Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano A.E.B.M., respectivamente; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los expertos R.M., M.V., A.C., R.C., CANTOR JESUS y L.M., adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los funcionarios expertos L.M. y E.P., adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: PINHIERO ALVEZ y G.R., adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de víctima del ciudadano A.E.B.M.. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios expertos R.M., M.V., A.C., R.C., CANTOR JESUS y L.M.. 2.- Informe Balístico, suscrito por los funcionarios L.M. y E.P. y 3.- Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario PINHIERO ALVEZ.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, manifestó: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición inmediata de la sanción con la rebaja máxima de ley, sugiriendo se le imponga a mi defendido como sanción las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA u otra que a bien tenga imponer el Tribunal. Finalmente, solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano A.E.B.M.;calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha Tres (03) de Julio de 2009, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente al momento que el ciudadano B.M.A.E., se encontraba laborando en su vehículo automotor (taxi) a la altura del retorno del Barrio Corocito, específicamente por la Avenida A.C. de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordado por dos ciudadanos quienes le solicitaron sus servicios a los fines que los trasladaran al Centro Comercial El Dorado de esta Ciudad, cuando habían rodado como 500 metros uno de los prenombrados jóvenes procedió a someter violentamente a la víctima con arma de fuego, mientras que el otro lo sujetaba por el cuello, para despojarlo del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día y demás pertenencias, por lo que la víctima solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes logran la captura de los autores del hecho, así como recuperación del dinero en efectivo despojado a la víctima, de igual manera les incautaron un facsímile de arma de fuego, calibre 4.5 mm, marca MARKSMAN REPEATER, de color metálico y un arma de fuego de fabricación artesanal, de color negro, con empuñadura de madera de color negro y con un cartucho calibre 44 sin percutir, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- ACTA POLICIAL de fecha 03/07/2009, cursante del folio 09 al 10, en los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia de los siguientes hechos:”…visualizamos un m.3., de color blanco, de la línea de taxis La Hormiga, tipo sedán, numero de control 85, logrando ver que en el interior del mismo se producía un forcejeo de los tripulantes con el conductor, donde el ciudadano que andaba de co piloto apuntaba con un arma al chofer y el que estaba detrás lo sujetaba por el cuello…le dimos la voz de alto, estacionándose en la parte derecha del pavimento…desembarcando de dicho vehículo…procedimos a efectuarle una revisión personal a las personas que lo tripulaban, encontrando en el co piloto entre sus vestimentas un arma de fuego de color negro y con un cartucho calibre 44 sin percutir en la recámara, siendo identificado el ciudadano…el mismo era acompañado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …el cual se transportaba en el asiento de la parte trasera del vehiculo, encontrándole entre sus vestimentas, 1) específicamente en la cintura un facsímile de un arma de fuego, una Huntington Beach, C.A. calibre 4.5 mm, marca Marksman repeater de color metálica, con tirro en el mango y el cañón. 2) Entre sus bolsillos un reloj Casio de pantalla de fondo negro y correa plateada y 3) La Cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes…”

- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/07/2009, cursante al folio 08 y vto, formulada por el ciudadano B.M.A.E., quien manifestó: “Yo me encontraba trabajando en el carro como taxista…dos ciudadanos me hacen la parada…me piden el precio y se montaron, al cabo como a 500 metros me apunta uno y el otro me agarra por el cuello…me quitaron el reloj y el efectivo que había hecho hasta el momento que era como 70 a 80 bolívares fuertes…unos motorizados se nos acercaron se percataron de lo que sucedía…e hicieron la detención…”

- Acta de Retención (folio20 al 21), en la que se describen los siguientes objetos incautados: “1. la cantidad de ochenta bolívares fuertes (80,00 Bs. F.)…2.- Un facsimil de una arma de fuego, una una Huntington Beach, C.A. calibre 4.5 mm, marca Marksman repeater de color metálica, con tirro en el mango y el cañón. 2) Un reloj Casio de pantalla de fondo negro y correa plateada, 3.- Un arma de fuego de fabriación rudimentaria de color negro, con empuñadura de madera de color negro y con un cartucho calibre 44 sin percutir.”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano A.E.B.M.; por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales en compañía de otra persona, en la ejecución del hecho punible encontrándole en su poder dinero en efectivo y el reloj de la victima; así como un arma de fuego de fabricación rudimentaria con el que amenazó y sometió a la víctima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la victima, quien se vio amenazado en su vida, para ser despojado en forma violenta de sus pertenencias, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 03/07/2009, en esta ciudad de Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el ROBO AGRAVADO, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, tratándose de un adolescente primario en la transgresión, con apoyo del grupo familiar para brindarle supervisión y orientación, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fueron considerados, en la forma siguiente: El informe social concluye que se trata de un adolescente de 17 años de edad, que proviene de un hogar desintegrado, con relaciones intrafamiliares adecuadas, con bajo nivel educativo y carencias afectivas. No tiene antecedentes transgresionales. Se observa de carecer afable, expresivo, capacidad intelectual baja, impresiona que miente para dar buna impresión durante la entrevista, sin orientación y proyecto de vida, impresiona conducta adecuada. Participa el padre que ejerce supervisión necesaria, sin embargo se sugiere mayor compromiso por parte de su padre para brindarle supervisión adecuada. Del informe psicológico se concluye que desempeña nivel cognitivo promedio bajo, se evidencia limitaciones de tipo cultural, se identifica con actividades de tipo físico más que las intelectuales, bajo nivel de abstracción, bajo nivel de competencias sociales. Emocionalmente con tendencia a la soledad, introvertido, se deja llevar por otras personas, toma las decisiones sin reflexionar las causas y consecuencias. En el hogar los límites y las figuras de autoridad se centran en la figura paterna.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su padre, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a quienes lo acompañaron en el momento de los hechos. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. 8.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR