Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 15 de Marzo de 2010

SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ARRECHEDERA, IPSA No.63192.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común

I

En fecha 22.01.10, los cónyuges consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon una hija (F.1).

En fecha 01.02.10, se dictó auto de admisión, opinando favorable a la solicitud el Ministerio Público, el 17.02.10 (F.11, 12).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...Si reconociere el hecho y si el Fiscal...no hiciere oposición...el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición por parte de la Representación Fiscal, toda vez que la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó expresamente no tener objeción alguna a la solicitud.

En este orden de ideas considera quien decide, que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten, alegando tal ruptura, sino que resulta necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido, por lo menos, por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y respecto a la responsabilidad de crianza, advirtiendo respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, contraído por ante la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Urachiche del estado Yaracuy, el 23.12.2002.

Queda disuelto el vínculo conyugal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp. S-13227

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