Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6 y 9, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano O.A.C.M.; le sea ratificada Medida Cautelar al adolescente de conformidad con el 582, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (LOPNA), se le aplique como sanción la medida de Reglas de Conducta y L.A. establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años, y finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones del Funcionario E.G., adscrito al CICPC sub delegación S.B.d.B., 2. Declración de C/2do. W.C., Dtgdo. G.A., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victima: O.A.C.. En calidad de Testigo: J.R.S.. Pruebas Documentales: 1.-Reconocimiento Legal N° 9700-050-127, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por el Agente E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación S.B.d.B.. 2-Acta Policial N° 0271, de fecha 24 de Febrero de 2009, suscrita por C/2do. W.C., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de la conciliación y admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a cada uno de los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la defensora pública de adolescentes, Abg. M.G.V., quien manifestó: “En virtud de la manifestación de voluntad de mis defendidos de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, es por lo que solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la LOPNA. Es Todo”. Finalmente, se le cede el derecho de palabra a la víctima de autos quien nada manifestó al Tribunal.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6 y 9, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano O.A.C.M.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 24 de Febrero de 2009, siendo las 12:30 horas de la madrugada al momento que el ciudadano J.R., se encontraba cumpliendo labores de vigilancia dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de la Población de S.B., Estado Barinas, cuando se percató de unos ruidos dentro del restaurant “FUENTE DE SODA OSMAR”, propiedad del ciudadano O.C., observando tres (03) jóvenes dentro del mismo, apoderándose de la mercancía seca que se encontraba dentro del mismo, dándole aviso de inmediato a funcionarios policiales y al propietario del restaurant, logrando los funcionarios la aprehensión de los tres jóvenes quienes resultaron ser los adolescentes arriba identificados incautándoles una bolsa plástica color negro contentivo de toda la mercancía que se habían apoderado.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- Acta Policial Nº 0271 de fecha 24702/2009, suscrita por el funcionario C/2do. W.C., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02, en el que dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, señalando que recibió llamada telefónica informándole que se trasladara al Terminal de pasajeros ya que el vigilante había indicado que habían personas extrañas dentro del Restaurant, al llegar al lugar el ciudadano J.R., en su condición de vigilante, les abrió las puertas del local, observando a tres jóvenes dentro del mismo, uno de ellos con una bolsa plástica color negro contentiva de diversos objetos y mercancías sustraídas..

- Acta de Entrevista de fecha 24/02/2009 realizada al ciudadano J.R., quien manifestó que al momento de estar cumpliendo sus funciones de vigilante en las instalaciones del Terminal de pasajeros de la población de S.B.d.B., cuando a eso de las 12 de la noche, escucho un ruido dentro del Restaurante, se acercó a revisar y observe tres muchachos dentro del mismo agarrando golosinas, y llamó a la Policía.

- Acta de Denuncia de fecha 24/02/20009, formulada por el ciudadano O.A.C., quien manifestó que fue recibió llamada por parte del vigilante, del Terminal de pasajeros, informándole que unos muchachos se habían metido a su Restaurante, que al llegar al sitio, tenían a tres muchachos que tenían en sus manos una bolsa de chucherias, por lo que fueron entregados a los funcionarios policiales.

- Acta de Retención de Objetos de fecha 24/02/2009.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6 y 9, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, por cuanto los adolescentes penetraron en horas de la noche al inmueble para sustraer mercancías propias del establecimiento comercial, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6 y 9, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que los adolescentes son co autores en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando daño causado; b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 24/02/2009, en el Terminal de pasajeros de la población de S.B.d.B., como co-autores en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho punible según la calificación jurídica antes señalada, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar las leyes, los derechos de las demás personas, y la paz social, las figuras autoridad, que entienda la ilicitud de su conducta y sus consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de delitos sancionados con medidas menos gravosas que la privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, tratándose de adolescentes primarios en la transgresión, por lo que pueden ser sancionados con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas contentivas de normas, deberes y prohibiciones por lo tanto ameritan ser impuestos de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) Los adolescentes cuenta actualmente con edades comprendidas entre los 13 y 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ues se trata de adolescentes con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto al Informe Social que riela del folio 76 al 81 realizado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se concluye que provienen de una familia estructurada con características disfuncionales, jóvenes desocupados, refieren interés en el área agrícola se desarrollan en un ambiente circundante favorable para el desarrollo de sus potencialidades. Se perciben con conciencia de problemática pero sin proyecto de vida, cuentan con figura de autoridad efectiva, y con adultos que puedan brindarle orientación y apoyo, por lo que es necesario que se mantengan en su hogar bajo la vigilancia y supervisión de sus familiares, los cuales se muestran conscientes de la realidad de los jóvenes y afecto hacia los mismos, con disposición de brindarle apoyo y mayor supervisón y control de los jóvenes. Cursa agregado a los folios 67 y 69 informes psiquiátricos de los adolescentes antes mencionados en los que se concluye que no presentan alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado mental ni de animo, ni ansiosos, sin síntomas demenciales, no se evidencia organicidad, ni trastornos en el control de impulsos, mentalmente sanos.

En cuanto al Informe Social realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que riela del folio 82 al 87 se concluye que se trata de un joven de 15 años de edad, indocumentado, proviene de un hogar estructurado, con resentimiento a su padre biológico y a su madre, comenzó a relacionarse con amistades inadecuadas, siendo de fácil manipulación grupal, el joven se encuentra desorientado, sin proyecto de vida, requiere mayor supervisión y control por parte de sus representantes, es necesario la atención psicológica. En relación al informe psiquiátrico no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado mental ni de ánimo, ni ansioso, sin síntomas demenciales, no se evidencia organicidad, ni trastornos en el control de impulsos, mentalmente sano.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes primarios en la trasgresión, debes ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con la MEDIDA DE: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades, considerando que el delito no es de gran daño ni gravedad. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, deben someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (padrastro) ciudadano D.P.C., quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2.- Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal. 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4.- Prohibición de portar armas de fuego. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 7.- En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, deberá tramitar su documentación legal y presentarse una vez al mes ante la psicólogo adscrita a esta Sección Penal y 8.- Obligación de mantener respeto hacia la víctima. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y los SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, deben someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (padrastro) ciudadano D.P.C., quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2.- Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal. 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4.- Prohibición de portar armas de fuego. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 7.- En cuanto al adolescente J.D.M.B., deberá tramitar su documentación legal y presentarse una vez al mes ante la psicólogo adscrita a esta Sección Penal y 8.- Obligación de mantener respeto hacia la víctima. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio del año 2009. -

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