Decisión nº WP02-R-2015-000024 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de febrero de 2015

204º y 155°

Asunto Principal WP01-D-2014-000175

Recurso WP02-R-2015-000024

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos se señala: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito fragrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 17-12-14, y la aprehensión se produjo en fecha 19-12-14, ello de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 134 al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión…”.En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abogada Y.C., en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

...Ahora bien, ciudadanos magistrados se observa del presente caso que el ciudadano Juez A Quo, decreto la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 17-12-14, y la aprehensión se produjo en fecha 19-12-14, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal (sic) por infracción del artículo 234 al no encontrarse verificado de la "Flagrancia propiamente tal", Cuasi-Flagrancia o Flagrancia Presunta, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es menester enfatizar que el (SIC) presente caso a la adolescente imputada L…S…G…C…se le tomo dos veces declaración en el Eje de Homicidio Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic), la primera declaración en fecha 18-12-2014 consta en el expediente en el folio treinta y siete (37) y la segunda declaración en fecha 19-12-2014 que consta al folio cuarenta y nueve (49), verificándose que la misma acudió con su representante legal, bajo coacción, donde se le obligó a declarar, bajo juramento y sin presencia de su abogado defensor, siendo sometida la adolescente a técnicas o métodos de investigación que pudieron inducir a la misma a declararse culpable de el hecho que se investiga. Del mismo modo en la Audiencia Para Oír a los imputados esta defensa solicito al juez al cual recurro la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y demás actas procesales de la investigación, observándose que se le tomo declaración a la adolescente sin presencia de su abogado, no existiendo ningún pronunciamiento al respecto. Igualmente se observa de la Decisión recurrida, la misma fue fundamentada, la DETENCIÓN JUDICIAL en contra de los adolescentes, arriba mencionados, considerando la declaración tomada al inicio de la investigación en el cuerpo policial a la adolescente L…S…G…C…Evidenciándose violación al Debido Proceso previsto en el artículo 49 específicamente ordinal (sic) 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que el juez A quo considero como elemento de convicción la declaración de la imputada, utilizándolo en su contra generando un perjuicio para ambos adolescente detenido (sic). Pues considera esta defensa que el juez a quo debió declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y de las actas de investigación siguientes, específicamente donde declara la adolescente L…S…G…M…Se verifica que los otros medios de convicción todas testimoniales referenciales YAINI HERNANDEZ, YOELDRYS RODRIGUEZ, BENTANCOURT ROMY, PADRON LUZ Y J.M., ninguna de esas testimoniales señalan a los adolescentes imputados como las personas que le dispararon a la hoy occisa. Al respecto observa esta defensa que no es posible sanear el acto de la Audiencia Para Oír el Imputado y Decisión del Juez A quo, en la cual fundamenta la misma con la declaración de la adolescente L…G…tomada al inicio de la investigación en el cuerpo policial, sin presencia del abogado. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, LA DECISIÓN DE FECHA 20-12-2014, EN LA (sic) cual DECRETA LA DETENCIÓN DE LOS ADOLESCENTES L…S…G…C…Y G…A…M…S…Y sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20-12-2014 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por existir inobservancia de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por fundamentar la decisión inobservando las formas procesales, prevista en los artículos 127, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y el artículo 654 de la misma ley, causando un gravamen irreparable a los adolescentes imputado y detenidos; (sic) Y en su lugar DECRETE L.I. a favor de los adolescente mencionados...

Cursante a los folios 1 al 4 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de diciembre de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 17-12-14, y la aprehensión se produjo en fecha 19-12-14, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es para la adolescente L…S…G…C…el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal (sic) y en cuanto al adolescente G…A…M…S…el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 83 ambos del Código penal (sic). TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este órgano Jurisdiccional (sic) comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar”…y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional (sic) una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito (sic) atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen.- 1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 18-12-2014, suscrita por el Inspector Agregado A.R.d. la Brigada del eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde dejan constancia de:” (sic) que se presentó la ciudadana J.H. manifestando que su hija de nombre J…V…de 15 años de edad, recibió un impacto de bala en el cuello en horas de la noche del día de ayer 17-12-14 siendo trasladada al Hospital M.P.C., donde falleció haciendo del conocimiento el hecho ocurrió en el sector CERRO LOS COMUNISTAS PARTE MEDIA…”2.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 18-12-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.E., SALON YASNISMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: HOSPITAL DOCTOR M.P.C., UBICADO EN LA PARROQUIA EL PARAISO, DISTRITO CAPITAL mediante la cual dejan constancia del levantamiento del cuerpo sin vida de una ciudadana de nombre G…V…H…” 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1655 de fecha, 18-12-2014, suscrita por los funcionarios B.B. y E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: CERRO LOS COMUNISTAS PARTE MEDIA BARRIO GUANAPE, CASA S/N, PARROQUIA LA GUAIRA ESTADO VARGAS…”4.- Montajes fotográficos, de fecha 18-12-2014, relacionadas con la investigación signada con el Nº K-14-037200241, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 6.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 7.- ATD, practicado a los adolescentes L…S…G…y G…A…M…S…” -8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014 tomada a la ciudadana Y.H.. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014 tomada a la ciudadana Y…R…10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014 tomada a la ciudadana G…L…11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014 tomada a la ciudadana PADRON LUZ. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014 tomada al ciudadano J.M.. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014 tomada al ciudadano P.M.. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2014 tomada a la ciudadana L…G…15.- INSPECCION TECNICA 0325 de fecha 19-12-2014, en la siguiente dirección: SECTOR CERRO LOS COMUNISTAS PARTE ALTA VIA PUBLICA, PARROQUIA LA GUIARA DEL ESTADO VARGAS, donde colectan un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT247PRO, color plata, serial TDX68393, calibre 9 milímetro y cuatro balas cabin (sic), calibre 9 milímetros, una concha de bala percutida cabin 9 milímetros. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2014 tomada al ciudadano J.G., en su condición de testigo, del hallazgo del arma de fuego. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2014 tomada a la ciudadana V.P., en su condición de testigo, del hallazgo del arma de fuego. Encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello Se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 78 al 84 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el Juez de Control debió declarar la nulidad de todas las actuaciones, ya que sus defendidos fueron aprehendidos incumpliendo lo previsto en el artículo 49 Constitucional, además de ello alegó que el Juez A quo basó su decisión en la declaración de uno de sus patrocinados, la cual rindió ante el organismo de investigación, bajo juramento y sin presencia de su defensa, siendo que los demás testimonios son de personas, que según dice la defensa, no señalan a los adolescente como las personas que dispararon en contra de la hoy occisa, por lo que solicita se revoque la decisión del Juzgado de Control y se decrete la L.I. de sus defendidos.

Ahora bien, como se puede apreciar del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control en materia de Adolescente, se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los adolescentes L.S.G.C., y G.A.M.S. (Identidad omitida por razones de Ley), ya que los mismos fueron detenidos sin haberse encontrado cometiendo delito flagrante y sin existir una orden judicial emanada por un Tribunal, ello en acatamiento a la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se estableció:

…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, se pronunció de la siguiente manera:

…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

(Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, siendo ello así en el caso de autos se verifica que el A quo al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, se advierte que la recurrente alega que la decisión del Juzgado A quo se encuentra viciado en virtud de haber hecho uso de la declaración rendida por la adolescente imputada ante el Órgano de Investigaciones Penales, la cual rindió bajo juramento y sin presencia de su defensa y, además de ello que los testigos que declaran en la investigación no establecen que sus patrocinados hayan dado muerte a la adolescente hoy occisa. En relación a este punto, observa la Alzada primeramente que de la revisión efectuada a las deposiciones rendidas por la adolescente imputada, las mismas se efectuaron sin juramento y en presencia de su representante legal, por lo cual el Juez de la recurrida no incurrió en vicios que pudieran acarrear la nulidad de su decisión y en segundo término, tomando en consideración que la pretensión de la recurrente tiene como finalidad que esta Alzada analice los elementos de convicción en los que se sustentó la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale advertir que conforme al criterio que mantiene nuestro M.T., para este momento procesal este Órgano Colegiado le está vedado el análisis de dichos elementos, por no comportar el mismo los supuestos a los que se contrae el artículo 608 ejusdem, ello en acatamiento de la sentencia N° 839 del 07/06/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que entre otras cosas se asentó:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente…La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lo señalado, al respecto, en el artículo 483 eiusdem…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva (que fue alegado como conculcado por la parte actora) está compuesto, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. Sin embargo, este derecho a recurrir, que está estrechamente vinculado con el principio de la doble instancia, no se aplica a todas las decisiones que se dicten dentro del procedimiento penal, ya sea en la determinación de la responsabilidad de un adulto o, bien, en el sistema penal del adolescente. Este derecho debe ser garantizado, a todas luces, cuando un Tribunal dicte una decisión definitiva, en la cual se ventile la resolución del mérito del asunto penal…De las anteriores disposiciones normativas, se desprende ineludiblemente el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, derecho este que supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de un acto…De manera que, se precisa en primer lugar, que no toda decisión dictada dentro del proceso puede ser recurrida, dado que debe existir una ley que lo permita, circunstancia que deviene, en casos concretos, para garantizar la celeridad procesal y la seguridad jurídica. Igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado. Por lo tanto, esta Sala precisa que la decisión dictada por el Juzgado… no es catalogada como un pronunciamiento que resuelve el mérito del asunto penal (no determina culpabilidad del procesado), por lo que considerando el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas, se concluye que no se vulneró el derecho a recurrir de un fallo -contenido en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- toda vez que la Corte Superior…al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, actuó ajustado a derecho…”

Como puede advertirse de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Corte de Apelaciones sólo conoce de a través del recurso de apelación, las decisiones previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en este caso la defensa desea que se analicen estos elementos a través del alegato del vicio de nulidad de la declaración de la adolescente imputada, vicio que como se dejó establecido en párrafos anteriores, no se encuentra presente, ya que las deposiciones de ésta fueron rendidas sin juramento y en presencia de su representante legal, no pudiendo este Órgano Colegiado en este momento procesal entrar a dilucidar si la decisión sobre el decreto de DETENCION JUDICIAL de los adolescentes se encuentra ajustada a derecho, ello en acatamiento a la jurisprudencia referida con anterioridad.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos se señala: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito fragrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 17-12-14, y la aprehensión se produjo en fecha 19-12-14, ello de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 134 al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión…”, ello en razón de no encontrarse presente ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, mediante la cual entre otros pronunciamientos se señala: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito fragrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 17-12-14, y la aprehensión se produjo en fecha 19-12-14, ello de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 134 al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión…”, ello en razón de no encontrarse presente ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso WP02-R-2014-000098

RMM/rm

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