Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000234

ASUNTO : OP01-R-2014-000135

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTES IMPUTADOS ciudadanos (identidades omitidas)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de abril de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 40.

En fecha 26 de mayo de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 41), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000135, constante de cuarenta (40) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1159/2014, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada P.R.D.A., Defensora Pública Segunda con Competente Plena en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000234, seguido en contra de los Adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Riela al folio 42, auto de fecha 28 de mayo de 2014, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2014-000135, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, expone la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), lo que a continuación se transcribe:

‘…Quien suscribe, Abg. P.R.D.A., Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidades omitidas), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 30 de Abril de 2014, mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:

En fecha 30 de Abril del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que fue detenido por el CICPC sub-delegación Punta de Piedras, imputando a mis representados por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, solicitando que se decrete medida de privación judicial de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.

Esta Defensa solicitó que se les impusiera medida cautelar menos gravosa tomando en cuenta que además de las incongruencias que se observaban entre el acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores y la declaración del testigo presencial de la revisión corporal y aprehensión de mis representados, ciudadano ……., también se le ofrecía al Tribunal como garantía de la no evasión del proceso, la presencia de las respectivas madres de ambos adolescentes quienes se comprometían a que sus representados se presentaran ante la autoridad que fijara el Tribunal, las veces que fuera necesario.

Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “… Tercero: En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.

El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del(sic) Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga.

Mis representados no poseen registros policiales anteriores por lo que debe suponerse su buena conducta predelictual y ello debe obrar en su favor y ser tomado en cuenta por el Tribunal para su decisión e imponer la medida cautelar solicitada por esta Defensa.

Considera la Defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación y que pudiera compartir con su familia sin exponerla a los peligros de encerrarles en un Centro de Internamiento.

TERCERO

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:

  1. - Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 30/04/2014, la cual contiene la decisión recurrida.

CUARTO

PETITORIO

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mis defendidos (identidades omitidas), una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 17 al folio 26, copia certificada de la resolución judicial de fecha 30 de abril de 2014, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos (omitido).. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR de los adolescentes (identidades omitidas), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto Nº K-14-0107-00115 (nomenclatura del Organismo aprehensor) Consistente en la orden de aprehensión dictada contra los imputados y sus respectivos elementos, QUINTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este despacho en esta misma fecha. SEXTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona de los adolescentes para el día MARTES VEINTE (20) DE MAYO DE 2014 A LAS 10:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes: Se exhorta al Ministerio Público a subsanar la identificación de las actas de investigación, donde los datos aportados entre si guarden relación entre ellos con sus identificaciones, ya sea testigo uno, dos, tres , cuatro o con nombres asignados, pero que siempre sean los mismos, por ser los mismos que deponen. Y ASI SE DECIDE…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 30 de abril de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos (identidades omitidas), quienes fueron presentados por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROANNY FINA, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, por ello, la representante fiscal especializada solicitó la aplicación de la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), por los delitos antes indicados, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en el auto motivado o resolución judicial, de fecha 30 de abril de 2014, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 17 al 26), a saber:

‘…Visto lo manifestado por las partes en esta audiencia y tomando en consideración los elementos de convicción consignados en esta audiencia por la Representación Fiscal; se observa que el ministerio publico subsanara acta de entrevista testifical que riela en el folio 20, asimismo se observa que las actas de investigación tienen el resguardo de la identificación de las victimas de acuerdo con la ley de protección de testigos y demás sujetos procesales es así como se puede identificar la persona de igual manera como …… como quien firma es …… por lo que ello conforma para el ministerio publico un resguardo de la identidad y por el contrario su contenido no presenta confusión, se observa asimismo, que a la pregunta 02 la victima que declara en fecha 29-04-2014 con el nombre de m.R. bajo reserva de datos identifica a los muchachos “ QUE SE METIERON EN MI CASA EL DIA 08-02-2014 en horas de la madrugada cuando estábamos celebrando mi cumpleaños, señala la pregunta de cómo fue la detención en la pregunta 03 contesto que ella fue de inmediato a esa oficina donde informaron a los funcionarios que fueron en la patrulla a la dirección aportada y practicaron la detención y señala que ellos tenia dos armas de fuego tipo chopo y que reconoce como de su propiedad el equipo celular y la lapto que se le puso de vista y manifiesto, reconoce como los objetos que le fuera robados, se observa asimismo la testifical de la persona que señala como …… cuya firma tiene similitud con el folio 25 quien figura como victima del presente hecho de igual manera los reconoce como dos de las personas que ingresaron en su residencia el día 08-02-2014 en horas de la madrugada y reconoce el computador portátil y el teléfono celular como les hubiera robado a su mama y hermana señala que esas dos personas ingresaron a su casa el día 08-02-2014 asimismo se observa la declaración testifical del ciudadano que se identifica como …… que manifiesta ser testigo del procedimiento en donde los funcionarios se acercaron a donde estaban los muchachos a los cuales le decomisaron dos teléfonos y una lapto la misma no contiene una mayor ampliación de detalles sin embargo también se observa los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 8 de febrero de 2014, contentiva de denuncia de fecha 8 de febrero de 2014, realizada por el ciudadano victima ……, quien señaló que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y amenazas de muerte le despojaron de sus pertenencias, para lo cual se introdujeron en su residencia ubicada en calle …… estado Nueva Esparta, cuando llegaron los funcionarios policiales encontraron un chopo que dejaron los ciudadanos en la residencia antes de huir. 2.- Acta de investigación Penal de fecha 8 de febrero de 2014, por la cual los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punta de Piedras, se trasladaron al lugar de los hechos. 3.- Acta de investigación Penal de fecha 8 de febrero de 2014, por la cual los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punta de Piedras, practicaron acta de inspección Técnica Policial No. 109, al sitio del suceso. 4.- Sendas Ordenes de practicar retrato hablado y regulación prudencial de fecha 8 de febrero de 2014. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 10 de febrero de 2014, contentiva de entrevista realizada por el ciudadano victima ……, al folio 20, la cual se observa que se encuentra suscrita por ……, quien señaló que varios sujetos desconocidos, dos de ellos portando un chopo y escopeta, bajo amenazas de muerte lograron despojarlas de sus pertenencias, cuya identificación subsanara el ministerio publico en su investigación. Describió a los ciudadanos uno de piel morena de 1,75 mts de altura, de 17 años de edad, otro de 1,60 de estatura, de contextura delgada de piel morena, como de 16 años de edad, tenia cejas sacadas, con tatuajes en los brazos, otro de piel mas clara, como de |1,70 mts contextura delgada de 17 años de edad, tenia piercing en una de sus cejas, ojos claros, y el otro tenia la cara tapada. 6.- Acta de Investigación penal de fecha 10 de febrero de 2014, contentiva de entrevista realizada por el ciudadano victima …… al folio 22, quien señaló que varios sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos estaban armados con un chopo y bajo amenazas de muerte nos sometieron, luego comenzaron a revisar toda la casa, logrando sustraer nuestras pertenencias. 7.- Acta de Investigación penal de fecha 10 de febrero de 2014, contentiva de entrevista realizada por el ciudadano victima …… al folio 24, quien señaló que fueron sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos tenia la cara tapada, con una camisa color negra, y con armas de fuego lograron someternos y despojarnos de sus pertenencias, Describieron a los ciudadanos como uno de piel morena de 160 metros de estatura, tenia tatuajes alusivos a varias estrellas en ambas piernas, otro de contextura delgada de piel blanca de 1,55 mts, el otri era de contextura delgada de piel morena de 1,60 mts, el ultimo tenia la cara tapada de contextura delgada de piel morena de 1,50 mts de estatura. 8.- Acta de Investigación penal de fecha 29 de abril de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punta de Piedras, por la cual deja constancia que compareció al despacho la ciudadana ……, y manifestaron que en momentos en que se desplazaban en vehiculo particular observaron a dos ciudadanos que en fecha 8-2-2014 habían ingresado a su residencia y las habían sometido bajo amenaza de muerte y les despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual la comisión policial se trasladó observó a los ciudadanos señalados por las victimas, ubicaron a testigo de procedimiento, y practicaron la detención, en el momento de la detención se le incauto al adolescente (identidad omitida) entre sus ropas un chopo, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12, sin percutir: posteriormente ingresaron al interior de la vivienda de su residencia hallando en su interior una computadora portátil laptopp, y teléfono celular, los cuales fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad. 9.- Acta de investigación Penal de fecha 29 de abril de 2014, por la cual los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punta de Piedras, practicaron acta de inspección Técnica Policial No. 313, en calle A.D., sector la Guardia, casa sin numero, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. 10.- Acta de Aprehensión de fecha 29 de abril de 2014, por la cual los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punta de Piedras, de los adolescentes (identidades omitidas). 11.- Experticia de reconocimiento legal No. 010, de fecha 29-4-2014, practicada a Teléfono celular y computadora portátil, practicada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punta De Piedras. 12. Experticia de Avalúo Real No. 010, de fecha 29-4-2014, practicada a Teléfono celular y computadora portátil, practicada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punta De Piedras., siendo valorados en Bs. 19.000,00. 13.- Acta de Investigación penal de fecha 29 de abril de 2014, contentiva de entrevista realizada al ciudadano testigo de procedimiento ……, quien señaló que los funcionarios se acercaron donde estaban los muchachos los revisaron y les decomisaron un teléfono y una laptop, le decomisaron “de dos chopos” (sic). 14.- Acta de Investigación penal de fecha 29 de abril de 2014, contentiva de entrevista realizada al ciudadano ……, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cuando observaron a los adolescentes, reconociéndolos y señalándolos como las dos personas que se introdujeron en su casa, señalando que tenían en su poder un teléfono, la laptop y un arma de fuego tipo chopo. Se observa que en el presente caso la identificación en el nombre no se corresponde con el acta de investigación que la identifica previamente en fecha 8 de febrero de 2014. Igualmente se observa el acta de investigación de la ciudadana ……, quien igualmente reconoce a los adolescentes como las personas que ingresaron a su vivienda, así como también los objetos como de su propiedad. Siendo la identificación, distinta a la que previamente en actas policiales de investigación contiene…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los ephebos justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalados como autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro P.T., en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, existe una subdivisión; así, tenemos: adolescentes de primer grado [+12-14] y de segundo grado [+14-18], aquellos en edad que oscila entre doce años y menos de catorce años; y, éstos, en edad que va desde catorce años a menos de dieciocho años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática a.C.G., afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el p.p.p. es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional C.C., claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del p.p.p. es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, A.J.. El P.P.P.. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior a los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), pues, fueron tratados como sujetos de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los adolescentes imputados en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de ellos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de abril de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de abril de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presunta incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

Y.D.V.C.M.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.L.M.L.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000135

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