Decisión nº 2C550-04 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL

Nº 2

Guatire, 07 de enero de 2004

193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. O.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida en fecha 06-01-2004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero 04, Comisaría de Higuerote, al presentarse ante esa sede la ciudadana PERALES GRANADO THAYS, quien les manifestó que su hermana estaba maltratando físicamente a su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA Precalifico los hechos como: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado a la adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo..”.

De seguida se procede a identificar a la representante de la victima niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana THAYS PERALES GRANADO, titular de la cédula de Identidad V-10.350.935, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-10-1964, de treinta y nueve (39) años de edad, de profesión u oficio del hogar; de estado civil , hija de F.M.R. (v) y de J.A.P. (f), residenciada en: el Barrio San L.C. larga, Casa sin número, (vía al Hospital, después de la Bodega de los colombianos por el callejón, la primera casa a mano derecha), Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda; a quien se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo la denuncie por que ella desde hace tiempo presenta problemas por que ella fue maltratada desde pequeña, ella maltrata a la bebita desde hace tiempo” Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte a la ciudadana, respondiendo esta: ella vive conmigo; ella maltrata con frecuencia a la niña; a veces le pega con la mano, una vez le pegó con un tacón; la denuncie por que ella le estaba pegando a la niña con un cable por las piernas, por que la niña no se queria dormir, es todo”. Seguidamente la defensa pregunta a la ciudadana, respondiendo esta: le pego con un cable de nevera; eso sucede a las 3:30 de la mañana; no la denuncie temprano por que no sabía si ella se había ido para otra parte, fui a la policía como a las 4:00 a 3:00 de la tarde; la policía llegó a buscarla como a las 5:00 p.m.; fue una dama a detenerla, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo”. Indicando la adolescente “Le pegue a la niña. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR A LA ADOLESCENTE. RESPONDIENDO: Le pegue por que estaba llorando y no quería dormir; le pegue con un cable; vivo en San Luis con mi hermana; no consumo drogas, a veces tomo; no le pegó con frecuencia a la niña; ahora fue que le pegue. Es todo”. Se deja constancia que la DEFENSA se abstiene de realizar preguntas. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. C.C., Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público, así como el dicho de mi defendida, solicito en virtud del principio de proporcionalidad en concordancia con el principio de presunción de inocencia le otorgue una medida que comporte su inmediata libertad; mi defendida manifiesta que es cierto lo que el ministerio publico alega, pero no nos encontramos en presencia de una lesión desproporcionada que ponga en peligro la integridad física de la niña, el objeto con el cual le agredió no obstante de carecer de el , no es suficientemente idóneo para causa una lesión grave, por lo que pido al tribunal tome en cuenta la proporcionalidad como principio fundamental previsto en la Constitución, Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, no obstante atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Ministerio Público de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores.. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito de: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Ministerio Público de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero 04, Comisaría de Higuerote, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a las adolescentes, se acuerda le sean practicados a las mismas, Examen Psiquiátrico, Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

E.V.P..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.V.P..

CAUSA N° 2C-550-04.

AMCH/EVP.

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