Decisión nº 610 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

La Asunción, 16 de Junio de 2.004

194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 09/06/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de l7 años de edad, no porta cédula de identidad, nacido en fecha…, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) domiciliado en…

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 12 de Septiembre del año 2003, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nª 07 de la policía del Estado Nueva Esparta, a la altura de la vía principal del sector Aricagua, junto con el adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el mismo portaba un arma de fuego…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - El Acta Policial de detención sin numero, de fecha 12-09-03, suscrita por los funcionarios Cabo (IDENTIDAD OMITIDA) y el Agente (IDENTIDAD OMITIDA), adscritos a la Base Operacional Nª 07 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo lugar de la forma como se produjo la detención del adolescente acusado“Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, los Efectivos anteriormente mencionados , efectuando labores de patrullaje motorizado trasladándose por la vía principal del Sector Aricagua, avistamos a dos ciudadanos que corrían en dirección hacia la comisión policial, portando ambos arma de fuego tipo escopeta, quienes al notar la presencia policial, se sorprendieron, exigiéndoles que soltaran las mismas negándose a colaborar, por lo que se procedió a quitársela, solicitándole la documentación reglamentaria para portar las mismas, manifestando no poseer ningún tipo de documentación, por lo que se procedió a detener a ambos ciudadanos, incautando las armas de fuego en cuestión, siendo trasladados en vehículo particular hasta la sede de la Base Operacional Nª 07, haciéndole entrega de los ciudadanos y las armas de fuego a la Funcionario Sargento 2do (INP) R.F., Oficial de día quienes los identificó como: dos (02) ciudadanos indocumentados de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente de nombre (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quedando las armas de fuego identificadas de la siguiente manera: una (01) arma de fuego tipo escopeta, marca SMITH & WESSON EASTFELO modelo 916-A, calibre 12 mm, color pavón negro con cacha de madera, la misma le fue incautada al primero de los nombrados, junto con dos (02) cartuchos calibre 12mm, color azul, marca GB, sin percutir y un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca PARDNER, modelo SB-1 12GA 3” Full, color cromado con cacha de madera, color marrón, la cual le fue incautada al ciudadano que manifiesta ser adolescente, posteriormente se procedió a llamar a la Fiscalia, es todo” (folio 05 y su vuelto).

  2. - Con el resultado de la experticia de Reconocimiento legal N° 9700-073-923 de fecha 13-09-03, que riela inserta al folio 9 Vto. del expediente, suscrita por el experto (IDENTIDAD OMITIDA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada al arma de fuego incautada al adolescente acusado en el momento de la detención encontrándose en buenas condiciones de funcionamiento, es todo ”. (Folio 09 y su vuelto).

  3. - Con la declaración rendida por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)ante el juez de control Nª 01 de la Sección de Adolescente en donde expuso: “Ese día fuimos a cazar y como estamos arreando agarramos un sólo conejo, y cuando veníamos Vicente me dio una escopeta para que yo pasara la carretera y fue en ese momento en que la policía nos agarró, para ese momento en que nos agarraron se encontraba la Sra. A.d.M. y habían tres personas pero no me acuerdo, es todo” (folio 02).

.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal, primero que fue admitida la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente tal como fue referido, admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA DE CONDUCTA, dado que este adolescente es un joven normal, de bajo nivel sociocultural consciente de sus actos según lo dice el informe suscrito por el Psiquiatra de la Sección Adolescente el Dr. A.O. , además el Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Susana Obediente, en donde concluye que es “un adolescente de 16 años de edad que está consciente de la libertad de sus actos y de acuerdo al resultado del Informe social donde se concluye que: “El adolescente debe continuar sus estudios y niega el consumo.”. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita al la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez, donde concluye que debe continuar sus estudios. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente trabajar y estudiar estudios de capacitación o estudios formales, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en cinco (05) meses, dada también la proporcionalidad del delito de porte ilícito de arma de fuego y que la sanción en su totalidad es de dos años, y que en atención a la idoneidad de la medida, y la capacidad para cumplirla medida por trabajar y estudiar simultáneamente se acuerda establecer la sanción como ha sido solicitada por el Ministerio Público, esto es de un año, de imposición de sanción, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio, tomando en cuenta el hecho mismo del porte ilícito de arma de fuego, así como las circunstancias que rodean la comisión, quedando en definitiva la sanción a imponer en seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de l7 años de edad, no porta cédula de identidad, nacido en fecha … , hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , domiciliado…, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la aducida Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la cual el adolescente deberá: -Estudiar educación formal, ó cursos de capacitación y trabajar. Sanción que se impone por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dieciséis (16) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-

JUEZ DE CONTROL N° 2,

DRA. I.A.P.

LA SECRETARIA (T),

ABG. LUFREIDYS M.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas

de la mañana.

LA SECRETARIA (T),

ABG. LUFREIDYS M.R.

Exp. 2Co- 610

IAP/ bcm!

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