Decisión nº WP01-R-2010-000335 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de agosto de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000335

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.T.G., en su condición de Defensora Privada, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 14-7-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: Evidentemente se desprende de autos que la detención es contraria a lo establecido en el artículo 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existe orden judicial y el mismo no fue detenido in flagrante, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), individualizándose de esta manera que la nulidad se refiere únicamente a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, ahora bien este Juzgado revisadas las actuaciones, y siendo este Juzgado el Tribunal competente, considera que surgen de autos fundados elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, así (sic) participación del adolescente en los hechos que nos ocupan, este Tribunal admite la calificación provisional dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal; en consecuencia se declara así Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública que este tribunal se aparte de la precalificación Fiscal. Se Acuerda la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se Acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA C.I. 25.037.055, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que se evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción Privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por lo que de esta manera la medida que fue practicada sin previa orden, queda legitimada, tal y como lo estableció nuestro Tribunal Supremo de justicia en sentencia dictada por el Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/60(sic)/2002, signada bajo el Numero 1128, expediente Nº 1245, así como en sentencia dictada, por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nª 00-2294…” A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Reconoce la Juez, que existe una violación de Derechos Fundamentales, tal como es una aprehensión sin el debido mandato legal o sin los presupuestos de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, confundiendo la Juez, la comisión del hecho punible con la manera de intervención de la persona presuntamente autora de estos hechos punibles investigados, confusión tal, que la lleva a decretar la Detención, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, evidenciándose que no valoró en la forma de proceder que optó el órgano policial de la citación efectuada por éste y la comparecencia sin coacción, voluntaria de mi representado. En resumen, podemos señalar la flagrante violación en la norma penal, en el modo de detención conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia de IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar, señalando sólo la gravedad del hecho punible con los supuestos de culpabilidad por demás inmotivado, sin hacer referencia al aspecto medular del peligro de fuga…solicito como consecuencia del decreto de NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de mi representado por funcionarios policiales, por cuanto el mismo no se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y con fundamento a lo contenido en las Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 44 ordinal (sic) 1º, (libertad personal) y 49 (debido proceso) ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado la detención…fuera de las circunstancias allí previstas, en virtud de no haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de delito alguno, como tampoco haber actuado los funcionarios policiales con orden judicial que avalara su actuación; y en consecuencia se restablezca el derecho infringido, produciéndose la L.P. de mi defendido, anulando tanto el acto de la aprehensión policial así como los consecutivos actos que derivaron de tal procedimiento írrito como lo es la Audiencia realizada ante el Tribunal de Control para Oír al Adolescente Imputado, de fecha 13 de julio de 2010, con los pronunciamientos allí emitidos: principalmente el decreto inmotivado de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, ACORDANDO LA L.P. de mi defendido y ordenando su comparecencia ante el Despacho Fiscal para la realización del acto formal de imputación, por ser dicho órgano y no el Tribunal de Control, el encargado de dirigir la investigación penal en su contra…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…“PUNTO PREVIO: Evidentemente se desprende de autos que la detención es contraria a lo establecido en el artículo 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existe orden judicial y el mismo no fue detenido in flagrante, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), individualizándose de esta manera que la nulidad se refiere únicamente a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, ahora bien este Juzgado revisadas las actuaciones, y siendo este Juzgado el Tribunal competente, considera que surgen de autos fundados elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, así (sic) participación del adolescente en los hechos que nos ocupan, este Tribunal admite la calificación provisional dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal; en consecuencia se declara así Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública que este tribunal se aparte de la precalificación Fiscal. Se Acuerda la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se Acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA C.I. 25.037.055, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que se evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción Privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por lo que de esta manera la medida que fue practicada sin previa orden, queda legitimada, tal y como lo estableció nuestro Tribunal Supremo de justicia en sentencia dictada por el Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/60(sic)/2002, signada bajo el Numero 1128, expediente Nº 1245, así como en sentencia dictada, por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nª 00-2294…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada M.T.G., en su condición de Defensora Privada, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14-7-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

Por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

(Subrayado de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el expediente original, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa que cursan los siguientes elementos:

1-De la Transcripción de Novedad suscrita en fecha 3 de julio de 2010 por el funcionario H.A., inserta al folio 1 del expediente original, de la cual se desprende que: “…RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA…Se recibe la misma de parte de la operadora de guardia del sistema de emergencia 171 del Estado Vargas, informando que en el Barrio Valle del Pino, Sector La Cancha, Calle P.F., Casa Número 69, Parroquia Caraballeda, se encuentra el cuerpo sin vida de una pareja…”

2-Del Acta de Investigación Penal suscrita y levantada en fecha 3 de julio de 2010, por el Funcionario J.M., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 3 y 4 del expediente original, de la cual se desprende lo siguiente: “…me trasladé…junto a comisión de Medicatura Forense…a fin de verificar el hecho narrado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas…lugar donde se pudo observar sobre el piso…el cuerpo sin vida de dos personas…logrando sostener entrevista con un ciudadano…quedando identificado como I.B.…quien manifestó que su hermano en vida respondía al nombre de R.J.B.…y los datos filiatorios de la esposa de su hermano también occisa son: N.C.M.P.…tiene conocimiento que se encontraban despiertos para la hora en que ocurrieron los hechos, tres hijos de la pareja occisa…”

3-De la Inspección Técnica Nº 693, de fecha 03 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Y.M. y GLENNYS MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 5 y 6 del expediente original, de la cual se desprenden las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, así como del lugar y forma en que fueron encontrados los cuerpos de las personas occisas y dejando constancia de que colectaron como evidencias de interés criminalístico una tijera y un papel de color blanco (factura).

4-Del Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 03 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Y.M. y GLENNYS MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 7 del expediente original, de la cual se evidencian las circunstancias de modo y lugar en que fueron encontrados los cuerpos sin vida de las personas objetos de la presente investigación y de las heridas que pudieron ser apreciadas del examen externo realizado a los mismas.

5-De la Inspección Técnica Nº 694 de fecha 03 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Y.M. y GLENNYS MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folios 26 del expediente original, de la cual se desprende lo siguiente: “…se le observa…Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región orbital derecha…IDENTIDAD DEL CADAVER: Según cédula de identidad laminada quedó identificado con el nombre de : BRICEÑO R.D.J., cédula de identidad número V.- 5.108.644…de cincuenta y cinco (55) años de edad…”

6-De la Inspección Técnica Nº 695 de fecha 03 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios Y.M. y GLENNYS MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folios 26 del expediente original, de la cual se desprende lo siguiente: “…se le observa…Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región occipital izquierda… IDENTIDAD DEL CADAVER: Según cédula de identidad laminada quedó identificada con el nombre de: MORILLO P.N.C., titular de la cédula de identidad número V.- 13.405.383…de treinta y tres (33) años de edad…”

7-Registro de Cadena de Custodia de fecha 03 de julio de 2010, inserto al folio 38 del expediente original, de la cual se evidencia que la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física:”…A) Un segmento de gasa impregnado con sangre del occiso BRICEÑO RICARD DE JESUS…B) Un segmento de gasa impregnado con sangre de la occisa MORILLO P.N.C.…y C) Una fotocopia de la factura número 0032, donde se puede leer entre otros COMERCIALIZADORA JM 19-61 C. A…”

8-Acta de Entrevista de fecha 3 de julio de 2010, efectuada a la niña A. A. B. M., inserta al folio 40 del expediente original, quien entre otras cosas manifestó que: “…Yo me encontraba en la cocina de mi casa con mi mamá N.M., cuando de pronto entró un muchacho apuntando con una pistola a mi papá Ricardo, ya que el se encontraba afuera sacando la camioneta porque se iba a trabajar, por eso yo Salí corriendo junto a mi mamá para el baño del cuarto de mis padre (sic); y el sujeto se metió en el mismo cuarto con mi papá, allí fue cuando escuche un disparo y luego el mismo sujeto quien era moreno, tenía la cara como una mortadela, cicatriz en los cachetes y vestía una gorra color marrón, una bermuda, y un sueter color rojo, entró para el baño donde me encontraba con mi mamá y le disparó a ella también; por lo que salí corriendo y le avisé a mi hermano Alejandro…”

9-Acta de Entrevista de fecha 3 de julio de 2010, efectuada al adolescente A. J.B.M., inserta al folio 41 del expediente original, quien entre otras cosas manifestó que:”…yo me encontraba en mi cuarto cuando de pronto escuche a un sujeto que le decía a mi papá “Pégate para allá”, pero como yo estaba casi dormido no me preocupe mucho, pero luego escuche un disparo a poco rato un segundo disparo, y fue cuando llegó mi hermanita Ayeli y me dijo que le habían disparado a nuestro (sic) padres…”

10-Acta de Entrevista de fecha 3 de julio de 2010, efectuada al adolescente R.J.B.B., inserta a los folios 43 y 44 del expediente original, quien entre otras cosas manifestó que:”…yo me encontraba con mi papá de nombre R.d.J.B. acomodando la mercancía de playa para irnos a trabajar, luego de arreglar la mercancía en la camioneta yo subí a arreglarme y cepillarme, cuando de pronto escuche un disparo y luego de seis segundos aproximadamente escuche otro disparo, yo me asomé por la ventana de la parte de arriba de la casa y vi hacia la calle observando un grupo de muchachos del sector que estaban tomando adyacente a la cancha y se encontraba un autobús de nombre YEMAYA al igual que un carro Malibu de la línea Valle del Pino, no presté atención y baje del segundo piso de la casa, fue cuando mi hermana menor… de 5 años de edad iba subiendo las escaleras y me dijo: “MATARON A MI MAMÁ Y A MI PAPÁ”, percatándome que estaba llena de sangre por el brazo, yo la cargue y la subí para el cuarto donde estaba mi hermana mayor… le dije lo que estaba pasando y bajé rápidamente, logrando percatarme que otro hermano mío de… de 13 años de edad, tenía agarrado a dos de mis hermanos mas pequeños, por lo que los agarré y se los subí a mi hermana para su cuarto, bajé rápidamente al cuarto de mi papá observándolo tirado en el piso muerto, por lo que salí del cuarto percatándome de igual forma que mi madrastra de nombre N.C.M.P., estaba tirada en el suelo dentro del baño, luego yo salí hacia la puerta de la casa, encontrando a mi hermano mayor…quien me manifestó haber visto a dos sujetos de nombres RENE y VIKI, huir del lugar a bordo de una moto con un arma de fuego en sus manos, entonces llamé a emergencias 171 del Estado Vargas, reportando lo sucedido…”

11-Acta de Entrevista de fecha 3 de julio de 2010, efectuada al ciudadano I.B., inserta a los folios 45 y 46 del expediente original, quien entre otras cosas manifestó que:”…recibí una llamada de algún vecino donde vivía mi hermano, donde me informaron que habían matado a mi hermano R.B. y a su esposa N.M. y al llegar allí habían funcionarios de este cuerpo policial que me trasladaron a fin de ser entrevistado…”

12-Acta de Entrevista de fecha 3 de julio de 2010, efectuada al ciudadano F.J.B.B., inserta al folio 47 del expediente original, quien entre otras cosas manifestó que:”…el día de hoy…me desperté aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana con la finalidad de ayudar a mi papá R.B. (occiso) a cargar su camioneta de mercancía para que se fuera a trabajar, pero cuando llegaba a la casa escuché dos disparos, los cuales provenían del interior de la casa donde vive mi papa (occiso) por lo que corrí para ver qué era lo que estaba pasando, fue en ese momento cuando pude ver a un muchacho conocido como VIKY salir de la casa de mi papá con un arma de fuego en su mano, mientras que cerca de la avenida principal lo estaba esperando otro muchacho a bordo de una moto donde VIKY se montó y se fueron del lugar, de inmediato entré a la casa y mis hermanos menores estaban llorando y me dijeron que habían matado a mi papá y a su actual pareja de nombre NORITZA MORILLO…”

13-Acta de Investigación Penal de fecha 9 de julio de 2010, suscrita por el funcionario D.S., inserta al folio 51 del expediente original, de la cual se desprende que: “…procedí a trasladarme…hacia el Barrio Valle del Pino…con el fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como VIKY y RENE…sostuvimos entrevista con varios moradores del sector…señalándonos la vivienda donde podían ser ubicados los ciudadanos en cuestión…siendo atendidos por una persona quien manifestó ser y llamarse: J.D. LABRADOR ESCOBAR…quien manifestó que los ciudadanos requeridos…no se encontraban en la vivienda…”

14-Acta de Entrevista de fecha 9 de julio de 2010, efectuada al ciudadano LABRADOR ESCOBAR J.D., inserta al folio 52 del expediente original, quien entre otras cosas manifestó que: “…una comisión de la PTJ (sic) fue hasta mi casa y me pidió que los acompañara…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICKY y RENE? CONTESTO: Si…Solo se que VIKY, estaba viviendo en la Avenida Sucre en Caracas con su familia y RENE esta viviendo en la costa no se en que parte…VIKY, se llama IDENTIDAD OMITIDA…y RENE también solo lo conozco como RENE no se el apellido…”

15-Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por el funcionario D.S., inserta al folio 53 del expediente original, de la cual se desprende que: “…encontrándose en la sede de este Despacho el ciudadano J.D. LABRADOR ESCOBAR…identificado plenamente en actas anteriores, procedí a hacerle entrega de boleta de citación a nombre de los ciudadanos mencionados como VIKY y Rene, quienes fungen como investigados en la presente causa manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en hacer llegar las referidas boletas…”

16-Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por el funcionario S.M., inserta a los folios 54 y 55 del expediente original, de la cual se desprende que: “…se presentó previa boleta de citación el adolescente…quien manifiesta ser conocido con el apodo de “EL VIKI”…en compañía del ciudadano D.A.F.…indicando ser hermano del adolescente antes mencionado, a fin de ponerlo a la orden de este Despacho, ya que tuvo conocimiento de que el mismo estaba siendo requerido en la presente averiguación; en vista de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), se procede a practicar la aprehensión del supra mencionado adolescente, motivado a que el mismo no se encontraba plenamente identificado si no (sic) por el apodo “EL VIKI”, asimismo se desconocía la edad de este, por tal motivo no se había solicitado la respectiva Orden de Aprehensión…”

17-Acta de Entrevista de fecha 12 de julio de 2010, efectuada al ciudadano D.A.F., inserta al folio 59 del expediente original, quien entre otras cosas manifestó que: “…vine a acompañar a mi hermano de nombre… ya que fue citado porque están investigando un doble homicidio y a él lo están involucrando en eso…” A preguntas que le fueran formuladas contestó: “…Mi hermano se llama IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…le dicen Vicky porque su padre es santero y le dice Vicky desde pequeño por la religión de los vikingos”

18-Acta de Investigación Penal de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por el funcionario S.M., inserta al folio 61 del expediente original, de la cual se desprende que: “…procedí a trasladarme hacia el Servicio de Medicatura Forense de este Estado, a fin de indagar en referencia al resultado de los Protocolos de Autopsia practicados a los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: 01) R.D.J. BRICEÑO…02)N.C.M.P.…el hoy occiso, primeramente mencionado quedó registrado con el número de cadáver 300-10…y el mismo se encontraba en proceso de trascripción; siendo la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA; asimismo el segundo mencionado quedó registrado con el número de cadáver 299-10…y el mismo se encontraba en proceso de trascripción; siendo la causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA…”

De los anteriores elementos quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de R.J.B. y N.C.M.P.; así como fundados elementos de convicción en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL VIKI”; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

Que el adolecente tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al adolescente en este caso y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, observándose que en cuanto a este punto se aplicaría si fuera el caso, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “…En el caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menos de un año ni mayor de cinco años…”

Por lo que evidentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción Privativa de Libertad, considerándose que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en cuanto a este punto. Y ASI SE DECLARA.-

En segundo lugar, esta Alzada observa que en relación a la nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa del joven adolecente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL VIKI” la Juez de la Causa invoco al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial, ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que la presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…

Así como también, invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/60/2002, signada bajo el Número 1128, expediente Nº 1245, en la cual se estableció lo siguiente:

…Es oportuno aclarar de que si bien el habeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón sin obviar sus antecedentes mas remotos de la época del derecho romano como el instrumento para la tutela a la libertad personal como consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente puede modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia el Tribunal competente estudiando el presupuestos material que justifica la adopción de tal medida podrá acordarla y así regularizarle y continuar la detención, en lo adelante el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…

Vistas las jurisprudencias citadas por la Juez de Control de la sección de Adolecente, esta Alzada trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

Observándose que en el caso de autos, tal y como lo refirió la Juez de la Causa, la detención fue contraria a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existió en el caso de autos orden judicial y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue detenido in flagrante, ya que la investigación se inicio en fecha 3 de julio de 2010; por lo que, se decretó la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, individualizándose el acto viciado de nulidad; en consecuencia, la nulidad se refiere únicamente a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales; sin embargo, en el caso en estudio se encuentra demostrada la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la participación del adolescente F.A.Q.F.; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del adolescente mencionado, en cuanto a la solicitud de nulidad de a la aprehensión del supra referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente Circunscripcional, en fecha 14-7-2010. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.T.G., en su condición de Defensora Privada, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 14-7-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: Evidentemente se desprende de autos que la detención es contraria a lo establecido en el artículo 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existe orden judicial y el mismo no fue detenido in flagrante, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), individualizándose de esta manera que la nulidad se refiere únicamente a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, ahora bien este Juzgado revisadas las actuaciones, y siendo este Juzgado el Tribunal competente, considera que surgen de autos fundados elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, así (sic) participación del adolescente en los hechos que nos ocupan, este Tribunal admite la calificación provisional dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal; en consecuencia se declara así Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública que este tribunal se aparte de la precalificación Fiscal. Se Acuerda la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se Acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA C.I. 25.037.055, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que se evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción Privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por lo que de esta manera la medida que fue practicada sin previa orden, queda legitimada, tal y como lo estableció nuestro Tribunal Supremo de justicia en sentencia dictada por el Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/60(sic)/2002, signada bajo el Numero 1128, expediente Nº 1245, así como en sentencia dictada, por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nª 00-2294…”

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en todas y cada una de sus partes.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000335

RMG/EL/NS/BM/joi

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