Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Control

Guanare

Guanare, 07 de Diciembre del 2011

Años 201° y 152°

Causa N° 1C-672-11.

Jueza (T) de Control nº 1: Abg. A.G.R..

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Defensora Público:

Defensor Privado Abg. T.E.J.R.

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S.

Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., donde solicita que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto se trata de la comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 2 y 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en contra del establecimiento denominado la “COBACHA”, DAÑO A LA PROPIEDAD AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en contra del establecimiento denominado la “COBACHA”, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en contra del Estado Venezolano y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en contra del Estado Venezolano.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de la defensora pública especializa.A.. T.E.J.R., concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes, a quien se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

El Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S. en su escrito de presentación de Imputados narro los hechos de la siguiente manera “en vista del hecho ocurrido en fecha 5 de Noviembre del 2011, siendo las 08:20 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en ejercicios de sus funciones en la Comandancia General de Policía el Funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (PEP) J.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.397.605, cuando recibió instrucciones de la superioridad, a los fines de que se dirigiera hasta la Avenida "S.B.", específicamente en la Discoteca "La Covacha", Guanare Estado Portuguesa, donde supuestamente una aglomeración de personas estaban ocasionando daños y saqueando a dicho establecimiento, inmediatamente se dirigieron al lugar indicado en compañía del Oficial Agregado (PEP) D.J.T.A.. C.l. V- 17.277.751, S.L.C., C.l. V- 17.002.235, y veinte funcionarios más de la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, una vez en el lugar indicado pudieron observar un grupo de personas ocasionando daños y sustrayendo objetos del mencionado establecimiento, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, comenzando arrojar objetos contundentes (Piedras, Botellas), en donde los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de repelar la acción criminal de estos sujetos, efectuándoles disparos de perdigones, resultando herido uno de los ciudadanos.

En la actuación policial, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de Once (11) personas en vista de encontrarse en la presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a identifícalos según lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, De igual manera fueron identificado los adultos como: J.J.L.B., de 20 años de edad; J.A.P.H., de 23 años de edad; J.A.Q.M., de 25 años de edad, E.J.F.J., de 32 años de edad, Y.A.O.R., de 20 años de edad; Samuel David Canelones Lozada, de 19 años de edad; quienes formaban parte de las personas que realizaron la acción ya antes mencionada y para el momento de la aprehensión se encontraban sustrayendo objetos de línea blanca en el mencionado establecimiento, los cuales se especifican a continuación: A) Un Aire acondicionado Marca: Philco, Modelo ACPH-12K2CH-C, Serial: CIC90236861, color Blanco, de 12 mil BTU, B) Una Planta Eléctrica, Marca. Diesel Generador. Modelo: SDG-LE, sin serial visible, color rojo, C) Una Cocina de gas domestico, Marca: General Plus, color Plata y Negro, Modelo: P-20-54, Sin serial visible cuatro hornillas, sin sus quemadores, ü) Un Mueble de recibo tipo sofá, Color negro, fabricado en material sintético, E) Dos muebles tipo silla, forrados en material sintético de color negro. Los funcionarios dejan constancia que fue imposible la ubicación de testigos que dieran fe de la actuación Policial, debido a la gran cantidad de objetos contundentes que se estaban arrojando. Los adolescentes imputados conjuntamente con las personas adultas y los objetos decomisados fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia General de Guanare, para el proceso legal correspondiente. Así como también fue trasladado en forma inmediata al ciudadano herido hasta el Hospital Universitario "Dr. M.O. de esta ciudad, para que recibiera asistencia medica, quedando identificado como: A.L.M.F., V-25,912.851, según diagnostico medico presento herida de perdigo en el hombro izquierdo, posteriormente fue dado de alta.

Tales hechos se desprenden los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL: GUANARE, CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho, el Funcionario: Supervisor Agregado (PEP) J.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V11.397.605, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de !a siguiente diligencia Policial. "Siendo las 08.20 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, cuando recibí instrucciones de la superioridad, a los fines de que dirigiera hasta la Avenida S.B., específicamente en la Discoteca la “Covacha", donde supuestamente una aglomeración de personas estaban ocasionando daños y saqueando a dicho establecimiento, inmediatamente me dirigí al lugar indicado en compañía del Oficial Agregado (PEP) D.J.T.A., C.I.V-17.277.751, S.L.C., C.I.V-17.002.235, y veinte funcionarios más de la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, una vez en el lugar indicado pudimos observar un grupo de personas ocasionando daños y sustrayendo objetos, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud agresiva y violencia contra la comisión policial, comenzado arrojar objetos contundentes (Piedras y Botellas), en donde nos vinos en la imperiosa necesidad de repelar la acción criminal de estos sujetos efectuándoles disparos de perdigones, resultando herido uno de los ciudadanos, en ese mismo momento calmamos la situación, inmediatamente se traslada al ciudadano herido hasta el Hospital Universitario "Dr. M.O." de este ciudad, para que recibiera asistencia medica, quedando identificado como: A.L.M.F., V-25.912.851, según diagnostico medico presito herida de perdigo en el hombro izquierdo, posteriormente fue dado de alta, posteriormente se logra la detención de Once (11) personas quienes para el momento se encontraban sustrayendo objetos de línea blanca los cuales se especifican a continuación: A) Un Aire acondicionado Marca: Philco, Modelo: ACPH-12K2CH-C, Serial: CIC90236861, color blanco, de 12 mil BTU, B) Una Planta Eléctrica, Marca: Diesel Generador. Modelo: 3DG-LE, sin serial visible, color rojo, C) Una Cocina de gas domestico. Marca: General Plus. Color Plata y Negro, Modelo: P-20-54, Sin serial visibles, de cuatro toninas, sin sus quemadores, D) Un Mueble de recto tipo sofá, Color negro, fabricado en material sintético, E) Dos muebles tipo silla, forrados en material sintético de color negro, es de hacer notar que fue imposible la ubicación de testigos que dieran fe de la actuación Policial, debido a la gran cantidad de objetos contundentes que se estaban arrojando, seguidamente se procedió de conformidad a lo establecido 200 del Código Orgánico Procesal practicar la inspección de personas de los ciudadanos aprehendidos, en vista de encontrarnos en la presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos Contra la Propiedad, Daños a la Propiedad Privada, Alteración Al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, procedimos a identificarla según lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes fueron supuestos de sus fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancias con el artículo 654 Ley Orgánica Protección Niño y Adolescente y el 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar a los Ciudadanos y Adolescentes, hasta la sede de la Dirección General de Policía, específicamente hasta la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva, acto seguido de conformidad lado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a informar vía telefónica al ciudadano Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Portuguesa, y Abg. L.I.F., Fiscal Segundo de Guardia, quienes informaron que realizáramos las actuaciones correspondientes al caso. Es Todo.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA: 05/12/2011. En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde día de hoy, compareció por ante este Despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse corno queda escrito: Torres A.D.J., Venezolano» Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 21/11/1.983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Oficial Agregado, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 02, Casa sin Número de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.277.751. teléfono de ubicación personal Nro. 0424-5665009. Quien expone no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: Ratifico Acta Policial suscrita por el Supervisor Agregado (PEP) J.M.C., en un hecho ocurrido en la Avenida s.B., específicamente en la Discoteca "La Covacha" del Municipio Estado Portuguesa. Es Todo.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: 05 de Diciembre de! 2011. En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde día de hoy, compareció por ante este Despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: S.L.C.G., Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 14/02/1.383, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Oficial agregado, residenciado en el Caserío la E.V.M., Casa Sin Número de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.235. teléfono de ubicación personal Nro. 0424-5665009. Quien expone no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: Ratifico acta Policial suscrita por el Supervisor Agregado (PEP) J.M.C., en un hecho ocurrido en la Avenida s.B., específicamente en la Discoteca "La Covacha" del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Es Todo.-

  4. - EXPERITICIA DE REGULACIÓN REAL, N° 9700-254-084, DE FECHA Seis 06 de Diciembre del 2011, suscrita por el Agente. R.I., funcionario designado para realizar Experticia de REGULACIÓN REAL, solicitada según memorándum número 6.986, de fecha 05-12-2011, emanado por la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, relacionado con las causas Fiscal números N° 18-F05-1C-0172-11 Y 18-F02-1C-5097-11, por la Comisión de uno de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y Contra la Propiedad (Hurto calamitoso), de conformidad con lo establecido en el artículo 2.39° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26°de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes.

    MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.

    EXPOSICIÓN: las piezas o los objetos en cuestión resulta ser:

  5. - Un Acondicionador de a.M. PHILCO, serial C1C90236861, elaborado en metal de color blanco, se encuentra en regular estado de uso y conservación…2.000,oo. BOLÍVARES FUERTES.

  6. - Una planta eléctrica Marca DIESEL GENERATOR, sin serial visible, elaborado en metal de color rojo y negro, se encuentra en regular estado de uso y conservación…..3.000,oo. BOLÍVARES FUERTES

  7. - Una cocina Marca GENERAL PLUS, sin serial visible, elaborada en metal de color negro y plateado, se encuentra en mal estado de uso y conservación………600, oo. BOLÍVARES FUERTES.

  8. - Dos muebles sin Marca ni serial aparente, elaborado con tubos de metal pintados de color negro y semi cuero color negro, se encuentran en regular estado de uso y conservación……..800,oo. BOLÍVARES FUERTES

  9. - Un Sillón sin Marca ni serial aparente, elaborado en semi cuero de color negro, se encuentra en regular estado de uso y conservación…….700,oo. BOLÍVARES FUERTES.

    CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta los datos aportado en las actas policiales, por lo que su valor REAL asciende a la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES……..7 .100 . °° Bs. F. Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación, consigno el presente informe constante de tres folios útiles.

SEGUNDO

En la audiencia oral el Representante del Ministerio Público Abg. J.R.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puso a disposición del Tribunal a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 05-11-2011, a las 8:20 minutos de la noche aproximadamente, ese día fueron aprehendidos por funcionario de la policía del estado en el momento en que se encontraban sustrayendo bienes que se encontraban dentro de la misma, destruyendo las instalaciones de ese establecimiento comercial y siendo los funcionarios los que hicieron acto de presencia para controlar la alteración del orden publico, estos adolescentes en compañía de otros adultos identificados en la actas, arremetieron con objetos contundentes (piedras y botellas) en contra de la comisión policial, En la actuación policía, el Funcionario: Supervisor Agregado (PEP) J.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V11.397.605, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de !a siguiente diligencia Policial. "Siendo las 08.20 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, cuando recibí instrucciones de la superioridad, a los fines de que dirigiera hasta la Avenida S.B., específicamente en la Discoteca la “Covacha", donde supuestamente una aglomeración de personas estaban ocasionando daños y saqueando a dicho establecimiento, inmediatamente me dirigí al lugar indicado en compañía del Oficial Agregado (PEP) D.J.T.A., C.I.V-17.277.751, S.L.C., C.I.V-17.002.235, y veinte funcionarios más de la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, una vez en el lugar indicado pudimos observar un grupo de personas ocasionando daños y sustrayendo objetos, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud agresiva y violencia contra la comisión policial, comenzado arrojar objetos contundentes (Piedras y Botellas), en donde nos vinos en la imperiosa necesidad de repelar la acción criminal de estos sujetos efectuándoles disparos de perdigones, resultando herido uno de los ciudadanos, en ese mismo momento calmamos la situación, inmediatamente se traslada al ciudadano herido hasta el Hospital Universitario "Dr. M.O." de este ciudad, para que recibiera asistencia medica, quedando identificado como: A.L.M.F., V-25.912.851, según diagnostico medico presento herida de perdigon en el hombro izquierdo, posteriormente fue dado de alta, posteriormente se logra la detención de Once (11) personas quienes para el momento se encontraban sustrayendo objetos de línea blanca los cuales se especifican a continuación: A) Un Aire acondicionado Marca: Philco, Modelo: ACPH-12K2CH-C, Serial: CIC90236861, color blanco, de 12 mil BTU, B) Una Planta Eléctrica, Marca: Diesel Generador. Modelo: 3DG-LE, sin serial visible, color rojo, C) Una Cocina de gas domestico. Marca: General Plus. Color Plata y Negro, Modelo: P-20-54, Sin serial visibles, de cuatro toninas, sin sus quemadores, D) Un Mueble de recto tipo sofá, Color negro, fabricado en material sintético, E) Dos muebles tipo silla, forrados en material sintético de color negro, es de hacer notar que fue imposible la ubicación de testigos que dieran fe de la actuación Policial, debido a la gran cantidad de objetos contundentes que se estaban arrojando, seguidamente se procedió de conformidad a lo establecido 200 del Código Orgánico Procesal practicar la inspección de personas de los ciudadanos aprehendidos, en vista de encontrarnos en la presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos Contra la Propiedad, Daños a la Propiedad Privada, Alteración Al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, procedimos a identificarla según lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes fueron supuestos de sus fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancias con el artículo 654 Ley Orgánica Protección Niño y Adolescente y el 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar a los Ciudadanos y Adolescentes, hasta la sede de la Dirección General de Policía, específicamente hasta la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva,.Ahora bien ciudadana Juez por las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurridos las conductas de los imputados encuadra en la comisión de los Delitos: HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 2 y 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem, en contra del establecimiento denominado la “COBACHA”, DAÑO A LA PROPIEDAD AGRABADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem, en contra del establecimiento denominado la “COBACHA”, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE CO-AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem en contra del estado venezolano y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem en contra del estado venezolano. A los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “c” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante el tribunal y permanecer bajo la vigilancia de su representante, y le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es todo.

En su derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. T.E.J.; expuso:”oída lo exposición fiscal me opongo a la narrativa realizada de cómo se suscitaron los hechos por cuanto en las actas del expedientes no existen suficientes elementos de convicción, es necesario señalar que hay que individualizar a los adolescente en relación a la supuesta conducta realizada, con los escasos elementos que tiene el Ministerio Publico, no se puede determinar con exactitud la comisión del hecho narrado, me opongo formalmente a lo expuesto por el Ministerio Público ya que no esta ajustado a derecho por falta de elementos, me opongo a la aprehensión como flagrante por cuanto la pre-calificación no amerita privación de libertad, mal puede imponerse una medida cautelar, razón por la cual me opongo a lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud del la aplicación del articulo 582, y solicito la libertad plena de mis defendidos desde esta misma sala de audiencia y como consecuencia jurídica, la libertad inmediata de mis representados, desde esta sala de audiencias, por último peticiono se expida copia simple del acta que se levante una vez concluida esta audiencia. Es Todo.

Impuesto los adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cada uno por separados de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó a los adolescentes, cada uno por separados si deseaban declarar. Respondiendo los Adolescentes Imputados en forma individual en alta y clara voz, “No Querer declarar”. Es todo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora establece que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está prescrita, en fase de investigación, ocurrido el 05 de Diciembre de 2011 siendo las 8:20 minutos de la noche aproximadamente, se encontraba en ejercicio de sus funciones en la Comandancia General de Policía el Funcionario Supervisor Agregado (PEP)J.M.C., titular de la cedula de identidad nª 11.397.605 cuando recibió instrucciones de la superioridad a los fines de que se dirigiera hasta la avenida S.B. específicamente en la Discoteca La Covacha, Guanare estado Portuguesa, donde supuestamente una aglomeración de personas estaban ocasionando daños y saqueando a dicho establecimiento, precalificado por la Vindicta Pública como HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 2 y 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem, en contra del establecimiento denominado la “COBACHA”, DAÑO A LA PROPIEDAD AGRABADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem, en contra del establecimiento denominado la “COBACHA”, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE CO-AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem en contra del estado venezolano y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem en contra del estado Venezolano, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho en el establecimiento denominado la “COBACHA”, donde se cometió el hecho, por los funcionarios policiales actuantes Funcionario Supervisor Agregado (PEP)J.M.C., según acta policial de fecha 05/12/2011; así mismo, se acoge se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, al hecho como lo es el Delito de Hurto calificado agravado en grado de co-autoria previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 2 y 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem, en contra del establecimiento denominado la “COBACHA”, daño a la propiedad agarbado en grado de co-autoria previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem, en contra del establecimiento denominado la “COBACHA”, resistencia a la autoridad en grado de co-autoria previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem en contra del estado venezolano y perturbación a la Tranquilidad Publica en grado de co-autoria, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem en contra del estado venezolano. De la misma manera, declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, parcialmente se impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad y sin lugar la prevista en el literal “c” del articulo 582, solicitadas por el Ministerio Público, para los imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, siendo estas la prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de sus representantes Legales, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho siendo esta el Delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 2 y 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem, en contra del establecimiento denominado la “COBACHA”, DAÑO A LA PROPIEDAD AGRABADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem, en contra del establecimiento denominado la “COBACHA”, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE CO-AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem en contra del estado venezolano y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem en contra del estado venezolano

TERCERO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

CUARTO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la medida solicitada, y en consecuencia, se Impone CUARTO: Se Impone a los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en que los adolescentes antes referidos quedan bajo la vigilancia de sus representantes. Decreta sin lugar lo peticionado por el Ministerio publico en cuanto a imponer la medida cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en la presentación periódica por ante el tribunal y Se Decreta la Libertad de los Adolescentes Imputados desde este misma Sala de Audiencias con la Restricción de la Medida Cautelar. Se ordena librar Boleta de libertad al Director de la Casa de Formación varones, ofíciese lo conducente.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la Representante Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica.

Es justicia en Guanare, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once.

La Jueza (T) de Control N° 1,

Abg. A.G.

El Secretario,

Abg. V.D.

Causa Nº 1C-672-11

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