Decisión nº WP01-R-2013-000467 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de agosto de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-D-2013-000223

Recurso WP01-R-2013-000467

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.089, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

...TERCERO EN RELACIÓN A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. En la Audiencia para oír al imputado la Defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por considerar que los funcionarios policiales incurrieron en violaciones a normas legales al no hacerse acompañar de testigos imparciales que presenciaran la revisión personal de los aprehendido tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el ciudadano presentado como testigo de los hechos además de tener interés en el resultado de la investigación por ser esposo de la víctima, en ninguna parte de su declaración dice que vio en posesión de mi defendido un arma de fuego. El Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta no obstante que es evidente la violación de preceptos legales y constitucionales como el debido proceso...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solícita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar anulando en consecuencia la decisión dictada par el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 05/07/2013 y como consecuencia de ello decreten la L.P. de mi representado...

Cursante a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencias.

CAPITULO II

Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación de la Defensa Pública se interpuso conforme a lo previsto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la decisión de fecha 05/07/2013, pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, incurrió en los vicios que atenta contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y de la libertad individual de su defendido IDENTIDAD OMITIDA.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, se hace necesario entrar a analizar la decisión emitida en fecha 05/07/2013, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, la cual fue dictada en los siguientes términos:

…PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.089, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE DECRETA LA Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la nulidad del procedimiento, toda vez que si bien es cierto que si se contó con testigo presencial alguno (sic) al momento de la revisión no es menos cierto que la victima reconoció posteriormente al adolescente. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS...

Cursante a los folios 22 al 26 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de apelación intentado por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que los argumentos plasmados en el mismo, entre otros puntos, están dirigidos a delatar presuntos vicios en los que incurrieron los Funcionarios Policiales al no hacerse acompañar de testigos imparciales que presenciaran la revisión personal de su defendido.

Fijado como ha sido el punto central de la apelación, esta alzada estima necesario advertir que según la doctrina: “…las nulidades de actos procesales en materia penal tiene el propósito de proteger bienes que afecten la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o trasgredió…” Obra: Nulidades Procesales Penales y Civiles. Pag.364. Autor Rodrigo Rivera Morales”

Por otro lado, vale acotar que tal como lo consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendido infraganti…”, norma legal esta que consagra el principio de legalidad procesal a través del cual se determina que constitucionalmente la privación de libertad solo es admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, señalando la doctrina que la privación de libertad que no cumpla con el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente), implica vulneración del derecho a la libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución y por tanto es nulo el acto que haya producido el quebrantamiento.

Asimismo, el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal prevé:

La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

.

Sentado lo anterior tenemos, que en la presente incidencia cursan las actuaciones que ha continuación se enuncian:

ACTA POLICIAL de fecha 04/07/2013, levantada por el OFICIAL JEFE H.A., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia:

…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy Jueves 04-07-2013, nos emprendíamos a realizar recorridos de orden y seguridad por todo lo largo y ancho del Boulevar (sic) J.M.E.d. la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, esto con motivo de brindar seguridad a todos los ciudadanos que transitan por dicho lugar, cuando avistamos a un ciudadano a la altura de la playa Bahía de Los Niños haciéndonos señas, nos detuvimos y el ciudadano se identificó como funcionario de la policía nacional nos dijo que por la parte de la playa dos sujetos tenían apuntada a su pareja con un arma de fuego, procedimos a bajarnos de la moto y acercándonos con la (sic) precauciones del caso hasta donde se encuentra un kiosco observamos a los ciudadanos apuntando a la muchacha y le decían que se quitara la ropa, le di la voz de alto de conformidad con lo establecido en el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, optando los mismo por emprender la huida en veloz carrera dándole alcance a pocos metros, donde le solicite a uno de los ciudadano descrito con las siguientes características: de tez morena, estatura mediana, contextura gruesa, quien vestía una franela de color gris y short playero multicolor que arrojara al suelo un (01) arma de fuego tipo Revolver que poseía en su mano derecha el mismo asedio (sic) a la petición hecha por mi persona, se pare (sic) con uno de mis pies el arma de fuego de donde estaba el ciudadano, reteniéndolo preventivamente, exigiéndole de igual manera la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente le indique que sería objeto de una inspección corporal, amparándome en el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-145 TORRES YEMERZON, para tal fin, indicándome el referido oficial haberle incautado al ciudadano retenido: un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm special, que dejo caer a la arena por instrucciones nuestras, de color negra elaborado en metal parcialmente oxidado contentivo en su alveolos de cuatro (04) balas del mismo calibre, sin seriales visibles marca Smith & wesson. De igual manera informo haberle incautado: un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde con beis, contentivo en su interior, un (01) reloj elaborado en material de plástico color negro, marca casio, una gancheta para el cabello color neqra elaborada en material plástico, un anillo de metal blanco con bordes dorados, varios cosméticos de belleza y la cantidad de cien bolívares (1OOBs) de aparente circulación legal en el país…Quedando descrito este ciudadano según datos aportados por el mismo como Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, V.-25.523.089. Procediendo a colocarle los anillos de seguridad, se le realizo la revisión al otro ciudadano que pose (sic) las siguientes características: de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía una franelilla de color blanca y short de color azul, quedando descrito este según datos aportados por el mismo como: ECHARRYS C.C.J., de 20 años de edad. Indocumentado, procediendo a colocarle los anillos de seguridad, a su vez la ciudadana indicaba que el segundo ciudadano antes descrito le había mando (sic) a quitar la ropa, acto seguido trasladamos a los ciudadanos retenidos hasta la Dirección de Investigaciones…Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y a su vez comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-093 C.A., operador de guardia en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le indique verificara al Adolescente aprehendido, la moto y el arma de fuego, quien a los pocos minutos el mencionado oficial me indicó que todo estaba sin novedad…

Cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/07/2013, por la ciudadana YORBELY D.M. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

…Hoy 04-07-13, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, yo venía con mí pareja en la moto ya para irnos hacía la capital, después de haber pasado un rato juntos, y a mí me dieron muchísimas ganas de orinar, viendo que cerca no había si no las playas, él detuvo la moto y yo me baje, y me metí hacia una playa que estaba cerca de la avenida, camine un poco para buscar un lugar para orinar, él se quedó cuidando la moto, cuando estaba orinando observe que venían unos muchachos en una moto, me levante y me subí el pantalón y fue cuando uno de ellos quien iba de copiloto se bajó de la moto y el otro estaciono la moto, y se acercaron hasta donde estaba yo, el muchacho quien venía de copiloto y vestía una franela como de color gris, y short de playa de varios colores, sacó una pistola color negra, y apuntándome me dijo pásame el bolso, yo se lo di y fue cuando después llego el que estaba estacionando la moto se me acerco y me dijo quítate la ropa, y no se te ocurra gritar, éste vestía con un short de color azul oscuro y camiseta blanca, yo vi hacia donde había dejado a mi pareja pero él no estaba viendo hacia donde estaba yo, fue cuando aterrada del miedo vi hacia los lados pero no había nadie, mientras éste me decía, no escuchaste mande a quitarte la ropa, en eso vino el que tenía la pistola y me volvió a apuntar cuando termino de guindarse mi bolso al cuello y me dijo has caso porque te puede ir peor, eso (sic) yo iba a comenzar a desvestirme y el de la pistola me dijo échate para acá, me termino de cubrir con unos puestos como de comida, como para que nadie me viera yo aterrada y nerviosa comencé a llorar, y a desvestirme, allí vi cuando unos policías venían corriendo hacia donde estaba yo y lo único que dije fue gracias diosito, allí los policías le dijeron que alzara las manos y estos arrancaron a correr, los policías se fueron de tras de ellos y en eso llego mi pareja y yo quien me tire en el piso apenas los policías llegaron ya que tenía miedo por un tiro que se yo porque unos (sic) de los muchachos estaba armado; mi pareja me levanto y me abrazo diciéndome tranquila no ha pasado nada, fue cuando yo le dije que (sic) me había pasado y que fue lo que los muchachos me decían mientras me amenazan, de allí nos fuimos hasta donde estaba la moto y unos de los policías se acercaron pidiéndonos la colaboración para formular la denuncia ya que había agarrado a los muchachos, cuando yo los vi sentí miedo y uno de ellos llevaba mi bolso, en eso llamé al policía y le dije que el bolso que el muchacho llevaba de color verde con beis era mío, de allí me trajeron hasta esta comisaría para colocar la denuncia…

Cursante al folio 16 de la incidencia.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/07/2013, por el ciudadano J.M.B.A. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

…Hoy 04-07-13, como a las 08:35 horas de la noche aproximadamente; yo venía con mi esposa en mi moto, y cuando veníamos por el sector de caribe (sic), ella me dijo que tenía muchas ganas de orinar, como veníamos en plena vía yo me acerque hasta la acera y detuve la moto pero como en el sector no había restaurante ni nada cerca donde ella podía hacer su necesidad, ella le dijo que no importaba que ella bajaba un momento a la playa y allí orinaba rapidito, yo la observe mientras bajaba, luego me distraje porque mi teléfono sonó, y como el sector se veía tranquilo y no vi a nadie, acepte mi llamada, mientras hablaba por teléfono a escaso unos tres (03) o cinco (05) minutos, volteé hacía donde ella había agarrado y no la veía, camine un poco acercándome hacia donde ella agarro y observe que había una moto de color negra parada a pocos metros; luego vi un poco más allá y fue cuando dos muchachos de espalda y a mi esposa frente de ellos, ella no me estaba viendo, debido a que yo no me encontraba en mis funciones y fuera de jurisdicción; me devolví hacia la avenida en busca de ayuda o a ver si veía como llegarle a los muchachos, en cuestiones de segundo venia pasando en la vía un par de motorizado (sic) a quienes les hice seña, y ellos se detuvieron, calladito le señale hacia donde estaban los muchachos y mi esposa, ellos bajaron poco a poco y fue cuando le dieron la voz de alto a los muchachos, y éstos prendieron (sic) la huía hacia un lado de la playa y los funcionarios los siguieron y yo me quede a levantar a mi esposa quien estaba aterrada llorando en la arena; y luego nos fuimos hasta donde estaba mí moto allí llego (sic) unos de los funcionarios y nos dijo que lo habían detenido, ni esposa identifico su bolso y fue cuando nos trajeron a rendir declaración de los hechos ocurridos…

ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/07/2013, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

…Un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 9mm special sin seriales visibles maree Smilri & wes5or^ de color negra elaborado en metal parcialmente oxidado, contentivo en su alvéolos de cuatro (04) balas del mismo calibre…

Cursante al folio 18 de la incidencia

ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/07/2013, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

…un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde con beis, un (01) reloj elaborado en material de plástico color negro marca casio, una garcheta para el cabello color negra elaborada en material plástico, u anillo de metal blanco con bordes dorados, varios cosméticos de belleza…

Cursante al folio 19 de la incidencia.

ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/07/2013, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

…Cien Bolívares (100) de aparente circulación legal en el país…

Cursante al folio 20 de la incidencia.

Como se puede apreciar de las actuaciones policiales anteriormente transcrito y del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes no incumplieron con el contenido de la referida norma, así como tampoco incurrieron en vicios que atenten contra los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la detención del adolescente imputado encuadra dentro de la figura de la flagrancia, ello en razón de que los funcionarios policiales vieron al adolescente cuando estaba cometiendo los hechos ilícitos y fue capturado a escasos metros de dicho lugar, ello por cuanto el mismo huyó al momento en que dichos funcionarios le dieron la voz de alto, siendo recuperadas en poder de este imputado y el otro sujeto que actuó en el hecho, objetos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad y de los cuales había sido despojada por los sujetos detenidos bajo amenaza de arma de fuego, la cual también fue incautada al momento de la detención del adolescente y el otro sujeto; no siendo conforme a lo previsto en el citado artículo 191, obligatoria la presencia de testigos al momento de llevarse a efecto la revisión de las personas, ya que la misma es clara al disponer, que los funcionarios procuraran hacerse acompañar de dos testigos, si las circunstancias lo permiten, por lo cual la defensa no tiene la razón al denunciar el incumplimiento de dicha norma por parte de los funcionarios actuantes y menos aún si tomamos en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Y el establecido en la sentencia Nº 1597 de fecha 10/08/2006, por la referida Sala, en donde se dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

Por lo tanto se concluye, que la razón no le asiste a la defensa, ya que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento no incurrieron en ningún tipo de violación que acarree la nulidad del mismo, tal como se dejó asentado en párrafos anteriores; siendo importante destacar igualmente, que nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, asentó:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

(Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

En consecuencia de todo lo anteriormente mencionado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que declaró SIN LUGAR de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales realizada el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.089, por no concurren los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que configuren los supuestos de Nulidad alegados por la defensa.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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