunal para pasar a decidir previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto el 22.06.10, por demanda por inquisición de paternidad incoada por la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, reconociendo el demandado a la niña como su hija (F.1, 25).

II

Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

Igualmente, el artículo 8, ejusdem, establece:

…1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Disponiendo en el artículo 25, ibídem:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las precitas normas jurídicas vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor R.C., en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como sostiene L.M.M.R., en ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes, en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación a cargo del Estado de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, estando en consonancia con tal fin la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, agregando que, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación, se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la ya citada I.G.A. de Luigi (Ibídem, Pág.403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo o hija concebida y nacida fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil, expresamente dispone:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Igualmente, la posesión de estado es una prueba presuntiva pues, poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, que, a tenor del artículo 226, ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo la niña sujeto de derecho, por mandato del Constituyente venezolano previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene acción para reclamar su filiación paterna, lo que hace, en este caso concreto, la madre de aquel por ser su representante legal, en conformidad con el artículo 227 del Código Civil, pues el artículo 226 del Código Civil, expresamente dispone:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Igualmente, en su artículo 228 ejusdem, establece:

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Sentado ello, se observa que el demandado, en fecha 17.12.10, reconoció expresamente en este Tribunal, que la niña ya identificado es su hija, a cuyos efectos solicito se homologara dicho reconocimiento y se emitieran los oficios correspondientes. En consecuencia, visto que, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo o hija por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido por inquisición de paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase a B.A. como hija del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para todos los efectos legales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO, conforme al artículo 232 del Código Civil, por ende, téngase a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 24 de mayo de 2007, hija de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, para todos los efectos legales, reconocimiento acreditado en el juicio que por Inquisición de Paternidad intentara la madre de la niña en su representación.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes involucradas en el asunto, Líbrese oficios al Registro Civil en su debida oportunidad legal a los fines de la nueva partida. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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