Decisión nº WP01-D-2007-000050 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteCeleste Liendo
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000050

ASUNTO : WP01-D-2007-000050

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes del Estado Vargas, imputó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS; previsto en el artículo 406 ordinal 1ª en concordancia con 424 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al considerar procedente la medida preventiva de privación de libertad de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

Los adolescentes supra señalados fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 11 de abril de 2007, “siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando la oficial de Primera (PEV) 1-143 G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.568.949, adscrita a ese órgano policial antes mencionado, encontrándose de servicio de orden y seguridad en el Reten Policial de Caraballeda, en compañía del oficial (PEV) 3-099 OLLARVES ALINSON, titular de la cédula de identidad Nº 16.668.745, y Oficial (PEV) 5-005 LABORI PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.314.129; cuando siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche del día 10-04-2007, estando en la prevención del mencionado reten Policial, pasando en el libro las novedades suscitadas durante la guardia, le dijo al oficial (PEV) OLLARVES ALINSON, que bajáramos a los calabozos donde se encuentran recluidos los adolescentes masculinos, mientras el oficial (PEV) LABORI PEDRO estaba llenando los envases de agua potable para el aseo personal de los imputados, al pasar la mirada hacia el interior del calabozo número 4, observaron que estaba envuelto entre sabanas y colchonetas, se encontraba uno de los adolescentes, de piel morena, de contextura delgada y de baja estatura, quien vestía un short de color azul con blanco, quien presentaba hematomas a nivel de la cara, y hematomas en todo el cuerpo, seguidamente con la premura del caso, procedieron abrir la celda, y sacar de la misma al adolescente lesionado, informando de inmediato vía radiofónica a la Central de operaciones policiales para que les enviará alguna unidad policial con el fin de trasladar al adolescente hasta el centro asistencial más cercano, procediendo a subirlo hasta la puerta principal, seguidamente se presentó al lugar la unidad 74W, al mando del Inspector Jefe (PEV) 0-057 L.A., supervisor general de los servicios por el área 3, conducida por el OFICIAL (PEV) 1-017 RIVILLO JHON , y el INSPECTOR (PEV) 0-142 D.R., Supervisor de los servicios por la comisaría Este, quienes al observar al ciudadano lesionado procedieron de inmediato a trasladar al mismo hasta el Hospital J.M.V.d.L.G., donde fue atendido en la sala de emergencia, por el grupo Médico Nro. 2, quienes le prestaron los primeros Auxilios, diagnosticándole traumatismo generalizados, informando posteriormente que el adolescente había fallecido, quedando identificado según los datos filiatorios como: identidad omitida , el cual iba a ser presentado en horas de la mañana, del día 11 de abril del año en curso por ante el Circuito judicial Penal del Estado Vargas, donde lo atenderían la fiscalía Séptima del estado Vargas, Abg. G.S., por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Al centro asistencial se presentó comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, división de homicidios, Sub-delegación del estado Vargas, al mando del sub-Inspector Izaguirre Edgar, portador de la credencial Nº 26287, en la unidad 3-0906, en compañía del agente L.A., portador de la credencial Nº 26364 y el agente E.G., portador de la credencial Nº 31202, quienes se encargaron del levantamiento del cadáver, posteriormente la misma comisión se trasladó hasta el reten Policial de Caraballeda realizando una inspección ocular en el interior del calabozo Nº 4, lugar donde se suscitaron los hechos antes narrados, dichas inspecciones se realizaron en presencia del ciudadano Dr. J.M., Fiscal 10º del Ministerio Público del estado Vargas, y en el cual para el momento de la misma se encontraban los siguientes adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, el cual se encuentra por el delito de homicidio, todos estos presuntamente les causaron las lesiones que le originó la muerte, asimismo en el calabozo Nº 1, se encontraron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra en calidad de imputado por el delito de actos lascivos, IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra en calidad de imputado por el delito de actos lascivos, en el calabozo Nº 2, se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, asimismo dejo constancia que cursan en las presentes actuaciones actas de entrevistas a los adolescentes imputados presentes, actas de entrevistas a los funcionarios OLLARVES ALINSON, LABORI PEDRO y G.P., acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, acta del levantamiento del cadáver, acta de inspección ocular, actas de inspecciones técnicas, en base a los planteamientos antes hecho es por lo que está representación fiscal precalifica el tipo delictual, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de garantizar la asistencia al Juicio Oral y Reservado de los adolescentes imputados, asimismo solicito se siga el procedimiento por la vía Ordinaria”.

DEL DERECHO

En el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se estipulan los delitos por los cuales es procedente la sanción de privación de libertad; encontrándose el delito de: IDENTIDAD OMITIDA, previsto en los artículos 406 ordinal 1ª en concordancia con el 424 del Código Penal; entre ellos; delito este que no está evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes de autos, tales como las declaraciones de los funcionarios, acta de levantamiento del cadáver, inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, protocolo de autopsia, declaración de la víctima, etc; además de la sanción que pudiera imponérsele a los adolescentes imputados, así como el daño causado. Por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal utilizados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 559 de la misma Ley se considera procedente la medida preventiva de privación de privación de libertad, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda medida preventiva de privación de libertad de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Regístrese, Publíquese y déjese copia y déjese del presente auto.

LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. C.J.L.L.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR