Decisión nº WP01-S-2003-011387 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaryzai Rojas
ProcedimientoEnjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 12 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011387

ASUNTO : WP01-S-2003-011387

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada el día 11/08/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, representado por la Defensora Privada Dra. G.S. Audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven precitado por ser presunto partícipe en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Así mismo se señala el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 288 del Código Penal, En cuanto a la calificación jurídica alternativa se señala el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Esta representación Fiscal ratifica igualmente la sanción y su plazo de cumplimiento señalado en el respectivo escrito acusatorio, solicitando se decrete la privación privativa de libertad, ya que se encuentran dado los extremos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 581, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado. Asimismo una vez comprobada la participación del adolescente en los hechos que se le acusan solicito se le aplique la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito en consecuencia, la acusación presentada sea admitida así como las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes al esclarecimiento del caso, así como su enjuiciamiento. Finalmente solicito copias del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo. En consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida Parcialmente esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO

Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Tribunal a mi cargo ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra del joven acusado, IDENTIFICACION OMITIDA, Audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven precitado por ser presunto partícipe en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, siendo esta la calificación adecuada a los hechos y aceptada por quien aquí decide, en este estado se Desestimó la Acusación presentada y ratificada en audiencia por el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal por cuanto existe insuficiencia en el ofrecimiento de esta prueba presentada por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio en cuanto a éste delito, aunado a ello y como consecuencia se desestimó el Testimonio del ciudadano C.U.G. promovido por la Representación Fiscal como medio de Prueba, por cuanto no considera este Tribunal la Necesidad, Utilidad y Pertinencia de la misma ya que el testigo depone en relación a otros hechos e investigaciones, y no a esta hecho en concreto. Quedando asi fijados los hechos objetos de este Juicio, los cuales fueron precisados y ratificados en esta audiencia toda vez que de la narrativa y del escrito Acusatorio se desprende que en fecha 10/12/2002 se inicia averiguación penal debido a información recibida por funcionarios policiales señalando que en el Hospital Periférico de Pariata había fallecido el ciudadano R.D.B. quien había ingresado a ese Centro Hospitalaria el día 08/12/2002, donde pudieron constatar que el occiso presentaba heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego. Cursa al folio Seis (06) Inspección Ocular donde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Morgue del Hospital R.M.G., Periférico de Pariata, Estado Vargas, donde se dejo constancia que “ yace un persona sin vida ,de sexo masculino, en posición de Cubito Dorsal, desprovisto de Vestimenta y a quien se le realizo un Examen Externo a los fines de determinar las características Fisonómicas del Cadáver, Examen Externo del Cadáver quien presento Una herida de forma ovalada con bordes ennegrecidos en la región infla-mamaria derecha, Una Herida de forma irregular en la región flanco izquierdo, presenta dos heridas con puntos de sutura producto de la intervención quirúrgica a la que fue sometido (laparotomía Explorativa) en la región umbilical y (drenaje) en la región intercostal izquierda, la Identidad del Cadáver la cual se constato mediante el control de ingreso del referido nosocomio quedando identificado como : R.D.B.R. Igualmente corre inserta Acta de entrevista de la ciudadana L.B.R.K. hermana del hoy occiso, indicando que el día 09/12/02 estando en el Hospital su hermano Rubén le informó que las personas que lo habían lesionado respondían a los nombres de L.E. (el pechito) PUPITA, J.P. y ANGITO y le comentó su hermano que lo tirotearon para robarle el dinero que tenía, cursa igualmente inserta en la presente causa Certificado de Defunción expedida el 11/12/2002 donde consta que R.D.B.R. fallece el día 10/12/2002 por un Shock Hipovolémico debido a heridas producidas por arma de fuego. Corre igualmente Acta Policial de fecha 07/01/2003 donde fue entrevistada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana D.S.L., Titular de la cédula de identidad N ° V-6.487.000 Madre del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, siendo impuesta de los hechos que se investigan, quien manifestó ser la Madre del sujeto requerido, indicando para el momento que no se encontraba, respondiendo que el mismo respondía al nombre J.A.G.S.. Se desprende de la misma el dicho de la victima, declaración que corre inserta en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal y Admitidas por quien aquí Decide: 1) Testimonio de Cuatro (4) funcionarios : Vargas Frailler, Peña Henry, H.W. y Ceballos Danry 2) Declaración de las victimas Ciudadanas Bracoviche Rojas L.C. y M.B. 3) Testimonio del Funcionario que practicó la Experticia Hematológica 4) Testimonio del Experto Medico Forense, quien Practicó el Protocolo de Autopsia 5) Testimonio del Experto Funcionario quien Practicó Acta de Levantamiento del Cadáver y a los fines de ser incorporado por su lectura en el Acto de la Audiencia Preliminar el Representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 330 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió 6) Resultado del Protocolo de Autopsia. practicado por ante Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.B.R. 9) Resultado Del Levantamiento de Cadáver practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien en vida respondiera al nombre de R.B.R., recordándole a la Fiscalía que la Promoción de estas Pruebas para su lectura (Experticias antes señaladas) sólo pueden ser evacuadas si deponen antes los declarantes respectivos ya que estas no son Pruebas Anticipadas la Fiscalía en el acto de Audiencia Preliminar alegó la Utilidad, pertinencia y necesidad de este cúmulo Probatorio, en consecuencia este Órgano Judicial en Audiencia admitió todo éste ofrecimiento de pruebas antes narrado por ser Lícitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso como finalidad del P.P. .

TERCERO

En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal y No Admitidas por quien aquí Decide: 1) El Testimonio del ciudadano C.U.G., Titular de la Cédula de Identidad N ° 14.768.270, por cuanto este Tribunal no considera la Necesidad, Utilidad y Pertinencia de esta Prueba ya que el testigo depone en relación a otros hechos e investigaciones, y no a éste hecho en concreto.

CUARTO

En cuanto a la Medida para asegurar la Comparecencia al Juicio Oral y Reservado de este Joven IDENTIFICACION OMITIDA, quien aquí Decide decidió Sustituir la Detención Preventiva por la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta siendo acusado por un delito grave como lo es un Homicidio y además calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva en la persona de quien en vida respondiera R.D.B., donde el bien jurídico tutelado y más preciado es la vida de una persona que ha sido supuestamente cercenada por cuatro (04) sujetos entre ellos el joven acusado anteriormente reseñado, aunado a ello se corre el riesgo que este joven evada el proceso no sólo por los elementos que hay en su contra en este delito tan grave, sino que además este joven tiene otras investigaciones en su contra, siendo evidente el riesgo de evasión, además del peligro que correrían las victimas y denunciante en el presente caso y aun respetándole su derecho de presunción de inocencia se considera proporcional y ajustado a derecho Mantener su Privación de Libertad conforme a la Modalidad de PRISION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 581 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar que el precitado joven estará presente en el Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra, por ser presuntamente partícipe del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron en fecha 10/12/2002, y hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que este efebo está involucrado en ese hecho, y es por ello que considera ajustado a derecho Mantener su Privación de Libertad conforme a la Modalidad de PRISION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 581 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto sea celebrado el Juicio Oral y Reservado en su contra.

CUARTO

Y conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo Parcialmente la acusación por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y respetándole su derecho de presunción de inocencia se considera proporcional y ajustado a derecho Mantener su Privación de Libertad conforme a la Modalidad de PRISION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 581 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar que el precitado joven estará presente en el Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra.

Regístrese esta Decisión y Déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. H.V.

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. H.V.

ASUNTO WP01-S-2003-011387

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