Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000665

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. G.P.A..

SECRETARIA: ABG. A.S.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSOR PRIVADO.: Abog. W.A.M..

DELITOS: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

LOS HECHOS: En fecha 11 de Mayo 2011, funcionarios policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial el Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose de servicio, en la avenida intercomunal Barquisimeto- Duaca específicamente frente el Colegio Prados del Norte, y observaron a un grupo de estudiantes de uniforme azul y beige, que estaban obstaculizando la vía pública y lanzando piedras y otros objetos contundentes al plantel y quemando basura y los funcionarios actuantes les manifestaron que desistieran de su actitud, haciendo caso omiso y los estudiantes arremetieron contra los funcionarios actuantes procediendo a la detención de un grupo de esto quienes quedaron identificado como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

En fecha 12-05-2011, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos que precalificó el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal.

TERCERO

En fecha 24-04-2012, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO

En fecha 22-02-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, con respecto a los jóvenes Reinaldo Antonio Jiménez Vizcaya y Keiber A.J.G. y se propuso la Conciliación y se suspendió el proceso por el lapso de ocho (08) meses.

QUINTO

En fecha 06-05-2014, se libró orden de captura contra el joven IDENTIDAD OMITIDA el fue detenido en fecha 21-05-2014

En el día de hoy 24-05-2014, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia para oír al joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haberse orden de captura se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. G.P.A., por estar de guardia, y el secretario de sala abogado L.R., en este estado el Tribunal procede a informar al joven imputado del motivo de la audiencia y se le impone de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: No deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 19 del Ministerio Público quien al revisar las actuaciones y por cuanto se observa que el referido joven no dio cumplimiento a las mismas peticionando el Ministerio Público se declare el incumplimiento y se celebre la Audiencia Preliminar, estando acuerdo la defensa en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar y en efecto previamente examinadas las actuaciones se evidencia el joven no acató las obligaciones impuestas en fecha 22-02-2013 por lo que se declara el incumplimiento y ordena celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA en la causa seguida por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado W.A.M., el joven IDENTIDAD OMITIDA, y la Fiscal 19 del MP Abg. C.S.. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional y se le informó que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra a la Defensor Privado quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por lo que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensora Pública de que su defendido desean admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso a los jóvenes acusados del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los joven IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expuso lo siguiente ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien manifiesta que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato las sanciones correspondientes y se deje sin efecto la orden de captura.

El Tribunal Decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 24-04-2012 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal.

SEGUNDO

Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene la convicción de que los ilícitos se cometieron y que vista la admisión de hechos realizada por el joven, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fue imputado por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente

establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. Los delitos cometidos por el joven va detrimento al respeto a la autoridad y además causan desasosiego en la colectividad al verse afectada en este tipo de manifestaciones, quedó demostrado que al joven sancionado el día 11-05-2011, se encontraban en compañía de otros estudiantes obstaculizando la vía pública y lanzando piedras y otros objetos contundentes al colegio Prados del Norte y arremetió contra los funcionarios policiales actuantes al no desistir de su actitud violenta y el joven tenía 15 años de edad en el momento del hecho.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultánea. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada al joven sancionado Se ordena división de la continencia de la causa.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios a los cuerpos de seguridad competentes

El Juez de Control No 1

ABG. G.P.A.E.S.

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