Decisión nº 028 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.693

En ejercicio de la facultad que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene conferida esta Juzgadora, pasa este Tribunal previo cualquier otro pronunciamiento a revisar la competencia material para el conocimiento de la presente acción, en orden a lo cual señala:

La competencia para el conocimiento de un asunto, se determina conforme a la situación de hecho imperante para el momento de la impetración de la demanda. Así lo ordena el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este sentido, el Tribunal observa que cuando se está en presencia de pretensiones que involucren la prestación de un servicio público o actividades de interés general (criterio material), o que vincule a un ente u órgano de la administración pública (criterio orgánico), es lógico deferir que la controversia debe ser sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; ésta, se clasifica en jurisdicción contencioso-administrativa especial y jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria. Dentro de la primera, figuran los Tribunales contencioso-tributarios, los Tribunales contencioso-agrarios y la competencia contencioso-electoral. En tanto que en la segunda, la ordinaria, se ubican, en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, finalmente, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

El Tribunal observa que viene siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de materias en las que esté particularmente vinculado el interés público. Bajo esta perspectiva, el criterio vinculante para afirmar si un determinado juicio pertenece a esta especial competencia administrativa, suele ser el objeto de la demanda.

En el caso de especie, la demandante es la fundación civil Instituto de Desarrollo Social (IDES), organismo sin fines de lucro, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, creado por Decreto n° 47, dictado por la Gobernación del estado Zulia, con fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial n° 3.594, de fecha 16 de enero de 1974, protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 6 de febrero de 1974, bajo el n° 55, tomo 9°, protocolo 1°, modificada su acta constitutiva ante la citada oficina de Registro en fecha 13 de febrero de 1992, bajo el n° 36, tomo 10°, protocolo 1°; organismo suscriptor del contrato de obra cuya ejecución se pretende.

Por otro lado, los demandados son las sociedades mercantiles Inversiones Durogupe, C.A. (INDURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el n° 68, tomo A-2, representada en el acto por la ciudadana C.H.R.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.028.146; y Seguros Altamira, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1992, anotado bajo el n° 80, tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha, representada en el acto por la ciudadana Yza G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 9.198.182.

Desde esta perspectiva, se observa que las demandadas son personas jurídicas de derecho privado; no así la demandante, que resulta ser una fundación creada por decreto del Gobernador del estado Zulia; las fundaciones, que tienen su origen en el derecho civil, derecho privado por antonomasia, son patrimonios afectos a un fin, que en este caso se trata de un fin de interés público perseguido por el gobierno regional. Es decir, que la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, vincula a un ente administrativo, con lo cual se cumple un primer requisito para que la presente acción corresponda al fuero administrativo y así se decide.

Lo anterior ayudará a la comprensión de que el objeto del contrato apunta a que el conocimiento de la presente acción corresponda a la competencia contencioso- administrativa. En efecto, tres son los caracteres con que cuenta un contrato administrativo, a saber: a) que al menos uno de los contratantes sea un órgano o ente administrativo; b) que el contrato comprometa la prestación de un servicio público, el suministro de mercancías a la administración o, en fin, alguna actividad de interés público o general; y c) que en el texto del contrato se prevean cláusulas exorbitantes a favor de la administración pública.

Respecto del primer requisito, ya ha determinado este Tribunal que se trata de una fundación calificada como ente público de la administración regional descentralizada. En referencia al segundo, el contrato tiene como objeto la obra denominada: “PROYECTO LAEE. CONSTRUCCIÓN DE 123 VIVIENDAS EN EL SECTOR LOS CAOBOS, PARROQUIA S.B., MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA”, la cual no sólo compromete la prestación de un servicio público como lo es la vivienda, sino además es de inminente interés público y social, sobre todo en la coyuntura actual vivenciada en el país.

Finalmente, en lo atinente al requisito de que el contrato contenga cláusulas exorbitantes en provecho de la administración, ora expresas, ora implícitas, de la lectura del documento principal del contrato de obra se identifica como exorbitantes las cláusulas relativa a las multas, en cuya parte in fine consagra la posibilidad de rescisión unilateral del contrato por parte de la administración, disposición manifiestamente exorbitante, propia de los contratos administrativos; o la relativa a la identificación de la obra a través de la colocación de una valla a costa del contratista; de manera que el contrato cuyo cumplimiento se pretende es, en definitiva, un contrato administrativo cuya cognición corresponde a la competencia contencioso-administrativa y así también se decide.

Con la anterior declaratoria, queda por determinar, dentro de la organización contencioso-administrativa, a cuál de los Tribunales corresponde su conocimiento. Tratándose como en el caso de autos, de controversias que incumban a la competencia contencioso-administrativa ordinaria, es lugar común acudir a la ley que regula la materia, esto es, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que luego de su reimpresión por error material, fue publicada en la Gaceta Oficial nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Pero es precisamente el carácter de novedosa de esa ley, el que impide que se la aplique a casos como el de autos, cuya demanda contenida se presentó en fecha 19 de mayo de 2004, tal y como consta en el Recibo de Distribución, que al folio veintinueve (29) riela inserto en actas.

Lo anterior en modo alguno significa que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la materia político administrativa se encontraba, en lo que a la distribución de la competencia respecta, desprovista de regulación. Antes bien, para la fecha de presentación de la demanda se encontraba aun vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la misma es aplicable ratione temporae al presente caso, de conformidad con el citado principio perpetuatio fori. Sin embargo, revisadas las disposiciones de esa ley, en la misma no se encuentra regulado el supuesto bajo estudio.

Efectivamente, siendo el de autos un juicio de cumplimiento de contrato administrativo, una vez agotada la exploración de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, convencido está este Tribunal de que la misma no regula los contratos de especie, ya que la única disposición relativa a los contratos administrativos, se refiere a aquellos suscritos por la República, los Estados o las Municipalidades, tal y como se desprende de la lectura del numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No siendo la demandante fundación civil Instituto de Desarrollo Social (IDES), una de las personas político territoriales de las mencionadas, en las que el conocimiento de la acción correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso determinar si fue regulada la competencia en las disposiciones transitorias de la mencionada ley orgánica, que establecen las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales y de las Cortes de los Contencioso Administrativo. El Tribunal encuentra que en los artículos 185 al 185 ejusdem, no se previó la regulación de las controversias que susciten los contratos administrativos firmados por entidades públicas de la administración descentralizada o desconcentrada, distintos en fin a los entes territoriales señalados en el artículo 42.14 de la ley de la extinta Corte.

Fue la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T., reiterada y pacífica, la que delineó esa competencia para un caso tan particular como el de autos, tal como se lee de los fallos de esa Sala números 02729/2001, 02731/2001, 02898/2001, 00120/2003, 01565/2003, 01929/2003, 00007/2004 y 00115/2004, citados por todos el primero de ellos, de fecha 15 de noviembre de 2001, publicado el 20 del mismo mes y año, en el cual se señala:

[E]l numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

En acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia Civil declara que la presente acción debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se declina su competencia por ser ajena a este Tribunal. Así finalmente se decide.

En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de cumplimiento de contrato de obra intentada por la fundación civil Instituto de Desarrollo Social (IDES), en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Durogupe, C.A. (INDURCA), y Seguros Altamira, C.A.

Segundo

se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Tercero

no hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

(fdo.).

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal,

(fdo.).

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las ________ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. A.P.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.693, lo Certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012.

ELUN/yrgf

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