Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OV01-P-2013-000001

ASUNTO : OP01-R-2014-000080

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTE SANCIONADO: ciudadano (identidad omitida)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de marzo de 2014, que acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Reglas de Conducta y L.A., al (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 46.

En fecha 05 de mayo de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 47), donde ordena dar entrada a la presente causa.

Riela al folio 48, auto de fecha 06 de mayo de 2014, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 14, explaya la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el despacho a su digno cargo en fecha Jueves Seis (06) de Marzo del año Dos mil Catorce (2014), en la causa seguida contra del adolescente (identidad omitida), a los fines que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.

…OMISSIS…

CAPITULO III

DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236, 237 y 238, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nilas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procdencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de loe elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.

En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, esta Representante Fiscal estimó y probó que se encuentran acreditados el fumus boni iuris, el fumo delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 3 del artículo 237, por la magnitud del daño causado, en este sentido cabe destacar que en relación al delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 459 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es importante destacar que los delitos de Drogas son considerados por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria y tal efecto el artículo 29 Constitucional establece:

…OMISSIS…

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29 donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delios contra los derechos Humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción penal es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas han sido objeto de diversas Convenciones Internacionales entre otras, la Convención Internacional del Opio suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23/12/06; La Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork el 30/06/61 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En consecuencia los Delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de LESA HUMANIDDA; (negrilla y subrayado de este Despacho).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001 y reiterado en Sentencia 4/5/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero. Entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

…OMISSIS…

De igual forma en Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, expediente N° 09-0923, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

…OMISSIS…

Concatenando esto con que el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 159 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, tal como lo establece la Sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A06-0370, de fecha 18-09-2006, de la cual cito textual lo siguiente:

…OMISSIS…

En tal sentido debe tomarse en cuenta de que en la Victima en el presente caso la Colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la VIDA.

Así mismo, se vulnera, el derecho a la Protección, a la seguridad, que constituye un valor comunitario esencia para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

De igual manera se vulnera el orden social al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos de tan graves efectos de carácter colectivo como los que se acusan en este escrito.

Ahora bien, en el caso in comento el a quo acordó sustituir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por SANCIONES EN LIBERTAD, al adolescente (identidad omitida), a pesar que como bien lo señaló esta Representación Fiscal en la respectiva audiencia, NO ES FAVORABLE la situación de la sanción, toda vez que el tiempo de la pena que este adolescente ha cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la sanción, ya que como consta en Autos, la sanción impuesta por el Tribunal a este adolescente es de Dos (02) años y Ocho (08) meses, ahora bien, hasta la presente solo ha cumplido Un (01) Año con Tres (03) Meses y Seis (06) días de la pena impuesta, por lo que aún le resta por cumplir Un (01) año con Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, es decir, el sancionado no ha cumplido con su plan individual, no puede verificarse en una segunda revisión que la sanción haya cumplido su objetivo socio educativo, a pesar de que tiene este adolescente aspectos favorables, por lo cual se evidencia que ciertamente la sanción impuesta ha comenzado a cumplir con su objetivo primordial y esta siendo favorable para el sancionado, lo cual se debe verificar en las próximas revisiones, en las cuales deberían seguir siendo favorables y tener incluso un mejor pronostico, por lo cual debemos esperar que el objetivo de la sanción se materialice por completo, toda vez que el tiempo que ha cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la sanción, y en tal sentido artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala:

…OMISSIS…

Así mismo debemos tomar en cuenta de que de conformidad con el artículo 537 de la Ley Penal Juvenil, debe aplicarse supletoriamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…OMISSIS…

Por otra parte debemos considerar que este es un proceso socio educativo, que tiene como objeto principal es alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades de estos adolescentes para lograr una adecuada convivencia de estos con su familia y a su vez con el entorno social al cual estén expuesto cada uno de ellos, y en tal sentido el artículo 629 de la Ley Penal Juvenil, el cual establece:

…OMISSIS…

Por lo que se puede evidenciar que la decisión recurrida es totalmente incongruente, además de que va en contra del fin que se busca con la imposición se la sanción, que o es otro que, estos adolescentes alcancen el pleno desarrollo de sus capacidades lograr su adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, en el marco de un proceso socio-educativo.

Asimismo, en relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone:

…OMISSIS…

De las normas antes transcritas considera esta Representación Fiscal que entre las facultades del Juez de Ejecución está la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, mediante audiencia de revisión, para verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otras menos gravosas. En este sentido, considerando que se trata de que la sanción tenga un fin socio-educativo, se busca que el adolescente obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, dichas metas se plantean en la realización de un plan individual, en este caso no ha podido ser alcanzado en este breve tiempo y en apenas una segunda revisión, ya que no ha sido posible cumplir con las mismas en tan coto tiempo y que las estrategias basadas en dicho plan no se han cumplido observándose de esta manera, además, que dicha sanción no está siendo contraria al proceso, al contrario esta comenzando a rendir los objetivos esperados.

DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO

Por todas las razones antes expuestas se denuncia que la decisión del Tribunal de Ejecución recurrida, adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria.

Al observar el auto contra el cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez A quo, para producir su decisión no realizó el más mínimo análisis de las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, por cuanto que de haber efectuado un análisis objetivo y detallado de los argumentos por los cuales el Ministerio Público dio opinión no favorable a la sustitución de la sanción de privación de Libertad del adolescente sancionado de autos, en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de revisar y sustituir la sanción de privación de libertad por reglas de conducta.

Es por demás evidente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que debe reunir toda sentencia, ya que no desarrolla ninguna argumentación convincente, que exprese cuáles son los hechos que de acuerdo a su criterio constituyen razones suficientes y le producen convencimiento para declarar la procedencia de la revisión y sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente (identidad omitida), sustituyéndole la sanción de privación de Libertad por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de Un (01) año con Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, reputándose así como una decisión arbitraria, por carecer de una fundamentación fáctica.

En principio es necesario apuntar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dicta que:

…OMISSIS…

Por otra parte, la actividad del Juez en el sistema judicial en Venezuela, se encuentra reglamentada expresamente por la Ley de tal modo que su conducta procesal no puede separarse de los lineamientos que la ley le impone, siendo ello así, cuando el Juez en su actuación se desvía del proceder legalmente prescrito, no solo produce con ello lo que pudiera llamarse una infracción en el juzgamiento, sino que al desviarse de la línea procesal dictada legalmente, entonces con su proceder ocasiona una ruptura de la estructura procesal que la ley le impone.

En el presente caso, el Juez de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente recurrido, al no sujetarse a la reglamentación de la Ley en cuanto a que la decisión que produzca, debe cumplir con una serie de requisitos previamente señalados por el legislados, de manera que el decisor al omitir el cumplimiento de las disposiciones legales que le indican las formalidades expresas a las que debe sujetarse para emitir una sentencia fundada en derecho, que por lo demás constituye un derecho de las partes, incurre en una subversión procedimental, lo que comúnmente se considera como un error de juzgamiento, pero que en todo caso y de manera obvia, esa omisión afecta la necesaria motivación del fallo.

Lo antes expresado nos sitúa en el ámbito de la certeza para afirmar que en la decisión contra la cual se recurre, el Juez recurrido, incurre de manera flagrante en la omisión de uno de los requisitos formales de toda sentencia, como lo es la exigencia mandataria contenida en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, que le imponen la regla insalvable de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

…OMISSIS…

De manera que resulta obvio que existen mandatos legales que imponen a los Jueces ceñirse en sus decisiones a los presupuestos que establece el ordenamiento jurídico positivo vigente, por lo que a la luz de esos requerimientos contenidos en las disposiciones legales transcrita, se puede afirmar que la sentencia recurrida incurre en la violación de esos normas procesales, toda vez que la decisión emitida no indica de manera expresa cuales son los motivos de hecho en los que se fundamentó el Juzgador de Ejecución, resultando insuficiente para declarar la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÖN DE PRIVACIÖN DE LIBERTAD al adolescente sancionado de autos y en su lugar la sustituye por SANCIONES EN LIBERTAD.

Pro tanto, la omisión cometida por la recurrida, en cuanto a no señalar expresamente los fundamentos de hecho que el exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, se presenta como una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y en consecuencia, la decisión así dictada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no indica expresamente los hechos determinados por el Juez, resultando que con su proceder simultáneamente incurre en el vicio de inmotivación de la decisión por violentar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

…OMISSIS…

De todo lo antes argumentado se concluye afirmando que la decisión contra la cual se recurre se encuentra viciada de absoluta inmotivación por cuanto no está constituida sobre las razones de hecho y de derecho que debe dar al Juez como fundamento del dispositivo. Entendiendo que las razones de hechos están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran y las razones de derecho, resultan de la aplicación a los hechos demostrados de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes al caso concreto.

Si bien la decisión tiene fundamento legal en el dispositivo contenido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a que el Juez tiene la atribución para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, la misma norma impone que esas sustituciones proceden en dos casos, cuando las medidas no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, entendiéndose que el Tribunal a todo evento debe justificar los motivos por los cuales decide modificar o sustituir la medida impuesta, en relación a sus objetivos o en cuento el desarrollo del adolescente sancionado, es decir, explicar los motivos o las razones en base a los hechos, que le imponen la necesidad de la sustitución de la medida impuesta.

De igual forma se denuncia. La infracción de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pro cuanto no tomó en cuenta los requisitos contendido en dicha norma para otorgar la sustitución de la sanción privativa de libertad, los cuales exigidos supletoriamente por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal

…OMISSIS…

Lo anterior tomando en consideración que al adolescente sancionado (identidad omitida), la Juez recurrida la sustituye la sanción de privación de Libertad por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A.; por el lapso de Un (01) año con Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, sin tomar en consideración que la sanción impuesta por el Tribunal a este adolescente es de Dos (02) años y Ocho (08) meses, y hasta la presente solo ha cumplido Un (01) Año con Tres (03) Meses y Seis (06) días de la pena impuesta, no ha cumplido con su plan individual, por lo que no puede verificarse en una segunda revisión que la sanción haya cumplido su objetivo socio educativo, a pesar de que tiene este adolescente aspecto favorables, por lo cual se evidencia que ciertamente la sanción impuesta ha comenzado a cumplir con su objetivo primordial y esta siendo favorable para el sancionado, lo cual se debe verificar en las próximas revisiones, en las cuales deberían seguir siendo favorables y tener incluso un mejor pronostico, por lo cual debemos esperar que el objetivo de la sanción se materialice pro completo, toda vez que el tiempo que ha cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la sanción impuesta la cual tiene un fin socio-educativo, que busca que el adolescente obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, y que dichas metas se plantean en la realización de un plan individual, el cual en este caso no ha podido ser alcanzado en este breve tiempo y en apenas una segunda revisión, ya que no ha sido posible cumplir con las mismas en tan corte tiempo y que las estrategias basadas en dicho plan no han cumplido observándose de esta manera, además, que dicha sanción no está siendo contraria al proceso, al contrario esta comenzando a rendir los objetivos esperados por lo cual debe de mantenerse, ya que si bien es cierto que el Juez tiene la atribución para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, la misma norma impone que estas sustituciones proceden en dos casos, cuando las medidas no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, que en el presente caso no aplica por cuanto se evidencia que la sanción de privación de libertad si ha comenzado a tener un efecto favorable, el cual debe fortalecer o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, lo cual tampoco aplica en el caso.

…OMISSIS…

Capitulo V

Petitum, Solución que se Pretende

Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de esta misma Circunscripción, en fecha Seis (06) de Marzo del años Dos mil Catorce (2014), y sea declarado CON LUGAR, ordenándose se mantenga la PRIVACIÖN DE LIBERTAD, en contra del adolescentes sancionado (identidad omitida), en garantía de las resultas del proceso…’

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 29 al folio 34, aparece escrito suscrito por la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien, entre otras cosas, da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Quien suscribe, ABG. P.R., Defensora Pública Penal Nº 2, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en este acto con el carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida) estando dentro del lapso legal que establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Usted a fin de dar contestación a recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Se observa que el Ministerio Público ha fundamentado su recurso de apelación en una causal errónea, incorrecta, ya que nos encontramos en la fase de Ejecución de la sanción, en la cual no se puede bajo ningún concepto imponer medidas “CAUTELARES” ya que en esta fase hablamos de SANCIONES, o sea, penas impuestas al adolescente ya declarado culpable por la comisión de un hecho ilícito.

Por otra parte continua la representación fiscal en el capitulo II de su escrito, referido a la “impugnabilidad subjetiva” citando artículos de manera aleatoria tanto de COPP como de la LOPNNA, para tratar de justificar la casual de su apelación, y , en este sentido señala que el artículo 237 COPP “indica de manera aún mas precisa, en l aparte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá se rapelada por el Fiscal o la víctima” y a continuación explana el contenido de la sentencia N° 299 con ponencia del magistrados Jesús Eduardo Cabrera, la cual define lo que es el gravamen, y que nada aporta a su favor, sino que por el contrario, profundiza en su error ya que se refiere en todo momento a la primera fase del p.p., en la cual se imponen medidas CAUTEALRES para garantizar las resultas del proceso y por ello este artículo 237 se refiere al PELIGRO DE FUGA.

De igual manera en el capitulo III de su escrito de apelación, el Ministerio Público, señala que los artículos 236, 237 y 238 del COPP regulan esta materia, insistiendo en retrotraernos a la etapa de investigación del p.p., y haciendo una disertación muy interesante sobre el fumus bonis iuris, fumus delicti y periculum un mora, figuras éstas que como la misma representación fiscal sostiene: “ estimó y probó” en este caso, en su debida oportunidad procesal, por lo que no entiende esta Defensa las razones de tales alegaciones ya que estos artículos citados, se refieren a las causales de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

…OMISSIS…

En virtud de ello SOLICITO a la Corte de Apelaciones especializada, DECLARE INADMISIBLE el recurso pretendido, confirmándose así la decisión del Tribunal de ejecución a quo.

….OMISSIS…

Mal puede pretender la representación fiscal la aplicación del REGIMEN ABIERTO que se impone a los penados adultos, consagrado en el artículo 488 del COPP, con lo cual el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se convertiría en una especia de “mini penal ordinario”, cuando la LOPNNA regula de manera perfecta y expresa en sus artículos 622, 630 y 647 el único beneficio que tiene los adolescentes privados de libertad, que es el de que se les REVISE LA SANCIÓN por lo menos una vez cada seis meses, y , mas aún considerando que la LOPNNA es uña ley de espacialísima aplicación y debe ser interpretada “en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y P.P., y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes”.

…OMISSIS…

Finalmente debe esta Defensa señalar que en acto de audiencia de revisión de sanción dejó constancia de que en el mismo asunto y por el mismo hecho la misma representación fiscal acusó a dos (2) adolescentes, ambos pro el mismo delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución, siendo que el adolescente (identidad omitida) ( de quien trata el presente recurso de apelación de la Fiscalia) admitió los hechos en la audiencia preliminar y fue sancionado a dos años y ocho meses de sanción privativa de libertad, por el Tribunal de Control N° 1 de la sección de adolescente, mientras que el adolescente (identidad omitida), no admitió los hechos en la audiencia preliminar, sino que se fue a juicio y allí, antes de la apertura a pruebas, admitió los hechos y fue sancionado a dos años de reglas de conducta y seis meses de servido comunitario por el Tribunal de Juicio de la misma sección de adolescente.

..OMISSIS…

SOLICITO a esa Corte de Apelaciones NO ADMITA el recurso planteado pro la representación fiscal por no estar fundamentado legalmente y en su defecto, en caso de admitirlo lo DECLARE SIN LUGAR, CONFIRMANDO la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal…’

DEL FALLO RECURRIDO

Riela del folio 21 al 25, copia certificada del acta de la audiencia especial de revisión de medida, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por las partes y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad por las partes procede a sustituir con las 1.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en las siguientes obligaciones: a).- La Obligación de trabajar y/o estudiar debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento cada Tres (03) meses ante este Tribunal. b) Prohibición de permanecer fuera de su domicilio después de las 9:00pm. c) Prohibición de consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas 2.- La sanción de L.A., en la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes; en las siguientes circunstancias, en el ámbito social velar por la continuidad de integración social del Joven adulto, con su entorno familiar; y en el aspecto psicológico, fortalecer los rasgos de madurez del adolescente, tomando en cuanta el interés que tiene de continuar sus estudios e incluirse en el ámbito laboral, debiendo remitir cada tres (03) meses, conjuntamente con el informe de asistencias, el informe de evolución en relación a dichos aspectos. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo, ha cumplido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, falta por cumplir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. TERCERO: Se acuerda la Libertad del joven adulto (identidad omitida). Líbrese la boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se acuerda la copia de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Publico. Siendo las Dos horas de la tarde (02:00 A.m.), queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

Ante todo, se hace necesario partir de la reflexión plasmada por el jurista patrio, Á.B.R., quien con profundidad esboza la tesitura de que al adolescente se debe tener como una especialidad, puesto que no podría equipararse al resto social (adultos), como sujeto activo penal, a saber:

‘…En cuanto a las cuestiones puramente individuales, si a esas edades se comprende el bien y el mal, lo bueno y lo malo, lo conveniente y lo inconveniente, lo socialmente aceptable y reprochable; si se tiene voluntad y conciencia, si se tiene libertad; en una palabra, si existe a esas edades la madurez psicobiológica del hombre y se establece la responsabilidad penal, no habría razón alguna (ni psicológica, ni biológica, ni legal) para negar a esas personas derecho inobjetables como asistir a bares, lupanares, y discotecas, ingerir alcohol, transitar por calles y lugares a cualquier hora de la noche, regocijarse con la inmensa cantidad de películas que la censura clasifica como peligrosas para inmaduros, trabajar en los sitios y horas que mejor le plazcan, ganar salario igual a quienes hasta hoy hemos llamado adultos y la infinita gama de restricciones que, desde hace muchísimos años, y justificadamente, se ha impuesto a los adolescentes, incluyendo a mayores de 18 años. Al mismo tiempo perderían algunos privilegios o derechos que se concedían a su minoridad: el derecho alimentario, la protección...’ (Leyes, Proyectos y Conceptos Viejos ¿Renovados?. Talleres Tipográficos de M.Á.G. e Hijo S.R.L. Caracas 1996. Pág. 173)

De lo expuesto conclúyase que, a el o la adolescente se le debe definir, socialmente, como una generalidad; y, penalmente, como una especialidad. De esta manera lo ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 2, al disponer, que: ‘…Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…’.

Así las cosas, útil es consignar criterio doctrinario de A.T.M., que, haciendo referencia de los insignes venezolanos, el maestro P.F. y el científico P.O., precisó:

‘…Entre nosotros se ha citado la opinión de un jurista que habla de la madurez, la fogosidad y la impetuosidad de los adolescentes en los países tropicales; pero yo podría sostener que el proceso de formación física, psicológica, moral y educativa de un menor no termina a los 16 años, ni siquiera a los 18 años. Esto lo ha sostenido el propio doctor L.B.P. en sus múltiples trabajos sobre la educación y sobre el menor. También el doctor P.O., quien ha pasado largos años en su eminente labor como pediatra en contacto con niños y jóvenes, nos ha dicho su testimonio sobre el proceso de formación de la adolescencia y la edad del menor en relación con sus responsabilidades sociales. El profesor Oropeza llega hasta decir que la práctica pediátrica se extiende hasta los 18 años. ¿Qué es un adolescente? Se pregunta P.O. y responde: “Cronológicamente tenemos que buscar límites. Para ello por cuestiones pedagógicas, vamos a decir: de 12 a 18 años en Venezuela…’ (Ministerio Público. Órgano de Divulgación del Ministerio Público de la República de Venezuela. Año III. Caracas Enero-Diciembre 1970. Pág. 16.)

Penalmente, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conceptualiza al adolescente, sobre la base del ámbito de aplicación según el sujeto, estableciendo que serán destinatarios de la ley penal adolescencial, ‘…todas las personas con edad comprendida entre doce años y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible…’.

De este modo, la responsabilidad penal del adolescente es exigible, diferenciado de los adultos, por la jurisdicción especializada y por la sanción aplicable (vid. artículo 528 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es sí de estimar que, no puede concebirse la responsabilidad penal del o de la adolescente, sin previamente comprender el factor ‘bio-psico-evolutivo’. La responsabilidad penal del adolescente no es, a rajatabla, un elemento espontáneo. Deviene de factores, incluso, ambientales, amén de los intrínsecos individuales. En muchos casos, esa responsabilidad es un síndrome de circunstancias que rodean al efebo; familia disfuncional, falta de atención, alianzas y estímulos nocivos, abusos generalizados, maltrato familiar, crisis económica, carencia de valores, factores de riesgo.

Por su parte, el Principio de Culpabilidad del o de la Adolescente está dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del siguiente texto:

‘El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La Diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.’ (Subrayado de este fallo)

Así, se desprenden tres aspectos fundamentales que erigen la responsabilidad penal del o de la adolescente, del modo que sigue:

• El o la adolescente es responsable por el acto típicamente antijurídico en la medida de su culpabilidad (capacidad progresiva).

• La Jurisdicción especializada.

• La Sanción.

En cuanto al primer aspecto, se encuentra la responsabilidad penal propiamente del o de la adolescente. Es bien sabido que la imputabilidad entre sus elementos existenciales, contiene la conciencia y la voluntad libre; la conciencia es la comprensión del acto típico, estar en conocimiento de la acción, por ello, es tener conciencia de la criminalidad del acto, se trata pues, de un acto psíquico. La voluntad libre (actividad volitiva) consiste en la manifestación al mundo exterior de la voluntad deliberada (comprendida), previendo las consecuencias jurídicas, aquí se trata de un acto físico. Enfrentado lo anterior con la responsabilidad del o de la adolescente, vemos a primera vista, que se excluyen. La conciencia del efebo se encuentra en proceso de maduración, bombardeada todavía por factores exógenos que no han delineado y definido la personalidad penalmente exigida, es decir, falta una plena condición psíquica exigida por la ley penal.

La capacidad progresiva juega un papel preponderante en este sentido, ya que el o la adolescente no será sustraído de reparar el daño, de imponérsele una adecuada sanción, simplemente hay una penal adaptación a ese segmento humano. La imputabilidad es reunir condiciones psíquicas y físicas precisadas por la ley penal para que una persona con capacidad penal sea considerada violadora de una norma penal. La responsabilidad penal adolescencial es una condición especial, inherente a su capacidad penal progresiva, y a quien se le considera transgresor de una norma penal modificada en su sanción. Por ello, lo esencial es la acción del ser humano comandada por su voluntad psicológica. En el derecho penal, lo significativo es la capacidad bio-psíquica de acción, el acto del sujeto activo, y al existir variaciones del desarrollo humano, el derecho penal igual debe dirigirse ‘progresivamente’ a adecuar esa conducta que evoluciona, a la hipótesis típica descrita en la ley. Las medidas, en este lugar, juegan un papel preponderante.

Se presentan dos destinatarios de la Ley Penal, en primer lugar, todo el conglomerado social (derecho penal material), y en segundo lugar, a el o la adolescente como una precisa categoría jurídica (derecho penal material adolescencial).

La responsabilidad penal del adolescente entraña advertir un estado subjetivo (sujeto de derecho), significando entonces, la imperiosa necesidad de que desarrolle progresivamente la comprensión del hecho antijurídico (artículo 93, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes), imbuyéndolo en un proceso de especial exigibilidad y educativo. La responsabilidad es la capacidad progresiva de atribuilidad del o de la adolescente, y por ende, la actuación de éste o ésta es exigible en la medida de su culpabilidad.

El segundo aspecto, es el relacionado con la jurisdicción especializada, la cual ubicamos, en principio, en el artículo 527, literales a) y b); y en los artículos 665, 666, 667, 668, 669, 670 y 671 eiusdem, constituido por:

  1. La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal

    • Corte Superior (Sala de Apelación)

    • Tribunal de Control

    • Tribunal de Juicio

    • Tribunal de Ejecución

    • Oficina del Alguacilazgo

    • Equipo Multidisciplinario (Unidad de Trabajo Social, Psicológico, Psiquiátrico, Médico, etc.)

  2. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    La justicia penal pupilar, es por naturaleza, una función pública cuyo objeto es el reestablecimiento del orden jurídico cuando ha sido alterado, implicando una respuesta sancionatoria especializada, basada en circunstancias de desarrollo evolutivo. Es decir, el Estado ejerce el Ius puniendi especial.

    El p.p. pupilar actúa sobre el ámbito de la necesidad y la oficialidad, caracteres fundamentales de todo p.p.. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado, es donde se desenvuelve el mismo ante los órganos especializados, y como titular monopolizador el Ministerio Público, surgiendo instituciones como la defensa, los programas socio-educativos ejecutados por Entidades de Atención, en fin, la sinergia de todo el aparataje del sistema penal de responsabilidad.

    El último aspecto, relativo a la sanción, harto sabido es que la norma está estructurada por El Precepto (tipo), y La Pena (sanción) –norma primaria y norma secundaria-. En el espacio penal adolescencial, el primer elemento es convergente con el ámbito penal de adultos, la descripción típica es igual para todos. Pero el otro (la sanción), es diferente, existe una clara divergencia. Emergen sanciones propias (medidas socio-educativas) y se imponen términos para las mismas, y especialmente, la privativa de libertad, que varía sobre la base etaria (artículo 628 ibídem).

    Por su parte, acercamos el juicio del autor uruguayo C.U., quien se expresa:

    ‘…En el enfoque tutelar defensista, las medidas de seguridad educativas, y/o de vigilancia y protección, y/o de seguridad a secas, entremezcladas en un viscoso doble discurso, apuntan contradictoriamente a defender a la sociedad del niño, y/o al niño de la sociedad, cuando no caen planteos de seguridad a ultranza, muchas veces encapsulados en la expresión continentación. La alternativa, para el niño adolescente sujeto de derechos: introducción del concepto de pena real –dolor- y exhibición crítica de los discursos punitivos y del sistema penal, que tampoco hace lo que dice ni dice lo que hace. Correlativamente, introducción de un programa de minimización del sistema penal, en orden al derecho penal juvenil de fondo, al derecho procesal penal juvenil y derecho de la ejecución de la respuesta punitiva. Las penas de los jóvenes tienen que ser limitadas…’ (Control Institucional de la Niñez Adolescencia en Infracción. Un Programa Mínimo de Contención y Límites al Sistema Penal Juvenil (Las Penas de los Jóvenes). C.Á.E.. Montevideo. Uruguay 1999. Pág. 172.)

    Bien, sobre la base de las anteriores disquisiciones, resulta inconcebible que la legista recurrente pretenda la aplicación supletoria de la norma dispuesta en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la figura del Régimen Abierto, desconociendo el contexto sancionatorio del sistema penal del o de la adolescente, sus fines y sus principios, ‘desparadigmatizando’ la ratio de esta especial sanción y su subsecuente ejecución.

    Además, resulta contradictorio que la quejosa haya solicitado la aplicación del Régimen Abierto, cuando de la misma jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la misma recurrente, esta figura post-procesal no es dable ni aplicable en delitos de lesa humanidad como son todos aquellos relativos al tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades.

    Debe saber la quejosa que la sanción penal del o de la adolescente es la variante trascendental que descuadra la norma penal -en una de sus partes-, materialmente, tenida como control social de la conducta humana. Elemento conformador de la norma secundaria cuyo destinatario es el juez o jueza especializada, quien, en conocimiento de la capacidad evolutiva del o de la adolescente determinará la sanción adecuada. El insigne autor alemán, Reinhart Maurach, afirma que,

    ‘…El marco penal de la pena para menores no es comparable a ninguno de los marcos del derecho penal ordinario. Está claramente adaptado, bajo la meta de la prevención especial, a puntos de vista educativos. De los márgenes de la parte especial del Código Penal, es por completo independiente…’ (Tratado de Derecho Penal. Ediciones Ariel. Barcelona 1962. Pág. 605)

    Por tanto, la finalidad de la sanción penal adolescencial se expresa claramente en el encabezamiento del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consigna:

    ‘…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas...’

    Si concebimos el proceso erigido en el sistema penal de responsabilidad del adolescente como un juicio educativo, entonces, sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. Esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al adolescente, pues a le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, si se le reconoce responsabilidad penal al o la adolescente es porque se le está reconociendo responsabilidad como persona.

    El mismo artículo 621 eiusdem, enmarca los principios que informan la sanción penal adolescencial, como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y, la adecuada convivencia familiar-social. Así lo encuadra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la corresponsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, asegurarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículo 75), se busca la mejor convivencia del o de la adolescente en ella, para efectivizar su formación integral.

    Precisamente, en el estadio de ejecución de las medidas impuestas, una vez determinada la responsabilidad penal del o de la adolescente, es cuando el juez o jueza, deben consagrarse en la realización del fin de la sanción adolescencial, que no es otra cosa que, el desarrollo integral del o de la adolescente y su avenimiento con su familia y la sociedad que lo rodea. Vemos pues, que en la ejecución de medidas se involucra el trípode que soporta la protección integral de los adolescentes, el Estado, a través del órgano jurisdiccional y de las instituciones involucradas; la sociedad, por medio de programas y como depositaria de la convivencia global; y la familia, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. El ejercicio de esta etapa es meramente garantista, el juez o jueza de la ejecución de la medida velará por los derechos y garantías fundamentales de los adolescentes condenados en armonía con las instituciones competentes. De esta manera ha sido concebido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se desprende una dualidad de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades del o de la adolescente y, la convivencia de él o ella con su familia y la sociedad. El autor patrio, M.Á.S., señala que:

    ‘…Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes le rodean…’ (Derecho Penal del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica A.B.. Caracas 2001. Pág. 334.)

    Y, con la misma elocuencia, el mismo autor, concluye:

    ‘…Sólo a través de ella es posible dotar al adolescente de aprendizajes duraderos cuyo diseño responda a una estrategia profesional, pero con la participación activa del adolescente. Él debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito del Programa Individual de Ejecución de la Sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios de que pueda disponer el equipo profesional de la institución; la eficacia del Plan y el cumplimiento de sus diversas etapas debe contar con el monitoreo del juez de Ejecución y sobre todo, debe estar involucrada la familia, participando en la realización exitosa del Plan…’ (Ibídem. Págs. 334 y 335)

    En este lugar debe subrayarse los principios que informan este contexto de ejecución de la sanción socio-educativa, a saber:

    • Ejecutabilidad: Dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.

    • Legalidad: Preceptuado en el artículo 49, numeral 6 eiusdem: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

    • Firmeza: Ineluctablemente, se hace imperioso la firmeza del fallo definitivo.

    • Iniciación ex officio: Firme la sentencia, el tribunal de ejecución especializado procederá a ejecutar la medida de oficio, sin necesidad de solicitud.

    • Finalidad educativa y de convivencia: Lo consigna el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Modificación del término de la medida: Sólo, de este modo el juez o jueza de ejecución puede acordar la disminución del tiempo de la medida, sobre la base de la efectividad de la finalidad de la sanción. Aspecto que es fundamental en el marco de la presente decisión.

    En suma, deben considerarse las disposiciones contenidas en los artículos 630, 631, 632 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen los derechos en la ejecución de las medidas, de los derechos de los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad, de los deberes, y del Plan Individual. Y sobre esta institución (Plan Individual), el antemencionado jurista patrio, M.Á.S. nos aporta una clara explicación:

    ‘…El Plan Individual de Ejecución de la Sanción debe establecer las metas a cumplir cada adolescente, pero estos planes deben ser armónicos entre sí, de tal manera, que los recursos sea aprovechados al máximum y todos los adolescentes comprendan que su resocialización es una tarea de todos. Que el adolescente comprenda que su intervención en los programas de educación y de trabajo constituyen una tarea que busca el bienestar de todos. Es lógico que tales actividades deben tener resonancia social…’ (Ibídem. Pág. 336)

    En principio, es menester dejar claro que, dicho plan deberá ser elaborado, implementado y seguido por profesionales especializados (Equipo Técnico), además de la participación del o de la adolescente, inclusive de sus padres, representantes o responsables. Estos profesionales estarán adscritos a los centros de internamientos que a su vez, constituirán programas socio-educativos de carácter público.

    Necesario será precisar la importancia del programa socio-educativo, para lo cual recurrimos a la definición de la autora y psicóloga D.M., quien dice:

    ‘…Los programas socioeducativos se entienden como la sistematización de un conjunto de acciones “con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores”, dirigidas a las y los adolescentes que deben ejecutar una sanción que se les impone por haber infringido la ley penal…’ (Apuntes sobre programas socioeducativos. Oportunidades para adolescentes en conflicto con la ley. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica A.B.. Caracas 2001. Pág. 393.)

    Mención fundamental, lo atinente al juez o jueza de ejecución y el control de las medidas. Así, los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la competencia del juez o jueza de ejecución, quien es ‘…el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…’.

    Asimismo, se establece las atribuciones del juez o jueza de ejecución, a saber:

  3. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

  4. Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

  5. Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.

  6. Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

  7. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

  8. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.

  9. Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.

  10. Decretar la cesación de la medida.

  11. Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.

    En fin, el juez o jueza de ejecución, resguardará los derechos y garantías del o de la adolescente, pudendo involucrarse en todos los asuntos que los afecten; inspeccionar los centros y programas, solicitar separación de cargos de funcionarios adscritos a dichos programas, en fin, verificará el fiel y correcto cumplimiento de la medida impuesta al o a la adolescente, ya de parte de los funcionarios encargados para ello, ya de parte del o de la adolescente condenado o condenada. Como corolario, la tratadista en la materia, M.G.M., apostilla:

    ‘…si para ser juez de ejecución de adultos se requiere un perfil que incluye cualidades superiores de humanismo, vocación, espíritu abierto y empatía, amén de una formación especializada en disciplinas tales como penología, criminología, derechos humanos y derecho penitenciario, estos requerimientos aumentan en grado superlativo cuando se trata de un juez de ejecución de adolescentes, vista la discrecionalidad de la cual disponen, las funciones que debe ejercer y los objetivos atribuidos por la ley a la sanción cuyo cumplimiento está bajo control…’ (La Ejecución de la Pena según el Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Algunos Aspectos en la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2001. Pág. 170.)

    Forzoso es precisar que, en el sistema penal de responsabilidad del o de la adolescente, la sanción está claramente diferenciada de la del adulto, tal y como se analizó supra, no puede confundirse la sanción penal del adulto con la sanción penal del o de la adolescente. Y menos aún, hacerlo en estadio de ejecución de la sanción penal impuesta en ambos contextos (adulto-adolescente).

    En materia de responsabilidad penal del o de la adolescente, lo que se revisa en fase de ejecución son las medidas impuestas en sentencia condenatoria, que se hará ex officio u ope exceptione, y que podrán ser examinadas y así, ser modificadas o sustituidas por otra u otras medidas socio-educativas, es decir, implica un cambio o graduación de la sanción, no de ‘fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena’ propias de la ejecución penal ordinaria como pretende el Ministerio Público haga el tribunal a quo.

    No se trata de ningún beneficio o alternativa post procesal (lo cual estaría vedado en delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos). En materia penal adolescencial, se trata de una variación de la sanción impuesta, es decir, no deja el o la adolescente sancionado de estar sometido a una medida socio-educativa (de cumplir con una sanción expiatoria y aflictiva), cuyo fin, como se estableció precedentemente cumple con la primordial y linajuda finalidad ‘…educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…’.

    Además, no debe confundirse la pena propiamente dicha con la figura de la medida, en este caso, socio-educativa de adolescente (única de ésta naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico). Que tampoco puede equipararse con las llamadas ‘medidas de seguridad’, dirigidas a los adultos.

    La pena, dispuesta en normas sustantivas penales, es imponible, en principio, a personas mayores de dieciocho (18) años, que cuenten con condiciones físicas y psíquicas de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en su cuenta, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Un individuo considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse que obró con plena compresión del alcance de su acto, así como las consecuencias del mismo. Así pues, la pena se impone de acuerdo a reglas de dosimetría.

    En cambio, las medidas son de carácter subjetivo, sobre la base de la capacidad de culpabilidad del agente que tiene un momento cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo): la capacidad de comprensión de lo injusto y de determinación de voluntad (conforme al sentido). Sólo ambos momentos conjuntamente constituyen la capacidad de culpabilidad. Cuando a causa de falta de madurez o a consecuencia de estados mentales anormales (Vg. incapacidad mental), no se da aunque solo sea uno de estos momentos, el autor o autora no es capaz de culpabilidad. La medida se adapta al agente, a su realidad individual. Medidas de seguridad a mayores de dieciocho (18) años, y medidas socio-educativas a adolescentes.

    Ciertamente a los y las adolescentes se les considera como personas que carecen de un desarrollo intelectual y físico pleno; sin embargo, con el nuevo paradigma de la protección integral, se les tiene como sujetos de derecho y no como sujetos tutelados, que ejercen sobre la base de su capacidad progresiva sus propias ejecutorias. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna el sistema penal de responsabilidad del y de la adolescente que lo hace destinatario de la ley penal que amenaza por igual al adulto, empero, diferenciándose en su sanción, pues las de la referida ley especial son medidas socio-educativas. Esa falta de desarrollo mental, presenta al y a la adolescente como sujeto diferenciado del adulto, que aun no siendo imputable, por la falta de la capacidad que precisa la ley penal, no obstante, lo hace responsable en la medida de su culpabilidad.

    Empero, luego de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí deciden que, le asiste la razón a la legista recurrente en cuanto a la denuncia de que:

    ‘…se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria…’

    La jueza de la recurrida, en efecto, no hizo la debida decantación analítica del porqué otorga la revisión solicitada, pues, se aprecia de la decisión impugnada, que se limita básicamente en hacer referencia del contenido de informes, el primero, inherente a la Evolución Social-Psicológico, y, el segundo, atinente al Informe Conductual practicado por el licenciado Ángel López, sin que haya hecho una fecunda motivación, y sin que haya especificado, como jueza que cuenta con especialización en materia penal adolescencial, las razones que hicieron procedente la revisión precisada por la defensa del adolescente sancionado, a saber:

    Del análisis, de todo lo explanado y desprendido de los informes remitidos a este Despacho, y en los cuales la información que se suministran del joven adulto (identidad omitida), se obtiene que este joven ha tenido avances significativos en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, los cuales como se pueden evidenciar son positivos y con el cumplimiento de esta medida ha incrementado su aspecto efectivo, es decir, que sujeto a esta medida el cumplimiento de su plan individual es favorable y el objeto fundamental para el cual fue impuesta la sanción privativa de libertad al joven adulto, entiéndase por esta la educación de éste, complementándolo con la participación de la familia y de especialistas es palpable.

    Por lo que, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación que interpusiera la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de marzo de 2014, que acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Reglas de Conducta y L.A., al (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se revoca la referida decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de marzo de 2014, que acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Reglas de Conducta y L.A., al ciudadano (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

    Y.D.V.C.M.

    JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

    M.L.M.

    JUEZA DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

    MIREISI MATA LEÓN

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2014-000080

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