Decisión nº WV01-D-2006-000039 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000039

ASUNTO : WV01-D-2006-000039

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

JUEZA: DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. E.C.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO 4to.: DRA. Y.C.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.L.

VICTIMA: Niña Elia (4 años de edad)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juicio Oral y Reservado en fechas 19/11/2009, 02/12/2009, 07/12/2009, 16/12/2009, 18/01/2010 y 29/01/2010 en donde se ratificó la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMTIIDA por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL a NIÑA previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo adelante LOPNNA, aceptada esta calificación jurídica por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los hechos que quedaron fijados y fueron expuestos por la Fiscal del Ministerio Público son: ““En fecha 12 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las tres (3) de la tarde, cuando estaba la niña IDENTIDAD OMTIIDA de 4 años de edad para la fecha en la casa del adolescente imputado, éste la beso mordiéndole el labio superior y le colocó sus genitales (pene) en las partes intimas (zona genital) de la niña victima, practicándosele Reconocimiento medico Legal a la niña y aparte evaluación psiquiatrita y psicológica practicada a la niña victima. De igual forma la Fiscalía, ratificó las siguientes pruebas que presentaría para este Debate: Declaraciones de: EXPERTO: 1.- Declaración del Medico forense R.G. adscrito a la Medicatura Forense del CICPC del Estado Vargas, a los fines de que ratifique el contenido del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-138-991 de fecha 04-08-06, practicado a la niña ELIANDRIS COLINA (victima), 2.- declaración del medico psicólogo adscrito a la fundación del Niño, niña y adolescente,. 3) El testimonio de la niña victima ELIANDRIS COLINA, y de su representante EGLIS MEDINA. Incorporación por su Lectura El resultado del Resultado Medico legal, signado con el Nº 9700/138/991, de fecha 04-08-06, practicado por el Medico forense R.G., adscrito CICPC, practicada a la niña ELIANDRIS COLINA; resultado de la evaluación Psiquiatrita y Psicológica practicada a la niña ELIANDRIS COLINA. Y finalmente pidió la Fiscal una vez demostrado su culpabilidad se le imponga las sanciones de Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años. Por su parte la Defensa alegó en su apertura: “Que se va a oponer como punto previo, lo siguiente: Considera esta defensa que de conformidad con el articulo 344, del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de la evaluación Psiquiátrica al joven R.C., tal como consta de los folios 187 al 188 de la primera pieza y de los folios 178 al 179 de la misma pieza, se observa del diagnostico psiquiátrico, que mi defendido tiene un retardo mental leve, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 619 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que solicito a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y de no acoger la solicitud de la defensa, acuerde la apertura del Juicio Oral y Reservado. El Tribunal procede a pronunciarse sobre el punto previo: ” Considera que es necesario evacuar las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, además de las ofrecidas por la Defensa del Informe Psicológico y Psiquiátrico del joven acusado, toda vez que la opinión de los expertos, es elemental para saber el grado de perturbación mental y saber si existía o no antes de los hechos, razón por la cual Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa en esta etapa de Juicio, se debe ir a Debate y escuchar a todos, en consecuencia declara abierto la apertura del presente juicio oral y reservado. Se deja constancia que antes de la apertura a Juicio se le informó al acusado IDENTIDAD OMTIIDA de la reforma del artículo 376 del COPP en lo atinente a tener una nueva oportunidad de Admitir los Hechos en fase de Juicio y que se le podía rebajar la sanción solicitada de un tercio a la mitad, el cual no quiso acogerse a ese procedimiento sino seguir adelante con el Juicio. Y para la Apertura del Debate se le informó a este adolescente, sobre su derecho a declarar imponiéndole el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNNA y contestó que no quería declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal este Juzgadora estima que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos, en primer lugar con la declaración de la Dra. M.V., medico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de la Sección penal de Adolescentes, quien evaluó al acusado IDENTIDAD OMTIIDA, reconociendo su firma del Informe y nos detalló: “Este Informe es de fecha 18/10/2008 evalué al joven Robinson llamándome la atención su compromiso cognitivo en relación a su memoria, atención y concentración y en la inteligencia allí encontré dificultad que había déficit que no estaba rindiendo para lo esperado de acuerdo a su edad cronológica y eso trae otras implicaciones y es área de la psicología precisar la edad mental y correlacionarla con la edad cronológica y si existe este tipo de compromiso que estoy observando desde el punto de vista clínico a través de pruebas especializadas la psicólogo puede concluir si es un retraso mental y sobre todo cual es la profundidad, porque eso tiene implicaciones hasta que punto el tiene capacidad de discernimiento porque allí se va a tomar en cuenta el desarrollo psicoevolutivo puede ser un joven de 16 años pero funcionando con una edad mental por ejemplo de 6 y si eso es así sus psicofunciones son de 6 años, entonces la capacidad de discernimiento es en relación a la edad mental y para el tipo del presunto delito que se le imputa para saber si el tenía capacidad de saber mentalmente lo que el estaba haciendo y me llama la atención que en la entrevista con la madre dijo que había antecedentes clínicos psiquiátricos, desde niño el estuvo evaluado y tratado por psicología y le recomendé traer el Informe de esa época desde los 5 años. Una dificultad rabien importante que por eso pude diagnosticar un trastorno del control de los impulsos a ese retraso mental, que son adolescentes que tienen poca capacidad de prever las consecuencias de lo que van hacer, son muy reactivos a sus necesidades básicas son capaces de hacer lo que quieren hacer sin prever las consecuencias que eso le va a traer. Es área de la psicología y de la Neurología evaluar si esos elementos clínicos que yo encontré alrededor de la organicidad cerebral estructural pudiera verse o no en el electrocefalograma no es una prueba concluyente pero ayuda y con pruebas de la psicología pudieran concluir si hay o no organicidad de hacer las cosas sin preverla. A preguntas de la Fiscalía respondió: Robinson puede saber lo que es bueno o lo que es malo? Si, pero el está limitado no para su edad cronológica sino de acuerdo a su edad mental y es necesario saber la edad mental para ver como se está comportando, es importante su desarrollo psico evolutivo porque por ejemplo da de 6 años entonces es un niño en edad preescolar y su discernimiento es de un niño de esa edad. Para yo darle respuesta si el sabe que algo es malo es necesario la respuesta del psicólogo primero sobre la edad mental. El retraso mental lo llaman ahora déficit cognitivo y puedo decir si hay ese déficit lo que no estoy es en condiciones de decir la profundidad y la edad mental que debe emitirlo el psicólogo y de ahí sacar un aproximado porque puede estar maduro para unos asepctos y todavía no para otros. La capacidad de discernir a que edad se tiene? Se tiene más o menos a los 7 años de edad del juicio moral. Puede una persona con retardo mental leve discernir? Es área de la psicología. Robinson puede saber que llevarse e libro ajeno es malo? la respuesta de él está limitado porque tiene deficiencia en el área cognitiva. Cuando Niveles de Retardo mental hay? 4 normalmente depende del manual porque el que se está guiando el psicólogo. A la Defensa le contestó: Como es el juicio limitado de Robinson? él tenia para el momento de la evaluación quince años y si no responde como un adolescente en el examen para esa edad porque sus respuestas no están adecuadas a su edad, hay limites y hay deficiencia o no responde para su edad cronológica. Yo no podría decirle a Ud. que el no sabía de sus actos, para la edad mental que se le calcule el sabe acorde a esa edad, por ejemplo un niño en edad preescolar sabe que las partes intimas no se tocan como a los 6 años, hasta ahí saben que no se dejen ver y que no se tocan más nada. Al Tribunal le aclaró: el termino que utiliza la LOPNNA de perturbación mental es muy general que puede ir de una psicosis locura o un retraso mental moderado hacia severo, para nosotros es limítrofe, leve, moderado, severo y grave, inclusive leve no es bueno porque necesita una formación especial desde que el psicólogo lo evalúa. En Psiquiatría el instrumento fundamental es la entrevista y se hacen algunas pruebas y con una conversación ya se puede evaluar y uds. también lo saben. Del mismo modo quedó acreditado la declaración de la Psicólogo Lic. MIREYA GONZALEZ, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal, reconociendo firma en 2 informes y nos detalló: le realice al joven IDENTIDAD OMTIIDA las evaluaciones que pidió el Tribunal se le aplicaron una serie de pruebas y se le detectó que tenía un retardo mental moderado y se hizo un segundo informe en el 2009 para una revaluación y en ambos informes se llegó a la misma conclusión. A preguntas de la Fiscalía respondió Qué es un retardo mental moderado? Eso es un resultado que se obtiene de unas pruebas psicológicas que se aplican a los pacientes en este caso al joven y el resultado que da es por debajo de la media que quiere decir que sacó por debajo de 35 que lo ubica en retardo mental moderado, el paciente tiene deficiencia en la parte del lenguaje, motora y cuando se hace la evaluación el coeficiente intelectual es por debajo de lo normal. Una persona con ese retardo mental puede discernir saber lo que es bueno y lo que es malo? Hasta cierto punto porque tiene límites con lenguaje limitado deficiencia motora nivel intelectual bajo. Si un niño de 8 años puede llegar a ser lo que es malo o bueno dependiendo del conocimiento que le hayan dado. Y en este caso Robinson podría saber que tocarle las partes íntimas a una niña de 4 años es malo? Tiene que saber que eso está malo. Cuando llega a consulta a él se le pregunta porque estas aquí y dice que había agarrado una niña que había besado yo no lo hice más nada y no me manifestó si eso estaba bien o mal, solo me dijo eso no es malo. A la Defensa le contestó: ”Cuando se pide una evaluación para dar una explicación de la edad, eso se obtiene de una serie de pruebas estandarizadas con las cuales se hace un promedio y ese resultado y se hace una conversión dividiendo la edad cronológica entre la edad mental y esa edad mental es la sumatoria de todas las pruebas y la edad cronológica es la edad que el presenta y eso s multiplica por 100 y da el coeficiente intelectual y eso me va a vivir si es alta media o baja y ahí se detecta si tiene retardo. Si la edad visimotora es de 7 años. El puede distinguir lo bueno de lo malo de acuerdo a lo formación de su hogar ciertas conductas. Puede medir las consecuencia de sus actos? Eso depende del grado de retardo que pueda tener, un niño puede saber porque tiene la formación de su hogar cuando ud. Le dice eso no se hace es malo- Ejemplo si se le enseña que un beso en el cachete no es malo y si es en la boca viene lo que es el deseo y los niños con retardo también tienen deseos. Al Tribunal le aclaró “Esa edad visomotora es para el momento que se evalúa La edad visual motora. Puede saber lo bueno y lo malo todo depende de la educación que haya recibido de hábitos de los valores y principios morales que se le hayan dado. El retardo mental moderado es una deficiencia intelectual, el puede llegar hacer talleres pero no llega a la Universidad, puede trabajar bajo supervisión. El dijo que la besó en la boca. Fue Incorporado por su lectura los respectivas evaluaciones realizadas al acusado IDENTIDAD OMTIIDA y concluyeron por su parte la Psiquiatra: indicadores clínicos de organicidad cerebral estructural, presenta antecedentes de ser paciente psiquiátrico, Déficit de Inteligencia, desconoce la secuencia de los días de la semana y de los meses del año, presenta retraso mental con estudio psicológico precisar profundidad y edad mental. Y de la Psicólogo: de fecha 28/11/2008; la cual en sus conclusiones señala que tiene 15 años que estudia pese a las limitaciones intelectuales, lenguaje lento y volumen moderado su vocabulario es limitado y con dificultades de pronunciación de algunas palabras (retardo mental moderado). En su Informe del 13/03/2009 adolescente de 16 años, nivel de maduración de la percepción visomotora se encuentra por debajo de lo esperado para la edad de un niño de 7 años y se observó retardo mental moderado. Fue revaluado por la Psicólogo el día 22/01/2010 arrojando el mismo resultado de retardo mental moderado. Para las conclusiones quedó acreditado lo siguiente: el Ministerio Público para cerrar este caso de Robisnon por el delito de Actos lascivos en contra de la niña Eliandris de 3 años, y siendo el Ministerio Público de buena fe en el proceso y dejando claro que para el momento que se acusó contaba con suficientes elementos para avalar ante esta sala de juicio para comprobar que el joven estaba incurso en ese delito de actos lascivos. Ahora bien en reiteradas oportunidades por mandato de conducción expedidos por este tribunal y por motus propio de la fiscalía se trato de que la madre de la niña y la victima vinieran a este Juicio oral y reservado y era sumamente importante la declaración de esa victima para corroborar si efectivamente esas situaciones pasaron y visto que no se pudo lograr su comparecencia y como parte de buena fe sea declarado Absuelto el joven en virtud de que no quedó comprobado que haya participado efectivamente en ese hecho y que cesen todas las medidas que en su contra pesan y quiero dejar aclarado que de acuerdo a los informes realizados a este joven que tiene un retardo mental moderado lo cual a criterio del Ministerio Público pudo concebir de acuerdo a estos especialistas que el era consciente al momento de lo que estaba ocurriendo por lo que no evadía su responsabilidad si hubiésemos traído a la victima y al no poder traer a esta victima no queda más que solicitar Sentencia Absolutoria con l.P.. Por su parte la Defensa: En este juicio no se logró desvirtuar la presunción de inocencia ni la culpabilidad de este acusado en el delito de Abuso sexual y en vista de que no comparecieron en esta las diversas testimoniales habiéndose agotado la ratificación de la citación inclusive con la fuerza publica y por otro lado quedó demostrado con las expertas psiquiatra y psicológica que el adolescente presenta un retardo mental leve moderado y que la edad mental de 7 años, que no distingue entre el bien y el mal, que para el puede ser bueno lo que para otras personas es malo y eso depende de los valores que le inculque su familia porque el beso para el puede ser bueno y para otros puede ser malo y se comprobó que es inimputable y a todo evento solicito que se le otorgue la L.p.. Replicó la Fiscal insistiendo que el es imputable que quedó dudas con los informes presentado porque no vino los otros expertos forenses que pudieran haber corroborado el estado mental de este acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a la siguiente conclusión: que por insuficiencia probatoria no resultó demostrado la materialidad de el hecho dañoso de ABUSO SEXUAL A NIÑA ni la participación del acusado IDENTIDAD OMTIIDA en ese delito, toda vez que, los únicos órganos de prueba acreditados no son suficientes para evidenciar este hecho y mucho menos para vincular al joven acusado de ser participe del mismo, pues lo que se observó de esas evidencias: las Declaraciones de la Psiquiatra y de la Psicólogo conjuntamente con la incorporación por su lectura de sus respectivos informes, denotaron en el Debate por su parte la Psiquiatra explica, que Robinson en relación a su memoria, atención y concentración e inteligencia encontró dificultad, que no estaba rindiendo para lo esperado de acuerdo a su edad cronológica y que es área de la psicología precisar la edad mental y correlacionarla con la edad cronológica para concluir si es un retraso mental y sobre todo cual es la profundidad, porque eso tiene implicaciones hasta que punto el tiene capacidad de discernimiento, porque puede ser un joven de 16 años pero funcionando con una edad mental por ejemplo de 6 y si eso es así sus psico funciones son de 6 años, entonces la capacidad de discernimiento es en relación a la edad mental, dice además que Robinson desde niño estuvo evaluado y tratado por psicología, y señala que una dificultad también importante que ese retraso mental en adolescentes que ellos tienen poca capacidad de prever las consecuencias de lo que van hacer y esta especialista preciso a las partes: Que Robinson puede saber lo malo de lo bueno pero limitado a su edad mental no cronológica, y nos aclaró también que el termino que utiliza la LOPNNA de perturbación mental es muy general, que puede ir de una psicosis locura o un retraso mental moderado hacia severo, para nosotros es limítrofe, leve, moderado, severo y grave, inclusive leve no es bueno porque necesita una formación especial desde que el psicólogo lo evalúa. Y por su parte la Psicólogo nos aclaró: Que se le detectó que tenía un retardo mental moderado, significa que tiene deficiencia en la parte del lenguaje, motora y cuando se hace la evaluación el coeficiente intelectual es por debajo de lo normal. Una persona con retardo mental puede discernir saber lo que es bueno y lo que es malo hasta cierto punto porque tiene límites y va a depender de lo que le hayan enseñado de lo que es bueno o malo, él en consulta dijo que estaba aquí porque había besado a una niña en la boca y que eso no es malo. La edad viso motora que se le diagnosticó fue de 7 años y de saber la consecuencia de sus actos eso depende lo que se le haya enseñado para su edad mental, Complementada esta información con la incorporación por su lectura de las respectivas evaluaciones realizadas al acusado R.C. y concluyeron por su parte la Psiquiatra: indicadores clínicos de organicidad cerebral estructural, presenta antecedentes de ser paciente psiquiátrico, Déficit de Inteligencia, desconoce la secuencia de los días de la semana y de los meses del año, presenta retraso mental con estudio psicológico precisar profundidad y edad mental. Y de la Psicólogo: Del Informe de fecha 28/11/2008 concluye edad cronológica 15 años respondiendo de manera limitada al momento de la entrevista, que tiene un nivel intelectual bajo presentando retardo mental moderado, luego en marzo del 2009 fue nuevamente evaluado observándose: que en el nivel de maduración de la percepción vasomotora se encuentra por debajo de lo esperado correspondiente a un niño de 7 años de edad y concluyendo nuevamente con retando mental moderado déficit en memora. Y por otra parte concluye también está Juzgadora que en las 6 Audiencias realizadas en ninguna de ellas vino la representante legal con la niña victima para ratificar la denuncia de Abuso sexual, ni tampoco se presentó el medico forense quien nos pudiera haber detallado si efectivamente hubo abuso o no en esa victima, lo que hace en definitiva insuficiencia probatoria para este caso. Por lo que en vista de todo este razonamiento lógico y jurídico por insuficiencia de pruebas determinantes y concordantes en este Juicio Oral y Reservado sobre el delito acusado y de la participación del acusado R.C. en ese hecho acusado, aunque de los informes se desprende una evaluación de retardo mental moderado antes del hecho esta circunstancia no fue corroborada con otro experto forense que nos detalla la profundidad del mismo si realmente el entendía lo que pudo haber hecho o no y si era malo o no, por lo que en definitiva considera esta Juzgadora que es ajustado a derecho declarar INOCENTE al acusado IDENTIDAD OMTIIDA del delito de ABUSO SEXUAL A LA NIÑA Eliandris Colina y en consecuencia se acuerda su ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNNA:

PRIMERO Se ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMTIIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNNA por no haber pruebas suficientes de la existencia del hecho ni de la participación de este acusado en ese delito.

SEGUNDO

Y consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su L.P. en sala, y se levantaron las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra.

TERCERO

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 29/01/2010 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNNA, y se acogió al lapso de Publicación dentro de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.

Se publica en el día de hoy Viernes (5) de Febrero del 2010. Diaricese la presente Sentencia. Cúmplase.

LAJUEZ DE JUICIO TRIBUNAL UNIPERSONAL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. E.C.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. E.C.

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