Decisión nº OP04-D-2015-000458 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoMantiene Medida Privativa

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescentes

La Asunción, 28 de Enero de 2016

205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000458

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del código penal, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano F.A.M.B., presenta formal acusación en contra del Adolescente, por los hechos ocurridos el día 07 de Noviembre del año dos mil quince 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano F.A.M.B. se encontraba en su residencia, lugar en el cual alquila una habitación, la misma se encuentra ubicada en la urbanización villa rosa, sector H calle 05, vereda83, municipio garcía de este estado, de pronto se levanto y fue sorprendido por adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien lo estaba amenazando con un cuchillo y que además le produjo varias heridas, una herida abierta en el pabellón derecho y otra herida abierta en la mano izquierda, el mencionado adolescente párale momento se la comisión de los hechos se encontraba acompañado por el ciudadano A.J.G.V., procediendo así a despojar a la victima de un teléfono celular marca Huawei modelo g6007 serial IMEI869587011944069, SERIAL V2P4TA131924127, color rojo con negro y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) que tenía en efectivo debajo de su almohada en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana la víctima acude a denunciar los hechos de los cual fue victima, informando sobre lo ocurrido a funcionarios de Destacamento de Seguridad Urbana N° 710 Comando de Zona N° 71 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana P.L.B. …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- S71ERO M.P.G., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 710 Comando de Zona N° 71 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana P.L.B., 2.- Dra. M.I.,Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- s/1ero ROJAS L.J., S/DO ARMAS A.J., S/2DO C.Q.M., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 710 Comando de Zona N° 71 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana P.L.B.. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano F.A.M.B. 2.- Declaración del ciudadano REYSON G.M.S. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal n° SIP-1100, de fecha 07 de Noviembre de 2015 e Inspección técnica N SIp:1101 de fecha 07 -11-2015, Reconocimiento medico legal N 356-1741-3715 , de fecha 12-11 2015 y asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS . Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte la DEFENSORA PÚBLICA Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Manifiesta: ““Visto lo expuesto por mi defendido solicito el pase a juicio, asimismo por el principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por el ministerio publico, así mismo promuevo las testifícales de F.M. y A.G., por ser útiles, legales y pertinentes, así como la revisión de la medida cautelar impuesta a mi defendido”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos en fecha 07 de Noviembre del año dos mil quince 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano F.A.M.B. se encontraba en su residencia, lugar en el cual alquila una habitación, la misma se encuentra ubicada en la urbanización villa rosa, sector H calle 05, vereda83, municipio garcía de este estado, de pronto se levanto y fue sorprendido por adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien lo estaba amenazando con un cuchillo y que además le produjo varias heridas, una herida abierta en el pabellón derecho y otra herida abierta en la mano izquierda, el mencionado adolescente párale momento se la comisión de los hechos se encontraba acompañado por el ciudadano A.J.G.V., procediendo así a despojar a la victima de un teléfono celular marca Huawei modelo g6007 serial IMEI869587011944069, SERIAL V2P4TA131924127, color rojo con negro y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) que tenía en efectivo debajo de su almohada en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana la víctima acude a denunciar los hechos de los cual fue victima, informando sobre lo ocurrido a funcionarios de Destacamento de Seguridad Urbana N° 710 Comando de Zona N° 71 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana P.L.B. y siendo que el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del código penal, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende . En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del código penal, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.M.B., Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del código penal, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y las pruebas las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, así como las pruebas promovidas por la defensa. SEGUNDO: En relación a la Revisión de la Medida Cautelar solicitada por la defensa publica se declara sin lugar y se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del código penal, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamientote de conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL N 02.

DRA. DRA. P.M.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

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