Sentencia nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa, la denuncia interpuesta el once (11) de octubre de 2011, por el ciudadano A.A.R.R., titular de la cédula de identidad nro. 4518048, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (riela inserta al folio 2 de la pieza 1 de expediente) señalando lo siguiente:

Comparezco con la finalidad de solicitar la exhumación del cadáver de mi hermano F.A.R.R. (…) falleció (…) el día 28 de Septiembre del año 2011, a las 10:00 a.m, según acta de defunción N° 714 del año 2011, es de hacer notar que a mi difunto hermano no le fue practicada la autopsia de ley, según certificado de defunción N° 1974728, (REGISTRO SANITARIO 26899) con fecha de expedición [del] día 29 de septiembre del año 2011 (…) hago la petición ante usted se sirva exhumar el cadáver de mi hermano con el fin de dictaminar por medio de las instancias respectivas la causa de muerte original…

.

En tal sentido, el dieciocho (18) de octubre de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación penal.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, autorizó la exhumación y la práctica de la necropsia legal al cadáver de F.A.R.R. (occiso).

Así las cosas, el dos (2) de abril de 2012, la doctora MARYULI BRACAMONTE, designada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar la exhumación del cadáver de F.A.R.R., a través de informe estableció lo siguiente:

…El día catorce de febrero del año dos mil doce, a las once a.m., en el cementerio Municipal ‘Jardines La Chinita’ (…) estuvieron presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. C.G., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dra. F.V., las oficinistas Sr. M.S. y Sra. R.P., Asistente Técnico Científico de la Fiscalia Dra. S.G.; Los auxiliares de autopsia J.C., D.M. y J.P.. Y en presencia de los familiares del occiso [la] Sra. Polly M.d.R.V.-4.522.325 (esposa) y el Sr. F.R.V.-15.013.671 (hijo) (…) Causa de muerte: ‘Cardiopatía isquemia crónica y aguda. Infarto agudo de miocardio. Ateroesclerosis severa y complicada’…

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, los abogados E.J.A.B., D.R.B. e I.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron acto conclusivo consistente en solicitud de sobreseimiento, conforme lo establecido en el artículo 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el tres (3) de enero de 2014, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por lo cual remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, emitió pronunciamiento ratificando la solicitud de sobreseimiento presentada.

Así las cosas, el seis (6) de agosto de 2014, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió pronunciamiento, señalando lo siguiente:

Deja A Salvo Su Opinión al no estar de acuerdo con lo explanado en el escrito de Ratificación de la solicitud de Sobreseimiento (…) en el entendido que debió el Ministerio Público haber solicitado al Juez de control su asistencia al acto de exhumación del cuerpo de quien en vida se llamara F.A.R.R., para que este con su presencia controle dicha prueba sumamente importante y de este modo no crear suspicacias en el desarrollo de la misma, salvaguardar los derechos de todos y cada una de las partes integrantes de la presente causa, tomando en consideración la pena que podría imponérsele a los sujetos activos del delito, así como el gran daño que causa este tipo penal a la sociedad y por consiguiente no haber solicitado como acto conclusivo el sobreseimiento de la presente causa para de esta forma tratar de lograr minimizar el alto grado de impunidad que actualmente padece nuestra sociedad (…) DECLARA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del presente proceso NO ES TIPICO.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Ministerio Público en la referida solicitud, son:

[El] hoy occiso se encontraba descansando en su residencia ubicada en: Calle 72, con avenida 10, Residencia Claret, torre 2, apartamento PH A, piso 13, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual convivía con su señora esposa la ciudadana Polly T.M.M., sus hijos F.A.R.M. y R.R.R.M.. Ese día en horas del almuerzo la señora Polly después de haber hecho los que haceres (sic) del hogar, haber llevado a su hijo menor Fernando a la Universidad en compañía de su hermana M.M.M. y posteriormente haber hecho mercado se trasladó a su residencia en compañía de su hermana antes nombrada con el objeto de preparar el almuerzo familiar, minutos después de haber llegado a su hogar se asoma a una de las habitaciones y observó que su esposo F.A.R.R., se encontraba durmiendo de la misma forma en que acostumbraba a hacerlo, por lo que se dirigió a la cocina a preparar el almuerzo, momento después de haber llegado su otro hijo R.R., en compañía de su esposa y su hijo se dirigió a saludar a su padre Fernando y se percató que el mismo se encontraba todavía descansando por lo que se dirigió al comedor para almorzar. Posteriormente, su hermana de nombre A.M. junto con su madre POLLY, busca a FERNANDO en la habitación en donde se encontraba todavía descansando y se percatan que el mismo no contestaba las preguntas que ambas le efectuaban, por lo que se acercaron y se percataron que dicho ciudadano no reaccionaba a los llamados y que no estaba respirando, en ese momento se acerca su hijo mayor RICARDO preocupado preguntando qué era lo que estaba ocurriendo y ve que su mamá y su hermana estaban tratando de levantar a su padre de la cama. Debido a esa conmoción R.R. procede rápidamente a llamar a su esposa para que esta llame a una ambulancia, por lo que seguidamente los vecinos se acercaron a apoyarlos debido a la situación; estando presente una médico intensivista de nombre N.P.P., informándoles después de haberlos revisado que el ciudadano F.A.R.R., había fallecido hace varias horas

.

El dos (2) de septiembre de 2014, el ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima y asistido por el abogado A.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 38101, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión que decretó el sobreseimiento.

El Ministerio Público no dio contestación al referido recurso de apelación.

El ocho (8) de enero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los abogados VANDERLELLA A.B. (presidente-disidente), M.J.A. y D.C.N.R. (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la sentencia definitiva recurrida, con el voto salvado de la abogada presidenta de la sala, referido a que la “apelación era inadmisible”.

En este sentido, el tres (3) de febrero de 2015, el ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima y asistido por el abogado A.E.D., interpuso recurso de casación contra la referida decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin que el mismo haya sido contestado por el representante del Ministerio Público.

El veintitrés (23) de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones, constantes de dos (2) piezas, la primera de seiscientos ocho (608) folios útiles y la segunda de doscientos setenta y un (271) folios útiles. El nueve (9) de marzo de 2015 se dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000088.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio que el ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima, asistido por el abogado A.E.D., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el nueve (9) de marzo de 2015, solicitó se declarase con lugar el recurso de casación interpuesto y en consecuencia la nulidad absoluta del fallo impugnado, sustentándolo sobre la base de una denuncia.

Como única denuncia señaló “con fundamento en los motivos establecidos en el artículo 452 [numeral 4] del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 157 y 346 [numeral 4] ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación”, indicando lo siguiente:

… por incurrir la Sala en el vicio de inmotivación (…) por no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de Hecho y de Derecho por los cuales adoptó el fallo, tales violaciones constituyen infracciones de los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 157 y 346 Numeral 4° eiusdem. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que los Jueces Profesionales integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (…) que declararon SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Sentencia de Sobreseimiento interpuesto por esta parte; y confirmaron la decisión (…) dictada por el Tribunal Tercero Itinerante (…) no cumplieron con el deber de verificar por qué el Juez Tercero Itinerante no admitió la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en una primera oportunidad en la cual remitió la causa a la Fiscalía Superior para que este se pronunciara sobre dicha solicitud de sobreseimiento, la cual fue ratificada por este, quedando obligado a declararla pero dejando constancia de su opinión en contrario. De igual manera los Jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido solo en base a un solo elemento el cual puntualizó: ‘Por lo tanto la exhumación practicada y ordenado por el Juez en el presente caso constituye un acto o diligencia de investigación, por lo cual la misma podría realizarse sin la presencia del Juez, por lo cual no le [asiste] la razón a los recurrentes. ASI SE DECIDE’ (…) Todo lo planteado en el escrito de Apelación no fue debidamente resuelto por la Corte de Apelación, como medio idóneo para hacer oposición al Sobreseimiento. La Sentencia no se basta por si misma, y no motiva la decisión desfavorable. Ciudadanos Magistrados, los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de la motivación exigida por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por los cuales se confirmó el sobreseimiento, la infracción flagrante de dichas normas constitucionales y legales por parte de la recurrida me impidió demostrar el vicio denunciado, conducta judicial que me colocó en un estado de indefensión total, vicio este que hace la recurrida censurable en casación, el cual presenta un alto contenido de injusticia en contra de los derechos de la víctima, los cuales no pueden ser convalidados por la respetable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicho vicio incidió en el resultado de la decisión, siendo esta carga procesal obligatoria de la recurrida que de haberse cumplido el resultado de la sentencia hubiese sido otro.

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca de dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima y asistido por el abogado A.E.D.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes o de la Corte Marcial en materia de justicia militar, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

Tal característica implica que solo procederá sobre la base de los motivos especificados en la ley adjetiva penal; y además, que no será admitido libremente sino previo cumplimiento de ciertos requisitos tasados en el ordenamiento jurídico para tal fin, impidiéndose a la Sala de Casación Penal, examinar cualquier decisión que se recurra.

Así, el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación se refiere a la legitimación activa y se encuentra establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce únicamente a las partes en los casos previstos en la ley, el derecho a recurrir contra las decisiones judiciales. Incluso, la norma especifica que el defensor podrá hacerlo, siempre que no contradiga la voluntad expresa del imputado, en cuyo nombre actúa.

El segundo requisito de admisibilidad de este recurso extraordinario alude al ámbito temporal. Se trata de la tempestividad, que el artículo 454 del texto adjetivo penal limita al:

… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado

.

En tercer lugar, también forma parte de los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación bajo análisis, el principio de impugnabilidad objetiva, que encuentra la forma de regla de derecho en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De ahí que no toda decisión judicial sea recurrible en casación, sino únicamente las que puedan subsumirse en las previsiones del derecho procesal penal.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal tasa las decisiones que pueden impugnarse ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Por último, el recurso de casación no debe admitirse bajo cualquier argumento ni ser presentado como lo considere conveniente el recurrente, sino que debe ser interpuesto siguiendo las regulaciones del artículo 454 de la norma adjetiva penal, que señala:

… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Requisito que a su vez establece el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación

.

En atención a lo expresado, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de los requisitos señalados, con el objeto de determinar la admisibilidad del recurso propuesto; es decir, si se ajusta a las previsiones del ordenamiento jurídico de manera que pueda pasarse a resolver el fondo de lo pedido.

En este sentido, lo primero que debe verificarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que recurre y aquella a quien la ley faculta para ello.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima, encontrándose asistido por el abogado A.E.D., motivo por el cual se estima cumplido el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación de acuerdo con los artículos 122 (numeral 8), 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencias efectuada por la abogada J.C.R.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (cursante del folio 268 al 270 de la pieza 2 del expediente) que desde el 08-01-2015 (exclusive), fecha en que se publicó la sentencia (encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal) hasta el 30-01-2015, fecha en que se interpuso el recurso de casación transcurrieron quince (15) días “Con Despacho”, discriminados de la siguiente manera:

… Viernes 09-01-2015 (…) Lunes 12-01-2015 (…) Martes 13-01-2015 (…) Miércoles 14-01-2015 (…) Jueves 15-01-2015 (…) Viernes 16-01-2015 (…) Lunes 19-01-2015 (…) Martes 20-01-2015 (…) Miércoles 21-01-2015 (…) Jueves 22-01-2015 (…) Viernes 23-01-2015 (…) Lunes 26-01-2015 (…) Martes 27-01-2015 (…) Miércoles 28-01-2015 (…) Viernes 30-01-2015…

.

De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones inició el cómputo de los quince (15) días previstos en la ley para recurrir en casación, a partir de la fecha nueve (9) de enero de 2015, día siguiente de la publicación de la sentencia, culminando el treinta (30) de enero de 2015, fecha en que fue interpuesto el recurso de casación de forma tempestiva.

Por tanto, la Sala de Casación Penal estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad expresado anteriormente.

En lo que concierne al requisito de la recurribilidad del fallo impugnado, la Sala advierte que la sentencia que se estima impugna fue dictada en fecha ocho (8) de enero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima, asistido por el abogado A.E.D., confirmando así el fallo que decreta el sobreseimiento dictado el seis (6) de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Adicionalmente, la decisión recurrida confirma la terminación del proceso, por tratarse de una declaratoria de sobreseimiento, en tal sentido, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación, cumpliéndose con el tercer requisito de admisibilidad referido supra.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por el recurrente se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

En este sentido, lo primero que debe comprobarse a fin de precisar la adecuación a derecho de la fundamentación del recurso es la indicación “… en forma concisa y clara, [de] los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

De la lectura de la única denuncia planteada en el recurso se observa que el recurrente señala “… la infracción de los artículos 157 y 346 [numeral 4] ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación”, así mismo expresó:

“… por incurrir la Sala en el vicio de inmotivación (…) por no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de Hecho y de Derecho por los cuales adoptó el fallo (…) no cumplieron con el deber de verificar por qué el Juez Tercero Itinerante no admitió la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en una primera oportunidad (…) De igual manera los Jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido solo en base a un solo elemento el cual puntualizó: ‘Por lo tanto la exhumación practicada y ordenado por el Juez en el presente caso constituye un acto o diligencia de investigación, por lo cual la misma podría realizarse sin la presencia del Juez, por lo cual no le acepta la razón a los recurrentes. ASI SE DECIDE’ (…) Todo lo planteado en el escrito de Apelación no fue debidamente resuelto por la Corte de Apelación, como medio idóneo para hacer oposición al Sobreseimiento. La Sentencia no se basta por sí misma, y no motiva la decisión desfavorable…”.

Debe señalarse que la falta de motivación se patentiza cuando las cortes de apelaciones omitan resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos. Por consiguiente, constituye una obligación para el recurrente establecer de manera precisa cuáles puntos del recurso de apelación fueron silenciados por la alzada, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia.

Aunado a ello cuando la pretensión del recurrente es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, indicándose cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Concretamente, la presente denuncia no cumple con la debida fundamentación a la cual está obligada por mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de que se circunscribe a esgrimir la inmotivación de la sentencia recurrida, no precisa cuál fue el análisis que debió otorgar la Corte de Apelaciones a tales argumentos, y si éstos son determinantes para influir en el decreto o no de la solicitud de sobreseimiento.

Adicionalmente observa esta Sala, que el impugnante advierte que la alzada no dio respuesta motivada a lo argüido en la apelación, sin embargo de sus propios argumentos se desprende que la corte de apelaciones señaló que: “Por lo tanto la exhumación practicada y ordenado por el Juez en el presente caso constituye un acto o diligencia de investigación, por lo cual la misma podría realizarse sin la presencia del Juez, por lo cual no le acepta la razón a los recurrentes” evidenciándose la respuesta obtenida ante sus pretensiones, resultando palmario que el recurrente lo que pretende es demostrar su manifiesta inconformidad con la sentencia atacada.

De ahí que, la fundamentación del presente recurso de casación, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en contradicción en su planteamiento por ausencia de la debida técnica casacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia planteada en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima, asistido por el abogado A.E.D., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima, asistido por el abogado A.E.D., contra la decisión dictada el ocho (8) de enero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-0088.

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR