Decisión nº OP01-P-2006-002201 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoActa De Debate

En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Junio del 2005, siendo las 2:16 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. I.A.P., la secretaria de sala Abg. M.L.M., el Alguacil de sala ciudadano J.R., siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, contra el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 06 de junio de 1.992, residenciado en el sector La Guardia, en … Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, quien no porta Cédula de Identidad, quien se encuentra bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de la ciudadana …. Debidamente asistido el adolescente acusado por la Defensora Pública Penal N° 02 DRA. P.R.D.A., día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Asunto Nº OP01-P-2006-002201 por los hechos imputados por la representación fiscal ya señalada, en fecha Tres (03) de Junio de 2006, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, la Defensora Pública Penal N° 02, Dra. P.R.d.A., el adolescente acusado, (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , no encontrándose presentes los Expertos, Funcionarios y testigos previamente citados. Seguidamente la Juez Presidente, antes de declarar abierto el debate, solicitó la opinión del Ministerio Público a fin de llevar a cabo la presente audiencia, toda vez que no se encuentran presentes los testigos y funcionarios citados, manifestando la Fiscal Séptima que no tenía ninguna objeción de que se iniciara el presente debate, toda vez que no eran necesarias, ya que tenía conocimiento previo e que el adolescente haría uso del procedimiento de admisión de los hechos en la presente audiencia. A continuación la ciudadana Juez interrogó a la defensa del adolescente, respecto a la continuación del presente debate, al no estar presentes los funcionarios y testigos citados, manifestando el mismo que no tenía ninguna objeción con que se iniciara el debate. Seguidamente la Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A continuación, LA JUEZ CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 03/06/06, fecha en que el adolescente de marras fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, ya que el mismo se encontraba en la sede de dicho organismo en espera para ser entregado a su representante legal, toda vez que momentos antes había sido detenido por la comisión de un hecho punible contra la propiedad y ante la negativa de la víctima en formular denuncia, se iba a proceder a otorgarle la libertad, cuando un funcionario se percató que le faltaba su arma de reglamento verificando al mismo tiempo que el adolescente de marras se había marchado, saliendo una comisión para efectuar un recorrido, observando al adolescente el armamento, tipo escopeta, a quien le dieron la voz de alto procediendo el mismo a escapar del lugar, siendo detenido en persecución en el interior de una residencia en la cual se localizó el arma antes descrita. Por la conducta desplegada por la adolescente, esta representación fiscal considera que se esta en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, explanando los correspondientes fundamentos de dicha imputación fiscal y ofreciendo los elementos de prueba señalados con anterioridad en el escrito presentado ante este despacho. Finalmente solicitó la ciudadana fiscal la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente ya mencionado, así como la aplicación de la sanción contenida en el literal “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en SERVICIOS COMUNITARIOS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Asimismo el Ministerio Público quiere hacer la acotación al Tribunal, que ha presentado la acusación, y no ha hecho uso de figura alterna a la solución de conflicto, como lo es la remisión, dado que la mayoría de las causas seguidas al adolescente en cuestión, han sido declaradas como prescritas en el Tribunal de Ejecución de este sistema, por incumplimiento del adolescente, y en cuanto a las causas pendientes la sanción que cabe por esperar imponerse es de la misma naturaleza socio educativa. Es todo” Terminada la exposición de la Fiscal, LA JUEZ PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA A LA DRA. P.R.D.A., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda a mi representado el derecho de palabra a los fines de que el mismo declare lo que a bien tenga, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, posteriormente a ello, solicito me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a los fines de hacer los alegatos de defensa que correspondan. Es todo”. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles legales y pertinentes, tomando en consideración para ello el Acta Policial de detención en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, con el acta de entrevista tomada al funcionario de Polimariño L.L.R.M., con la Experticia hecha al arma incautada. A continuación se procede a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto y de lo expuesto por las partes. Todo ello en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo aclaró el hecho que se les atribuye por lo cual procedió a interrogarle sobre si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, dejándose constancia que por la ausencia de la víctima, no insta este Juez Presidente a la Conciliación, conforme lo prevé el artículo 566 “Ibidem”, sin embargo fue informada de las formulas alternativas a la resolución de conflicto, como lo es la Remisión, conciliación. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Tomó la palabra el Tribunal y exhortó nuevamente a la adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los Hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que la adolescente respondió que sí entendía. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos, es todo”. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 02, DRA. P.R.D.A., QUIEN EXPUSO: “Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente, y visto que el mismo ha comprendido el procedimiento al cual se ha acogido y los efectos de ello, por lo que solicito se imponga de inmediato la sanción conforme lo prevé el articulo 583 de la ley especial con la rebaja de la mitad de la misma, ya que el mismo ha abreviado el proceso al haberlo hecho, ahorrando con ello al tribunal la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y el debate en si, por la entidad del delito cometido, a fin de que se la sanción impuesta sea de posible cumplimiento, y ya que el adolescente será próximamente operado de una colostomía. Es todo.” Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio, y ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA: Vista la admisión de hechos realizada de manera clara e inequívoca por el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación inmediata de la sanción, y procede a dictar sentencia por la admisión de los hechos, procediendo a efectuar un análisis de las pautas para la determinación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista entre otras cosas, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, la participación del adolescente y el grado de su responsabilidad, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad de la medida, por la cual procede sancionar al adolescente con una medida no privativa de libertad, y visto que cuenta con 14 años de edad, para este momento, se sanciona al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal vigente, y se aplica la sanción establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, en atención al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, y por cuanto admitió los hechos, procede efectuar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la capacidad de cumplir la sanción alegada por la defensa no constituye un motivo de rebaja de la sanción, sino por el contrario es un requisito primario de imposición, de la procedencia de la sanción, que este sea capaz de cumplirla, y que el adolescente a pesar de haber sufrido una colostomía, no esta impedido a aprender a hacer tareas de interés general, se acuerda rebajar en un tercio la sanción imponible, quedando la misma en CUATRO (04) MESES, lapso durante el cual deberá cumplir con tareas de interés general que le asigne el Tribunal de Ejecución, siempre que no menoscabe su integridad personal, por el lapso de cuatro meses, durante una jornada máxima de dos horas semanales. Con relación a lo solicitado por la defensora pública de manera oral en este acto, se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes en fecha 04/06/2006, al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos sanciona al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por ser responsable por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal vigente, con la medida consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá comparecer una vez a la semana durante dos horas, ante el lugar que determine el Tribunal de Ejecución a cumplir tareas gratuitas de interés general siempre que no menoscaben su derecho a la integridad personal. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 04/06/2006, al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, dejando constancia de que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia en al Quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se decide. Terminando la presente audiencia a la 2:43 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia. Es todo.

LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. I.A.P.

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSA PUBLICA N° 02

DRA. P.R.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. M.L.M.

Asunto N° OP01-P-2006-002201

IAP/leti*

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