Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonenteMagaly Yepez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-294(13.762)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ÁLVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.R.

MOTIVO: Acción de Inquisición

DEMANDANTE:

Defensa Pública, de esta misma Circunscripción, a requerimiento de quien era para entonces el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE Abg. J.V.C., Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. L.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.215

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DESCONOCIDOS

Abg. P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104

I

En fecha 24 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Acción de Inquisición, interpusiera quien era para entonces el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose terminado el juicio, en v.d.r. formulado por la Apoderada Judicial de los demandados. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por quien era para entonces el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30 de octubre de 2009, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 01,, quien expuso: “(…) fui procreado en la relación que mantuvo mi progenitora con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…) quien falleciera ab intestato, en fecha 05 de enero de 2002 (…) Luego que mi progenitor se enteró del embarazo de mi madre, se negó a continuar con la relación y, mi progenitora se alejó también por razones de orgullo y con el fin de mantener un embarazo feliz y sano. Pasaron aproximadamente cinco (5) años, cuando él (mi progenitor) me tuvo a la vista y se dio cuenta que era su hijo, debido a las características semejantes o similares a las de mi hermano mayor IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se puso a llorar, pero no realizó el reconocimiento voluntario de mi persona como hijo. Durante un tiempo, tuve contacto con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, en esa oportunidad me dispenso el trato de hermano, inclusive, mi padre decía que éramos morochos (…) Por todas las razones antes expuestas, y dado que he agotado todas las gestiones amistosas necesarias para que se me reconozca como hijo de IDENTIDAD OMITIDA, y se me otorgue la condición legal frente a sus herederos”.

Procediendo el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitir el asunto en fecha 04.11.2009, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 9 al 10).

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 48)

En fecha 06.07.2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando designar al Profesional del Derecho P.A., como defensor Judicial de los herederos desconocidos. (F. 52)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 04.05.11, siendo las 11:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo constatándose la presencia de la parte accionante, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Defensora Pública, Abg. J.V.C.. De igual manera, se encontraba presente la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abg. L.F.A., así como el Defensor Judicial de los Desconocidos que puedan tener interés en el presente asunto, Abg. P.A.. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se acordó fijar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines que realicen experticia de indagación de filiación paterna sobre las muestras sanguíneas a colectar a las partes involucradas en el presente asunto. (F. 94 al 99)

Por auto dictado en fecha 26.10.2011, se declaró como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 115)

En fecha 28.10.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 01.11.2011, por auto de fecha 02.11.2011, y la Dra, M.Y., se aboca al conocimiento del asunto como Jueza Temporal de Juicio y notifica a las partes. (F.117 al 121)

En fecha 30.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto y acuerda celebrar la audiencia de juicio para el día miércoles 24.02.2012, a las 9:00 a.m. (F. 153)

De la contestación de la demanda.

La parte demandada, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Apoderada Judicial, Abg. L.F.A., da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 65 al 69).

Los Herederos Desconocidos en la persona de su Defensor Judicial, Abg. P.A., da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 71 al 73).

De la Audiencia de juicio.-

En fecha 24.02.12, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, como parte de buena fe, la parte accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Defensora Pública, Abg. J.V.C.. De igual manera, se encontraba presente la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abg. L.F.A., así como el Defensor Judicial de los Desconocidos que puedan tener interés en el presente asunto, Abg. P.A.. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

III PUNTO PREVIO

Establece el Artículo 228 del Código Civil Venezolano:

Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles (rectius: imprescriptibles) frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

.

Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de cinco (5) años para intentar la misma, en contra de los Herederos.

La presente demanda es intentada en contra de los herederos IDENTIDAD OMITIDA del Decujus IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto hijo IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se ajusta a las previsiones del referido Artículo, anteriormente citado; no obstante el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Del artículo, antes citado se concluye, la potestad que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, sin limite en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad con la garantía del Estado, repito, sin limite en el tiempo, todo lo contrario a lo establecido en el Artículo 228 del Código Civil. Igualmente el Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. Es Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integran de las niñas, niños y adolescentes’.

Se desprende entre otras cosas que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones que les concierne. Este Interés Superior se encuentra consagrado en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Ante esta situación, es evidente que se encuentra en contraposición dos Normas vigentes, el artículo 228 del Código Civil Venezolano y el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitado a cinco (5) años la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar limite en el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad, tal como lo prevé los Artículos 16 y 25 de la Ley Especial que rige la materia, es decir, a un nombre y una nacionalidad; y al derecho a conocer a sus padres.

En consecuencia, por ser el Artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el Articulo 228 del Código Civil Venezolano; y en v.d.A. 334 de nuestra Constitución en concordancia con el Articulo 20 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, lo cual es el caso de autos, colidiere con alguna disposición Constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia, en este sentido, este Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y aplica en este caso concreto el Artículo 56 de nuestra Constitución el cual no limita en el tiempo la interposición de la presente demanda, tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyo Interés Superior se traduce en el derecho que tiene de establecer legalmente su filiación, es decir, determinar ciertamente quien es su padre biológico, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y puede estar limitado en el tiempo, y es por esta razón o motivo que el Artículo 56 Constitucional no establece limites para que los interesados puedan hacer valer ese derecho.

En consecuencia, al desaplicarse la referida Norma, (Articulo 228 del Código Civil Venezolano) y aplicándose el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene plena vigencia la acción propuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA contra los ciudadanos herederos IDENTIDAD OMITIDA, lo cual ha sido corroborado por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; así como también en la Doctrina Patria (Segundo Año de Vigencia de la LOPNA. Autor: CRISTÓBAL CORNIELES Y M.M.. Paginas 410 a 416, ambas inclusive. UCAB. Año 2002). Y ASÍ SE DECIDE.

IV De las pruebas y su valor probatorio.-

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

1) Copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA signada bajo el N° 843, del año 1992, inserta a los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por el Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 4).

  1. ) Original del acta de defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inserta bajo el N° 02, Folio 02 del año 2002, de los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Parroquia Cabruta, Alcaldía del Municipio Las M.E.G.. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 05).

  2. ). Informe de Filiación Biológica, practicado en fecha 05 de diciembre de 2011, sobre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, emanado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. IVIC. Centro de Microbiología y Biología Celular. Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. (CeSAAN), el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, lo siguiente: “…4.- La verosimilitud mínima de hermandad fue de 1.7671. Es decir una probabilidad de hermandad biológica es de: 99,964%. 5- … existe una probabilidad altísima de hermandad biológica por vía paterna entre los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. (F. 147 al 149).

V Del derecho aplicable y consideraciones para decidir

Es menester de esta juzgadora señalar que la filiación es una institución de eminente orden público, cuyas presunciones referidas en principio tienen como propósito proteger los vínculos familiares y la filiación que se genere de los mismos.

Nuestra Carta Magna en su Articulo 56 dispone: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y a la de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.

La n.d.A. 25 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Ahora bien establece el Articulo 210 del Código Civil “a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentido por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra” (…).

Con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción se tiene la n.d.A. 226 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que el preve. Asimismo preceptúa en su articulo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a la que se refiere el articulo anterior podrá ser intentada, sino lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Publico, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación este establecida y por los ascendientes de este, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo.

De igual manera en el Capítulo IV (Del Reconocimiento de la Paternidad Presentación por la madre) Artículo 21 de la Ley Para Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece: “Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente”

De los hechos narrados en el escrito de demanda se observa que el pedimento del demandante es que se le “reconozca como hijo de IDENTIDAD OMITIDA,” y como quiera que esto es una acción que no depende de la voluntad de la madre; tal pretensión no se subsume dentro de los supuestos de hecho de las normas antes descritas; sin embargo los dichos alegados por la Apoderada Judicial, de la parte demandada, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Abg. L.F.A., conlleva a concluir que es voluntad inteligible de reconocer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como hijo del de Cujús IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual indica: “Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código”, y como en el caso particular la Apoderada Judicial, de la parte demandada, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Abg. L.F.A., realiza el reconocimiento valido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; el presente reconocimiento debe acordarse y en consecuencia este asunto debe darse por terminado.

Asimismo, en la audiencia de juicio, la Representación Fiscal, la Defensora Pública del adolescente y el Defensor Judicial de los Desconocidos, no objetaron el reconocimiento y solicitaron se procediera a remitir ordenar lo conducente a los fines que la niña tuviese el apellido de su padre fallecido y posteriormente se remitiese el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con funciones de Ejecución, a los fines de la ejecución y declarara la terminación del juicio, considerando quien suscribe que, con vista al interés superior del Adolescente a la identidad y, por ende, a tener contacto con su familia de origen, ese mismo interés superior se opone a continuar el procedimiento, cuando el propio demandado a través de su Apoderada Judicial, manifestó su voluntad inequívoca de reconocerlo voluntariamente como hijo de su fallecido padre quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual surge como viable la solución aportada por el artículo 232 del Código Civil, aún tratándose de una norma preconstitucional, como quiera que el Constituyente ha previsto una justicia celere, expedita, breve, sin dilaciones y, por ende, Jueces y Juezas de Protección deben actuar con celeridad, por supuesto con garantía de la materialización del derecho humano fundamental -en este caso el de la identidad biológica paterna- y ello constituye, incluso, economía procesal para las partes y para el propio Estado, dado que, con vista al artículo 232 del Código Civil, tal reconocimiento pone fin al juicio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido por Establecimiento de Filiación Paterna, por demanda presentada por la progenitora de la referida niña, conforme al citado artículo 232 íbidem, en concordancia con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210, 218, 226 y 234, del Código Civil en concordancia con los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

VI Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, solicitada por la apoderada judicial, Abg. L.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.215, en representación de los codemandados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cedulas de identidades Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, en v.D.R., formulado por la apoderada judicial de los codemandados ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cedulas de identidades Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; hijos de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, (d) ex titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 232 del Código Civil en concordancia con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210, 218, 226 y 234, del Código Civil y con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para todos los efectos legales, téngase al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, como hijo de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, ASÍ SE DECIDE

TERCERO

Se ordena asentar una nueva partida de nacimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 236 del Código Civil, la cual no contendrá mención alguna de este procedimiento, en la cual se deje constancia como su progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el acta de nacimiento, distinguida con los siguientes datos: Año 1992 del primer semestre, bajo el Nº 843, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, así como la que reposa en los Libros respectivos del Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, pertenecientes al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se anulan. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal con funciones de Ejecución a los fines de su ejecución y posterior cierre del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y nueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. A.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. A.R.

Motivo: Inquisición de Paternidad.-

PAA/AR/dmb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR