Decisión nº WP01-D-2007-000297 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000297

ASUNTO : WP01-D-2007-000297

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

JUEZA: DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA: ABG. H.V.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.395.214, nacido en la Guaira el 26/12/1990, de 17 años de edad para el momento de los hechos, estado civil soltero, residenciado en: Bloque Vista al Mar, Bloque 1, Apartamento 2-1, Catia la Mar, Arrecife Estado Vargas.

DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA: DRA. H.D.M.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.E.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juicio Oral y Reservado en fechas 22/07/2008, 01/08/2008, 07/08/2008, 14/08/2008, 20/08/2008 y 17/09/2008, quedando fijando los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de MENOR CUANTIA, tipificado en el artículo 31 de la LOTICSEP último aparte, sin embargo el Juez Segundo de Control no aceptó esta calificación sino por el delito de POSESION ILICITA, se le hizo la advertencia a los presentes que esto es una calificación provisional y que el Juicio se abría con el delito acusado por la Fiscalía, y así señaló la Fiscal los hechos: “que en fecha 29/12/2007 siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana, funcionarios de P.V. se encontraban de recorrido por el sector Bloques Milenium de Arrecifes Catia la Mar, avistaron al adolescente acusado se encontraba sentado en un muro de cemento ubicado dentro de una construcción anexa a los referidos bloques, percatándose los efectivos de que cuando el sujeto notó la presencia policial, optó por bajarse del muro arrojando al suelo unos envoltorios, motivo por el cual le dieron la voz del alto practicándole la retención preventiva y al realizarle la inspección corporal le incautaron dentro de un bolso tipo koala de color negro, la cantidad de 12.500 bolívares, asimismo colectaron del suelo los envoltorios arrojados resultando ser cuatro (4) envoltorios de material sintético de color transparente, contentivos cada uno, de restos de semillas vegetales de color verduzco, los cuales al serle practicada la experticia respectiva por ante la Dirección de Toxicología del CICPC, dio como resultado veintinueve (29) gramos con ochocientos (800) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Cabe destacar que adyacente al lugar de los hechos se encontraba un ciudadano presenciando la actuación policial, por lo que se le solicitó prestar la colaboración para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, quien aceptó dicha petición, identificándose como SUAREZ L.C.J., titular de la cédula de identidad N° 16.663.616. Ratificó el ofrecimiento de los siguientes órganos de prueba que presentaría en este Debate: 1) Declaración de 2 Expertos que practicaron el análisis a la sustancia incautada. 2) Declaración de los funcionarios de Documentologia quienes practicaron la experticia grafo técnica. 3) Declaración del testigo presencial de la revisión practicada y 4) la Declaración de los (2) funcionarios policiales de P.V. actuantes en el procedimiento y 5) y para incorporar por su Lectura una vez que depongan los expertos el Resultado de la experticia Química de la Droga y Grafo técnico de los billetes incautados. Y finalmente pidió una vez demostrado su culpabilidad se le imponga Privativa de Libertad por 4 años. Por su parte la Defensa en su discurso de Apertura expuso considera que los elementos que conforman el expediente no prueban la culpabilidad de mi representado. Se debatirá en este juicio todos los medios de prueba para probar la inocencia de mi defendido. Asimismo esta Defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Y El joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, tanto al inicio del Debate como en el cierre se le impuso del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA sobre su declaración y contestó que no quería declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedó acreditado los siguientes hechos: con la declaración de la experto del CICPC P.V. a quien se le expuso a la vista la Experticia Botánica, de lo cual “reconoció su firma y contenido y nos detalló que para la fecha 02/01/2008 se recibió una evidencia de la Policía de Vargas, se coteja lo que se está recibiendo y era 4 envoltorios en papel transparente contentivos todos de fragmento vegetal presuntamente marihuana, se hace la cadena de custodia, se hace unas pruebas de orientación que resulta presunta marihuana, luego se quedan con 1 gramo de la evidencia y devuelven el resto y se le hacen las pruebas de certeza de laboratorio y resultó positivo y en este caso fueron 29 gramos con 800 miligramos. A la Fiscalía le aclaró: la evidencia llega embalada con su oficio de remisión, y por sus características organolépticas pueden presumir que es marihuana y se hacen pruebas de orientación frente al funcionario y por eso devuelven el resto y se quedan con solo un gramo y se hacen análisis microscópico. Al llegar al laboratorio lo primero que se hace es pesarlo y era 29 gramos con 800 miligramos para este caso y era Marihuana. Esta planta contiene un metabolito que es el principio activo que va a ser el responsable de desencadenantes las manifestaciones que va a tener el individuo y afecta principalmente el sistema nervioso central y altera el olfato, el vista, puede sentir euforia y si es crónico puede haber problemas respiratorias y puede desencadenar en paro cardiaco. Y a continuación de esta declaración se dio por reproducido por su lectura la experticia Botánica del CICPC Nº 9700-130-794 de fecha 24/01/2008 con el resultad antes descrito. Por último quedó acreditado las siguientes conclusiones de las partes: del Ministerio Publico …”Como puede observarse se pudo escuchar en esta Audiencia a la Experto del CICPC quien ratificó la experticia resultando 29 gramos con 800 miligramos de Cannavis Sativa cuya sustancia fue incautada en un procedimiento desarrollado por funcionarios policiales del estado en fecha 29/12/2007 donde resultó aprehendido el adolecente D.G. siendo testigo el ciudadano Concilio José, sien embargo bien como Ud. Lo ha manifestado agotado todos los esfuerzos realizados tanto por el Tribunal como por la representación fiscal a los fines de que acudiera tanto los funcionarios actuantes como el testigo presencial del procedimiento quien fue buscado incluso por la fuerza pública esta representación fiscal visto todas estas diligencias realizadas no le queda más que solicitar una decisión Absolutoria actuando de buena fe el Ministerio Público. De igual manera se le concedió a la Defensa para que exponga sus consunciones: “Revisada las actas considera que el Ministerio Público no probó que mi defendido sea culpable porque lo único que presentaron fueron los expertos y estos solo señalan que tipo de droga es y la cantidad pero no d.f.d. que mi defendido tenía la droga y siendo mi defendido estudiante de derecho solicito una sentencia Absolutoria ya que no tiene ninguna responsabilidad. No fue utilizada la réplica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a la siguiente conclusión: esta Juzgadora analizada las evidencias traídas al Debate conforme a la Ley, llegó a la convicción de que por insuficiencia de pruebas no resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni la participación del joven acusado del delito acusado de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de menor cuantía tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP último aparte, toda vez que el único órgano de prueba acreditado la de la Experto que practicó el análisis botánico a una evidencia que resultó ser Marihuana en la cantidad de 29 gramos con 800 miligramos, lo único que probaría es que efectivamente se trata de una sustancia que por Ley es prohibida, pero no es suficiente prueba para evidenciar un ilícito penal por si solo ni tampoco sirve para vincular que esta droga prohibida se le incautara al acusado, puesto que con esta sola testimonial de la Experto lo que nos detalla es en que consiste el análisis efectuado a la sustancia verduzca con las pruebas de certeza que dieron positivo de ser la droga conocida como Marihuana en una cantidad que puede ubicarse en menor cuantía de acuerdo a la Ley Antidroga, sin embargo esta probanza no materializa un hecho ilícito en cualquiera de sus modalidades si no se vincula a un sujeto activo, a parte de que era también importante para esta Juzgadora, que debió venir a este Debate el testigo imparcial de la supuesta incautación de la droga conocida como Marihuana, para que nos detallara si efectivamente a este adolescente se le encontró en su poder la sustancia ilícita inicialmente descrita en forma y cantidad, y aunado a todo ello toma en cuenta también esta Decisora la petición que hiciera el titular de la Acción Penal quien refirió en sus conclusiones, que aunque procuró tanto esa Institución como el Tribunal hacer comparecer inclusive con la fuerza pública a los órganos de prueba que faltaron por deponer en este Juicio, solicitada en consecuencia con su actuación de buena fe la absolutoria para este caso. Y en vista de todo este razonamiento lógico y jurídico este Tribunal Unipersonal de Juicio decide que por insuficiencia de pruebas determinantes y concordantes en este Debate Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en menor cuantía y en consecuencia se acuerda su ABSOLUTORIA conforme al artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA:

PRIMERO SE ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.395.214, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de MENOR CUANTIA, tipificado en el artículo 31 de la LOTICSEP último aparte, por no haber pruebas de la existencia del hecho ni de la partición de este acusado, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNA:

SEGUNDO

Y consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorga su L.P., y se levantan las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra.

TERCERO

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 17/09/2008 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNA, y se acogió al lapso de Publicación dentro de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.

Se publica en el día de hoy Martes (23) de Septiembre del 2008. Diaricese la presente Sentencia. Cúmplase.

LAJUEZ DE JUICIO TRIBUNAL UNIPERSONAL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. H.V.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. H.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR